Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-3868-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana: L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 13 de junio de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 16 de junio de 2014, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales de la presente causa, bajo el oficio Nº 536-14.

En fecha 18 de junio de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B..

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 3 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“(…)Quien suscribe, L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal para actuar ente los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora designada de los ciudadanos INDER J.R. y A.L., ampliamente identificados en las actas procesales signadas bajo el No. 17609-14, nomenclatura del Tribunal Décima Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º (sic) del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado de Control, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de mi representado.

(…)

por su parte la defensa compartió el procedimiento a seguir haciendo oposición a la precalificación dada por la Vindicta Pública, alegando que a todo evento se estaría en presencia de un ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y al estimar que no se daba por satisfecho el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, invocando a favor de los imputados de autos los principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal acordó procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y la Privación de Libertad.

Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva....

(Resaltado y subrayado de la Defensa).

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes....".

Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos INDER J.R. y A.L., deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal(…)

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II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 4 al 6 del presente cuaderno de apelación, riela acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 13 de mayo de 2014, celebrada ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

(…)PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída las solicitudes presentadas por el Ministerio Publico a las cuales la defensa se opone, este Tribunal con vista a lo que señala el acta policía en donde se observa que la violencia no solo fue ejercita sobre los bienes sino directamente sobre la victima, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación tomando como elementos de convicción (sic)el acta de Con(sic) el acta de policial de fecha 12 de Mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante (sic)dejan constancia de la forma en que se produce la aprehensión de los imputados. Con el acta de entrevista de la victima(sic) J.V., quien manifestó “...Que en la esquina del cine Baralt se le acercaron dos ciudadanos que le preguntaron sobre una dirección a los que le respondió no saber, y fue donde lo agredieron verbalmente le exigieron que le dieran sus pertenencias, a los que respondió no les voy a dar nada porque venia de clase y se dirigía a su casa, insistieron y manifestaron estar pasados de droga y armados y si no accedía lo iban a matar, luego comenzaron a forcejear y fue cuando lograron arrebatarle el teléfono... Registro de Cadena de C.d.e.f. de los objetos incautados, por lo que considera quien aquí decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 238 ordinal 2, y se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros en el estado Guarico. Por auto separado se fundamentara la presente decisión, se acuerdan las copias a las partes. TERCERO: Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 15 al 20 del presente cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la ciudadana, A.A.G., Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae en los siguientes señalamientos:

(…) DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, e hizo oposición a la precalificación dada por el Ministerio Público, alegando que a todo evento se estaría en presencia de un ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y al estimar que no se daba por satisfecho el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por que solicitó la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, invocando a favor de los imputados de auto los principio rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Adjetivo Penal; circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de este representación fiscal, visto que claramente para el momento de la celebración del citado acto fue determinado con especificidad la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no actuando en vano el Fiscal de Flagrancia al prevenir en su requerimiento.

(…)

Entonces, de esta manera, se pueden avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como los es la dilucidación de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo este un delito merecedor de una sanción privativa de libertad y que para la presente época no se encuentra prescrito.

De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, por la cuantía de la pena que dispone el artículo 455 del Código Penal y la magnitud del daño causado como fue la afectación psicológica de la víctima, la cuales fueron consideras por el Juzgador a quo, como significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro de obstaculización para los intereses del proceso que nos ocupa.

Es así, como no logra quien suscribe, encontrarle sentido a la sorpresa generada en la defensa y en los imputados, con la imposición de las medidas de restricción de libertad, siendo inherente reiterar, a pesar de la obvia manifestación legislativa, que estas simplemente fungen para brindar un aseguramiento de las resultas procesales, sin que se vean menoscabados los derechos del justiciable, quien en todo el recorrido procesal se encuentra amparado por el insoslayable principio de presunción de inocencia.

(…)

El margen de precisión, que reflejan la anteriores ilustraciones, solo nos pueden trasladar a la conclusión, de logicidad de los pilares que estructuraron tanto la solicitud del Fiscal de Flagrancia de la imposición de las medidas cautelares como su acuerdo por el Juez rector del Control Judicial, siendo asiduos los factores inherentes para excluir una libertad sin restricciones a un procesado, avistándose los incipientes elementos que brindaron su convencimiento para su decisión, resultando está completamente acreditada, marcando pauta en la aplicación de estas herramientas proporcionadas por el legislador para imprimirle estabilidad a la evolución de este tipo de procedimientos.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, les solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la DRA. L.B., Defensora Pública Penal Sexagésima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, manteniéndose por ende la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispuesta en el 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., enalteciendo de esta manera el sentido garantista que caracteriza el sistema acusatorio que nos rige (…)

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que en fecha 13 de Mayo de 2014, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la audiencia para la presentación del aprehendido, una vez escuchados los alegatos de las partes, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; asimismo, decretó contra los mencionados imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, contra la medida de coerción personal de libertad, descrita en el párrafo que antecede, la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, alegando que: “…Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales…”.

