Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 25 de Febrero de 2013.

202° y 154°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 10Aa-3458-13

Corresponde a esta S. decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano B.E.E.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: BREYWARD ESSKIPER ECHARRY RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA: Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: C.R.G.P. (OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: G.E. y P.D.G., procediendo en su carácter de Fiscal Principal y F.A. en la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 18 de febrero de 2013, a quien suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de febrero de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BREYWARD ESSKIPER ECHARRY RODRIGUEZ.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 89 al 91 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano B.E.E.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. El cual fundamenta en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima ( 60°) Penal para actuar ente(sic) los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora designada del ciudadano BREYWARD ECHARRY…y …. procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4°(sic) del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2013, por el mencionado Juzgado de Control, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad, en los términos siguientes:

OMISIS…

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre retracción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Omissis…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Omissis…

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el BREYWARD ECHARRY debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 62 al 69 del cuaderno de incidencias, el acta de audiencia para oír al imputado dictada en fecha 19 de Enero 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente consta a los folios 73 al 88 del mismo cuaderno de incidencias, auto fundado de la decisión que decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

…CONCLUIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EL JUEZ CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO:

En cuanto a la solicitud presentada por la defensa técnica , en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de conformidad en el artículo 44.1 y 49 ambos de la CRBV, y los artículos 174 y 175, ambos del COPP, este tribunal es del criterio que la violación de los actos no tiene limites una vez ordenado y se transfiere al órgano jurisdiccional a los que corresponda determinar la detención, por lo que la detención provisión del imputado considera de la presunta violación de los derechos invocados por la defensa cesan con el dictamen judicial, por ello se declara Sin Lugar, a los presuntos alegatos no corresponde a este tribunal no considera violación de derechos ni garantías procesales no vulnera derechos contra el imputado, de haber violación cesa toda cuando el tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sentencia citada por el Ministerio Público sentencia 526, de sala constitucional del magistrado I.R.U., este tribunal lo acuerda en virtud que fue invocada por el Ministerio Público. PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público la cual se adhiere la defensa en la búsqueda de la verdad, se ordena continuar por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 en su último parte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias a determinar responsabilidades, se insta al Ministerio Público recabar elementos necesarios para comprobar la responsabilidad o no del imputado. SEGUNDO: Acoge la precalificación imputado por el Ministerio Público como delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, 1 y 2, del Código Penal al ciudadano E.R.B., en perjuicio de C.R.G.. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público a la cual no comparte la defensa y solicita la libertad o una menos gravosa, este tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 236, en su tres numerales: 1°(sic), un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito tipificado como Homicidio calificado, que tiene prevista una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrito ocurridos el 19-11-12, la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran responsabilizar al hoy imputado, según el acta de aprehensión del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, acta de entrevista a testigos 1, 2, y 3, donde deja constancia como ocurrieron los hechos, dice que una persona manejando una moto y el otro desenfundó un arma ocasionan la muerte a C.R.G., actas de investigación, inspección técnica del cadáver, en cuanto al 237, acuerda los ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponer que excede en su limite máximo y la magnitud del daño causado la vida de un ser humano, aunado al artículo 238, 1 y 2, destruir, modificar elementos de convicción e influir en testigos, victima e informen falsamente y poner en riesgo la investigación, por ello considera que lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ECHARRY RODRIGUEZ BREYWARD ESSKIPER plenamente identificado…se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital el Yare I, se fundamenta la presente decisión en esta misma fecha por auto separado conforme al artículo 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada observa:

Cursa a los folios 2 al 3 del cuaderno de incidencias, acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el DETECTIVE AMADOR URDANETA, adscrito a esta División de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado…se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario K.G., credencial 33562, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, quien informo que en el Hospital Doctor R.B.G. (periférico de Catia), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de Los Flores de Catia, sector Los Manguitos, vía publica, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo en compañía de los S.I.R.M., W.M., Agente de Investigación Jhonatan RAMIREZ, técnico de guardia por este Despecho, adscritos a este Despacho y los Oficiales de la Policía Nacional B.L.M. y O.M., quienes se encuentran en comisión de servicio en este Cuerpo de Investigaciones…me trasladé hacia el referido nosocomio con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el hospital estando debidamente identificados como funcionarios policiales, sostuve entrevista con la Licenciada Zuliema ALZUAJE…a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos afirmo que positivamente en la noche del día de hoy ingreso una persona de sexo masculino con heridas por arma de fuego, a quien se le asigno el número de historia clínica 020521112, pese a prestarle la asistencia médica necesaria, perecieron sus signos vitales, así mismo nos informo que según datos aportados por los familiares quedo identificado como: C.R.G.P.…seguidamente se nos permitió el acceso al área de la morgue donde fuimos recibidos por el Camillero Joel HERRERA…quien nos condujo hasta el depósito de cadáveres, donde logramos observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito supino, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, sin cabello, de 1, 80 metros de estatura, de 32 años de edad. En el examen externo realizado al cadáver se le observaron las siguientes heridas: Una (01) herida en la región parietal; una (01) herida de forma circular en la región posterior del brazo izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región deltoide derecha; una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. Acto seguido, el Agente de J.R., procedió a realizar la respectiva necrodáctilia al cadáver, posteriormente con un segmento de gasa, utilizando un método de impregnación, tomó muestra de sangra del cadáver, a fin de ser enviada al departamento Técnico correspondiente para realizar su peritaje, con su respectiva cadena de custodia. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del centro asistencial, con el objetivo de encontrar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho investigado; donde fuimos abordados por un ciudadano que solicito fuera protegida u identidad por temor a futuras represarías, por lo que fue protegido por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, amparado en sus artículos 7°, 8°, 9° y 23° ordinal 2, quedando identificado como TESTIGO 001, quien manifestó que el hoy occiso en vida respondía al nombre de: C.R.G.P.…acotando además que el hecho ocurrió en la noche del día de hoy, en la avenida principal de Los Flores de Catia, sector Los Manguitos, municipio Libertador, Distrito Capital, donde el hoy occiso fue interceptado por dos sujetos conocidos en el sector como “ARLEN” y “BREIGUA ECHARRY” que sin mediar palabras le efectuaron varios disparos causándole la muerte, dándose a la fuga en una moto, obtenida esta información, le solicitamos a nuestro interlocutor que no acompañara al lugar exacto donde acontecieron los hechos y posteriormente dirigimos hasta nuestra oficina con la finalidad de rendir entrevista de rigor, por lo que no exteriorizo tener impedimento alguno. Procedimos a retirarnos del referido recinto hospitalario, hacia el lugar donde sucedieron los hechos, de la misma manera el Sub Inspector William MACAURAN, en compañía de los Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Oswaldo MONSALVE y L.M.…trasladaron el cadáver hacia la sede de el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 200° y 202° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción Médico Forense, con la finalidad de practicarle su respectiva necropsia de ley; no obstante en compañía del TESTIGO 001, nos dirigimos hacia la dirección antes aportado donde se presume sucedieron los hechos que nos ocupan, donde estando debidamente identificados como funcionarios de este prestigioso cuerpo, siendo las 10:45 horas de la noche, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico logrando observar, fijar y colectar, tres (03) conchas de bala percutidas, así mismo con un segmento de gasa, mediante un mecanismo de impregnación se tomó muestra de una sustancia de color pardo rojiza de la superficie del suelo, se deja constancia que se observó en el sitio del suceso que fue previamente limpiado como también se detalló que sobre un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático que yace sobre la superficie del suelo, fue intentado por personas desconocidas ser limpiado con agua u alguna otro tipo de sustancia liquida; al momento de pesquisar información entre los pobladores de la comunidad sobre el hecho suscitado que se investigan, manifestaron que solo se escucharon los disparos, por lo que cuando se asomaron a ver que había pasado vieron a C.G. (hoy occiso) tirado en el piso, logrando ver en veloz huida a dos sujetos quienes son azotes del sector conocidos como “ARLEN” y “BREIGUA ECHARRY”, culminado nuestras labores nos dirigimos a la sede de esta Oficina; una vez establecidos en la sede de este Despacho, se verificó por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), con el objeto de verificar si los datos suministrados corresponden con el numero de cédula e igualmente los demás datos conciernen y los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar la victima, obteniendo como resultado que los mismos coinciden con los suministrado resultando que el ciudadano: C.R.G.P.…sin presentar registro, ni solicitudes policiales vigentes. Luego de un lapso de tiempo prudencial, se apersono en la sede de este Buró, el Sub Inspector William MACUARAN, en compañía de los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Oswaldo MONSALVE y L.M.….informando haber dejado el cadáver en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde fueron atendidos por el Agente de Investigación W.P., a quien se le hizo entrega formal del cuerpo sin vida, asignándole el numero de entrada 341-11. Finalmente luego de haber culminado dichas diligencias se le informó a la superioridad de lo antes diligenciado, dando inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.485, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO); C. mediante la presente acta de inspección del cadáver, inspección del sitio de suceso e impresos del Sistema de Investigación e Información Policial…”

