Decisión nº D04-11 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 30 de abril de 2009

198º y 150º

PONENTE: DRA. VENECI B.G..

EXPEDIENTE: 3423-08

Corresponde a esta Sala pronunciarse de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. L.B.O., DEFENSORA PÚBLICA 60° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en colaboración con la DEFENSORÍA PÚBLICA (61°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-15.915.452, N° V-14.128.343, N° V-11.877.178, N° V-6.415.720, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS constituido con Escabinos, en fecha 03 de julio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado el 16 de julio de 2008, mediante la cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A TITULO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente y a las penas accesorias de ley.

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 22 de septiembre de 2008, se dio cuenta en la Sala y le correspondió la ponencia a la Dra. VENECI B.G., en fecha 08 de octubre del año 2008, la Sala procedió a admitir el presente recurso y fijó la realización de la audiencia, llevándose a efecto la audiencia oral en fecha jueves veintidós (22) de enero de 2009.

Siendo el día y la hora fijados para ese acto, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para oír a las partes, compareciendo éstas, quienes realizaron sus alegatos de ley, reservándose la Sala el lapso establecido en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal para emitir el pronunciamiento respectivo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, Venezolana, natural de Falcón, con cédula de identidad N° V-15.915.452, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en El Valle, Caracas.

J.C.C.A., Venezolano, natural de Caracas, con cédula de identidad N° V-14.128.343, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en Los Valles del Tuy, Residencias Dos Lagunas, Bloque 12, Apto 004, Estado Miranda.

H.B., Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, con cédula de identidad N° V-11.877.178, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, sin residencia fija.

A.M., Venezolano, natural de S.T.d.T.E.M., con cédula de identidad N° V-6.415.720, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, No tiene residencia fija.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. L.B.O., DEFENSORA PÚBLICA 60° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ahora DRA. JOSEFINA ORLETY PIÑANGO, DEFENSORA PÚBLICA 61° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: YEMINA MARCANO, FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA NOVENA (119°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, CONDENÓ a los acusados ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C.A., H.B., Y A.M., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por ser considerados autores, responsables y culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ATENUANDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A TITULO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Omissis…

…Quedo plenamente demostrado, que en fecha 07 de Agosto de 2007, los funcionarios T.G., L.R., E.G., J.S., D.H., J.R., J.M., M.T.; todos adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en las adyacencias del parque (sic) Carabobo, cerca de la Escuela de Artes Visuales C.R., observaron un sitio de suceso (inmueble) protegido por una reja de metal de color negro; que en forma sospechosa personas indigentes frecuentaban dicho inmueble; motivo por el cual estos funcionarios realizaron una inteligencia Estatica (sic). Ahora bien dispone el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal; que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, la cual podrá solicitarla directamente al Juez de Control el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

Así mismo, establece la referida disposición los casos en que excepcionalmente el registro podrá efectuarse sin las formalidades precedentemente señaladas y que se concretan en dos situaciones: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprensión (sic) en cuyo caso deberá constar detalladamente los motivos que determinaron el allanamiento sin orden. Los cuales podemos calificar de necesidad y urgencias (sic) como la entrada y registro de un domicilio particular siempre fundada. Vale decir, que deberá expresar razonadamente los motivos que la justifican, esto es el objeto o propósito de la entrada y registro de la morada, establecimiento comercial, dependencias cerradas, o recinto habitado, como por ejemplo, la incautación de armas o instrumentos de la perpetración del hecho punible que se averigua, o la localización de participes en el delito que se presumen ocultos en el inmueble que se requiere registrar, o en caso de posesión ilícita de sustancias, materias primeas (sic), semillas, resinas, plantas a que se refiere la Ley especial en la materia. Por tratarse, por sus propias características, de hechos impostergable acción por parte de la autoridad policial dados sus fines de impedir la perpetración de un delito o la evasión del imputado a quien se persigue para su aprehensión, cuyas circunstancias especiales le imponen el deber de actuar oportunamente, sin perdida de tiempo. En el caso de marras estamos frente a la primera situación arriba mencionada la cual es debidamente justificada en virtud de ser el allanamiento una actividad de investigación que es ajena a la función que ejerce la policía del estado como órgano de apoyo, y que solo por excepción puede serle atribuida cuando así lo autorice el Ministerio Público, circunstancia especial que consta en esta causa, los cuales estos decidores concluyen que se encuentra plenamente demostrado el Cuerpo del Delito así como también justificada la actuación de los funcionarios actuantes quien son contestes y al ser sometidos al contradictorio E.Y.G.R., quien entre otras cosas manifestó a viva voz lo siguiente “… En esa fecha estábamos haciendo investigaciones de campo en materia de droga en Parque Carabobo, vimos varias personas que intercambiaban cosas en una parte donde hay un anexo en algo que es del Gobierno, hicimos vigilancia allí todos los funcionarios que andábamos, posteriormente buscamos dos testigos y entramos al recinto y habían varias personas que estaban allí era como un anexo y separado con especies de cortinas, uno de los funcionarios encontró un maletín y halló en el droga era restos de semillas vegetales marihuana, levantamos el acta junto con los testigos y la droga incautada y procedimos a la detención de las personas. Y a preguntas sometidas respondió 2.- Todos trabajamos la materia de droga y salimos todos los días a la calle a realizar procedimientos bien sea de forma flagrante o por medio de informantes y este procedimiento fue de manera flagrante. Igualmente manifestó que en el sitio habían maletas, cocinas, utensilios de cocina, que el bolso estaba en la parte posterior final del local, adminiculada esta declaración con la del detective J.A.R.S., quien fue el funcionario que consiguió la Droga en un koala dentro del local y que manifestó a viva voz a este Tribunal y al público presente lo siguiente: “ En esa fecha del año pasado varios funcionarios en una instalación que corresponde a una misión del Gobierno, ese día en la mañana, hicimos una vigilancia allí como escasos veinte metros, observamos una acción irregular primero que ese espacio es del liceo C.R. y esta improvisado como vivienda y se observo que personas extrañas se acercaban al lugar y compraban droga, en vista de esa situación procedimos junto con testigos a meternos en el lugar y conseguimos dentro a dos mujeres y tres hombres uno de ellos era menor de edad, había colchones, ropas, todo estaba desordenado, había maletín (sic) con ropa y un koala dentro del koala (sic) había treinta envoltorios envueltos en aluminio y era marihuana y un dinero en efectivo como cuatrocientos bolívares y unos celulares…” Y al ser sometido al contradictorio por las partes respondió en la siguiente forma: 3.- Mi actuación fue integrar al Grupo y efectuar la revisión del lugar encuentro el maletín donde se ubico la droga, en presencia de todos es un lugar pequeño como del tamaño de esta sala. 4.- La evidencia estaba dentro de un Koala negro con verde dentro de un maletín estaba el Koala. 5.- Los envoltorios estaban envueltos en papel de aluminio. 6.- Contenían restos de semillas vegetales de presunta droga Marihuana. 7.- Estaban dos mujeres y tres hombres uno era menor de edad. 8.- Hubo la flagrancia decidimos actuar en vista de la situación. 11.- Se localizo un dinero en efectivo y varios celulares. 12.- En ese momento se le hace del conocimiento al Jefe del Despacho y nos trasladamos con la (sic) evidencias, los detenidos y los testigos para la elaboración del acta respectiva del procedimiento. 13.- Conmigo estaban los testigos eran dos. 14.- Los testigos observaron la evidencia incautada todo fue en presencia de ellos. 15.- Cuando estábamos observando se observaban (sic) mujeres y hombres entregando la mercancía. 2.- Era un lugar público donde nosotros nos encontrábamos, de al lado (sic) de nosotros había transito de vehículo y del lado de ellos nadie, lo (sic) que pasa por allí eran recogelatas, indigentes. 4.- Había cinco a cuatro personas haciendo cola para comprar. 7.- Tuvimos la posibilidad de abordarlos directamente o no hacerlo. 8.- Eso es rápido de segundos como un minuto. 9.- Le indicamos a las personas que era un allanamiento y estábamos debidamente identificados como funcionarios policiales con las credenciales les explicamos lo sucedido que estaban vendiendo droga. 12.- Ellos manifestaron que vivían allá. Localizamos también 8 celulares y dinero efectivos (sic) y 30 envoltorios de aluminio, habían otras cosas en mala condiciones (sic), ropa colchones, y colchonetas, hay como 2 colchones maletines en cantidad. 13.- Éramos como 8 funcionarios. 14.- Todos buscamos en el lugar y yo fui el que encontré la evidencia. 15.- Los testigos estaban presentes cuando se localizo la evidencia. 16.- Yo lo coloque en una bolsa a la evidencia (sic). 1.-Eran las 10 de la mañana. El resultado cinco detenidos, un dinero en efectivo y 8 celulares. 2.- Participaron dos testigos en el procedimiento. 3.- El Koala se localizo dentro de un maletín negro. Y en concatenación con las deposiciones de los funcionarios T.G.P. la cual valora parcialmente y solo en cuanto a que da fe que suscribió el acta policial y del hallazgo de la droga que se encontraba allí. Y la de la ciudadana M.T.V., quienes entre otras cosas manifestaron haber realizado un procedimiento policial en la (sic) adyacencias de la escuela de Artes Graficas C.R. en horas de la mañana y que al apersonarse al sitio acompañados por testigos dio como resultado el hallazgo de un bolso con droga envuelta en papel de aluminio, que dio como resultado la detención de cuatro hombres y dos mujeres y que estaban acompañados de dos testigos instrumentales.

