Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 11 de julio de 2013

203º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3579-13

En fecha 4 de julio de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.R.M. y E.P.M., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir, esta Sala observa:

En relación al recurso de apelación interpuesto en el folio 3 al folio 6 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada L.B.O., Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, actuó en su carácter de defensora de los ciudadanos G.R.M. y E.P.M., situación que se evidencia en el acta de audiencia de presentación de detenidos, de fecha 27 de mayo de 2013, cursante a los folios 17 al 24 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que la referida Defensora Pública posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 5 de Junio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 30 al 31 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: 28, 30 de mayo de 2013 y 3, 4 y 5 de junio de 2013 (inclusive). Por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó el correspondiente escrito de contestación, al recurso interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, de manera temporánea, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 30 al 31 del presente cuaderno de incidencias, el cual indica que transcurrieron dos (2) días de Despacho, 21 y 26 de junio de 2013, motivo por el cual será tomado en consideración por esta Alzada al momento de emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.R.M. y E.P.M., con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se estima necesario, para decidir sobre el fondo de lo planteado por la recurrente, solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.R.M. y E.P.M., con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3579-13

SA/GP/JTI/CMS/jec.-

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