Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 29 de julio de 2009

199° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No. 2324

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas LILIANA CHACON DE FRANCO y L.B., Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO D.A. y L.L.Y., en contra de la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Solicitud de Libertad por Retardo Procesal realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que las recurrentes ciudadanas Abogadas LILIANA CHACON DE FRANCO y L.B., Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO D.A. y L.L.Y., posean la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que las recurrentes se dieron por notificadas de la decisión impugnada, el día 16 de junio de 2009 e interpusieron el presente recurso el día 06 de julio de 2009, es decir, dentro del lapso legal previsto según consta en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que corre inserto al folio veintisiete (27) de la presente pieza; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas LILIANA CHACON DE FRANCO y L.B., Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta (44°) y Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CEBALLOS VALLEJO D.A. y L.L.Y., en contra de la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Solicitud de Libertad por Retardo Procesal realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE,

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-

EXP.2324

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