Es menester señalar que al procedimiento los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos Testigos Instrumentales como son los ciudadanos DURAN J.Y., titular de la cédula de identidad N° V-17.1740.121(sic) y M.H.R.A., portador de la cédula de identidad N° V-20.975.852, y este último no compareció al Juicio oral y Público manifestando la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público que realizo todas las diligencias al respecto y prescinde de esos Órganos de Prueba, a lo cual no tuvieron objeción alguna las ciudadanas Defensoras Públicas. Ahora bien la Doctrina y la Jurisprudencia han hecho referencias a esos dos testigos, que los mismos tienen que ser hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Se trata de testigos instrumentales con el objeto de dar mayor garantía de legalidad al procedimiento, de manera tal que los mismos deben acompañar a los funcionarios en la realización del registro desde el momento mismo en que éste se inicie a los fines de poder dar fe de que el contenido del acto efectivamente se corresponde con lo actuado. De tal manera establecen los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales expresan “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas…” “…y los elementos de convicción, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…” Se observa que tal prueba fue realizada de manera lícita la cual quedo corroborada por la deposición de los Funcionarios E.Y.G.R.,(sic) J.A.R.S., J.A.M.L. Y M.T.V., en este Juicio Oral y Público mediante la cual manifestaron entre otras cosas que por cuanto se presumía la existencia de un hecho punible referido a la comercialización de alguna Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia. Por lo que los funcionarios antes mencionados se hicieron acompañar para realizar el acto de dos testigos instrumentales cumpliendo de esta manera lo que establece el Artículo 210 de Nuestra (sic) Ley Adjetiva Penal, asimismo es menester señalar que el ciudadano J.Y.D. testigo instrumental, manifestó: “…Ese día yo iba hacia mi trabajo en la avenida Bolívar unos funcionarios del CICPC me llamaron y me dijeron que sirviere de testigo …subiendo ya en el puente hay como una especie de casa y me metieron allí habían unas personas que estaban adentro y los funcionarios estaban afuera y me llamaron y comenzaron a revisar las cosas y les decía a ellos que si tenían droga o algo y la personas (sic) decían que no tenían nada, en el lugar había colchones y comenzó la requisa y en una (sic) Koala fue que consiguieron algo creo que era monte y eso es todo, lo que yo observe allí…” Siendo sometido al contradictorio, y respondiendo en la misma sintonía que los funcionarios actuantes es por lo que este Tribunal Mixto, le da pleno valor a lo Dicho (sic) por los Funcionarios actuantes y a lo dicho por el Testigo Instrumental con las formalidades del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgado a-quo que la inasistencia del testigo a deponer en un caso de fuerza mayor, que no le quita la licitud al allanamiento practicado en las adyacencias de la Escuela de Arte C.R., es una actividad de investigación.

En este orden de ideas se constató en la Fase del Juicio Oral y Público, que se realizo un procedimiento en las adyacencias de la Escuela de Arte C.R., en horas de la mañana, y que los referidos Funcionarios en presencia de los testigos señalados y luego de una búsqueda exhaustiva localizaron un maletín con ropa y un koala dentro del bolso, y en su interior Treinta (30) envoltorios de papel Aluminio (sic) de regular tamaño contentivo de restos vegetales, siendo la sustancia ilícita localizada en la Koala (sic) sometida a la experticia Botánica por parte de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, signada con el número 9700-130-5752, de fecha 15 de Agosto de 2007, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que es una sustancia denominada MARIHUANA, en forma de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos (sic). Con ciento cuarenta y un (141) gramos; en este sentido, el Tribunal Mixto constató que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de prueba sometidos al Principio contradictorio del proceso, así tenemos las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso: E.Y.G.R. (sic)J.A.R.S., J.A.M.L. y M.T.V., quedando plenamente determinada que la evidencia localizada en el procedimiento policial y observado por el testigo instrumental J.Y.D. es MARIHUANA, treinta (30) envoltorios – Canabis Sativa- cuyo peso es de 141 gramos. Sustancia prohibida por la ley especial en la materia.

De igual forma incautaron cuatrocientos veintiocho (428) Bs. Fuertes. Y verificado debidamente con la deposición efectuada de forma oral por el Perito P.P.D., quien manifestó que la experticia la cual efectuó, y suscribió, consistía en establecer la falsedad o autenticidad de los billetes, y que estos eran verdaderos contenían los dispositivos de seguridad y que Y Además (sic) en la habitación incautaron ocho (08) celulares de diferentes marcas y modelos. Igualmente se verifico en este Juicio Oral y Público, tal como lo señaló el testigo instrumental J.Y.D., que los acusados, los funcionaros (sic) y el observaron todo el procedimiento.

Constatado en el Juicio Oral el sitio del allanamiento que dicho sitio es cerrado, que en ese lugar existía un inmueble; observándose cocinas, colchones ropa, y demás objetos del hogar, que hacen presumir y así quedo demostrado aplicando las máximas de experiencia que los Acusados ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES y J.C.C.A., H.B. y A.M., residían, viven, habitan en el inmueble. De esta manera se verifico plenamente la CULPABILIDAD de los acusados y por ende su responsabilidad penal, en virtud que los mismos pernoctaban en ese lugar, que al sitio se accedía por medio de una reja que estaba cerrada, que al lugar iban funcionarios actuantes depusieron que los acusados convivían allí y habían muebles u (sic) utensilios necesarios en una casa, que las puertas estaban abiertas, que el lugar contenía enseres y que en uno de los bolsos se encontró la droga, que los mismo (sic) acusados dieron a conocer que pernoctaban en ese sitio; que el testigo instrumental observo todo el procedimiento policial; que hicieron el procedimiento en presencia de todos, testigos y demás funcionarios e igual a la prueba de campo (sic), para verificar si estaban en presencia de presunta droga y arrojó positivo; por lo que aplicando las Máximas de experiencia con la prueba y frente a la prueba, estos decidores concluyen que luego del análisis a cada una (sic) de los Órganos de pruebas evacuados durante la fase de juicio oral y público, se determinó que los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C.A., H.B. y A.M., plenamente identificado autos (sic), son responsables y culpables del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en virtud que este ilícito penal; se encuentra tipificado por la Convención de las Naciones Unidas como de Lesa Humanidad, perjudican al género humano y entrañan un gravísimo peligro a la salud física, mental y moral de la población, QUE ATENTA CONTRA LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN, PROGRESO Y LA PAZ PÚBLICA E IMPONE UN CONTROL INSTITUCIONAL, JURÍDICO Y SOCIAL POR PARTE DEL ESTADO, en virtud de la conducta dolosa que realizaban los subjudices concurriendo en este orden de idea tenemos que la doctrina define que en la concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación; o son colaboradores durante la permanencia; en el entendido que este ilícito podría catalogarse en el contrabandista, pero con la agravante de que sus mercaderías sin narcóticos, este delito también se puede identificar como el monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la libertad de los ciudadanos, así como las economías de los países, es un delito pluriofensivo; en consecuencia la conducta dolosa y antijurídica desplegada por los acusados de autos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES y J.C.C.A., H.B. y A.M., es la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCULTAMIENTO ATENUADO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Coautores artículo 83 del Código Penal, tal como quedo plenamente demostrado en el Acto del Debate Oral mediante la deposición de los funcionarios y el testigo instrumental, y en virtud de la argumentación arriba mencionada en consecuencia el titular de la acción penal rompió el manto de inocencia que cobija a los acusados de autos, por lo que este Tribunal Mixto Disiente (sic) de la solicitud efectuada por las Defensoras Dras. SOLCHY DELGADO y ORLETY PIÑANGO y en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Tiene una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión aplicando el artículo 37, se obtienen siete (07) años de prisión, y aplicando las atenuantes genéricas contenidas en el artículo y en virtud que estos ciudadanos no tienen antecedentes penales así como el fin de la Pena la resosalización (sic) de los individuos a la sociedad, se le condena a la PENA MINIMA, pena ésta que aplica este operador de justicia, en virtud, que estamos en presencia de un delito de lesa Humanidad (sic), es decir un monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la conducta y la libertad, así como la economía de los países aunado a que se desprende de nuestra M.S., que la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en la norma, es decir, mil gramos para la marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…

pena ésta que deben cumplir los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES y J.C.C.A., H.B. y A.M., en el sitio de reclusión que el Juez de Ejecución designe, una vez que se encuentre firme el presente fallo y ASÍ SE DECLARA.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. L.B.O., en colaboración con la defensoría Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, mediante la cual condenó a los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a titulo de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente y a las penas accesorias de ley; denuncia la impugnante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia ya que a su juicio los planteamientos formulados por el sentenciador son contradictorios y sus conclusiones son incongruentes.