  1. en el folio 22 y su vuelto al folio 23 del cuaderno de incidencias, Acta de Investigación Penal de fecha 19 de noviembre de 2012, rendida por el Testigo Nro.1, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “…y en consecuencia expone: “Resulta ser que en momentos que me encontraba en mi casa, llegó mi hijo del cual suministro sus datos de manera confidencial y me dijo que a C.G., le habían dado unos tiros y se lo habían llevado al hospital Periférico de Catia, entonces salí de inmediato hacia el referido nosocomio y me encontré con varios familiares de C. que me dijeron que C.G., había fallecido a los pocos minutos de ingresar al mencionado hospital, además me dijeron que los causantes de la muerte del C.G. (hoy occiso), fueron dos muchachos conocidos por la zona como ARLEN y BREIGUA ECHARRY, que son considerados azotes de barrio, manifestándome además que en momentos que C.G. (hoy occiso) se encontraba haciendo barras en la Calle el Manguito, le llegaron los dos muchachos ARLEN y BREIGUA ECHARRY, en una moto y sin mediar palabras le dispararon. Es todo”…”

    Al folio 39 y su vuelto al folio 40 del cuaderno de incidencia, cursa declaración rendida por el Testigo Nro. 2, en fecha 25 de noviembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “…y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando escuché unos gritos y pude percatarme a un muchacho tirando en el suelo, pidiendo ayuda, cuando me acerco veo que R., el entrenador de béisbol, ensangrentado, enseguida busqué un vehículo y lo trasladé hasta el Periférico de Catia, en el momento del traslado, éste decía que los tiros se lo había dado, un sujeto que le dicen o se llama A., luego de haberlo dejado en el hospital, me enteré como a los diez minutos que R. había fallecido. Es todo”…”

  2. en el folio 41 y su vuelto al folio 42 del cuaderno de incidencias, Acta de Investigación Penal de fecha 19 de noviembre de 2012, rendida por el Testigo Nro.3, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “…y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho, ya que me hicieron entrega boleta de citación, en torno a que estaba en mi casa, escuché unos tiros, cuando dejaron de sonar, salí para ver que sucedía, una señora manifestó que habían dejado a una persona tirada en piso, corrí, hasta el lugar y pude percatarme que era R.G., el mismo pidiendo ayuda para que lo auxiliaran, en eso se acercó una persona con un vehículo y lo trasladamos hasta el hospital Periférico de Catia, en ese momento manifestó que había sido ARLEY, luego d eso ingresó vivo al hospital y a los diez minutos salió el médico informando que había fallecido. Es todo”

  3. al folio 95 al 98 del presente cuaderno de incidencia escrito de contestación del recurso de apelación suscrito por la abogada GABRIELA ESCORCHE y P.D.G., procediendo en su carácter de Fiscal Principal y F.A. en la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde señalan lo siguiente:

    “…Nosotros, G.E., P.D.G., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y F.A. en la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante usted oportunamente ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículo(sic) 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo establecido en el artículo 37 numeral 16 y el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo preceptuado en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 449 ejusdem, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Público Sexagésima (60°) L.B.O., en su carácter de Defensora del ciudadano BREYWARD ECHARRY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado cuadragésimo primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2013, en la causa 01-DDC-F65-00471-2012 y 41C-17176-13, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del supra mencionado ciudadano.

    Estando en la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público del ciudadano BREYWARD ECHARRY, interpuesto contra de la Decisión de fecha 19 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado cuadragésimo primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad del mencionado ciudadano, esta Representación Fiscal pasa hacerlo en los términos que de seguidas se exponen:

PRIMERO

Mediante escrito presentado por la abogada L.B.O., Defensora sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegó que la medida de privación de libertad es la excepción dentro del proceso y que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico, así mismo indicó que el juez de control fundamento el peligro de fuga en base a los numerales 2 y 3 del artículo 237 y el 238 ejusdem, argumentado que se destruye la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional, igualmente expuso en su escrito que el juez pudo tomar en consideración una medida menos gravosa a la privativa según lo previsto en el encabezamiento del artículo 242; y por último a la alzada declare con lugar su apelación y revoque el auto del A-quo.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PÚBNLIVO A LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO

Al respecto se observa:

La presente investigación penal se inició el día 19 de noviembre de 2012, de mediante Transcripción de Novedad suscrita por el F.J.M. adscrito de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se informó sobre la muerte del ciudadano C.R.G.P., presuntamente como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el callejón el Manguito con calle Zaraza, sector nueva Caracas, vía pública, los Flores de Catia, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Iniciadas las pesquisas de rigor, se pudo identificar a un testigo del hecho, quien quedo señalado e identificados en las actas de investigación penal, así mismo rindió entrevista, en la cual fue conteste en afirmar que al lugar de los hechos se apersonaron dos (2) sujetos, uno identificado como BREIMARD ECHARRY y otro a quien apodan el “ALIEN”; quienes al llegar al lugar de los hechos a bordo de un vehículo tipo moto el sujeto “ALIEN” se baja y camina en dirección precisa a donde se encontraba el ciudadano C.R.G. (OCCISO), para luego desenfundar un arman en contra de la humanidad del hoy occiso, mientras que el imputado BREIWARD ECHARRY se queda como piloto del vehículo tipo moto en espera del sujeto “ALIEN”, después de cometido el hecho huyen ambos del lugar. Tales circunstancias quedaron demostradas en el acta de entrevista de fecha 07 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano identificado como Testigo N° 006 (cuyos datos personales, se encuentran en este Despacho Fiscal, amparados en los artículo (sic) 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la cual manifestó entre otras cosa lo siguiente:

Me encontraba en el Manguito de los Flores de Catia, eran como las seis y media de la noche aproximadamente, cuando veo a varias personas haciendo barra entre ellos R.G. y otros a quien, conozco solo d vista, en ese momento veo que llega Breiwar ECHARRY con A. que se fueron en la moto, escapando del lugar, posteriormente de eso veo a R. tirado en el suelo y lo auxiliaron en un carro donde lo llevaron al hospital Periférico de Catia, muriendo como a los quince minutos después…

…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que participación tuvieron las personas que menciona en su exposición como Breiwar ECHARRY y A. en la muerte del hoy interfecto R.G., mientras que B. lo esperaba en la moto para fugarse del lugar

.

Ahora bien ciudadanos Jueces, resulta claro que, el ciudadano BREIWARD ECHARRY, estuvo presente en el lugar de los hechos y participó efectivamente en la comisión del mismo, y siendo que nos encontramos aún en una etapa de investigación su grado de participación esta aún por determinarse, por lo que se hace necesario que el imputado permanezca con la medida de privación preventiva de libertad, para asegurar y garantizar que el ciudadano BREYWARD ECHARRI, no influirá negativamente al desarrollo de esta investigación, en virtud de que en el expediente cursa entrevista de testigo que señala la participación de dicho ciudadano en el hecho, además se realizó la verificación de este ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde se pudo conocer su conducta predelictual y el mismo estuvo inmerso en diversos delitos, por lo tanto este ciudadano no merece una medida menos gravosa que no sea la de privación preventiva de libertad.

Por último, en cuanto al peligro de obstaculización a la investigación penal se configura perfectamente, por cuanto el imputado de autos vive en el mismo sector donde viven los testigos, pudiendo influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, del mismo modo, el peligro de fuga lo constituye la pena que podría llegarse a imponer, ya que es mayor de diez años en su limite máximo tal como lo establece el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena(sic), la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.

Esto ha quedado plenamente evidenciado en la audiencia para oír al imputado, por tal motivo, la decisión recurrida está ajustada a derecho, por ello, solicitamos respetuosamente a la Alzada que la confirme y que declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Defensora Público Sexagésima (60°) penal del Área Metropolitana de Caracas, L.B.O..

TERCERO

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, estos Representantes del Ministerio Público respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados que conozcan del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B.O., Defensora Público Sexagésima (60°) penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BREYWARD ECHARRY, declare SIN LUGAR LA APELACION y en su lugar se ratifiquen la Decisión dictada por el Juzgado cuadragésimo primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de enero del año 2013…”

Ahora bien, observa esta Alzada que el recurso interpuesto por la Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano B.E.E.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Alegando la Defensa en su escrito recursivo que se le han violentado los derechos a su Defendido consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad personal; el principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 8, 9 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciando así:

”…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

Al respecto, observa esta Sala que el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su fallo, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Alzada en virtud de los hechos narrados en el acta policial de fecha 19 de noviembre 2012, (folios 3 y 4) del presente cuaderno de incidencias, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTiCAS, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, para lo cual consideró el A quo se encontraba en presencia de la comisión del delito que precalificó el representante F. como de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, lo cual comparte esta Alzada.

