Decisión nº 151-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 20 de mayo de 2009

199º y 150º

DECISIÓN N° (151-09)

PONENTE: C.M.T..

EXP. Nro. S5-09-2448

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Dra. Y.R., Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Maria Magdalena Díaz Pereira publicada en fecha 12/03/09, en la que se Absolvió a los ciudadanos P.J.Z.G., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad; H.A.G.S., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato; F.J.M.S., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato; J.L.G.V. por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y N.A.R.G., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26/03/09, la Dra. Y.R., Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (folios 164 al 170 de la sexta pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

(…omisiss…)

PRIMERO

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DIFINITIVA

Se fundamenta legalmente en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por existir una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia de fecha 12 de marzo del año en curso aquí recurrida.

SEGUNDO

DEL DESARROLLO DEL DEBATE

(omissis…)

TERCERO

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

FUNDAMENTO

El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal como motivo en el que se podrá fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

La ciudadana Juez Vigésima Novena en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como consta en autos finalizado el desarrollo del debate ABSOLVIÓ a los ciudadanos P.J.Z.G., H.A.G.V.S., F.J.M.S., J.L.G.V., N.A.R.G. por los delitos de Robo en sus distintos grados y el uso Indebido de Arma de Fuego respectivamente según se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado en Funciones de Control sin valorar debidamente los medios probatorios que fueran evacuados en el juicio oral y público. Al respecto en primer lugar la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación en la sentencia definitiva absolutoria.

Por ello es necesario hacer uso en el presente escrito de lo dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 523, de fecha 28-08-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sobre la motivación de las decisiones judiciales: “…omissis…”

De la lectura del extracto de la sentencia se deduce lo que significa motivar una decisión judicial pues consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad de cómo (sic) resultado la convicción del juzgador de dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público.

En este sentido la misma Sala en sentencia N° 186 de fecha 4 de mayo de 2006 estableció lo siguiente: “(omisiss…)”

Es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia sobre la necesidad que las decisiones de los juzgadores sea (sic) motivada, también ha hecho énfasis en este punto la Sala Constitucional de nuestro m.T., expresando que la motivación tiene que ver con el derecho que tienen los ciudadanos a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1963 de fecha 16-10-2001 dijo lo siguiente: “(omisiss…)”

Las partes en el proceso tienen el derecho y por ello lo exigimos que los juzgadores fundamente (sic) con bastante claridad las razones de hecho y de derecho que lo motivaron para sentenciar de una u otra forma, este deber de los jueces no pueden ser obviadas en ninguna (sic) de los casos que decide, pues es la garantía de las partes que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien la juzgadora en el presente proceso como se indicó anteriormente, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto solo se ciñó a nombrar todos los órganos de prueba que se había evacuado y a transcribir lo expuesto por los mismo (sic) durante el debate y a la prueba me remito cuando desde el folio 145 al 156 de la ultima (sic) pieza que contiene la sentencia se evidencia lo denunciado como un vicio, lo que no hace la ad quo es concatenar las deposiciones o declaraciones de los testigos, aún cuando usa las palabras concatenar y adminicular al final de la trascripción de la declaración de cada uno de los testigos, efectivamente no realiza el ejercicio de lo que significa (sic) las mismas, pues de alguna manera debió la juzgadora indicar para motivar la sentencia dictada en que parte de una u otra declaración podían concatenarse o adminicularse, es decir en que coincidía (sic) las declaraciones, en que parte era contradictorias, para poder la parte apelante en el ejercicio de su derecho constitucional y legal de defensa de cuestionar si había sucedido o no de esa manera.

Es que concatenar no tiene otro significado que enlazar una cosa con otra, pero esto no fue ejecutado en la sentencia recurrida, evidenciado de esta manera el vicio denunciado, pues ha dicho la Sala de Casación Penal en las sentencias supra mencionadas.

Por otra parte el ad quo silenció pruebas al indicar que no las valoraba por que (sic) no probaban que los acusados hubiesen cometido los delitos por los cuales fueron acusados, infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, calvo (sic) con ese fundamento en la parte de la sentencia III UNICO al folio 158 expuso claramente la juzgadora que las declaraciones de los funcionarios Olmedillo Chritian y J.I., S.P., J.I.R.P., Cordero H.d.l.S., declaraciones de los ciudadanos Á.d.B.M., L.M.Z.A., Z.G.J.V., O.N.O., Zerpa L.M.. “Esta juzgadora no los aprecia ni se valoran por cuanto no quedó patentizado la responsabilidad de quienes fuesen acusados por el Titular de la Acción Penal…” (Negrillas mías).

No solo las declaraciones tanto de los funcionarios como de los testigos del hecho punible cometido silenció la juzgadora recurrida si no también las pruebas documentales cuando expresó en la sentencia lo siguiente: 1.-Documentales; Experticia documentales cuando signada con el N° 6011, realizada por el experto Anerkys Nieto (…) 2.- Experticia Grafotécnica signada bajo el N° 9700-030-3300 suscrita por la experta Peraza Alcalá (…) esta juzgadora no las estima por cuanto no depusieron en esta sala de juicio quienes la suscribieron

(Negrillas mías) 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal con el N° 6919 (…) suscritas por los funcionarios Olmedillo Christian y J.I.. 4.- Experticia Balística signada con el N° 9700-018-B-5811(…) suscrita por S.P. y F.Q.. “Esta juzgadora no las aprecia por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad de quienes fuesen acusados por el Titular de la Acción de (sic) Penal…”

El evidente silencio de prueba en que incurrió la recurrida de desprende de (sic) la simple lectura de la sentencia en la parte especificada y trascrita anteriormente, el Ministerio Público al hacer lectura integra del fallo que hoy se impugna, no entiende quien suscribe ante tantos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, tomó la decisión de absolver a los acusados entendiendo también que silenciando todas esas pruebas no podía llegar a otra decisión que no fuera la que tomó.

El silencio de prueba viene determinado no solo (sic) porque no se mencione la prueba, sino también cuando las misma (sic) no se valoran, porque una cosa es desestimar la prueba por ser impertinente a los hechos que se quieren probar que no fue el caso y otra es no valorarla, no tomarlas en cuenta para la decisión, desprendiéndose entonces con esto que la juez decidió por su libre arbitrio.

Los jueces deben analizar, comparar, todas cuantas pruebas que se haya (sic) admitido, aun (sic) aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debe expresar siempre cuál (sic) es el criterio con respecto a ella.

El error cometido por el tribunal (sic) en Funciones de Juicio constituye inmotivación del fallo de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo Justicia, puesto que las sentencias no se puede (sic) considerar fundada (sic) en los hechos que constan en el expediente, si no se a.t.l.p., por lo cual al no analizar las pruebas, la recurrida violó el artículo 365, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al sentenciador a expresar el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Claro como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene el vicio de INMOTIVACIÓN, solicito en apego a la constitucionalidad y legalidad en aplicación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, así como la certeza jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por el supra mencionado tribunal y donde absuelve a los cinco acusados.

CUARTO

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Superiores, por la circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en virtud del juicio oral y público en fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas porque hay un vicio de inmotivación y de ser declarado con lugar la causal invocada por quién suscribe, acarreando en consecuencia su NULIDAD ABSOLUTA y la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio oral y público ante otro juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA DEL

IMPUTADO N.A.R.G.

Se desprende de los folios 171 al 180 de la sexta pieza del expediente, formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por parte de la Dra. L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal actuando en su carácter de Defensora del ciudadano N.A.R.G., cuyo contenido es el siguiente:

(…omissis…)

I

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Refiere la Fiscal 29º del Ministerio Público, entre otras cosas: “…El artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal….la Falta, Contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia ….la ciudadana Juez….finalizado el desarrollo del debate ABSOLVIO a los ciudadanos….N.A.R.G. por los delitos de Robo en sus distintos grados….sin valorar debidamente los medios probatorios que fueran evacuados en el juicio oral y público…Al respecto en primer lugar la recurrida incurren el vicio de inmotivación en la sentencia definitiva absolutoria….Por ello es necesario hacer uso en el presente escrito de lo dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 523, de fecha 28-08-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sobre la motivación de las decisiones judiciales:”…La motivación del fallo consiste el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador”…la juzgadora en el presente proceso….incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto solo se ciño a nombrar todos los órganos de prueba que se habían evacuado y a transcribir lo expuesto por los mismos durante el debate….lo que no hace la ad quo es concatenar las deposiciones o declaraciones de los testigos, aun cuando usa las palabras concatenar y adminicular al final de la trascripción de la declaración de cada uno de los testigos….pues de alguna manera debió la juzgadora indicar para motivar la sentencia dictada en que parte de una y otra declaración podían concatenarse o adminicularse, es decir en que coincidían las declaraciones, en que parte eran contradictorias….es que concatenar no tiene otro significado que a.u.c.c.o., pero esto no fue ejecutado en la sentencia recurrida….Por otra parte el ad quo silencio pruebas al indicar que no las valoraba porque no probaban que los acusados hubiesen cometido los delitos por los cuales fueron acusados, infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…No solo las declaraciones tanto de los funcionarios como de los testigos del hecho punible cometido silencio la juzgadora…sino también las pruebas documentales cuando expreso en la sentencia lo siguiente: 1.- Documentales; Experticia de Reconocimiento Legal signada con el No. 6011, realizada por el experto Anerkys Nieto…2.- Experticia Grafotécnica signada con el No. 9700-030-3300 suscrita por la experta Peraza Alcalá…esta juzgadora no las estima por cuanto no depusieron en esta sala de juicio quienes la suscribieron …3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal con el No. 6919…suscrita por los funcionarios Olmedillo Christian y J.I.. 4.- Experticia Balística signada con el No. 9700-018-B-5811 suscrita por S.P. y F.Q. “Esta Juzgadora no las aprecia por cuanto no quedo demostrado la responsabilidad de quienes fuesen acusados por el Titular de la Acción Penal…” El silencio de prueba viene determinando no solo porque no se mencione la prueba, sino también cuando las mismas no se valoran, porque una cosa es desestimar la prueba por ser impertinente a los hechos que se quieren probar que no fue el caso y otra es no valorarla, no tomarlas en cuenta para la decisión, desprendiéndose entonces con esto que la juez decidió por su libre arbitrio….”