Así mismo, aduce la recurrente que “…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”.

De igual manera, señala que: “…Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.- Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.

Por último, la impugnante solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y sea decretada una medida menos grave de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala estima que en razón del presente Recurso de Apelación, en principio debe a.l.p.d. la medida de coerción personal, en atención de las exigencias de la Ley, es decir, el artículo 236 con sus tres numerales, por lo que observa esta Alzada que la Juez Décima Octava (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su falló, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, esta Sala pudo evidenciar que la Juez A quo tomó en consideración los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12 de mayo de 2014, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., dejando constancia los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, que siendo las 08:20 horas de la noche, momentos en que se encontraban de servicio y recorrido por la estación del metro Capitolio, fueron llamados desde la gaceta principal por el personal operativo del metro, y se encontraron con un ciudadano identificado como V.J., quien les indicó que dos ciudadanos lo habían robado, los cuales fueron capturados por el personal operativo del metro.

Posteriormente, los funcionarios actuantes procedieron a abordar a dichos ciudadanos, para trasladarlos a la parte interna de la estación, realizándoles la respectiva inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, excepto un (01) teléfono celular el cual se le encontró al ciudadano identificado como INDER J.R.N., en el bolsillo izquierdo del pantalón, el mismo teléfono tenia las siguientes características: color negro, y naranja marca Samsung, serial RUFZ934191N, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca Samsung, serial YAIZ82985/4-B, de tecnología movilnet, (SIM) serial 895806000142779, aportando las siguientes características: aproximadamente de 18 años de edad, de 1.70 mts de estatura, de contextura delgada, cabello oscuro, quien vestía para el momento una franela color gris, pantalón azul, y zapatos negros con gris deportivos y el ciudadano A.E.L.B., de 22 años de edad aproximadamente de 1.77 mts de estatura, quien vestía para el momento una franela color morad, pantalón azul y zapatos azul con verde deportivos.

En razón de estos hechos consideró la Juez A quo se encontraba en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, lo cual comparte esta Alzada, toda vez que se cumple así con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho delictivo que no está prescrito y que encuadra la referida conducta descrita en el acta policial de aprehensión con el tipo penal vigente que establece el Código Penal sobre el delito contra la propiedad específicamente ROBO GÉNERICO.

En relación al segundo requisito que exige la n.A.P. en su artículo 236, se advierte que además del acta de aprehensión señalada en el párrafo anterior, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, además de ser señalados por una persona que se identifica como victima en la presente causa, la cual quedó identificado como V.J., quien manifestó que había sido despojado de sus pertenencias por medio de la utilización de la violencia por parte de dos (2) ciudadanos, los cuales se encontraban para el momento en que se apersona la policía, retenidos por el personal operativo del metro, dejando constancia los funcionarios actuantes que tal procedimiento fue realizado en presencia de los mencionados operarios del Metro de Caracas, constatándose además del acta de entrevista rendida por la victima, (folio 6 del expediente original), quien relata como ocurren los hechos y hace señalamiento directo contra los imputados de autos, por lo que los funcionarios del Metro de Caracas realizan la retención de ambos sujetos, situación que fue relacionado con otros elementos de convicción existentes en autos, los cuales la ciudadana Juez estableció como suficientes para acreditar la presunta participación de ambos imputados en el hecho delictivo imputado y que es objeto de investigación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, situación que fue constatada por esta Alzada del texto de la recurrida cuando establece:

…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Como elementos de convicción constan en el expediente:

El acta policial de fecha 12 de Mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la forma en que se produce la aprehensión de los imputados por parte de funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, según consta acta policial de fecha 12-04-2014, donde dejan constancia que siendo las 08:20 horas de la noche, estando de servicio y recorrido en la estación del metro capitolio fueron llamados desde la gaceta principal por el personal- operativo del metro cuando se aproximaban al lugar se encontraron con un ciudadano identificado como V.J. que indico que había sido robado por dos ciudadanos, los cuales se encontraban capturados por el personal operativo del metro, posteriormente precedieron a abordar a dichos ciudadanos para trasladarlos a la parte interna de la estación, realizándosele la respectiva inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico excepto un (01) teléfono celular el cual se le encontró al ciudadano identificado como INDER J.R.N., en el bolsillo izquierdo del pantalón, el mismo teléfono tenia las siguientes características color negro, y naranja marca Samsung, serial RUFZ934191N, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca Samsung, serial YAIZ82985/4-B, de tecnología movilnet, (SIM) serial 895806000142779, quedando identificado como INDER J.R.N., de 18 años de edad aproximadamente, de 1.70 mts de estatura, de contextura delgada, cabello oscuro, quien vestía para el momento una franela color gris, pantalón azul, y zapatos negros con gris deportivos y A.E.L.B., de 22 años de edad aproximadamente de 1.77 mts. de estatura, quien vestía para el momento una franela color morad, pantalón azul y zapatos azul con verde deportivos, no se realizo la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) ya que los mismo no poseían cédula de identidad...

Con el acta de entrevista de la victima J.V., quien manifestó “...Que en la esquina del cine Baralt se le acercaron dos ciudadanos que le preguntaron sobre una dirección a los que le respondió no saber, y fue donde lo agredieron verbalmente le exigieron que le dieran sus pertenencias, a los que respondió no les voy a dar nada porque venia de clase y se dirigía a su casa, insistieron y manifestaron estar pasados de droga y armados y si no accedía lo iban a matar, luego comenzaron a forcejear y fue cuando lograron arrebatarle el teléfono...

Con el Registro de Cadena de C.d.e.f. de los objetos incautados.

De los elementos antes transcritos y concordantes surgen en contra de los imputados INDER J.R.N. y A.E.L.B., como las personas que presuntamente el día 12 de Mayo de 2014, bajo amenazas y agresiones verbales despojaron a la victima de su teléfono celular, dicha conducta fue precalificada como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y así se acoge.

(…)

Existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que la hoy imputados es presunta autor del hecho que se le imputa…”

Como se puede constatar del fallo recurrido, la Juez A quo no sólo consideró el Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, sino también de la aprehensión de los imputados, aunado al acta de entrevista rendida por la victima V.J., (folio 6 del expediente original); al igual que fue considerada el acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se acredita la existencia de lo incautado, lo cual fue concatenado entre si por la ciudadana Juez de Instancia, y consideró que los mismos eran suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de autos en los hechos investigados, además considera este Órgano Superior que dicha circunstancia en esta fase del proceso, no genera duda alguna en cuanto a lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada a tal efecto, siendo ello suficiente para determinar los fundados elementos de convicción para vincular a los sub judice en los hechos plasmados en autos.

En cuanto al peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 236 de la N.A.P., esta Sala considera que la Juez de Control al dejar plasmado en su decisión que los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., se encuentran vinculados con el delito de ROBO GENÉRICO, se presume podrían sustraerse a la persecución penal iniciada en su contra, lo cual acreditó conforme a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado y acogido por la Juez de Instancia, el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la N.A.P., acotando esta Alzada que se trata del delito de delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ilícito que prevé una pena que en su límite superior excede de diez (10) años de prisión. Además, el Juzgador señaló que si el imputado saliera en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia.

Todo lo cual constata esta Sala, al indicar la Juez A quo en el fallo impugnado, lo siguiente:

“…En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. A.G.G.), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito señalado prevé una pena alta de prisión y por la magnitud del daño causado ya que es considerado un delito de lesa humanidad, así como se ha establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así también con respecto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos hablando del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente el numeral 3 representado por la magnitud del daño causado ya que nos encontramos ante uno de los delitos considerados como pluriofensivos. Aunado a que esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización, siendo que existen testigos del hecho todo lo cual hace presumir que el imputado estando en libertad, podría cambiar la verdad de los hechos influyendo en los mismos para informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado de la Sala).-

Quedando así verificado que la recurrida analizó al momento de decretar la medida de coerción personal, lo pautado en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237, en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en razón de la denuncia hecha por la recurrente cuando señala que:

…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

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Es de acotar que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno, toda vez que el Legislador ha establecido una excepción a dicho principio.

Tal mandato Constitucional, se encuentra desarrollado en la n.a.p., tal como lo establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos en contra de una determinada persona.

Ahora bien, toda medida de coerción dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, toda vez que estamos en presencia de un ilícito penal que vincula a los ciudadanos: INDER J.R.N. y A.E.L.B., con la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por tales razones expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos INDER J.R.N. y A.E.L.B., contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, debidamente certificada en el archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3868-14

SA/RH/JBU/CMS/jec.-

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