Manifiesta igualmente la impugnante en su única denuncia que el Sentenciador no valoró el dolo de cada uno de los subjudices en los hechos, así mismo impugna que la recurrida violenta normas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal específicamente el artículo 210 del Texto Procesal Penal como es que se realizó una visita domiciliaria sin la debida orden emitida por un Tribunal de Control y por último delata que las conclusiones a las que llegó el Juzgado de Juicio son excesivas y que da por sentado que sus representados conformaron una sociedad para cometer delitos; todo lo cual lo fundamenta de la siguiente manera:

(De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). El delito por el cual han resultado CONDENADOS mis representados es OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ILICITAS, el cual el legislador lo define como “…Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley…”. Notablemente, las inferencias de la recurrida no resisten el análisis jurídico, pues sus planteamientos contradictorios y sus conclusiones incongruentes, adolecen de motiva y no obedecen a la objetiva e imparcial depuración de las declaraciones, tanto de los funcionarios policiales como de los testigos instrumentales, con base en la sana crítica, sino que hilvana y deduce el dolo por íntima convicción, aún y cuando debe reconocer esta defensa que da la impresión que la recurrida logra en su extraviado razonamiento deducir, la responsabilidad individual de cada uno de los presentes, sobre la sustancia objeto del hallazgo, con base en el tipo especial del procedimiento. La recurrida arropa a todos los presentes con el dispositivo amplificativo del tipo penal de la coautoría, partiendo de una posición simplista del extremo doloso del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, con cuyos caracteres conformadores discrepa por su parte la defensa. En efecto, consideró demostrado el delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin entrar a analizar el dolo particular en cada uno, para tomar parte de las declaraciones y obviar otro tanto, sin establecer en la motivación de su sentencia las razones lógico jurídicas que la llevaron a deformar la realidad procesal en el marco de un procedimiento policial de vigilancia estática en negociación (aparentemente) controlada. Se dice aparentemente controlada, pues en este tipo de procedimiento la labor policial va dirigida a determinar en primer lugar el tipo de transacción que se realiza, una vez fijado el hecho, se procede a fijar probatoriamente la situación, estos muchas veces se realiza, con aparatos tecnológicos, filmadora, entre otros, por ejemplo, a objeto de preservar el propio procedimiento y se procede a detener a los compradores o usuarios, para blindar o fijar el hecho punible y la existencia y relación que se supone clandestinamente comercial de compradores y vendedores, previo a la incursión en el lugar, incautación y detención de objetos y personas. Máxime cuando quedo comprobado en el caso de marras, que el sitio era abierto, como público, donde entraban y salían muchas personas, al parecer todos indigentes. Como el procedimiento policial no justificó la existencia de una presunta transacción o comercio ilícito con drogas, dando al traste no solamente con las circunstancias a las cuales alude la sentencia, con relación a las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es indiscutiblemente contradictorio si se analiza el procedimiento en su conjunto, pues ellos estaban realizando una vigilancia estática en el lugar, pues tenían conocimiento de ciertos hechos, luego amparados en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Adjetivo Penal, que establece que es, para impedir la perpetración de un delito, lo cual es obviamente contradictorio. En ese sentido, la comisión policial atendiendo a una información seria, pues así la consideraron para iniciar su procedimiento, se dirigen al sitio a verificar elementos objetivos para solicitar una autorización judicial y practicar el allanamiento, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, sin embargo violentando nuestro ordenamiento adjetivo penal, optaron por entrara a la vivienda, no sin antes buscar dos testigos, para ahora desistir de la orden judicial y actuar para impedir la perpetración de un delito, resulta evidente la confrontación de circunstancias fácticas y, por tanto, viciado de nulidad absoluta la sentencia, de acuerdo al contenido del artículo 190,191,197,199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por basarse en una prueba que nunca ha debido ser apreciada por el Juzgado por ilícita, lo cual constituye una injuria constitucional y quebrantamiento directo al primer aparte del artículo 210 eiusdem. Sin embargo, si reparamos en la grave violación al ordenamiento adjetivo penal, la defensa debe señalar que la sentencia, que constituye una narración de hechos abstractos desprovistos de justificación por parte de los medios de prueba que fueron evacuados en juicio, en cuanto al dolo y la participación penal individual. En efecto, la recurrida da cuenta de un hallazgo de drogas en un koala que a su vez estaba dentro de un maletín, más no en cuanto al dolo y la participación penal individual de cada uno de los presentes, sobre todo si tomamos en cuenta el alcance doctrinario en cuanto al carácter subjetivo de la responsabilidad penal. Las máximas de experiencia constituyen elementos orientadores que el Juzgador emplea en el análisis de los medios de prueba y del acontecimiento histórico que cada prueba contiene y es precisamente al Juez de Juicio a quien corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y mediante el presente recurso a la alzada corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. En ese sentido, la defensa considera que el juzgador no pudo establecer las razones jurídicas por las cuales deducía responsabilidad penal en cada una de las personas que fueron aprehendidas y su relación de pertenencia con la sustancia incautada. (resaltado de la defensa). Antes bien, resulta asombroso que el tribunal cite jurisprudencia del m.t. en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y la compare con el caso que está sometido a su conocimiento, es ilustrativa la sentencia que aparece citada en la página 41 de la sentencia que riela al folio 178 del expediente, pues señala: “…Se configura el delito de Ocultamiento de Estupefacientes y no el de Posesión, en el caso de un ciudadano que, al ser aprehendido y requisado por funcionarios policiales, LE FUERON INCAUTADOS…” . Es por cierto interesante esta sentencia en cuanto a la necesaria relación de la sustancia objeto del hallazgo y el sujeto cuya pertenencia se le atribuye, a objeto de establecer un convencimiento de culpabilidad, pues vemos que el m.t., señala que ciertamente la cantidad incide en la calificación jurídica, pero también es obvio y elocuente al señalar que debe existir un elemento determinativo absoluto que permita al sentenciador relacionar al encartado con la sustancia ilícita, que de acuerdo a la citada sentencia le es localizada en sus ropas. Vemos sin embargo, como en el caso de marras el juez no solamente demostró que la droga fue incautada en un lugar de acceso público, donde aparentemente entraban y salían personas a comprar tal sustancia, había un solo colchón; había personas indigentes quienes eran consumidores. Por su parte, nunca se determinó a quién pertenecía el Koala, a quién la droga, a quien los enseres, a quién las ropas, en fin, el tribunal siquiera pudo establecer en su sentencia, cómo podía atribuir una participación siquiera circunstancial o eventual, pero relacionada con el ocultamiento de la droga, es decir, en qué consistió el concierto entre todos los ciudadanos detenidos para ocultar la droga, por qué razón consideró que todos estos ciudadanos tenían alguna participación, interés o siquiera un móvil en el ocultamiento de la droga. Un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordaron los jueces el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que los juzgadores la han elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión. Las conclusiones a las que arriba el tribunal en forma por demás extravagante, sobre todo por ser materia de drogas, considera quien suscribe, que el tribunal para analizar el dolo inmerso en la conducta acudió a una especie de extrapolación (sic) perversa como si en las personas presentes se hubiese planteado automáticamente una sociedad atípica sobre la droga, propia del criterio subjetivo de la responsabilidad civil, que es ajeno al criterio de la responsabilidad subjetiva penal. En ese sentido, la defensa considera que el juzgado de juicio violentó la garantía establecida en el artículo 49 constitucional que contiene el debido proceso y aún cuando no lo señala expresamente, el deber de los tribunal (sic) de fundamentar los fallos, como una exigencia propia del Estado de derecho, que permita asegurar que las decisiones sean el producto de la interdicción de la arbitrariedad y que las penas se aplican por actos tipificados en la ley como delitos y no por individuales consideraciones del administrador de justicia. Por lo antes expuestos (sic), la defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones (sic) que han de conocer del presente recurso lo declaren con lugar renovando la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio y se sirvan ANULAR la sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal (sic) distinto, al que dicto la Sentencia aquí recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

La Representante del Ministerio Público mediante escrito de contestación al recurso interpuesto contradijo la argumentación de la ocurrencia impugnativa elevada, manifestando lo siguiente:

…Es de precisar, que la defensa refiere en su escrito que de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal (sic), interpone Recurso de Apelación, pero no especifica en una forma clara en que motivo funda su recurso.

El artículo 452 refiere los siguiente: (sic) Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

En este sentido, el presente recurso no debe ser admitido por cuanto no expresa los fundamentos de su escrito, el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es amplio y la defensa debe señalar en forma concreta y separadamente el fundamento de ello, pues crea indefensión por cuanto estamos en incertidumbre, no sabemos si efectivamente se refiere a una de las formas de ilogicidad o se refiere a pruebas obtenidas ilegalmente.

En efecto el Ministerio Público considera, que si la defensa se refiere a la falta de motivación, la decisión recurrida, se encuentra claramente motivada pues da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, por ello condena a los acusados por la comisión del delito (sic) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando consideraciones de carácter especifico determinando los elementos que permitieron inferir la culpabilidad.

Tal como se puede evidenciar el Juez señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación.

El Juez estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que concatena y valora razonadamente los testimonios.

Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante el cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado mas ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de individualizarlos (sic), y aplicarle las sanciones punitivas y en consecuencia lograr su castigo amén de la recomposición del orden estatal resquebrajado.

De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objetivo determinado, esclarecer la verdad, con ello, es claro que la sentencia esta debidamente motivada, ya que se valoro cada una de las pruebas.

El honorable Juez, en su sentencia expreso las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionabilidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es motivado puesto que posee un análisis lógico.

Claramente, el contenido de la sentencia resalta una precisión en la motivación, pues la misma, reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado, lo cual se logra trasladando la valoración general al caso juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió dictar la sentencia condenatoria a los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. Y A.M..

Esta Representante Fiscal observa, que el Juzgador, determinó con claridad el hecho investigado y también la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos, puesto que, revela de manera precisa porque los culpa del hecho debatido y señala las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Publico, infiriendo como lo aprecia y porque llegó a la conclusión de condenarlos, basándose, que ciertamente quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. Y A.M. como coautores en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien al apreciar que la sentencia recurrida desprende una completa motivación, al suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe motivación en la resolución judicial al tener la justificación racional de la decisión, y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación del derecho.

Omissis…

Por último, he de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento.

En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable exteriorización por parte del Juez de la recurrida, quien justifica racionalmente su decisión, al concatenar y valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público señalando como lo aprecia, cumpliéndose de este modo el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana critica.

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada defensora L.B.O. número 60, en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. Y A.M., y confirme la Sentencia Condenatoria de fecha 16-07-08, emanada (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplirla (sic)pena de 4 años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por todos los argumentos de derecho expresados

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LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Constituye objeto de impugnación la sentencia dictada en el juicio oral y público por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, en fecha 03 de julio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual condenó a los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A TITULO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem.

El recurso ha sido interpuesto, en este caso por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Sexagésima Primera (61º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, imputándose a la recurrida “Falta de Motivación”, por considerar que “…la recurrida no resiste el análisis jurídico, pues sus planteamientos contradictorios y sus conclusiones incongruentes, adolecen de motiva y no obedecen a la objetividad e imparcial depuración de las declaraciones, tanto de lo funcionarios policiales como de los testigos instrumentales, con base en la sana crítica, sino que hilvana y deduce el dolo por intima convicción...”.

Manifiesta también la apelante que el Juzgador de la recurrida “…consideró demostrado el delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin entrar a analizar el dolo particular en cada uno, para tomar parte de las declaraciones y obviar otro tanto, sin establecer en la motivación de su sentencia las razones lógico jurídicas que le llevaron a deformar la realidad procesal en el marco de un procedimiento policial de vigilancia estática en negociación (aparente) controlada...”

Alega igualmente que la recurrida violenta normas establecidas en el Código Adjetivo Penal “…En este sentido, la comisión policial atendiendo a una información seria, pues así la consideraron para iniciar el procedimiento, se dirigen al sitio a verificar elementos objetivos para solicitar una autorización judicial y practicar el allanamiento, de acuerdo a las disposiciones legales vigente, sin embargo violentando nuestro ordenamiento adjetivo penal, optaron por entrar a la vivienda , no si antes entrar con dos testigos, para ahora desistir de la orden judicial y actuar para impedir la perpetración de un hecho punible, resulta evidente la confrontación de circunstancia fáctica y, por tanto, viciado de nulidad absoluta la sentencia, de acuerdo al contenido del artículo 190, 191, 197, 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por basarse en pruebas que nunca han debido ser apreciada por el Juzgado por ilícita, lo cual constituye una injuria constitucional y quebrantamiento directo al primer aparte del artículo 210 eiusdem.”.

También alega la recurrente que “…Las conclusiones a la que arriba el tribunal (sic) en forma por demás extravagante, sobre todo por ser materia de drogas, considera quien suscribe, que el tribunal (sic) para analizar el dolo inmerso en la conducta acudió a una especie de extrapolación perversa como si en las personas presentes se hubiese planteado automáticamente una sociedad atípica sobre la droga propia del criterio subjetivo de la responsabilidad civil, que es ajeno al criterio de la responsabilidad subjetiva penal.”.

Para resolver se observa:

Delata la recurrente el quebrantamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar los funcionarios policiales el allanamiento sin una orden judicial y en razón de esta situación las pruebas obtenidas son ilícitas, lo que conlleva a la nulidad del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la recurrente dirige la crítica, a la forma en que fue realizada la visita domiciliaria que dio motivo al inicio de la investigación, limitándose a señalar que los funcionarios actuaron sin orden judicial; sobre el presente motivo de impugnación señaló el Tribunal de Instancia lo siguiente:

Quedo plenamente demostrado, que en fecha 07 de Agosto de 2007, los funcionarios T.G., L.R., E.G., J.S., D.H., J.R., J.M., M.T. todos adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en las adyacencias del parque (sic) Carabobo, cerca de la Escuela de Artes Visuales C.R., observaron un sitio de suceso (inmueble) protegido por una reja de metal de color negro; que en forma sospechosa personas indigentes frecuentaban dicho inmueble; motivo por el cual estos funcionarios realizaron una inteligencia Estatica (sic). Ahora bien dispone el art. (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal; que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, la cual podrá solicitarla directamente al Juez de Control el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

