Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 17 de mayo de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3533-13

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.N.M., contra la decisión dictada el 5 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.A.N.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha 8 de mayo de 2013, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de mayo de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) con Competencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.N.M., siendo solicitadas y recibidas en la misma fecha.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 5 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.N.M., el cual fundamenta en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO EN CUANTO

A LA PRECALIFICACION FISCAL

Por su parte la defensa en la oportunidad de esgrimir sus alegatos de defensa se opuso a dicha precalificación fiscal, invocando que nos encontrábamos frente a un delito inacabado o imperfecto (frustración), toda vez que de la lectura del expediente se pudo observar, a decir de los funcionarios actuantes y de la propia presunta victima que este recupero el objeto material (celular), que jamás salió de la esfera de propiedad de la victima, por lo que solicito a los magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer del presunto recurso de apelaciones se sirvan acoger los alegatos de la defensa, dándole así cabal cumplimiento al contenido del numeral 2 del articulo 236 y numeral 1 del articulo 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Abril de 2013, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante estatuida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(Omissis)

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano A.N., debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 22 al 26 del mismo cuaderno de incidencias, el escrito interpuesto por las Abogadas A.B.R.C. y A.C.C., Fiscales Auxiliares Centésimas Primeras (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestan al recurso de apelación planteado por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

…DEL PUNTO PREVIO

Como Punto Previo que al momento de realizarse la audiencia de presentación se opuso a la calificación provisional dada a los hechos por parte de la representación del Ministerio Público toda vez que -según su criterio- los mismos encuadran en la forma inacabada de la frustración debido a que el objeto material "jamás salió (sic) de la esfera de propiedad de la victima (sic)", solicitando así que sea valorada tal situación por parte de quienes hayan de decidir el presente recurso.

En relación a este punto es importante señalar lo siguiente, se desprende del acta levantada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del ciudadano A.A.N.M. dejaron constancia de que se encontraban en labores de patrullaje y a la altura del Centro Comercial Propatria fueron abordados por el adolescente JJLC quien les indicó que fue despojado de su teléfono celular, los funcionarios le indican que se suba a la patrulla a los fines de realizar un recorrido por el sector en busca del ciudadano que presuntamente lo despojó del objeto antes indicado, realizaron un recorrido por la avenida principal de Propatria hasta la pasarela de la Silsa y posteriormente se regresaron a la calle Bolívar y a la altura de los talleres del Metro de Caracas la presunta víctima les señaló al sujeto que momentos antes lo había despojado de su teléfono celular.

Por lo que a juicio de la vindicta pública, no resulta posible que los hechos puedan ser encuadrados dentro de alguna de las formas inacabadas, toda vez que se evidencia que el sujeto activo tuvo plena disposición del objeto mueble sustraído a la víctima, en consecuencia el mismo salió efectivamente de su esfera de propiedad, además es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en cuanto a que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto mueble cuya propiedad no le pertenezca así sea por pocos momentos, sin importar el provecho que se obtenga con posterioridad.

En consecuencia, a juicio de estas representantes fiscales, se le dio pleno cumplimiento al derecho del imputado de ser informado de manera clara y específica el hecho que se le imputa.

DEL RECURSO

Indica la recurrente que como principio general establecido constitucionalmente y en el ordenamiento jurídico penal, que las personas deben ser juzgadas en libertad, derecho garantizado constitucionalmente en el artículo 44 y contemplado en los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, en el escrito recursivo la defensa señala el carácter restrictivo con el que deben ser interpretados dichos preceptos legales y el carácter excepcional de las medidas de coerción personal. Resalta la recurrente que la privación de libertad es procedente cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

La defensa técnica del imputado indica que el Juez de Control fundamentó el peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del código adjetivo penal, es decir, sobre la base de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, supuestos que destruyen -a su criterio- el principio de presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo y en libertad.

Continúa la recurrente en su escrito argumentando que "obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal...". Señala que el juzgador pudo, tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción la privación de la misma, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien: luego del análisis realizado por esta representación al escrito recursivo interpuesto por la defensora pública del ciudadano imputado se observa que tan solo realizó señalamientos con relación a la excepcionalidad y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que restringen la libertad de un ciudadano, sin embargo, no indicó de qué manera impugna el auto dictado por el tribunal 23 de Control el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.N.M..

La defensa técnica hace mención al peligro de fuga indicando con puntualidad que la recurrida obvió un elemento fundamental a los fines de considerar acreditado el peligro de fuga, mencionando que el Juez, de acuerdo a las circunstancias, podrá rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida menos gravosa.