DECISIÒN RECURRIDA

…omissis…

CONTESTACIÒN DEL RECURSO

Observa la defensa que alega el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio adolece de MOTIVACIÒN EN LA SENTENCIA. Invocando Jurisprudencias del M.T., que dejan sentado de manera clara y suficiente lo que debe contener una sentencia y de que manera debe dictarse la misma, pero incurriendo a los ojos de esta defensa el Ministerio Público en el “supuesto vicio” en que incurrió la Juzgadora, ya que no es clara en señalar en su recurso cual fue con certeza la inmotivación, invocando de manera aislada que el Tribunal de Juicio solo (sic) se ciño (sic) a nombrar todos los órganos de prueba que se habían evacuado y a transcribir lo expuesto por los mismos durante el debate, entrando en una franca contradicción EL MINISTERIO PUBLICO al señalar en su apelación que la (sic) lo que no hizo el tribunal ad quo fue concatenar y adminicular las deposiciones o declaraciones de los testigos, aun cuando usó las palabras concatenar y adminicular (subrayado de la defensa). Por el contrario considera quien aquí suscribe que a diferencia del dicho del Ministerio Publico (sic) la Defensa si considera que la Juez de Juicio MOTIVO SUFICIENTEMENTE todos y cada uno de los órganos de prueba que comparecieron a la Sala de Juicio y rindieron de conformidad con las previsiones establecidas tanto en el Código Penal como en el Código Orgánico Procesal Penal sus deposiciones, concatenando, hilvanando todas y cada una de ellas, con lo que no estuvo de acuerdo la Vindicta Publica (sic) y por ello su recurso de Apelación de Sentencia, es que TODOS Y CADA UNO DE LOS PRECITADOS ORGANOS DE PRUEBA QUE COMPARECIERON al debate fueron hábiles y contestes en señalar QUE NO VIERON QUIEN O QUIENES fueron las personas que supuestamente entraron en la ferretería HOYO DDE (sic) DE LA PUERTA y cometieron el ilícito penal señalado por la Representación Fiscal como el delito de Robo, entre otros, pretende la Fiscal que la Juzgadora CONDENE solo con el dicho del funcionario J.I.R.P., que solo da fe de la aprehensión de cinco (5) ciudadanos, lo cual a todas luces es INSUFICIENTE para CONDENAR a sujeto alguno, ya que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con el único dicho de un testigo no podemos arribar a que se dio por probada la culpabilidad de nadie. Por el contrario la Juzgadora desde las paginas novena (9) a la vigésima (20), ciertamente enumero (sic) uno por uno todos los órganos de prueba que comparecieron el debate oral y público, por mandato de la n.A.P., ya que nos encontramos en un sistema oral, donde prevalece como principio rector EL CONTRADICTORIO, LA ORALIDAD, entre otros. Haciendo en todos y cada uno su análisis, concatenando y señalando su valor probatorio por demás NO SEÑALADO por el Ministerio Público, no comparte la defensa el dicho fiscal que la Juzgadora silencio pruebas, una situación es silenciar y otra es no valorar como por ejemplo al testigo debidamente citado por el órgano jurisdiccional y quien por demás no haya comparecido ante el debate oral y publico (sic) o pretendía la representación fiscal que se retrotrajera el sistema, al inquisitivo, donde se decidía de manera escrita.

Pretendía el Ministerio Público que las documentales fueran valoradas por el sentenciador SIN QUE COMPARECIERA el experto debidamente citado, conculcándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, porque precisamente no podemos olvidar que la prueba nace en juicio, y es precisamente el experto el que debe comparecer a Sala a ratificar su experticia, entre otras, y a enfrentar el contradictorio.

Entiende la defensa que el petitorio fiscal es tan nocivo para el proceso penal, para la administración de Justicia, que no es otro que anular un Juicio y hacer comparecer a todos los órganos de prueba que ya comparecieron a DECIR LO MISMO, no recuerdo, no vi., no escuche (sic), arribando nuevamente en otro Tribunal de Juicio en una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Por no contar el Juzgador con pruebas certeras, que le permitan arribar en una sentencia pretendida aquí por el Ministerio Público. No se trata de apelar por apelar, cuando una decisión nos es desfavorable, es entender en el caso de marras, que al Ministerio Público se le desvanecieron sus órganos de prueba, sin pensar como parte de buena fe que en el presente caso no se probo (sic) ni el ilícito como tal y mucho menos la CULPABILIDAD de sujeto alguno. Y POR ULTIMO quiere enfatizar la defensa que compareció sujeto importante el todo proceso penal, como lo es la VICTIMA, que nada arrojo (sic) al Tribunal de Juicio, para que ni siquiera se sospechara que los acusados de autos hayan participado en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito a los Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo declare sin lugar y en consecuencia mantenga firme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado, el ciudadano N.A.R.G..

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA

DE LOS IMPUTADOS ZORRILLA GARABITO

Y F.M.S.

Se desprende de los folios 181 al 185 de la sexta pieza del expediente, formal contestación al Recurso de Apelación por parte de la Dra. O.C.Z., Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos ZORRILLA GARABITO y F.M.S., cuyo contenido es el siguiente:

(…omissis…)

En cuanto al 1er fundamento del recurso de apelación de sentencia definitiva del 12 de marzo de 2009 dictada por el tribunal Vigésimo noveno (29) en funciones de juicio la cual absolvió a mis patrocinados ZORRILLA GARABITO Y F.M.S. basado en el artículo 452 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; por existir contradicción manifiesta en la motivación de a sentencia.

Se demuestra a reglón seguido un capitulo (sic) segundo con un subrayado del desarrollo del debate, y después de una trascripción del debate en 2 folios útiles. Esta forma recursiva esta (sic) fuera de los términos prescritos por el legislador en el art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena: ya antes citado, de tal manera, ciudadanos magistrados que al no concretarse de forma separada y concreta cada motivo de la apelación y al no expresarse la solución que se pretende el recurso no llena los requisitos de la ley, por lo tanto contiene un vicio de nulidad por que viola y cercena la norma transcrita y es el caso ciudadanos magistrados que el Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (sic): (…omisiss…)

Pero es el caso que la defensa no ha convalidado tal vicio procesal razón por la cual solicito la nulidad y en consecuencia de conformidad al art. 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su inadmisibilidad del recurso.

Segundo

En cuanto al punto tercero primer motivo de apelación y fundamento, citado el art. 452 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de la in (sic) motivación de la sentencia definitiva absolutoria, demuestra que no esta ajustada a derecho, es decir a que lo que el art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…omissis…

En efecto ciudadanos magistrados inicia la recurrente citando una cantidad de jurisprudencias de la sala penal (sic) de sentencia Nº 523 de fecha 28 de agosto 2006, Nº 186 del 04 de mayo de 2006, la Nº 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 pero sin hacer una relación especifica con el motivo por el cual fundamenta su recurso por in (sic) motivación.

Evidentemente ciudadanos magistrados, estamos frente a una contravención al art. 453 ut supra, por la cual solicito se declare la nulidad del contenido del tercero (sic) primer motivo de apelación de conformidad al art. 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al art. 455 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Igualmente ciudadanos magistrados la recurrente expreso (Sic): “por otra parte el ad quo silenció pruebas al indicar que no las valoraba por que no probaban que los acusados hubiesen cometido los delitos por los cuales fueron acusados infringiendo el art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo con ese fundamento en la parte de la sentencia III único al Folio 158, expuso claramente la juzgadora que las declaraciones de los funcionarios Ulmedillo (sic) Christian, Jesús iglesia, S.P., J.I.R.P., Cordero H.d.l.S., declaraciones de los ciudadanos Á.d.B.M., L.M.Z.A., Z.G.J.V., O.N., O.Z.L.M.. “Esta juzgadora no los aprecia ni se valoran por cuanto no quedo patentizado la responsabilidad de quienes fuesen acusados por titular de la acción penal”.

El párrafo trascrito contenido en el recurso de apelación no expresa ningún motivo que pueda subsumirse en el art. 452 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a citar el art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si la sentencia contiene la violación del art. 22 ut supra, debe ser un motivo de apelación fundamentado en el ord. 4 del art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien magistrados, es el caso que la juzgadora no aprecio (sic), ni valoro (sic) las pruebas incorporadas al juicio, por cuanto, ninguno de los testigos señalo (sic) a los acusados como autores o participes, durante el debate oral y publico (sic). Es el caso que la victima y propietario de la ferretería Hoyo de la Puerta, el ciudadano Á.d.B.M. tampoco reconoció a los acusados durante el debate oral y público.