Así mismo, establece la referida disposición los casos en que excepcionalmente el registro podrá efectuarse sin las formalidades presentemente señaladas y que se concretan en dos situaciones: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprensión (sic) en cuyo caso deberá constar detalladamente los motivos que determinaron el allanamiento sin orden. Los cuales podemos calificar de necesidad y urgencias (sic) como la entrada y registro de un domicilio particular siempre fundada. Vale decir, que deberá expresar razonadamente los motivos que la justifican, esto es el objeto o propósito de la entrada y registro de la morada, establecimiento comercial, dependencias cerradas, o recinto habitado, como por ejemplo, la incautación de armas o instrumentos de la perpetración del hecho punible que se averigua, o la localización de participes en el delito que se presumen ocultos en el inmueble que se requiere registrar, o en caso de posesión ilícita de sustancias, materias primeas (sic), semillas, resinas, plantas a que se refiere la Ley especial en la materia. Por tratarse, por sus propias características, de hechos de impostergable acción por parte de la autoridad policial dado sus fines de impedir la perpetración de un delito o la evasión del imputado a quien se persigue para su aprehensión, cuyas circunstancias especiales le imponen el deber de actuar oportunamente, sin pérdida de tiempo. En el caso de marras estamos frente a la primera situación arriba mencionada la cual es debidamente justificada en virtud de ser el allanamiento una actividad de investigación que es ajena a la función que ejerce la policía del estado (sic) como órgano de apoyo, y que solo por excepción puede serle atribuida cuando así lo autorice el Ministerio Público, circunstancia especial que consta en esta causa, los cuales estos decidores concluyen que se encuentra plenamente demostrado el Cuerpo del Delito así como también justificada la actuación de los funcionarios actuantes quien son contestes y al ser sometidos al contradictorio E.Y.G.R., quien entre otras cosas manifestó a viva voz lo siguiente “… En esa fecha estábamos haciendo investigaciones de campo en materia de droga en Parque Carabobo, vimos varias personas que intercambiaban cosas en una parte donde hay un anexo en algo que es del Gobierno, hicimos vigilancia allí todos los funcionarios que andábamos, posteriormente buscamos dos testigos y entramos al recinto y habían varias personas que estaban allí era como un anexo y separado con especies de cortinas, uno de los funcionarios encontró un maletín y halló en el droga era restos de semillas vegetales marihuana, levantamos el acta junto con los testigos y la droga incautada y procedimos a la detención de las personas. Y a preguntas sometidas respondió 2.- Todos trabajamos la materia de droga y salimos todos los días a la calle a realizar procedimientos bien sea de forma flagrante o por medio de informantes y este procedimiento fue de manera flagrante. Igualmente manifestó que en el sitio habían maletas, cocinas, utensilios de cocina, que el bolso estaba en la parte posterior final del local, adminiculada esta declaración con la del detective J.A.R.S., quien fue el funcionario que consiguió la Droga en un koala dentro del local y que manifestó a viva voz a este Tribunal y al público presente lo siguiente: “ En esa fecha del año pasado varios funcionarios en una instalación que corresponde a una misión del Gobierno, ese día en la mañana, hicimos una vigilancia allí como escasos veinte metros, observamos una acción irregular primero que ese espacio es del liceo C.R. y esta improvisado como vivienda y se observó que personas extrañas se acercaban al lugar y compraban droga, en vista de esa situación procedimos junto con testigos a meternos en el lugar y conseguimos dentro a dos mujeres y tres hombres uno de ellos era menor de edad, había colchones, ropas, todo estaba desordenado, había maletín (sic) con ropa y un koala dentro del koala (sic) había treinta envoltorios envueltos en aluminio y era marihuana y un dinero en efectivo como cuatrocientos bolívares y unos celulares…” Y al ser sometido al contradictorio por las partes respondió en la siguiente forma: 3.- Mi actuación fue integrar al Grupo y efectuar la revisión del lugar encuentro el maletín donde se ubico la droga, en presencia de todos es un lugar pequeño cono del tamaño de esta sala. 4.- La evidencia estaba dentro de un Koala negro con verde dentro de un maletín estaba el Koala. 5.- Los envoltorios estaban envueltos en papel de aluminio. 6.- Contenían restos de semillas vegetales de presunta droga Marihuana. 7.- Estaban dos mujeres y tres hombres uno era menor de edad. 8.- Hubo la flagrancia decidimos actuar en vista de la situación. 11.- Se localizo un dinero en efectivo y varios celulares. 12.- En ese momento se le hace del conocimiento al Jefe del Despacho y nos trasladamos con la (sic) evidencias, los detenidos y los testigos para la elaboración del acta respectiva del procedimiento. 13.- Conmigo estaban los testigos eran dos. 14.- Los testigos observaron la evidencia incautada todo fue en presencia de ellos. 15.- Cuando estábamos observando se observaban (sic) mujeres y hombres entregando la mercancía. 2.- Era un lugar público donde nosotros nos encontrábamos, de al lado (sic) de nosotros había transito de vehículo y del lado de ellos nadie, lo (sic) que pasa por allí eran recogelatas, indigentes. 4.- Había cinco a cuatro personas haciendo cola para comprar. 7.- Tuvimos la posibilidad de abordarlos directamente o no hacerlo. 8.- Eso es rápido de segundos como un minuto. 9.- Le indicamos a las personas que era un allanamiento y estábamos debidamente identificados como funcionarios policiales con las credenciales les explicamos lo sucedido que estaban vendiendo droga. 12.- Ellos manifestaron que vivían allá. Localizamos también 8 celulares y dinero efectivos (sic) y 30 envoltorios de aluminio, habían otras cosas en mala condiciones (sic), ropa colchones, y colchonetas, hay como 2 colchones maletines en cantidad. 13.- Éramos como 8 funcionarios. 14.- Todos buscamos en el lugar y yo fui el que encontré la evidencia. 15.- Los testigos estaban presentes cuando se localizo la evidencia. 16.- Yo lo coloque en una bolsa a la evidencia (sic). 1.-Eran las 10 de la mañana. El resultado cinco detenidos, un dinero en efectivo y 8 celulares. 2.- Participaron dos testigos en el procedimiento. 3.- El Koala se localizo dentro de un maletín negro. Y en concatenación con las deposiciones de los funcionarios T.G.P. la cual valora parcialmente y solo en cuanto a que da fe que suscribió el acta policial y del hallazgo de la droga que se encontraba allí. Y la de la ciudadana M.T.V., quienes entre otras cosas manifestaron haber realizado un procedimiento policial en la adyacencias (sic) de la escuela de Artes Graficas C.R. en horas de la mañana y que al apersonarse al sitio acompañados por testigos dio como resultado el hallazgo de un bolso con droga envuelta en papel de aluminio, que dio como resultado la detención de cuatro hombres y dos mujeres y que estaban acompañados de dos testigos instrumentales.”.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que tanto la actuación de la autoridad policial como la justificación legal que el Tribunal a quo adjudicó a dicho procedimiento, se basó en la respuesta que la autoridad judicial dio sobre la comisión, o ejecución de un delito. Dicha actuación fue subsumida en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario por una parte de la necesidad de obtener una orden judicial (artículos 44.1 del Texto Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal) y por otra parte, que en casos de urgencia, como en el que nos ocupa, se imponga el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica. Es así, que considerando que en el caso que se analiza, de acuerdo a lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación- debía impedirse, era, en definitiva, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, tal como fue acreditado en el juicio. Tratándose entonces de un delito permanente, calificación que se aprecia del contenido del acta del debate, lleva a la convicción de que la forma en que procedieron los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a la situación en la que se estaba cometiendo un delito de acción pública, previendo para el mismo nuestra norma sustantiva penal, pena corporal privativa de libertad. Es decir, se trata de una situación de flagrancia, en la que era deber de los funcionarios actuantes aprehender a los acusados e impedir que se continuara perpetrando el hecho punible, concluyéndose entonces que la actuación de los funcionarios policiales se debió a una situación de flagrancia, que no requería del cumplimiento de las formalidades que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo previsto en el numeral 1 del citado artículo, excepcionalmente se dispensa al funcionario de cumplir con las mismas en los supuestos de flagrancia.

Ahora bien, dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

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En relación con la norma constitucional antes señalada dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito…

. (Resaltado de la Sala)

La referida norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial cuando sea para impedir la comisión de un ilícito penal o se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, estableciendo también que lo motivos que determinen un allanamiento sin orden judicial deben constar en forma detallada en el acta.

De igual forma, es menester traer a colación, respecto al allanamiento practicado, el cual es considerado nulo por la apelante, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en sentencia N° 717 del 15 de mayo de 2001, dejó asentado:

…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

(Negrillas de la Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el expediente Nº 04-000262, estableció lo siguiente:

De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.

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De la doctrina transcrita supra, se colige que por motivo de premura del caso y para evitar la comisión de un hecho punible los funcionarios policiales podrán practicar la visita domiciliaria sin la debida orden judicial acompañados de dos testigos instrumentales que garanticen la licitud del procedimiento, en el caso sub-examine se desprende que el procedimiento policial se efectuó en base a la excepción establecida en la Constitución de la República de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia en su decisión, en la que dejó asentado que los funcionarios actuantes practicaron el allanamiento sin la respectiva orden judicial amparados en la previsión establecida en el artículo 210.1 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia ésta que garantiza la licitud de la actuación policial.

Considerando esta Alzada, que la razón no le asiste a la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Sexagésima Primera (61º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., al señalar que en el presente proceso se configura la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes y que hacen ilícitas las pruebas obtenidas mediante el allanamiento practicado en el anexo de la Escuela de Artes Visuales C.R. ubicada en Parque Carabobo, toda vez que según lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, le era permitido a los funcionarios policiales excepcionalmente, entrar al lugar de los hechos en compañía de dos (2) testigos instrumentales y efectuar el allanamiento sin orden judicial previa, haciendo efectiva la aprehensión de los acusados de autos, con base a que se estaba cometiendo un ilícito penal, tal como lo señaló el Tribunal a quo no existiendo ninguna causal que conlleve a la nulidad del fallo recurrido por esta causa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, denuncia la recurrente la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Instancia constituido con Escabinos no analizó la participación de los acusados de autos en los hechos, de igual manera denuncia la impugnante que la sentencia constituye una narración de hechos, sin la motivación o justificación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, enunciados como han sido los puntos de apelación, la Sala procede a analizar in-integrum las consideraciones adoptadas por el Juez A-quo en la sentencia y al respecto observa:

En el presente caso la recurrida para establecer la responsabilidad de los acusados ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., en el delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A TITULO DE COAUTORIA, manifestó lo siguiente:

…Constatado en el Juicio Oral el sitio del allanamiento que dicho sitio es cerrado, que en ese lugar existía un inmueble; observándose cocinas, colchones ropa, y demás objetos del hogar, que hacen presumir y así quedo demostrado aplicando las máximas de experiencia que los Acusados ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES y J.C.C.A., H.B. y A.M., residían, viven, habitan en el inmueble. De esta manera se verifico plenamente la CULPABILIDAD de los acusados y por ende su responsabilidad penal, en virtud que los mismos pernoctaban en ese lugar, que al sitio se accedía por medio de una reja que estaba cerrada, que al lugar iban varias personas las cuales se paraban en la puertas (sic), que los funcionarios actuantes depusieron que los acusados convivían allí y habían muebles u (sic) utensilios necesarios en una casa, que las puertas estaban abiertas, que el lugar contenía enseres y que en uno de los bolsos se encontró la droga, que los mismo (sic) acusados dieron a conocer que pernoctaban en ese sitio; que el testigo instrumental observo todo el procedimiento policial; que hicieron el procedimiento en presencia de todos, testigos y demás funcionarios e igual a la prueba de campo, para verificar si estaban en presencia de presunta droga y arrojó positivo; por lo que aplicando las Máximas (sic) de experiencia con la prueba y frente a la prueba, estos decidores concluyen que luego del análisis a cada una (sic) de los Órganos de pruebas evacuados durante la fase de juicio oral y público, se determinó que los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C.A., H.B. y A.M., plenamente identificado autos (sic), son responsables y culpables del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en virtud que este ilícito penal; se encuentra tipificado por la Convención de las Naciones Unidas como de Lesa Humanidad, perjudican al género humano y entrañan un gravísimo peligro a la salud física, mental y moral de la población, QUE ATENTA CONTRA LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN, PROGRESO Y LA PAZ PÚBLICA E IMPONE UN CONTROL INSTITUCIONAL, JURÍDICO Y SOCIAL POR PARTE DEL ESTADO, en virtud de la conducta dolosa que realizaban los subjudices concurriendo en este orden de idea tenemos que la doctrina define que en la concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación; o son colaboradores durante la permanencia; en el entendido que este ilícito podría catalogarse en el contrabandista, pero con la agravante de que sus mercaderías sin narcóticos, este delito también se puede identificar como el monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la libertad de los ciudadanos, así como las economías de los países, es un delito pluriofensivo; en consecuencia la conducta dolosa y antijurídica desplegada por los acusados de autos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES y J.C.C.A., H.B. y A.M., es la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCULTAMIENTO ATENUADO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Coautores artículo 83 del Código Penal, tal como quedo plenamente demostrado en el Acto del Debate Oral mediante la deposición de los funcionarios y el testigo instrumental, y en virtud de la argumentación arriba mencionada en consecuencia el titular de la acción penal rompió el manto de inocencia que cobija a los acusados de autos, por lo que este Tribunal Mixto Disiente (sic) de la solicitud efectuada por las Defensoras Dras SOLCHY DELGADO y ORLETY PIÑANGO y en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, Y ASÍ SE DECLARA.