Considera esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre el principio de legalidad procesal, el cual ha sido establecido a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, donde ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (B.C., J. y M.L., E.. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según B., ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (B., C.. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Es así como esta Sala Colegiada estima pertinente acotar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada los requisitos a que se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el parágrafo 1ro. del articulo 237 así como sus numerales 1 y 2 y el artículo 238 numerales 1 y 2 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Tal normativa consagra la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el J. en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción personal; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos se acrediten su existencia, el Juez podrá decretar una medida preventiva privativa de libertad.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Dejando constancia de todos lo elementos de convicción cursantes en autos, como lo son las distintas diligencias de investigación realizadas por los organismos policiales, acta de aprehensión, las actas de entrevistas (a las presuntas víctimas) y testigo, descripción de las evidencias incautadas por el órgano policial, en las adyacencias donde es localizado el cadáver de la victima, así como demás actas procesales, observando esta Alzada que el Juez de la recurrida a los fines de establecer los hechos que le fueron imputados por la fiscalía analizó, adminículo y motivo razonadamente los elementos que a su consideración en esta etapa primogénita son suficientes para llevarlo al convencimiento que el imputado ciudadano BREYWARD ESSKIPER ECHARRY RODRIGUEZ, tiene presuntamente relación con los hechos investigados e imputados.

En segundo lugar, la Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; siendo además previa solicitud de la representación fiscal decretada medida preventiva privativa de libertad, advirtiendo esta S. al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, cuando señala el Legislador Patrio, que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Es evidente, para este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración en el acto de audiencia oral celebrada el 19 de enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del ciudadano BREYWARD ESSKIPER ECHARRY RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a la cantidad sino a la calidad de los elementos de donde se pueda desprender la intervención del imputado lo cual evidentemente en esta fase inicial del proceso, debe ser investigado, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.

En este sentido, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Se desprende de autos que el R.F. le adjudicó al momento de solicitar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos ciudadano BREYWARD ESSKIPER ECHARRY RODRIGUEZ, suficientes elementos de convicción y la Juez A quo estimo que la misma era procedente señalando los elementos que a su criterio estaban satisfechos los requisitos exigidos el la Ley adjetiva penal vigente, es decir, suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.

Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, estimó en su conjunto, lo que a su juicio configuran como elementos suficientes de convicción, así como los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, acreditó cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, lo cual se traduce que la decisión recurrida esta debidamente motivada, al dejar establecidas las circunstancias a que se contrae la normativa vigente relativas a las medidas de coerción personal, por lo que esta S. entra analizar los elementos existentes en autos que configuran en su conjunto la medida de coerción dictada en contra del supra imputado, BREYWARD ESSKIPER ECHARRY RODRIGUEZ.

En relación a lo antes expuesto, es deber de esta Alzada advertir que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que es evidente que las denuncias realizadas en su acción recursiva no se circunscriben a la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación y consiste en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, por lo que tales argumentos deben ser desestimados por cuanto la presente causa se encuentra en plena etapa de investigación, la cual tiene como objeto la recolección de los elementos de convicción suficientes que pudieran servir para culpar o inculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen. Por todo ello considera esta Alzada que se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el artículo del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende de la motiva de la decisión que así lo decreta. En consecuencia se evidencia que no le asiste la razón al recurrente.

Ahora bien, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano, BREYWARD ESSKIPER ECHARRY RODRIGUEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años, por cuanto establece una pena de 15 a 20 años de prisión, en su limite máximo. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, es necesario señalar, el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia o decisión emanada del órgano jurisdiccional debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta S. colegiada, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, y señala de manera clara y razonada la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo el Juez de Control, en virtud de no existir vicio alguno por parte del Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano BREYWARD ESSKIPER ECHARRY RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 parágrafo primero y numerales 2 y 3; así como el Artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar dicha denuncia, por estar debidamente fundada y motivada la recurrida.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano B.E.E.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 todos previsto en el Código Penal vigente. Por lo que estima esta Sala que se evidencian de los autos, la existencia de suficientes elementos que establecen la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo el Juez de Control, al igual que hizo referencia a la presunción razonable del peligro de fuga, considerando además que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 237 en sus numerales 2 y 3, en consecuencia se declara Sin Lugar dicha denuncia, por estar debidamente motivada la recurrida en cuanto a las exigencias del articulo 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano B.E.E.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 todos previsto en el Código Penal vigente. Con fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

EXP Nº 10Aa-3458-12

SA/GP//JB/CM /sa.-

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