Es evidente, ciudadanos magistrados que la sentencia llego a una conclusión lógica de acuerdo con el principio de identidad, contradicción y de tercero excluido. Para condenar a una persona se requiere una conducta típica, antijurídica y culpable, es el caso que durante el debate oral y público no se demostró la culpabilidad de mis defendidos jamás fueron señalados como autores cómplices, ni cooperadores inmediatos durante el debate oral y público.

En consecuencia, la sentencia si cumple con los requisitos exigidos en el art. 364 en su ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en su ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29) en función de juicio de fecha 12 de marzo de 2009.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 137 al 162 de la pieza 06 del expediente, Sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.M.D.P., publicada en su texto íntegro en fecha 12/03/09, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…omisiss…)

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acto conclusivo en contra de los ciudadanos H.A.G.S., por la comisión del delito en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, J.L.G.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 282, eiusdem, y N.A.R.G., F.J.M.S. y P.J.Z.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2, ibídem.

Así las cosas, como hechos del proceso y que en criterio del Ministerio Público, son constitutivos de los delitos antes referido indicando que en fecha 26 de septiembre de 2003, cuando eran aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano L.M.Z., se encontraba dentro de la Ferretería Hoyo de la Puerta en el cual labora, cuando observó la llegada de un vehículo marca Chevy Nova, color azul, del cual descendieron los ciudadanos G.S.H.A. y J.L.G.V., portando arma de fuego el segundo de ellos, y se introdujeron intempestivamente dentro del local comercial anunciando que era un asalto, obligando a los ciudadanos L.M.Z. y J.V.J., quienes se encontraban trabajando dentro del local, a acostarse en el suelo, gritándoles que si se movían “los iban a quebrar”, logrando mediante el efecto amedrentorio producto del uso del arma de fuego constreñir a los empleados del local comercial, encontrándose detrás del mostrador la ciudadana L.Z.A. a quien sacaron fuera del mismo obligándola que se arrodillara junto a los ciudadanos L.M. y J.V., igualmente se encontraba en el sitio la ciudadana C.M., a quien retiraron en dirección a un pasillo interno del local en donde le indicaron que se arrodillara mientras perpetraban el hecho punible, ordenándole el acusado J.L.G.V. a la ciudadana O.N., quien se desempeña como secretaria, retirar el dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora, amenazándola de muerte si no accedía a sus peticiones, razón por la cual tomó los billetes que se encontraban en la misma, así como una caja chica contentiva de dinero por un monto de un millón noventa y cinco mil bolívares (1.095.000), más la cantidad de cien mil (100.000) bolívares en monedas de denominación 100 bolívares cada una; en ese momento escuchó cuando el acusado preguntó a su acompañante “si el viejo ya había prendido el carro”, dirigiéndose el ciudadano J.L.G.V. inmediatamente hacia ella para despojarla de un anillo de oro de su propiedad, obligándola luego de obtener su cometido a desplazarse hacia el pasillo en donde se encontraba la ciudadana C.M. arrodillada. Una vez que los ciudadanos G.S.H.A. y J.L.G.V. culminaran su acción delictiva, se retiraron del Establecimiento Comercial Ferretería Hoyo de la Puerta, corriendo en dirección al vehículo Chevy Nova color azul que los esperaba en la salida, pasando cerca del ciudadano J.V. quien se encontraba en el portón del local observando que los acusados llevaban en su poder la caja chica de color rojo, la misma contentiva de la cantidad de un millón ciento noventa y cinco mil (1.195.000) bolívares, emprendiendo inmediatamente la huída en dirección a la autopista en sentido hacia Caracas. Al instante se presentó el dueño de la Ferretería Á.d.B.M., a quien el ciudadano L.M.Z. alertó de los hechos que se estaban suscitando, por lo que ambos abordaron el vehículo Blazer, propiedad de la víctima, en dirección al módulo policial en donde se encontraba el Sub-Inspector de la Policía Municipal de Baruta H.C., a quien manifestaron lo ocurrido, razón por la cual el efectivo policial abordó el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos mencionados anteriormente, así como el Inspector J.I.R., adscrito al mismo cuerpo policial, quien en una unidad tipo moto inicia la persecución, avistando el vehículo Chevy Nova pudiendo observar que del mismo fue arrojada la caja chica color rojo propiedad de la Ferretería Hoyo de la Puerta la cual se encontraba vacía, logrando darle alcance a la altura de la Autopista Valle-Caracas al vehículo de donde descendió inmediatamente al ciudadano G.S.H.A. quien salió en veloz carrera hacia un cerro cercano al lugar, razón por la cual los efectivos policiales efectuaron disparos logrando rápidamente su aprehensión; de igual forma aprehendieron a los ciudadanos R.G.N.A., Morillo S.F.J. y el conductor del vehículo identificado como Zorrilla Garabito P.J. , descendiendo a su vez del mismo el ciudadano J.L.G.V., quien se identificó como funcionario activo de la Policía Municipal de Baruta a quien lo conmina a que entregue el arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17 con la inscripción Poli-Baruta, siendo reconocidos por el ciudadano L.M.Z. como las personas que momentos antes se introdujeron abruptamente en la Ferretería Hoyo de la Puerta portando arma de fuego, de igual forma los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta localizaron dentro del vehículo Chevy Nova, específicamente en la parte trasera del puesto del copiloto, una gorra de color negro y dentro de la misma la cantidad de un millón ciento noventa y cinco mil (1.195.000) bolívares, pertenecientes a la Ferretería Hoyo de la Puerta.

Precisado lo anterior, y expuesta la imputación por el Ministerio Público en la Audiencia conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a la Defensa exponer sus alegatos, acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abogada Z.M., en su carácter de Defensa del acusado J.L.G.V., quien expone: “Buenas tardes, siendo esta la oportunidad procesal para la realización de este juicio, quedara demostrado en el transcurso del juicio que mi defendido J.L.G.V., no participó en los hechos por el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo acusa el día de hoy. Con el acervo probatorio que presentara el Ministerio Público quedara demostrado que mi representado no se encontraba en ese lugar. De conformidad con el artículo 335 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporados el reconocimiento efectuado por ante el Tribunal 7º de Control en fecha 13 de octubre de 2003, realizado por la ciudadana L.Z., el cual resulto negativo, y el de fecha 07 de octubre de 2003, realizado por la ciudadana O.N.O., el cual resultó negativo. Es todo”. A continuación, se le concedió la palabra a la Defensora Pública 97º Penal, Abogada O.C., en su carácter de Defensa de los acusados P.J.Z.G. y F.J.M.S., quien expone: “Buenas tardes, esta Defensa luego de haber oído la exposición de la Representación Fiscal, ratifica la inocencia de mis defendidos, la cual se demostrara en el desarrollo de este debate, y será responsabilidad del Ministerio Público en todo caso traer los medios de pruebas. Me acojo al derecho de preguntar y repreguntar a los testigos del Ministerio Público. Solicito la nulidad del acta policial, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 169, eiusdem, ya que del acta en cuestión se observa que actuaron siete funcionarios y solo aparecen firmando 2, siendo violatorio a los principios de la constitución. Asimismo, solicito la nulidad de la inspección realizada al vehículo Nova, por cuanto los funcionarios obviaron lo previsto en el artículo 207, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192, por inobservancia y contradicción del artículo 202 que es el núcleo rector, debieron hacerse acompañar de por los menos de un testigo, y no hacerla en presencia de las victimas que laboran o laboraban en la ferretería. Viola también el artículo 208. Se violan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no resguardaron el sitio del suceso, no se presento ningún funcionario. Solicito la nulidad de la Grafotecnica, ya que la misma no aparece en el expediente y es violatorio al derecho de la defensa. Solicito la nulidad de la experticia a la caja chica. Se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exculpa, lo cual para esta defensa lo procedente era decretar el sobreseimiento y no entiende porque el Juez de Control no lo hizo. Quedara demostrado que no hay elemento alguno que inculpe a mis defendidos, por lo que solicito una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Público 12º Penal, Abogado J.P., en su carácter de Defensa del acusado H.A.G.S., quien expone: “Una vez oído lo manifestado por mis colegas, ratifico la solicitud hechas por la Dra. Olimar, por ser las misma violatorias en cuanto a derecho se refieren. Quedara demostrado en juicio la inocencia de mi representado, por lo que solicito una sentencia absolutoria. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público Defensor Publico 63º Penal en Representación de la Defensora Pública 60º Penal, Abogado A.P., en su carácter de Defensa del acusado N.A.R.G., quien expone: “Buenas tardes, ciertamente en la audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2005 fue desestimado el delito de agavillamiento. Y El pase a juicio fue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad y no Necesario. En el transcurso del debate se producirá una sentencia absolutoria, conforme lo contempla el artículo 366 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que los reconocimientos cursantes en atas fueron negativos. Es todo”.

Acto seguido, corresponde conforme a las reglas del debate, recibir declaración a los acusados, si ese fuera su deseo, en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestos de la imputación que en su contra fuera formulada por el Ministerio Público, hechas las debidas advertencias y leidole el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos P.J.Z.G., F.J.M.S., H.A.G.S., J.L.G.V. y N.A.R.G., quienes manifestaron que no desean declarar, que se acogen al precepto Constitucional. Posteriormente el Tribunal les concedió nuevamente la palabra, quienes impuestos de precepto constitucional, P.J.Z.G., manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional; es todo”. F.J.M.S., expuso lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional; es todo”. H.A.G.S., declaro lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional; es todo”. J.L.G.V., manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional de no declarar. Es todo”. N.A.R.G., expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional de no declarar. Es todo”.