En este contexto, observan quienes aquí deciden, que la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, enfatizándose que la técnica de redacción utilizada por el Juez de la recurrida se sustento en el señalamiento de la deposición del testigo J.Y.D. y de los funcionarios que participaron en el procedimiento E.Y.G.R., J.A.R.S., J.A.M.L. Y M.T.V..

Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo al análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.

En efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues condenó a los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., por el delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A TITULO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, sobre la base de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público y debidamente analizadas, y comparadas otorgándoles un valor de manera objetiva.

Del texto integro de la sentencia se evidencia un proceso de depuración y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó el Juez de mérito para condenar a los acusados, resulta coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establecido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fáctica en cuanto al modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, es decir, a.l.c. en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., en las inmediaciones de Parque Carabobo anexo de la Escuela de Artes Visuales C.R., en razón del allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó para condenar a los subjudices haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos tomados en consideración por el juzgador para dictar su fallo condenatorio.

En este sentido señala el Tribunal A-quo entre otras cosas lo siguiente:

Así mismo, establece la referida disposición los casos en que excepcionalmente el registro podrá efectuarse sin las formalidades presentemente señaladas y que se concretan en dos situaciones: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprensión (sic) en cuyo caso deberá constar detalladamente los motivos que determinaron el allanamiento sin orden. Los cuales podemos calificar de necesidad y urgencias (sic) como la entrada y registro de un domicilio particular siempre fundada. Vale decir, que deberá expresar razonadamente los motivos que la justifican, esto es el objeto o propósito de la entrada y registro de la morada, establecimiento comercial, dependencias cerradas, o recinto habitado, como por ejemplo, la incautación de armas o instrumentos de la perpetración del hecho punible que se averigua, o la localización de participes en el delito que se presumen ocultos en el inmueble que se requiere registrar, o en caso de posesión ilícita de sustancias, materias primeas (sic), semillas, resinas, plantas a que se refiere la Ley especial en la materia. Por tratarse, por sus propias características, de hechos impostergable acción por parte de la autoridad policial dados sus fines de impedir la perpetración de un delito o la evasión del imputado a quien se persigue para su aprehensión, cuyas circunstancias especiales le imponen el deber de actuar oportunamente, sin perdida de tiempo. En el caso de marras estamos frente a la primera situación arriba mencionada la cual es debidamente justificada en virtud de ser el allanamiento una actividad de investigación que es ajena a la función que ejerce la policía del estado como órgano de apoyo, y que solo por excepción puede serle atribuida cuando así lo autorice el Ministerio Público, circunstancia especial que consta en esta causa, los cuales estos decidores concluyen que se encuentra plenamente demostrado el Cuerpo del Delito así como también justificada la actuación de los funcionarios actuantes quien son contestes y al ser sometidos al contradictorio E.Y.G.R., quien entre otras cosas manifestó a viva voz lo siguiente “… En esa fecha estábamos haciendo investigaciones de campo en materia de droga en Parque Carabobo, vimos varias personas que intercambiaban cosas en una parte donde hay un anexo en algo que es del Gobierno, hicimos vigilancia allí todos los funcionarios que andábamos, posteriormente buscamos dos testigos y entramos al recinto y habían varias personas que estaban allí era como un anexo y separado con especies de cortinas, uno de los funcionarios encontró un maletín y halló en el droga era restos de semillas vegetales marihuana, levantamos el acta junto con los testigos y la droga incautada y procedimos a la detención de las personas. Y a preguntas sometidas respondió 2.- Todos trabajamos la materia de droga y salimos todos los días a la calle a realizar procedimientos bien sea de forma flagrante o por medio de informantes y este procedimiento fue de manera flagrante. Igualmente manifestó que en el sitio habían maletas, cocinas, utensilios de cocina, que el bolso estaba en la parte posterior final del local, adminiculada esta declaración con la del detective J.A.R.S., quien fue el funcionario que consiguió la Droga en un koala dentro del local y que manifestó a viva voz a este Tribunal y al público presente lo siguiente: “ En esa fecha del año pasado varios funcionarios en una instalación que corresponde a una misión del Gobierno, ese día en la mañana, hicimos una vigilancia allí como escasos veinte metros, observamos una acción irregular primero que ese espacio es del liceo C.R. y esta improvisado como vivienda y se observo que personas extrañas se acercaban al lugar y compraban droga, en vista de esa situación procedimos junto con testigos a meternos en el lugar y conseguimos dentro a dos mujeres y tres hombres uno de ellos era menor de edad, había colchones, ropas, todo estaba desordenado, había maletín (sic) con ropa y un koala dentro del koala (sic) había treinta envoltorios envueltos en aluminio y era marihuana y un dinero en efectivo como cuatrocientos bolívares y unos celulares…” Y al ser sometido al contradictorio por las partes respondió en la siguiente forma: 3.- Mi actuación fue integrar al Grupo y efectuar la revisión del lugar encuentro el maletín donde se ubico la droga, en presencia de todos es un lugar pequeño cono del tamaño de esta sala. 4.- La evidencia estaba dentro de un Koala negro con verde dentro de un maletín estaba el Koala. 5.- Los envoltorios estaban envueltos en papel de aluminio. 6.- Contenían restos de semillas vegetales de presunta droga Marihuana. 7.- Estaban dos mujeres y tres hombres uno era menor de edad. 8.- Hubo la flagrancia decidimos actuar en vista de la situación. 11.- Se localizo un dinero en efectivo y varios celulares. 12.- En ese momento se le hace del conocimiento al Jefe del Despacho y nos trasladamos con la (sic) evidencias, los detenidos y los testigos para la elaboración del acta respectiva del procedimiento. 13.- Conmigo estaban los testigos eran dos. 14.- Los testigos observaron la evidencia incautada todo fue en presencia de ellos. 15.- Cuando estábamos observando se observaban (sic) mujeres y hombres entregando la mercancía. 2.- Era un lugar público donde nosotros nos encontrábamos, de al lado (sic) de nosotros había transito de vehículo y del lado de ellos nadie, lo (sic) que pasa por allí eran recogelatas, indigentes. 4.- Había cinco a cuatro personas haciendo cola para comprar. 7.- Tuvimos la posibilidad de abordarlos directamente o no hacerlo. 8.- Eso es rápido de segundos como un minuto. 9.- Le indicamos a las personas que era un allanamiento y estábamos debidamente identificados como funcionarios policiales con las credenciales les explicamos lo sucedido que estaban vendiendo droga. 12.- Ellos manifestaron que vivían allá. Localizamos también 8 celulares y dinero efectivos (sic) y 30 envoltorios de aluminio, habían otras cosas en mala condiciones (sic), ropa colchones, y colchonetas, hay como 2 colchones maletines en cantidad. 13.- Éramos como 8 funcionarios. 14.- Todos buscamos en el lugar y yo fui el que encontré la evidencia. 15.- Los testigos estaban presentes cuando se localizo la evidencia. 16.- Yo lo coloque en una bolsa a la evidencia (sic). 1.-Eran las 10 de la mañana. El resultado cinco detenidos, un dinero en efectivo y 8 celulares. 2.- Participaron dos testigos en el procedimiento. 3.- El Koala se localizo dentro de un maletín negro. Y en concatenación con las deposiciones de los funcionarios T.G.P. la cual

valora parcialmente y solo en cuanto a que da fe que suscribió el acta policial y del hallazgo de la droga que se encontraba allí. Y la de la ciudadana M.T.V., quienes entre otras cosas manifestaron haber realizado un procedimiento policial en la adyacencias (sic) de la escuela de Artes Graficas C.R. en horas de la mañana y que al apersonarse al sitio acompañados por testigos dio como resultado el hallazgo de un bolso con droga envuelta en papel de aluminio, que dio como resultado la detención de cuatro hombres y dos mujeres y que estaban acompañados de dos testigos instrumentales.