Así las cosas es preciso indicar lo siguiente: al momento de realizar la audiencia de presentación del imputado, la representación fiscal consideró que lo procedente y ajustado a derecho era calificar los hechos como ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el cual dispone una pena de seis a doce años de prisión, y como medida de coerción personal se solicitó fuera decretada la medida judicial privativa preventiva de libertad, todo ello, por considerar que la existencia concurrente de los extremos de! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho punible -ROBO GENÉRICO-que merece pena privativa de libertad -de 6 a 12 años de prisión-, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita -el hecho ocurrió el día 4 de abril de 2013, por lo que resulta evidente que no ha transcurrido el lapso para considerarlo prescrito.

2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos: se desprende que el ciudadano adolescente avisó a los funcionarios policiales que se encontraban patrullando por el sector de lo que momentos antes había ocurrido, se sube a la patrulla a los fines de realizar un recorrido con los funcionarios con la finalidad de que la víctima reconociera al sujeto que minutos antes lo había despojado de su teléfono celular, logrando reconocerlo y cuando los funcionarios policiales practican la revisión corporal le fue encontrado el teléfono celular con similares características al indicado por la víctima siendo reconocido como de su propiedad. Por lo que esto hace evidente la existencia de elementos de convicción suficientes que indican que el imputado participó en los hechos.

3) Existe presunción razonable de peligro de fuga, en este punto es preciso analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, como lo es la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Además, a los fines de apreciar el peligro de fuga, hay que tomar en cuenta la presunción legal dispuesta en el parágrafo primero del mencionado artículo que establece que "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", tal y como se indicó supra, el delito imputado al ciudadano A.A.N.M. supera en su límite máximo los diez años, con lo cual queda satisfecha la presunción legal establecida en el mencionado artículo, y así quedó fundamentado por el juzgador al momento de motivar el auto mediante el cual decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado.

Sin lugar a dudas los elementos para el decreto de una medida judicial privativa preventiva de libertad están completamente cubiertos con los señalamientos anteriormente realizados, los cuales de igual manera se encuentran satisfechos con la motivación dada por el juez al momento de fundamentar el auto mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad lo que garantiza plenamente los derechos del justiciable de conocer los hechos que se le imputan y por qué el tribunal decretó la mencionada medida. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO.

En consecuencia, estas representantes del Ministerio Público solicitamos: 1) Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto planteado por la Defensora Pública Sexagésima; y 2) Se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad que fue decretada en contra del ciudadano A.A. NUÑEZ MARTÍNEZ…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 10 al 19 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 5 de abril de 2013, por la Jueza Vigésima Tercera (23º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra del ciudadano A.A.N.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de la cual se extrae su fundamento:

…Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos A.A.N.M., resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud del señalamiento que hace la víctima del presente caso, que el imputado de autos, momentos antes le había solicitado dinero para el pasaje y que el mismo le manifestó que solo tenía para el suyo, por lo que se le acercó y manifestó que le diera su teléfono celular o de lo contrario le iba a dar una puñalada, logrando despojarlo de su teléfono celular por lo que da aviso a los funcionarios y al hacer el recorrido el mismo fue avistado, por lo que logran la aprehensión del mismo y fue identificado por la víctima del presente caso como la persona que lo había despojado de su pertenencia y fue reconocido el objeto incautado como de su propiedad, por lo que procedieron a su aprehensión, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otro lado, de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción, lo cual para esta Juzgadora hace presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible. Esta circunstancia se desprende de los siguientes elementos de convicción:

• Cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 04-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano A.A.N.M..

• Cursa al folio 5 de las presentes actuaciones, acta de entrevista, de fecha 04-04-2013, rendida por el adolescente JJLC (se deja constancia que no se colocan los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es víctima del presente caso y narra del conocimiento de los hechos denunciados ante la Policía Nacional Bolivariana.

• Cursa al folio 12 de las presentes actuaciones, acta de registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 04-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente: "Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(Omissis)

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

(Omissis)

Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en primer lugar en virtud de que de las actuaciones se desprende que el mismo no ha cedulado y no aparece registrado en el sistema de identificación SAIME, por lo cual el mismo podría permanecer oculto durante el proceso y sustraerse del mismo, aunado a que no tiene arraigo en el país y puede abandonarlo en cualquier momento, asimismo, la presunción del peligro de fuga deviene por la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta un derecho y garantía constitucional como es el derecho a la propiedad, siendo un delito grave por la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado A.A.N.M., podría influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima denunciante , lo cual trae una agravante la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que la víctima en el presente caso es adolescente.

Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.A.N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales I, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales I, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando

ÚNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.A.N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales I, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el día 5 de abril de 2013, fue celebrado el acto de audiencia oral de presentación del imputado, mediante el cual la Abogada, Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano A.A.N.M., ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyendo en su contra la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual una vez escuchadas las partes acogió la Juzgadora y en consecuencia decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos de la N.A.P..

Contra dicho fallo, la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.N.M., interpuso recurso de apelación alegando su desacuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos, aduciendo en un “PUNTO PREVIO”, del mismo escrito recursivo, que el delito objeto de imputación fiscal, no logró consumarse en su totalidad, es decir, es “…un delito inacabado o imperfecto…”, por cuanto de las actas que integran la presente investigación, logra inferirse que la victima “…recupero el objeto material (celular), que jamás salió de la esfera de propiedad de la victima…”

Posteriormente en el capítulo siguiente titulado de la Decisión Recurrida, alega la impugnante, lo que sigue a continuación:

Que “Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad”.-

Que “Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, ello sugiere que inexorablemente el deber de esta Alzada a revisar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, con el objeto de acreditar su existencia de la mencionada medida de coerción personal..

En el presente caso se observa que la Jueza A quo, estimó que se encontraba ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los sucesos ocurridos el día 04 de abril de 2013, según lo plasmado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Policial Comunal Casalta del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 del expediente original, en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 12:25 horas del mediodía del día de hoy, encontrándome de recorrido por la segunda Av. De Propatria…cuando nos desplazábamos a la altura del Centro Comercial, fuimos abordados por un adolescente de nombre…quien nos indicó que hace unos minutos había sido objeto de robo de su teléfono celular por un sujeto que lo amenazó con propinarle una puñalada y que huyó por la Calle II hacia la avenida principal, se procedió a indicarle al adolescente que abordara la unidad radiopatrullera y dirigimos en busca del presunto delincuente, realizamos un recorrido por la Avenida Principal de Propatria hasta la pasarela de la Silsa y posteriormente nos regresamos para verificar la calle Bolívar, cuando nos desplazábamos en dicha calle, a la altura de los talleres del Metro de Caracas, el ciudadano adolescente víctima del hecho nos indicó que un ciudadano que…caminaba por el lugar era quien momentos antes lo había despojado de su teléfono celular, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos plenamente…el sujeto no opuso resistencia…vista la negativa del ciudadano, procedió a practicarle la inspección corporal…incauntándole en un bolso de color gris que portaba para el momento un (1) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA ZTE, SERIAL IMEI 356155040124895, CON UNA BATERÍA MARCA ZTE…Y CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, el cual la víctima reconoció como de su partencia, en vista de la (sic) evidencias y testimonio de la víctima se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano…quien dijo llamarse A.A.N.M. ..." (Subrayado y Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Al respecto, se observa que la Juez A quo aunado al acta policial de fecha 01/04/13, acreditó la concurrencia de los demás elementos de convicción como los son:

El acta de Entrevista de fecha 4 de abril de 2013, rendida por el adolescente víctima, ante los funcionarios adscritos al Servicio Policial Comunal Casalta del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 5 al 6 del expediente original, quien expuso lo siguiente:

"Me dirigía desde la estación del metro de Propatria hacia el centro comercial, por la segunda avenida a la altura de la escuela La Presentación, se me acercó un muchacho mal vestido que parecía un indigente y me pidió dinero para un pasaje, yo le dije que el dinero que tenía era mi pasaje de regreso a mi casa, pero el insistía que le diera algo de dinero, y se me acercó mucho más diciéndome que entonces le entregara el teléfono, amenazándome que si no se lo daba me iba a dar una puñalada con un cuchillo, a mi me dio mucho miedo y me quede mudo y paralizado, el aprovecho y metió su mano en el bolsillo de mi mono agarrando mi teléfono, y se fue por la Calle II, hacia la Avenida Principal de Propatria cerca de la entrada del centro comercial, luego a los minutos pasó una patrulla de la policía y les hice señas para que se pararan, y les dije que hace un momento un muchacho me había robado mi teléfono, ellos me dijeron que me montara en la patrulla para ir a buscarlo, luego fuimos por la avenida principal de Propatria hasta la Silsa, pero no lo vimos nos regresamos y cuando pasamos por la calle Bolívar por donde están los talleres del metro lo vi que iba caminando y les dije a los policía (sic) que ese era quien me robo mi teléfono, los policía (sic) se bajaron corriendo y lo agarraron".(Subrayado y Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Igualmente, se cuenta en la presente investigación, con el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se desprende lo siguiente:

"UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA ZTE, SERIAL IMEI…Y CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA…

Ahora bien, los elementos de convicción anteriormente señalados, resultaron estimados por la Juzgadora, con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así presumir, que los hechos que originaron la presente investigación, se adecuan al tipo penal, previsto en el artículo 455 del Código Penal, como es el presunto delito de ROBO GENÉRICO. Siendo que, la presente calificación jurídica podría variar en el transcurso de la investigación, y la defensa tendrá la oportunidad que le ofrece el artículo 287 para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público.

Se considera entonces que el imputado de autos al ser aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refleja el acta policial, su conducta atípica se subsume como bien lo estimó la Juez de la recurrida en el delito precalificado en el acto de la audiencia oral celebrada en ese sentido. Siendo el caso, que una vez que el sujeto activo se apoderada de manera violenta, del teléfono móvil celular de la victima, éste posteriormente resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes en un recorrido en compañía de la victima adolescente, por la calle Bolívar por donde están los talleres del metro en Propatria, lograron ubicarlo, procediendo a su detención, una vez que le resultaran efectuado un registro corporal, le resultó incautado “… en un bolso de color gris que portaba para el momento un (1) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA ZTE, SERIAL IMEI 356155040124895, CON UNA BATERÍA MARCA ZTE…Y CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, el cual la víctima reconoció como de su pastenca…”

Entonces, atendiendo las circunstancia facticas del presente caso en particular, observa este Tribunal Colegiado que el delito acreditado por la recurrida, en la presente oportunidad procesal aparece presuntamente consumado en su totalidad, al apreciarse que el artículo 455 del Código Penal, textualmente consagra: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…”.

Por consiguiente, al analizar los hechos que dieron origen a la presente investigación, logra observarse que los mismos se adecuan a la conducta tipo descrito en la referida norma penal sustantiva; toda vez que el sujeto activo se apoderó presuntamente del bien propiedad de la victima, en las adyacencias de la estación del “metro Propatria, hacia el centro comercial, por la segunda avenida, a la altura de la escuela la Presentación” y su aprehensión, se llevó a efecto en la calle Bolívar, a la altura de los Talleres del Metro de Caracas, del sector Propatria, del municipio Libertador, lo cual conlleva a considerar, que tomó, se apoderó del objeto quebrantando los dos bienes jurídicos importantes como lo son, la propiedad y la libre disposición del objeto mueble, lo cual no significa que a lo largo del proceso pueda sufrir modificación, consumándose así dicho delito. Apreciación esta, que conlleva a desestimar el señalamiento de la recurrente, al referirse que su defendido fue aprehendido sin haber logrado consumar su acción.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aparece igualmente acreditada en la presente investigación, al observarse que del acta policial de aprehensión, se desprende que la persona aprehendida responde al nombre de A.A.N.M., tal como aparece identificado en autos el hoy imputado.

Siendo el caso, que de la entrevista aportada por la victima, se infiere específicamente, que: ”…luego fuimos por la avenida principal de Propatria hasta la Silsa, pero no lo vimos nos regresamos y cuando pasamos por la calle Bolívar por donde están los talleres del metro lo vi que iba caminando y les dije a los policía (sic) que ese era quien me robo mi teléfono, los policía (sic) se bajaron corriendo y lo agarraron". Por consiguiente, de los anteriores actos investigativos, se forman fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es el presunto autor o participe del presunto delito acreditado en el fallo acá recurrido.

Entonces, es claro el origen de una precalificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con suficientes y fundados elementos de convicción que exige el Legislador. Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, además de lo que a su juicio se configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, al presumirse que el ciudadano A.A.N.M., podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de un delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Es de acotar a la recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando del dicho policial y entrevistados se desprenden serias sospechas que comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

Es de acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano A.A.N.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, éstas son las circunstancias narradas en párrafos anteriores que nos refieren ante la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que se estima procedente y ajustado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.N.M., contra la decisión dictada el 5 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima Penal (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.N.M., contra la decisión dictada el 5 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3533-12

SA/GP/JB/CM /sa.-

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