-II-

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Recibida en la audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida Audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198, y 199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas experiencias, así las cosas este Tribunal considera acreditado lo siguiente:

Con lo manifestado por la víctima DE BIASE MASI M.A., profesión u oficio comerciante, quien expuso: “Yo soy el dueño del negocio, yo vendo llegando a mi negocio me estaciono en el restaurante de nombre “El soguero”, salen y me manifiestan que robaron la ferretería luego con la persona que me da la información es cuando decido ir detrás del vehículo, pero hago una parada en el modulo y informo lo sucedido y un funcionario se viene conmigo en mi camioneta y el otro se va en moto en la recta de tazón (sic) el funcionario disparo (sic) unos tiros al aire yo me estaciones (sic) mas a delante (sic) como a kilómetro y medio estaba otro vehículo lo vi solo a distancia, habían dos funcionario uno e moto y otro conmigo en la camioneta luego fuimos a declaran en la policía de Baruta…Que los hechos ocurrieron entre tres y media a cuatro y media. Que el ciudadano no acostumbra ir a su negocio en la mañana, a veces va en la tarde o no va como es el dueño no tiene hora. Que la entrada de su negocio es pequeña, pero ese día estacione al “El soguero”, ya que están puerta con puerta es un restaurante que queda al frente de su negocio. Que cuando esta estacionando le manifiestan que robaron la ferretería. Que inmediatamente sin bajarse del vehículo fue en busca del funcionario. Que no recuerda porque no llego a la ferretería. Que el ciudadano que le aviso (sic) es el papa (sic) de una de sus trabajadoras al momento de notificarle el se va con su persona en su camioneta gran Blaizer dorada. Que la vía es estrecha y todo fue rápido no se puede adelantar los sujetos iban adelante y lo alcanzo en la bajada de tazón (sic). Que la ferretería queda al modulo (sic) ha (sic) kilometro y medio no recuerda en que tiempo llegó, hay una sola via. Que no recuerda, si toco corneta y salieron, les manifestó lo que había pasado en la ferretería. Que habían dos funcionarios uno se fue en una moto y el que iba con el en su vehículo se monto atrás adelante había un ciudadano que es familiar de unas de las trabajadoras. Que se dirigían hacia tazón dieron la vuelta en la redoma, Estaba traficado, se paro bastante retirado de donde se encontraba el vehiculo, ya que el funcionario que iba con el efectuó unos disparos se bajo del mismo y quedo mucho mas a bajo, cerca de una redoma. Que era un carro normal. Que no recuerda el color ni el modelo. Que se estaciono (sic) adelante antes de la bajada, por lógica hacia la derecha. Que el llego (sic) se estaciono (sic) lejos nunca llego (sic) al sitio, escucho (sic) los disparos porque el funcionario abrió la puerta, bajo la mitad del vidrio y luego la puerta hizo los disparos, para que los sujetos que iban en el carro se detuvieran. Que no logro ver la cara de los sujetos. Que se llevaron efectivo: Que no llego ningún funcionario solo estaban los funcionarios que salieron del modulo. Que el se fue con un funcionario. Que no montaron ningún detenido en su camioneta. Que si se habían conseguido el dinero, en una cajita quedo (sic) a la orden de la fiscalía, y posteriormente lo recolecto Que era una cajita que siempre usan de metal normal la cajita estaba rota y el dinero. Que el dinero no se lo entregaron para evidencia por los seriales, no logro ver cuánto. Que siempre tuvo conocimiento que eran cinco no logro ver las persona. Que ese dia no sabe cuanto había en dinero en la caja siempre es fluido se puede recibir cheque, punto de venta, el efectivo fue como unos dos millones de bolívares fuertes… Que Salió un señor el es el papa de una de las muchachas para informarme que habían robado. Que llego al modulo y un funcionario se traslado en moto y el otro se monto en la camioneta, salió primero el funcionario con la moto, y luego Salió el y le informo que habían robado. Que el vehículo estaba en marcha cuando el funcionario efectuó los disparo, había trafico, el funcionario le manifestaba que se acercara, ambos carros estaban en marcha y no visualice el vehículo ya cuando se esta estacionando fue cuando vio que estaba adelante. Que no presencio Inspección solo sabe que fueron cinco sujetos, Que no estuvo en el acto de robo…Que al fondo ve personas como a medio kilometro en la recta de tazón. Que el funcionario en la moto fue el que agarro los sujetos. Que no recuerda como fue la detención”. Obteniéndose a través de lo anteriormente declarado que la ferretería que regenta la hoy víctima ciudadano De Biase Masi M.Á. fue objeto de un robo de dinero, al tener éste conocimiento de lo sucedido procede a dirigirse a un modulo policial donde informa a dos policías de lo acontecido, optando este en seguir en compañía de uno de los funcionarios policiales a los presuntos autores del hecho, como también los acompañaba en una moto otro funcionario policial siento este quien detiene a varios sujetos que tripulaban un vehículo el cual fue señalado por la víctima, debiendo hacer mención que en el trayecto de la persecución el funcionario que se encontraba dentro del vehículo de la víctima y que también estaba abordo el padre de una de las empleadas de la ferretería efectuó varios disparos, sin embargo al observar detener la marcha del vehículo la hoy víctima no se dirige al lugar donde fueron aprendidos los supuestos transgresores no observando lo que acontecía como tampoco visualizo a los supra mencionados infractores manifestando en esta sala de juicio la víctima De Biase Masi M.Á. que habían conseguido el dinero en una cajita. Adminiculándose con lo depuesto por el Funcionario H.D.L.S.C., de profesión u oficio, Detective adscrito a la división de investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, quien expuso entre otras cosas: “Ocupaba el segundo puesto del sector que para ese momento era segundo comandante de la zona, creo que llego el dueño de un local manifestando que unas personas habían ingresado a dicho local, y recuerdo que el jefe de la zona que no esta laborando en la institución actualmente se encuentra en la policía de sucre, fue el que realizo el procedimiento como tal eso es lo que recuerdo…Que tiene dieciocho (18) años laborando en la institución. Que no ha laborado en otro cuerpo Policial. Que se encontraba en la zona Hoyo de la puerta. Que sus funciones eran segundo Comandante jefe de la zona para vigilar de la seguridad de la zona. Que es Policía Activo. Que se encontraba en sui oficina ubicada en la bomba hoyo la puerta. Que el sitio esta alejado del modulo policial en una zona montañosa, cerca de un restaurante no recuerda el nombre. Que era en horas de la tarde. Que vio solo a la víctima, que tenía una camioneta. Que llego al modulo manifestando que unos sujetos se metieron en su local. Que se traslado al sitio con la víctima en su camioneta. Que cuando llego al sitio el inspector tenía las personas detenidas. Que fue vía autopista hoyo la puerta hacia caracas. Que en el momento no había patrullas. Que decidió auxiliar al ciudadano haciendo el conocimiento al inspector de la zona. Que el señor conduce vía hacia caracas. Que no recuerda el color exacto cree que era un vehículo azul o verde. Que si puede ver el vehículo. Que cuando llego al sitio ya el vehículo había sido detenido por otra comisión. Que no recuerda bien, fue plena autopista no recuerda exactamente, porque el carro quedo estacionado y quedo mucho mas lejos donde estaban ellos, cree recordar haber hecho unos disparos hacia el cerro, cerca estaba el inspector. Que los disparos se realizaron para que las personas se quedaran en el sitio. Que no recuerda los nombres de los funcionarios de apoyo ya que iba cualquier cantidad de funcionarios. Que fueron llamados vía radiofónica el inspector Rondón da las instrucciones para que el apoyo se haga efecto. Que no recuerda si la central solicitó apoyo a otro cuerpo policial cree haber visto a Guardias Nacionales. Que eran tres, iban en un solo vehiculo le es conocido la cara del ciudadano que se encuentra en la sala, no era compañero como tal porque estaban asignados a diferentes departamentos. Que para el momento de la aprehensión no sabía quién era. Que para el momento tenia sus credenciales y el arma de reglamentó. Que el funcionario no se encontraba uniformado. Que en aquella época cuando están de servicios deben estarlo. Que no recuerda supo que era funcionario cuando estaba detenido fue que se entero que era funcionario. Que el vehículo en que se traslado pertenece al ciudadano que formula la denuncia. Que iba enfocado en la información de vehículo. Que la camioneta es del dueño de la ferretería. Que no recuerda si le hicieron la inspección al vehículo. Que se le dio captura. Que si se encontraba uniformado. Que el ciudadano J.R. estaba en el sitio el venia en una moto de la policía y atrás el apoyo. Que si hizo la persecución cumpliendo órdenes directas del ciudadano antes mencionado. Que