Es menester señalar que al procedimiento los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos Testigos Instrumentales como son los ciudadanos DURAN J.Y., titular de la cédula de identidad N° V-17.1740.121(sic) y M.H.R.A., portador de la cédula de identidad N° V-20.975.852, y este último no compareció al Juicio oral y Público manifestando la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público que realizo todas las diligencias al respecto y prescinde de esos Órganos de Prueba, a lo cual no tuvieron objeción alguna las ciudadanas Defensoras Públicas. Ahora bien la Doctrina y la Jurisprudencia han hecho referencias a esos dos testigos, que los mismos tienen que ser hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Se trata de testigos instrumentales con el objeto de dar mayor garantía de legalidad al procedimiento, de manera tal que los mismos deben acompañar a los funcionarios en la realización del registro desde el momento mismo en que éste se inicie a los fines de poder dar fe de que el contenido del acto efectivamente se corresponde con lo actuado. De tal manera establecen los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales expresan “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas…” “…y los elementos de convicción, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…” Se observa que tal prueba fue realizada de manera ilícita la cual quedo corroborada por la deposición de los Funcionarios E.Y.G.R.,(sic) J.A.R.S., J.A.M.L. Y M.T.V., en este Juicio Oral y Público mediante la cual manifestaron entre otras cosas que por cuanto se presumía la existencia de un hecho punible referido a la comercialización de alguna Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia. Por lo que los funcionarios antes mencionados se hicieron acompañar para realizar el acto de dos testigos instrumentales cumpliendo de esta manera lo que establece el Artículo 210 de Nuestra Ley Adjetiva Penal (sic), asimismo es menester señalar que el ciudadano J.Y.D. testigo instrumental, manifestó: “…Ese día yo iba hacia mi trabajo en la avenida Bolívar unos funcionarios del CICPC me llamaron y me dijeron que sirviere de testigo …subiendo ya en el puente hay como una especie de casa y me metieron allí habían unas personas que estaban adentro y los funcionarios estaban afuera y me llamaron y comenzaron a revisar las cosas y les decía a ellos que si tenían droga o algo y la personas (sic) decían que no tenían nada, en el lugar había colchones y comenzó la requisa y en una (sic) Koala fue que consiguieron algo creo que era monte y eso es todo, lo que yo observe allí…” Siendo sometido al contradictorio, y respondiendo en la misma sintonía que los funcionarios actuantes es por lo que este Tribunal Mixto, le da pleno valor a lo Dicho (sic) por los Funcionarios actuantes y a lo dicho por el Testigo Instrumental con las formalidades del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgado a-quo que la inasistencia del testigo a deponer en un caso de fuerza mayor, que no le quita la licitud al allanamiento practicado en las adyacencias de la Escuela de Arte C.R., es una actividad de investigación.

En este orden de ideas se constató en la Fase del Juicio Oral y Público, que se realizo un procedimiento en las adyacencias de la Escuela de Arte C.R., en horas de la mañana, y que los referidos Funcionarios en presencia de los testigos señalados y luego de una búsqueda exhaustiva localizaron un maletín con ropa y un koala dentro del bolso, y en su interior Treinta (30) envoltorios de papel Aluminio (sic) de regular tamaño contentivo de restos vegetales, siendo la sustancia ilícita localizada en la Koala (sic) sometida a la experticia Botánica por parte de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, signada con el número 9700-130-5752, de fecha 15 de Agosto de 2007, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que es una sustancia denominada MARIHUANA, en forma de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos (sic). Con ciento cuarenta y un (141) gramos; en este sentido, el Tribunal Mixto constató que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de prueba sometidos al Principio contradictorio del proceso, así tenemos las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso: E.Y.G.R. (sic)J.A.R.S., J.A.M.L. y M.T.V., quedando plenamente determinada que la evidencia localizada en el procedimiento policial y observado por el testigo instrumental J.Y.D. es MARIHUANA, treinta (30) envoltorios – Canabis Sativa- cuyo peso es de 141 gramos. Sustancia prohibida por la ley especial en la materia.

De igual forma incautaron cuatrocientos veintiocho (428) Bs. Fuertes. Y verificado debidamente con la deposición efectuada de forma oral por el Perito P.P.D., quien manifestó que la experticia la cual efectuó, y suscribió, consistía en establecer la falsedad o autenticidad de los billetes, y que estos eran verdaderos contenían los dispositivos de seguridad y que Y Además (sic) en la habitación incautaron ocho (08) celulares de diferentes marcas y modelos. Igualmente se verifico en este Juicio Oral y Público, tal como lo señaló el testigo instrumental J.Y.D., que los acusados, los funcionaros (sic) y el observaron todo el procedimiento.

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Del extracto de la sentencia transcrita se verifica que la valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana critica razonada, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó claramente evidenciado que el Tribunal de Instancia constituido con Escabinos al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente explicó las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes, estableciendo posteriormente los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento, en razón que el Tribunal de Mérito para acreditar estos hechos tomó en consideración el sentenciador la declaración del experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAIYA, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia química a la sustancia ilícita incautada, arrojando como resultado: “…CONTENIDO: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. PESO: CIENTO CUARENTA Y UNO 141. COMPONENTES: MARIHUANA…”; la declaración del funcionario P.P., quien practicó la experticia para establecer la falsedad o autenticidad de los billetes incautados en el procedimiento.

También examinó la Instancia el testimonio instrumental del ciudadano J.Y.D. quien presenció la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el cual manifestó que: “Ese día yo iba hacia mi trabajo en la avenida Bolívar unos funcionaos (sic) del CICPC me dijeron que sirviera de testigo y de la forma en que me llamaron pensé algo malo, me asuste y me dieron (sic) que me tranquilizara y que iba a servir de testigo subiendo ya en el puente hay una especie de casa y me metieron allí había unas personas que estaban adentro y los funcionarios estaban afuera y me llamaron y comenzaron a revisar las cosas y le decían a ellos que si tenía drogas o algo y las personas decían que no tenían nada en el lugar había (sic) colchones y comenzó la requisa y en una (sic) koala fue que consiguieron algo creo que era monte y eso es Todo (sic) lo que yo observe allí”

Asimismo el Tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuante en la visita domiciliaria E.Y.G.R., J.A.R.S., J.A.M.L. y M.T.V., con la declaración del testigo instrumental J.Y.D., con los cuales estimó que los subjudices se encontraban en el inmueble objeto de la visita domiciliaria, que los mismos residen en ese lugar y que se les incautó la droga conocida como Cannabis Sativa (MARIHUANA) dictando en consecuencia sentencia condenatoria.

En cuanto al tema de la valoración de las pruebas nuestro más alto Tribunal en la Sala de Casación de Penal, en sentencia Nº 086 del 11/03/2003, señaló que:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordante o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

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Cabe resaltar que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En relación a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

En el caso bajo estudio de esta Sala de Apelaciones, se deduce de la declaración del ciudadano J.Y.D., así como los testimonios de los funcionarios E.Y.G.R., J.A.R.S., J.A.M.L. y M.T.V., que en fecha 07 de agosto los funcionarios adscritos practicaron un allanamiento en las inmediaciones de Parque Carabobo, adyacente a la Escuela de Artes Visuales C.R., sin una orden de allanamiento pero amparado su actuación en la previsión del ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal quienes acompañados de dos testigos lograron incautar una sustancia la cual se encontraba en un koala, que posteriormente se determinó ser “marihuana” motivo este por el cual los funcionarios proceden a aprehender a los subjudices.

Es por ello que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, ha de precisarse si el Juzgado a quo cumplió con el criterio de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se puede concluir que del fallo emanado del Tribunal Tercero de primera Instancia en Función de Juicio constituido con Escabinos y hoy recurrido se evidencia que dicha sentencia explica las razones que el Tribunal Mixto, tomó en consideración para adoptar su resolución. Así las cosas, por lo anterior se deduce que el fallo dictado por el Juzgado de Instancia se encuentra debidamente motivado, cumpliendo con las exigencias de ley y de nuestro m.T. de la República en su Sala de Casación Penal.

Concluyendo esta Alzada que el fallo objeto del presente recurso no es arbitrario ni caprichoso, ya que el material jurídico suministrado en la sentencia permite, conocer cual ha sido la aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso en concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que el juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por el juez de juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente racional y no carece de lógica lo que significa que su conclusión es clara y transparente; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

Refiere la defensa que el Tribunal A-quo no realizó el debido análisis del dolo particular de cada uno de los acusados sin establecer las razones lógicas jurídicas que la llevaron a modificar la realidad procesal en el marco de un procedimiento de vigilancia estática en negociación aparente controlada.