no recuerda si firmaron todos…Que si ha recibido cursos, como son acta policial, mejoramiento policial, asesores jurídicos que les dictan cursos…Que en cuanto a las aprehensiones reciben las instrucciones como se debe realizar un acta policial. Que el inspector se encontraba en la oficina en hoyo de la puerta, cada quien esta en su oficina. Que le informo al inspector Rondon que hay un procedimiento y el Inspector se comunica con la central y se va en la moto con la comisión. Que fueron aprehendidos por el inspector Rondon y el vehiculo quedo a distancia, unas personas habían corrido hacía una zona boscosa. Que el se traslado con el dueño de la camioneta, el paso el vehiculo el vehiculo quedo ha cierta distancia. Que el señor le iba diciendo cual era el vehiculo. Que había varios funcionarios. Que solo lo que hizo fue auxiliar al inspector ya que tenía una persona en el piso, y otro parada, solo lo ayudo con la inspección de una sola persona. Que no presencio la detención de los demás…Que iba en la camioneta con el dueño de la ferretería. Que corrió de un sitio solo a auxiliar al inspector. Que el señor llega al modulo policial y formula la denuncia. Que en ese momento no es usual montarse en un vehiculo particular el le manifestó al inspector el procedimiento. Que como era el que tenia información decidió auxiliarlo. Que se encontraba en el modulo, el inspector la secretaria y su persona. Que el vehiculo azul o verde. Que realizan tantos procedimientos y no recuerda exactamente cuantos sujetos fueron aprehendidos cree que fue cinco…Que si se encontraba en el modulo, solo el jefe inspector, la secretaria y su persona. Que el dueño de la ferretería lo abordo. Que le participo al Inspector Rondon. Que el Inspector se traslada con la comisión y el funcionario se traslada en compañía de la victima. Que el inspector no le dijo que se fuera con la victima, la decisión la tomaron en ese momento. Que cuando llego al sitio ya estaban detenidas. Que no recuerda estar presente en la revisión del vehiculo. Que tuvo conocimiento en el momento de que se encontraba un funcionario. Que le decomisaron al funcionario el arma de reglamento y sus credenciales. Que para el momento de los hechos era el segundo comandante. Que cuando llego al sitio había una persona en el piso y la otra…Que no recuerda muy bien cerca estaba el dueño de la ferretería. Que no recuerda haber estado presente cuando revisaron el vehículo. Que no recuerda si había otro vehículo. Que el dueño de la ferretería informo que los sujetos ingresaron al local y se marcharon en un vehículo. Que directamente se fueron con la información que les suministraron en ese momento. Que se le incauto el arma de fuero al funcionario. Que se realizo cadena de custodia. Que para el momento por era por orden de la directora desde allí es que se coordinan el acta policial. Que no recuerda la vestimenta de los sujetos…Que para la fecha Segundo comandante. Que fue en el año 2003. Que el Primer Comandante era el Inspector Rondón actualmente laborando en la policía de sucre. Que los hechos ocurrieron en hoyo de la puerta. Que las características eran de un señor blanco, estatura unos 65 cm. Aproximadamente, de sexo masculino, no recuerda nombre, le parece que era extranjero no está seguro. Que el sujeto manifiesta que por información de los empleados varios sujetos se introdujeron en su local y se marcharon en un vehículo, no recuerda si era verde o azul. Que los mismos tomaron via autopista hacia caracas. Que el dueño de la camioneta era el que manejaba. Que no sabe en qué altura de hoyo de la puerta sucedieron los hechos. Que el le manifestó al ciudadano que detuviera la camioneta y cuando llegaron, Salí corriendo en auxilio al inspector. Que efectuó disparos hacia la parte montañosa para que las personas que huían se detuviera. Que se toma esta medida para que personas que estén incurriendo en un hecho punible se detengan. Cree que otros funcionarios también hicieron disparos. Que no recuerda exactamente el nombre de todos los funcionarios recuerda al funcionario de apellido Jiménez el cual no labora en la institución no sabe donde labora actualmente. Que la edad era como de 19 a 20 años aproximadamente eran jóvenes. Que no llego a observar de cerca de los sujetos que fueron detenidos cree que había una persona adulta como de 50 años. Que al momento de retirarse del sitio lo hizo con el inspector Rondón en su moto.” Percibiendo esta Juzgadora de lo anteriormente explanado que el Funcionario actuante para el momento de los acontecimientos es decir año 2003, se encontraba destacado en el sector denominado Hoyo de la Puerta con el rango de segundo comandante Jefe de la zona, encontrándose en el modulo respectivo en compañía de la secretaria y del inspector J.R., cuando hace acto de presencia un ciudadano con rasgos extranjero informándoles que minutos antes había sido objeto en su local comercial de un robo, procediendo el mencionado funcionario en trasladarse en compañía de la víctima en la camioneta de éste último, en persecución del vehículo que tripulaba a los presuntos agraviantes, una vez en el lugar de la detención que efectuó a los presuntos agresores el Inspector J.R. quien se desplazo siempre en una moto, debiendo hacer mención que él también funcionario policial y hoy deponente al llegar al lugar donde estaban detenidos los sujetos y uno se encontraba en el piso (indicando en esta Sala de Juicio que uno de los hoy acusados era funcionario policial por cuanto poseía el arma de reglamento y los credenciales respectivos), en efectuar varios disparos al percatarse que trataba de huir estos hacia la parte montañosa. Concatenándose con lo manifestado por J.I.R.P., de profesión u oficio, Funcionario Policial adscrito a la Policía de Sucre, quien expuso entre otras cosas: “No recuerdo la fecha, estaba con mi segundo a bordo el Inspector H.C. y fuimos abordados por un ciudadano manifestando que le habían cometido un Robo y se señalo un vehículo que paso por el lugar, el Inspector Cordero abordo el vehículo tipo camioneta propiedad del ciudadano que denunció, y yo inicie la persecución en moto luego de buscar las llaves de la misma, el carro se paro a 500 metros más adelante habían de cuatro a 5 personas no recuerdo y uno de ellos era compañero de la policía y me dijo que le habían dado la cola le pregunte que si estaba armado y lo conmine a dejar el arma de fuego y le dije que iba a ser pasado con los demás porque no tenía más opción…Tengo 17 años en la policía, fui plaza de Baruta dure allí 15 años. Labore siempre de patrullaje. No recuerdo el año de esos hechos. Yo era el Jefe de la brigada. No recuerdo las características del carro. Debe estar casi a un kilometro del modulo. Mi compañero estaba al lado mío. Mi compañero me pide permiso para seguirlo en la camioneta junto con el denunciante mientras yo buscaba la llave de la moto y arranco en persecución. Yo los perdí de vista brevemente, pero observe las características del vehiculo. No recuerdo las características del vehículo se que era un carro pequeño. Yo iba sólo en la moto. Yo no efectúe disparos solamente les dije parecen a la Derecha. Iba dirección Valle Coche. Yo pedí refuerzos por radio. Cuando se para el vehiculo la primera persona que sale es González que era funcionario policial y me pregunta que pasaba el era funcionario y yo le pregunte que si estaba armado y me dijo que si y le dije que bajara el arma que lo colocara el armamento en el piso .Creo que el estaba adscrito al modulo de manzanares en Alto Prado. El no opuso resistencia cumplió las ordenes a cabalidad. El se sacó el arma de la cintura con las medidas de seguridad. Mi compañero llegó como en 7 segundos. Las demás personas se quedaron allí hasta que no le indicamos que iban hacer, una de ellas intento huir y mi compañero Heriberto efectuó dos disparos al aire preventivos y este se detuvo. La edad aproximada del conductor es como 24 años. Los refuerzos cumplieron funciones de traslado. Llegaron tres unidades solo de nosotros. Yo coloque a González a parte y se efectuó la inspección del vehículo yo al levantar el acta realice una segunda inspección para asegurarme de la presente de algún elementos de interés criminalistico, no se encontró ningún elemento de interés criminalístico sólo el armamento que tenía González. En esa segunda revisión no se encontró nada dentro del vehiculo. La victima vio en todo momento el procedimiento. No recuerdo exactamente cuantas personas se aprehendió estábamos Heriberto, y yo y 6 funcionarios más que eran de apoyo. González trabajo conmigo, e incluso patrullamos juntos…He recibido un solo curso con el COPP. Creo que a un funcionario Yeimi correa que era una agente le ordene que se quedara en el modulo. Llega el señor se paro al lado del modulo y nos indica que lo acababan de robar en la Ferretería y dice que ese carro que va allí. Transcurrió como 4 a 5 segundos. Bueno por la premura del caso mi compañero abordo el vehículo de la victima para darle persecución al vehículo y yo busque la moto para la persecución, y yo logre darle alcance por la moto de alta cilindrada, ellos también le dieron alcance. Ellos se detuvieron y se orillo el carro y no opusieron resistencia. Le hice la inspección a González, y le encuentro el armamento le hice la inspección porque el era mi compañero para evitar el factor sorpresa, lo coloque aparte con todas las medidas de seguridad. Yo lo conmine a que dejara el arma en el suelo. Mi compañero revisa el resto de la personas. La victima presenció todo el procedimiento…La victima llega en una camioneta no recuerdo que camioneta era. Estaba en el área del estacionamiento hablando de la moto y llega la persona la victima y nos dice que lo acababan de robar la ferretería y pasa el carro y él lo señala ese es el carro puede ser un malibú. Yo no efectué disparos fue mi compañero Heriberto, porque uno de ellos intento subir el cerro y darse a la fuga. Yo solicito los refuerzos cuando iba en la persecución por radio di la clave. La camioneta iba a 500 a 600 metros de nosotros. Yo calculo 7 a 8 segundo corriendo. Yo tengo aparte a González que le decían la Gacela. A las otras personas los revisa Heriberto. No les consiguió nada, no había dinero, ni arma de fuego dentro del vehiculo. Llegan tres unidades de refuerzos con dos funcionarios cada machito, y realizaron fue el traslado de los detenidos. Yo realice una segunda revisión. No recuerdo las características del vehículo…La aprehensión la hacemos 2 funcionarios y los otros seis son refuerzos. Yo fui el primero que llego intercepto el vehículo y lo paro. Era de Mediodía. Ninguno opuso resistencia. Solo se incautó una pistola y fue a uno de ellos que era el funcionario González. Eso fue en Hoyo de la puerta como a 4 a 5 kilómetros…La victima presenció todo. No llamamos al CICPC, no es competencia de nosotros realizar inspecciones. No hubo cadena de custodia. Yo no embalo el arma yo la colecto y se la entrego al jefe de los servicios junto con el acta policial…Iban en un auto. Eran como 4 o cinco ciudadanos. Todos eran masculinos. Solamente me dice González que pasaba, le pregunte que si estaba armado me dijo que si, le dije que la colocara en el piso y que se acostara, después llega mi compañero con la víctima en su camioneta. Los demás estaban sentados dentro del vehiculo. Y uno de ellos sale del vehículo y trata de subir el cerro y mi compañero hace 2 disparos y el desiste y se devuelve, y me voy hacia los demás y los saque del vehiculo yo tome las medidas de seguridad los tengo apuntados. Yo apuntó a mi excompañero porque me dijeron que se había cometido un hecho punible y por medidas de seguridad.” Percibiendo quien aquí decide que encontrándose el funcionario J.I.R. en el módulo policial ubicado en Hoyo de la Puerta en compañía de un agente y del funcionario H.C., reciben a un ciudadano quien les manifestó que minutos antes habían sido objeto de robo su local comercial el cual se basa en una ferretería, a lo cual procede el nombrado funcionario Rondón en trasladarse en una moto en persecución de un vehículo que señalo la víctima, y ya a la altura de la autopista, éste les dice a los cinco (5) sujetos que tripulaban dicho vehículo se aparcaran, lo cual sucedió en ese ínterin se acerca el vehículo que conducía la víctima en compañía del funcionario H.C. que es quien dispara, una vez estacionado el vehículo con los cinco (5) sujetos, el funcionario Rondón J.I. los conmina que bajen del mismo, percatándose que uno de éstos era el funcionario policial González requiriéndole su arma de reglamento a lo cual accedió, solicitando refuerzos el funcionario aprehensor prestando la colaborando de inmediato tres unidades policiales. Adminiculándose con lo depuesto por la ciudadana NOGUERA O.P.O., de profesión u oficio, del Hogar, quien expuso entre otras cosas: “Bueno sobre el atraca (sic) hace eso sucedió aproximadamente como hace cinco o seis años, en la ferretería ubicada en hoyo la puerta, yo laboraba en la ferretería, ese día estaba en la caja era la encargada de cobrar, me encontraba de espalda de pronto llego un sujeto me apunto por detrás, entre en pánico me pidió el dinero y le entregue el dinero de la caja…Que tenia como diez años laborando en la ferretería. Que su cargo era como secretaria, pero realizaba de todo. Que la Ferretería se encuentra ubicada en la redoma medianamente lejos de la ferretería. Que el hecho ocurrió en la tarde. Que se encontraba la señora Consuelo y Luisa. Que no tiene conocimiento quien se encontraba afuera. Que las funciones de las ciudadanas Consuelo y L.e. igual a las de ella. Que se encontraba de pie donde esta la caja no hay visibilidad a la entrada no vio a las personas cuando entraron ya que se lleno de pánico y el miedo no la dejo verlos. Que le coloco el arma a nivel de la cintura. Que solo le entrego el dinero que se encontraba en la caja registradora, no sabe la cantidad que había, que para esa época no había mucho dinero había como dos millones de bolívares de los de antes. Que fue como a las 4:00 pm de la tarde para hacer el depósito. Que el sencillo lo colocan en el archivo en la parte de abajo en bolsas negras. Que se le cayeron los billetes y se agacho con la persona para recogerlos. Que no le vio el arma. Que no escucho a nadie. Que entrego todo el dinero…Que la persona que llego estaba de espalda y le apunto con el arma. Que si era un arma. Que no la detallo porque se encontraba de espalda en el escritorio. Que no sabe si fue en ese momento o en otro atraco, Que si a comparecido a este palacio con anterioridad a los fines del reconocimiento en rueda de individuos. Que para ese acto no reconoció a nadie…Que el día de los hechos no vio a nadie. Que si a sido robada en otras oportunidades cinco o seis veces o mas. Que el día de los hechos se encontraba la señora Luisa y Consuelo. Que el dueño no se encontraba presente. Que compareció al reconocimiento en rueda de individuos. Que no reconoció a nadie…Que No tenia visibilidad para la calle.” Captando quien aquí decide que la víctima ciudadana NOGUERA O.P.O., para la fecha de los acontecimientos laboraba desde hace diez (10) años en la caja de una ferretería ubicada en Hoyo de la Puerta y sucediendo que un día a las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) sorpresivamente un sujeto le apunta por su espalda y le solicita le haga entrega del dinero que se encontraba en dicha caja, ocasionando en la víctima un estado de pánico a lo requerido y obedeciendo a lo solicitado, no logrando observa al individuo que le hizo entrar en pánico por la acción ejercida. Concatenándose con lo depuesto por el ciudadano Z.G.J.V., de profesión u oficio, operador de maquinas, quien entre otras cosas expuso “Tengo entendido que me citaron por un robo de la ferretería, se que hubo un robo hace seis años, no se bien quienes fueron las personas, solo se que era un carro viejo, tengo entendido que estaba el señor M.A. y el señor Luis persiguiendo los maleantes…Que va para once años laborando para la ferretería, comenzó en el año 1999, sus funciones utilito hace de todo. Que labora en un horario 7:30 y sale a las 5:30. Que el día del robo se encontraba adentro del portón que da a la calle, Que ya estaba abierto. Que no recuerda que hora eran cree que iban a cerrar, ya que estaban limpiando él y su hermano, todavía no se habían cambiado para salir. Que allí si se estacionan toda clase de vehiculo, si se hacen descargas, también estacionan vehículos particulares en ese momento había un corola que pertenecía a una muchacha. Que adentro se encuentra la oficina. Que no se dio cuenta cuando salieron los sujetos. Que no recuerda el color del vehículo y modelo. Que no sabe cuántas personas habían en el carro, ya que estaba de espalda, no pudo ver bien no se cuantas personas salieron. Que luego que se fueron fue que escucho a la señora Luisa que habían robado. Que el vehículo salió a una velocidad normal. Que el ciudadano no portaba arma. Que no reporto el robo. Que se quedo esperando que pasara todo. Que fue la señora Luisa, que le informo. Que el dueño no estaba allí el llega de 12:00 a 12:30 del mediodía…Que el señor DE BIASE MASI M.A. estaba adentro de la ferretería. Que sale con su camioneta en compañía del señor Luis a perseguir a los sujetos…Que no presencio el robo. Que no observo a las personas que estaban robando. Que no vio armas. Que no recuerda el modelo y color del vehículo. Que el dueño se encontraba en la ferreteria y el señor luis se va con el señor M.A.M. a perseguir a los sujetos. Que no recuerda lo que robaron”. Captándose de lo anteriormente explanado que el citado testigo labora desde hace once (11) años en la ferretería que comenzó en el año 1.999 en un horario comprendido de 7:30 a.m a 5.30 p.m, el día de los hechos se encontraba limpiando en el portón que da hacia la calle y observo un carro viejo, él se encontraba de espalda y no observo cuantas personas se encontraban dentro de dicho carro, luego que se retira el nombrado vehículo automotor escucha a una señora de nombre Luisa decior que habían robado y posteriormente un ciudadano de nombre Luis se traslado con la víctima M.