Ahora bien en el presente caso el Tribunal de Mérito en su decisión manifestó lo siguiente:

Constatado en el Juicio Oral el sitio del allanamiento que dicho sitio es cerrado, que en ese lugar existía un inmueble; observándose cocinas, colchones ropa, y demás objetos del hogar, que hacen presumir y así quedo demostrado aplicando las máximas de experiencia que los Acusados ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES y J.C.C.A., H.B. y A.M., residían, viven, habitan en el inmueble. De esta manera se verifico plenamente la CULPABILIDAD de los acusados y por ende su responsabilidad penal, en virtud que los mismos pernoctaban en ese lugar, que al sitio se accedía por medio de una reja que estaba cerrada, que al lugar iban funcionarios actuantes depusieron que los acusados convivían allí y habían muebles u utensilios (sic) necesarios en una casa, que las puertas estaban abiertas, que el lugar contenía enseres y que en uno de los bolsos se encontró la droga, que los mismo (sic) acusados dieron a conocer que pernoctaban en ese sitio; que el testigo instrumental observo todo el procedimiento policial; que hicieron el procedimiento en presencia de todos, testigos y demás funcionarios e igual a la prueba de campo (sic), para verificar si estaban en presencia de presunta droga y arrojó positivo; por lo que aplicando las Máximas de experiencia con la prueba y frente a la prueba, estos decidores concluyen que luego del análisis a cada una (sic) de los Órganos de pruebas evacuados durante la fase de juicio oral y público, se determinó que los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C.A., H.B. y A.M., plenamente identificado autos (sic), son responsables y culpables del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en virtud que este ilícito penal; se encuentra tipificado por la Convención de las Naciones Unidas como de Lesa Humanidad, perjudican al género humano y entrañan un gravísimo peligro a la salud física, mental y moral de la población, QUE ATENTA CONTRA LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA LA PRESERVACIÓNDEL ORDEN, PROGRESO Y LA PAZ PÚBLICA E IMPONE UN CONTROL INSTITUCIONAL, JURÍDICO Y SOCIAL POR PARTE DEL ESTADO, en virtud de la conducta dolosa que realizaban los subjudices concurriendo en este orden de idea tenemos que la doctrina define que en la concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación; o son colaboradores durante la permanencia; en el entendido que este ilícito podría catalogarse en el contrabandista, pero con la agravante de que sus mercaderías sin narcóticos, este delito también se puede identificar como el monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la libertad de los ciudadanos, así como las economías de los países, es un delito pluriofensivo; en consecuencia la conducta dolosa y antijurídica desplegada por los acusados de autos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES y J.C.C.A., H.B. y A.M., es la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCULTAMIENTO ATENUADO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Coautores artículo 83 del Código Penal, tal como quedo plenamente demostrado en el Acto del Debate Oral mediante la deposición de los funcionarios y el testigo instrumental, y en virtud de la argumentación arriba mencionada en consecuencia el titular de la acción penal rompió el manto de inocencia que cobija a los acusados de autos, por lo que este Tribunal Mixto Disiente (sic) de la solicitud efectuada por las Defensoras Dras. SOLCHY DELGADO y ORLETY PIÑANGO y en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, Y ASÍ SE DECLARA.

De la anterior trascripción se observan los elementos que tomó en consideración el Tribunal de Instancia a los fines de determinar la responsabilidad de cada uno de los involucrados en los hechos, como es que los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., habitaban el inmueble como una vivienda, así mismo tomó en consideración lo manifestado por el testigo instrumental J.Y.D. que refiere a preguntas formulada por el Ministerio Público y por la Defensa a lo cual contestó: “El sitió era un desastre con colchones en el piso, era como de pordioseros, indigentes. Habían un baño todo feo, sucio, había unas cortinas, las ventanas no tenían vidrios sino unas cortinas…Ví un Colchón (sic) y Grande (sic) en el piso y ropa por todos lados. Y comienza la requisa por los funcionarios consiguieron muchos celulares no recuerdo bien si fue en bolsos estaba todo regado. Los funcionarios siguieron buscando y consiguieron un bolso con un koala algo así, era pequeño lo abrieron y allí consiguieron algo creo que era droga los funcionarios nos llamaron y nos informaron y manifestaron que éramos testigos… si las personas que estaban allí fueron las mismas que se llevaron detenida…creo que es un sitio privado…Adentro estaban las personas que convivían allí y las puertas abierta e ingresamos todos juntos…Yo creo que sí que esas personas Vivina (sic) en ese lugar, y estaban allí porque tenían colchones y había ropa sucio (sic). Yo vi un solo colchón grande, habían muchas cosas regada…”

Todo lo cual, es conteste con lo manifestado por los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria E.Y.G.R., J.A.R.S., J.A.M.L. y M.T.V., quienes manifiestan que los subjudices residían en el inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento y en la cual se observaron varios objetos como cocina, colchones, ropa y otros artículos y enseres del hogar.

También tomó en consideración el Tribunal, a los fines de demostrar la participación de los acusados en los hechos, el acta de visita domiciliaria de fecha 07 de Agosto de 2007, incorporada al juicio oral y público por su lectura, conforme lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Inspector Jefe Á.R., Inspector L.R., Sub-Inspectores D.H., J.S., E.G., Detectives J.R., J.M. y M.T. practicada en la Avenida Bolívar anexo de la Escuela de Artes Visuales C.R., donde dejan constancia que se hicieron acompañar de dos ciudadanos M.H.R.A. y DURAN J.Y. y que el lugar es cerrado, con iluminación artificial, elaborada en concreto de las denominadas vivienda compuesta por dos espacios que fungen como habitaciones, un espacio como una cocina y habitación en la misma se logro ubicar un maletín de color negro de material sintético con las inscripciones AMBICO y en su interior un bolso tipo koala marca Ray de color verde y negro donde se incautaron treinta envoltorios de papel aluminio de presunta droga, asimismo se le incautó la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil (428.000,00) bolívares en billetes de diferentes denominación de aparente curso legal, finalmente se incautaron varios teléfonos celulares de las siguientes marcas modelo K14, color azul sin batería, celular marca Huawei, modelo c2205, color plateado con batería, teléfono celular marca Nokia, modelo 2100, color azul y blanco con batería, teléfono celular marca Zte modelo 6235 con batería, teléfono celular marca Motorola modelo C2205, color plateado con batería, todo lo cual fue expuesto en forma verbal por los funcionarios E.Y.G.R., J.A.R.S., J.A.M.L., T.G.P. Y M.T.V., adscritos a la División Nacional de Investigación contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el testigo J.Y.D., frente a las partes en el juicio.

En este sentido, para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes -fundados en pruebas- para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es así que en el presente caso constató esta Alzada que el juez de la recurrida decidió con base a los elementos probatorios sobre si la conducta de los acusados ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., se subsumía o no en el ilícito penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, concretamente en lo concerniente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a titulo de Coautoría por el que fueron acusados los prenombrados ciudadanos, tanto en la parte objetiva de la conducta en cuanto a la acción, los medios de comisión, el resultado, sujetos de la acción típica, el objeto material de la acción típica y el bien jurídico objeto de tutela penal, pronunciándose también con respecto a la parte subjetiva de la conducta.

La existencia de un hecho punible es establecida por la voluntad que acompañe a un hecho, y al hacer referencia al término “voluntad” nos referimos a la voluntad del autor de un hecho punible como toda conducta contraria a las normativas establecidas por los legisladores a los fines de garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados.

Ahora bien, la sentencia recurrida revela que la condenatoria librada contra los referidos acusados descansa sobre pruebas obtenidas e incorporadas al juicio en la forma prevista por la ley, que por haber quedado acreditado tanto el hecho punible como la responsabilidad de los acusados, se le impuso la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A TITULO DE COAUTORÍA, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.

De esta manera cumplió el Juez con la obligación que le impone la ley de motivar el fallo, con el aporte de los órganos de prueba traídos al debate, comparándolos entre sí, para luego determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a Titulo de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, determinando su participación en el hecho imputado con base a que los mismos vivían en el anexo de la escuela de Artes Visuales C.R., lo que se desprende del dicho del testigo que presenció el allanamiento, las prendas de vestir y objetos que se encontraban el lugar de los hechos al momento de practicarlo aunado al hecho de que los acusados se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento en que se llevó a cabo el allanamiento, hallándose en éste la sustancia ilícita decomisada, de tal modo que la labor intelectiva del juzgador, respetó a cabalidad el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación del fallo se apoyó en los conocimientos científicos de los expertos, en las declaraciones de los testigos, cuyas deposiciones son coherentes con el dispositivo del fallo y con laS declaraciones de los funcionarios que realizaron el allanamiento, realizadas el juicio oral y público.

Arribando el Tribunal de Mérito a la conclusión que la participación de los acusados fue a título de autores, a través de los órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, valorándolos conforme a la sana crítica, asimismo el juzgador constató la verosimilitud de la declaración, la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, agregando un examen de éstas. Concluyendo sobre esta base, que los subjudices son autores de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia estima este Tribunal Colegiado que la sentencia hoy recurrida es un reflejo de lo acreditado en el juicio oral, además esta fundamentada sobre una base lógica, por lo que considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

De lo precedentemente expuesto, se constata que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación, así como el sistema de apreciación de las pruebas, al dejar plasmado en el texto de la decisión cuál fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuáles eran los hechos que daba por probado con los órganos de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación de los acusados de autos en los hechos objeto del proceso; es decir el juzgador valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmando exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y la participación de los acusados, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión recurrida, por ello, la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que la sentencia es inmotivada, por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso de la prueba testimonial partió del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando la forma en que estas llegaron a formar el convencimiento judicial valorándolas con lo visto del material probatorio y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena de los acusados, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Desestimados como han sido cada uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación, esta Sala DECLARA SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, el 03 de julio de 2008 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 16 de julio de 2008. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. L.B.O., DEFENSORA PÚBLICA 60° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en colaboración con DEFENSORÍA PÚBLICA (61°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, J.C.C., H.B. y A.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, el 03 de julio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A TITULO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente y a las penas accesorias de ley; y en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el precitado Juzgado.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LA JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. VENECI B.G.D.. R.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación y boletas de traslado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/VBG/RDG/rg.

EXP. 3423-08

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