Á.M. a perseguir a los presuntos transgresores. Adminiculándose con lo depuesto por ZERPA APONTE L.M., de profesión u oficio, estudiante, quien expuso entre otras cosas: “Me encuentro aquí porque el señor M.A. nos llamo para declarar por el robo de hace seis años, hemos pasado tantos sustos porque esa ferretería la han robado en varias oportunidades aproximadamente como cuatro veces y a raíz de eso del susto que pase porque me pusieron una pistola en la boca me retire y no recuerdo con exactitud de los hechos por lo cual estoy aqui, el recuerdo mas claro fue en el robo donde me colocaron una pistola en la boca y casi me matan…Que tenia seis años laborando en la ferretería, para ese momento estaba empezando y hacia de todo un poco, entregaba mercancía, trabajaba en la parte de arriba. Que cree que los hechos ocurrieron en horas de la tarde. Que no recuerda donde se encontraba su mi papa también trabajaba en la ferretería. “Que si se encontraba en ese momento. Que no recuerda si entro un muchacho o dos, porque estaba de espalda escucho que era un asalto y la tiraron hacia la escalera. Que era una persona desconocida. Que los sujetos le manifestaron se tirara en el piso que nos. Que Consuelo es su hermana pero ella no estaba cerca y la señora Omaira no estaba donde ella se encontraba. Que no podía ver a los sujetos, estaba muy asustada porque estaba recién operada de los senos. Que no le quitaron ningún objeto personal. Que también manejaba la caja…Que no recuerda cuantas personas ingresaron. Que uno de los sujetos le manifestaron que era un robo. Que no lo observo. Que solo se protegió porque estaba recién operada. Que si a comparecido a este Palacio para el reconocimiento en rueda de individuos. Que no reconoció a ninguno…Que no presencio los hechos. Que no vio arma. Que no vio el vehiculo. Que no estaba el dueño. Que no estuvo presente al momento de la detención de los sujetos”. Observando esta Juzgadora que la hoy testigo laboraba en la referida ferretería y el día de los hechos se encontraba de espaldas cuando escucho que era un asalto y la lanzaron hacia la escalera, debiendo protegerse por demás ya que se encontraba con poco tiempo de haber sido operada, no observando la misma a ninguno de los individuos que sustrajeron un dinero de la ferretería. Concatenándose con lo depuesto por ZERPA L.M., profesión u oficio comerciante, quien expuso entre otras cosas: “Bueno el caso que nosotros nos encontrábamos el día del robo a la ferretería, pero yo tengo bastante tiempo que no trabajo allí, el día del robo me encontraba adentro y los sujetos me pusieron boca a bajo no se quienes eran en ese momento venia llegando el dueño de la ferretería, y yo Salí y le manifesté lo del robo y nos fuimos a tratar de perseguir el carro pero primero fuimos al modulo policía…Que hace como cinco años que ocurrió el hecho. Que tiene como dos años aproximadamente que no labora en la ferretería. Que se encontraba dentro de la oficina ubicada en la ferretería, también se encontraba su hija L.M. y la señora O.N.. Que se encontraba en un escritorio y tenia que buscar ordenes o material. Que en ese momento entraron unos sujetos no pudo hacer nada porque lo pusieron boca abajo y le decian que no les viera la cara. Que no vio nada. Que los muchachos estaban adentro no se dieron cuenta del robo. Que el estaba en el piso cuando salieron. Que se montaron con el señor M.A. y un funcionario en el vehiculo. Que la oficina tiene una puerta de vidrio. Que el se le acerco manifestándole que habían robado. Que el policía se monto en la parte de atrás en la ventana. Que la persecución fue en la vía de tazón íbamos bajando iba un carro que iban varias personas el funcionario disparo y el carro se detuvo. Que no les vio la cara. Que luego fue que fue a reconocerlos, nadie sabia quien eran. Que con los nervios que tenia no sabia que carro era. y fue cuando el policía se bajo con un arma hizo disparos, salio corriendo y apunto a la gente. Que vinieron varios policias…Que ingresaron dos personas que cree tenían armas. No vio las armas. Que no se encontraban el dueño. Que no sabe las características del vehiculo. Que cuando estaba llegando el señor en su camioneta le manifestaron los muchachos le dijeron que había un robo en la ferretería. Que el señor Miguel, no el fue el que le notifico sobre el robo. Que el señor M.Á. le manifiesta al funcionario que habían robado. Que llegaron varios funcionarios. Que no observo inspección…Que no se acerco. Que no recuerda los rostros. Que no presencio ninguna inspección. Que no tiene conocimiento.” Captándose esta Juzgadora a través de lo antes manifestado que el ciudadano Zerpa L.M. este laboraba desde hace aproximadamente cinco (5) años en una ferretería y que ese día de los hechos se encontraba dentro de la oficina, cuando repentinamente entran unos sujetos y lo ubican con la cabeza hacia el piso diciéndoles los mismos que no le observaran el rostro, posteriormente se traslado con el ciudadano M.Á. y un funcionario en un vehículo en persecución a los transgresores disparando dicho funcionario. Adminiculándose con lo depuesto por J.A.I.M., de profesión u oficio, Funcionario Policial adscrito a la Brigada de Vehículo la Guaira, quien expuso entre otras cosas: “Se identifica la chapa identificadora del vehículo en el tablero, estaba original y el body en lado izquierdo presentaba su sistema de fijación se le verifica el serial de chasis para es e año y modelo era semi chasis estaba en su estado original, y el vehículo presentaba el serial original del motor de planta…Tengo 13 años como funcionario en el CICPC como jefe de la Brigada de Vehículos, tengo allí 11 años. El vehículo siempre es trasladado al Despacho para la experticia. El tipo de experticia que se le realizó al vehículo fue de seriales es un Reconocimiento Técnico de los Seriales de Identificación. Esa experticia no determina si el vehículo funciona o no solamente para determinar la originalidad de los seriales…Yo no practique inspección ocular solo experticia de los seriales…Era un Chevrolet, Marca Nova de año 75 o 76, era una unidad vieja se determina por el serial, el color es azul” Captándose de lo anteriormente manifestado que el funcionario realizo experticia a los seriales de un vehículo chevrolet, marca nova, año 75 ó 76, color azul, dando como conclusión a través del trabajo realizado cursante al folio 301 de la pieza 1 del presente expediente en el cual hace mención “El (sic) seriales de la carrocería con la cifra alfanumérica 11369JC106961, se encuentra en original”. Concatenándose con lo declarado por la Experto S.C. PIMENTEL LESSER, EXPERTO, de profesión u oficio, Funcionaria Policial adscrita a la División de Balística del CICPC, quien expuso entre otras cosas: “A la división de balística llego de procedencia de Fiscalía 29 un cargador y un arma de fuego, a fin de la experticia de ley y se deja constancia del arma de fuego marca Glok, se efectúo disparos de comparación presentaba una inscripción de policía de Baruta, fue entregada a funcionario de la policía de Baruta…Tengo 18 años como funcionaria. Tengo 10 años como experta de balística. Si puedo identificar de inmediato cualquier arma de fuego por mi experiencia y si la misma funciona. Dicha arma estaba en buen estado de funcionamiento. Las armas de los cuerpos policiales y fuerzas armadas presentas inscripción, las particulares no…El arma es marca Glok, modelo 9mm. Esta constituida por una alineación de polietileno es una material plástico. Presenta un seguro, disparador, presenta la inscripción marca Glok, la inscripción de Policía de Baruta. Todas las pistolas son de color negro. La pistola necesita un cargador y el revólver no. Esta presentaba capacidad de 17 balas…No recuerdo que funcionario llevo el arma de fuego, fue la fiscalía quien ordenaba la experticia. No presentaba la cadena de custodia, ni estaba embalada, ni etiquetada…Esa pistola presentaba cargador para 17 balas, hay pistolas que poseen cargado para 32 balas. Ese cargador no presentaba balas, sino se hubieran dejados constancia, no tenia balas, y tenía la inscripción de la Policía de Baruta.” Obteniendo a través de todo ello, que la hoy experto ejerció sus funciones a un arma de fuego marca Glock modelo 9mm y estando constituida por una alineación de polietileno que es un material plástico, con seguro, disparador y con la inscripción de Policía de Baruta, la cual estaba en perfecto estado de funcionamiento. Adminiculándose con lo declarado por el Funcionario C.F.O.M., de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de experticia de vehículos del área capital, quien expuso entre otras cosas: “El vehículo automotor que presentaba sus seriales en estado original reconozco como mía una de sus firmas por ser mía de mi puño y letra…Tengo 13 años en CICPC, tengo 13 años realizando experticias. El objetivo de la experticia es identificar si el vehículo presenta alteraciones o no en sus seriales de identificación, si ésta en su estado original o no.” Captando quien aquí decide que el experto realizo su labor a un vehículo automotor el cual presentaba sus seriales en estado original.

En cuanto a la comparecencia del Experto J.O.B.A., la cual fue susceptible de oposición por parte de las defensas de los acusados en virtud que el mismo no realizo el trabajo in comento es por lo que al declararse con lugar dicha oposición fue imposible incorporarlo al presente Juicio Oral y Público.

-III-

UNICO

Es así como una vez adminiculados todos y cada uno de los órganos de prueba que anteceden queda evidenciado que aproximadamente hace cinco (5) años en un local comercial destinado para la venta de objetos de ferretería ubicado en Hoyo de la Puerta, se produce un robo en la misma donde varios sujetos someten bajo amenaza a los ahí presentes no pudiendo alguno de ellos observar a los transgresores de la ley, logrando estos últimos en despojar a la cajera del dinero que tenían en el referido negocio, posteriormente uno de los empleados aviso de lo sucedido al dueño del establecimiento quienes en conjunto en el vehículo de la víctima se dirigen a el modulo policial donde son atendidos por dos (2) funcionarios policiales quienes en diferentes lugares uno en la camioneta de la víctima de copiloto (Cordero Heriberto) y otro en una moto (Jose I.R.) persiguen un vehículo que era tripulado por cinco sujetos, una vez detenido el referido vehículo el funcionario J.R. los conminan a bajar del mismo, obedeciendo estos y logrando observar que uno de estos es un funcionario policial de nombre González, a quien le retienen el arma de reglamento, ahora bien una vez evidenciado un hecho ilícito, se le debe adjudicar la responsabilidad a quien lo perpetro ó a quienes lo ejecutaron, más sin embargo en el presente caso a pesar de la gama de órganos de pruebas que depusieron en esta Sala de Juicio no aportaron elementos de convicción para poder encuadrar el delito tipo dentro de las conductas de todos y cada uno de los hoy acusados, por cuanto ninguno de los deponentes observó a los sujetos que cometieron el ilícito penal, y única y exclusivamente quien refiere sobre la detención de cinco (5) sujetos entre ellos el de el funcionario policial González es el funcionario policial J.I.R.P., no pudiendo forzosamente para quien aquí decide con ello responsabilizar y por ende culpar a los acusados H.A.G.S., por la comisión del delito en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, J.L.G.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 282, eiusdem, y N.A.R.G., F.J.M.S. y P.J.Z.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2, ibídem. En tal sentido al no ser apreciados ni valorados los órganos de prueba que antecede por cuanto no son contundentes para demostrar culpabilidad o responsabilidad alguna lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a H.A.G.S., por la comisión del delito en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, J.L.G.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 282, eiusdem, y N.A.R.G., F.J.M.S. y P.J.Z.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2, ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios, OLMEDILLO CHRISTIAN y J.I., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 2.- Declaración del funcionario, J.I.R.P., adscrito a la Policía Municipal de Baruta. 3.- Declaración del funcionario, CORDERO H.D.L.S., adscrito a la Policía Municipal de Baruta. 4.- Declaración del ciudadano, Á.D.B.M., titular de la titular de la cedula de identidad No. V-6.550.947. 5.- Declaración de la ciudadana, L.M.Z.A., titular de la titular de la cedula de identidad No. V-11.413.090. 6.- Declaración del ciudadano Z.G.J.V., titular de la titular de la cedula de identidad No. V-13.737.912. 7.- Declaración de la ciudadana O.N.O., titular de la titular de la cedula de identidad No. V-4.582.098. 8.- Declaración del ciudadano, ZERPA L.M., titular de la titular de la cedula de identidad No. V-3.982.974. Esta Juzgadora no los aprecian ni se valoran por cuanto no quedo patentizado la responsabilidad de quienes fuesen acusados por el Titular de la Acción Penal. 9.- Declaración de los funcionarios, S.P. y F.Q., funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Esta Juzgadora considera que lo depuesto ut supra en esta Sala de Juicio por la Funcionaria S.P., no se aprecian ni valora por cuanto no quedo patentizado la responsabilidad de quienes fuesen acusados por el Titular de la Acción Penal. En cuanto a la Funcionaria F.Q., la misma no se estiman ni se valora por cuanto no compareció a deponer ante esta Sala de Juicio. 10.- Declaración del funcionario ANERKYS NIETO, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales. 11.- Declaración del funcionario, PERAZA ALCALI, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 12.- Declaración de la ciudadana C.M.A., titular de la titular de la cedula de identidad No. V-9.488.610. 13.- Declaración del ciudadano J.V.J., titular de la titular de la cedula de identidad No. V-15.504.867. Esta Jugadora no las valora ni las aprecia por cuanto no depusieron en esta Sala de Juicio. Documentales. 1. Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. 6011, realizada por el experto Anerkys Nieto, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Experticia Grafotécnica, signada con el No. 9700-030-3300, efectuada por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Suscrita por el Experto Peraza Alcali. Esta Juzgadora no las estimas por cuanto no depusieron en esta sala de juicio quienes las suscribieron. 3. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el No. 6919, realizada por expertos adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Suscrita por los Funcionarios Olmedillo Christian y J.I.. 4. Experticia Balística, signada con el No. 9700-018-B-5811, efectuada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Suscrita por los Funcionarios S.P. y F.Q.. Esta Juzgadora no las aprecia por cuanto no quedo demostrado la responsabilidad de quienes fuesen acusados por el Titular de la Acción Penal.

En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la Defensora Privada Abg. Z.M., y admitidas por el Tribunal de Control, que a continuación se describe: 1.- Antecedentes Penales de los imputados. 2.- Reconocimiento en rueda de individuos, donde actuó como reconocedor L.Z.. 3.- Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúo como reconocedor NOGUERA O.P.O.. 4.- C.d.R. de su patrocinado G.V.J.L., constancia de la Unión de Conductores Los Residentes de Coche, facturas números 549 de la Ferretería Hoyo de la Puerta y 31316 de fecha 21-02-2000. Las mismas se aprecian y se valoran por cuanto prevalecen en pro de este.

Es menester esbozar que el Juez debe formar su convicción sobre las distintas aportaciones en el proceso dañoso a través de los medios que disponga, pero debe guiarse por una aplicación estricta de las garantías propias de un estado de derecho. De allí a la sujeción del Juez a la ley de causalidad natural general reconocida, el cual así lo refiere G.B..

V

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores exposiciones, oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este JUZGADO UNIPERSONAL VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.Z.G., de nacionalidad Española, natural de Coruña, nacido en fecha, 17-04-1974, de 62 años de edad, hijo de, A.G. (f) y de P.Z. (f), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, conductor, residenciado en: Charallave, en la manga de coleo, detrás del estadio de sotfol, casa de portón blanco, en la esquina que va l barrio 19 de abril, teléfono celular No. 0414-180.16.82, y titular de la cédula de identidad No. V-1.010.674. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir el hecho, en consecuencia el cese de toda Medida Cautelar que recaiga sobre el mismo., SEGUNDO: ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, H.A.G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha, 26-07-1978, de 30 años de edad, hijo de, C.S. (v) y de L.H.G.M. (v), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, mecánico, albañil, residenciado en: Sector Hoyo de la Puerta, Km. 14, Casa No. 26, al frente de la autopista regional del centro – Los Manantiales, teléfono celular No. 0426-916.54.87 y 0414-139.49.49, y titular de la cédula de identidad No. V-14.645.272. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir el hecho, en consecuencia el cese de toda Medida Cautelar que recaiga sobre el mismo. TERCERO: ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, F.J.M.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 17-03-1977, de 31 años de edad, hijo de, F.S. (v) y de F.J.M. (v), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, en el mercado de coche, residenciado en: Charallave, Urbanización Mata Linda, Sector Colina F-1, Casa No. 19, teléfono celular No. 0416-828.48.06, titular de la cédula de identidad No. V-13.128.720, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir el hecho, en consecuencia el cese de toda Medida Cautelar que recaiga sobre el mismo. CUARTO: ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, J.L.G.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 27-12-0973, de 35 años de edad, hijo de, Z.M.V. de Gonzalez (v) y de L.H.G.M. (v), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, chofer de la línea cooperativa San F.M., residenciado en: San Félix – Estado Bolívar, Sector Altamira, Calle Gasver, Casa No. 278, punto de referencia el Mirador, teléfono celular No. 0412-366.22.29, titular de la cédula de identidad No. V-12.213.770. por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 282 respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir el hecho, en consecuencia el cese de toda Medida Cautelar que recaiga sobre el mismo. QUINTO: ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, N.A.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 09-08-1965, de 43 años de edad, hijo de, I.M.G. (v) y de V.J.R. (v), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, albañil, residenciado en: Charallave, Urbanización Mata Linda, Sector Araguaney, Casa No. 1, teléfono celular No. 0239-946.01.74, titular de la cédula de identidad No. V-6.195.107. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir el hecho, en consecuencia el cese de toda Medida Cautelar que recaiga sobre el mismo.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 04/05/2009, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Hoy, Lunes cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde, día y hora fijado por esta Sala, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-09-2448, seguida en contra de los ciudadanos, P.J.Z.G., H.A.G.S., F.J.M.S., J.L.G.V. y N.A.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.010.674, 14.645.272, 13.128.720, 12.213.770 Y 13.128.720. Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente).Dra. C.M.T., ponente y Dra. C.C.R., así como la Secretaria del Despacho Abg. R.M., y el alguacil Y.C., se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, encontrándose presentes las Abogadas L.B., Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano N.A.R.G., Dra. O.C.Z., Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.Z.G. y F.J.M.S., así como el Abogado en ejercicio Dr. J.J., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.G.V., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la recurrente Dra. Y.R., Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del Defensor Público 12º Penal Dr. J.P., así como de los ciudadanos A.D.B.M. y L.M.Z. en su carácter de víctimas en la presente causa. Dejándose expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. Seguidamente el Dr. J.O.G., le concede el derecho de palabra a la Dra. L.B., Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de seguidas expuso: Buenas tardes a los presentes, ciudadanos Magistrados es importante acotar como punto previo y hallándose fijado el acto de la audiencia oral para las once 11:00 horas de la mañana y visto que a la hora de iniciarse el mismo se constata la incomparecencia de la recurrente, me permito señalar que es criterio sostenido en sentencia del 26 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que señala que cuando el recurrente interpone apelación es importante que acuda al acto, es por ello que los Magistrados de esta Sala, deben declarar no solamente desierto el acto sino el desistimiento del recurso de apelación, señala el Ministerio Público, que la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adolece de inmotivación en la sentencia porque la Juez no adminiculó todos los órganos de prueba que asistieron al Juicio Oral, refiere entre otras cosas la Fiscal del Ministerio Público la falta de contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Juez finaliza el desarrollo del debate absolviendo a los acusados, ciudadanos Magistrados es necesario tener claro que no debemos apelar por apelar, sino cuando se encuentren llenos los extremos exigidos en la Ley, a los ojos de esta defensa en la Sala de juicio la víctima y los testigos fueron quienes señalaron que no vieron el vehículo, que no vieron a los acusados presentes cometer acto ilícito en un local de hoyo de la puerta, esta victima nunca estuvo presente no pudiendo alguno de ellos observar a los trasgresores de ley, por que el Ministerio Público quería retrotraer el proceso al estado de que celebre otro juicio, se pregunta esta defensa para que, para volver a escuchar lo mismo, que la victima no vio nada, que a los acusados no se les encontró elemento alguno para inculparlos, ciudadanos Magistrados la Juez de Juicio si concatenó los medio de prueba, así lo señala en uno de los capítulos la Fiscal del Ministerio Público, ella misma lo dice en su escrito de apelación pretendía el Ministerio Público que la Juez de Juicio valorara las documentales sin que compareciera el experto debidamente citado, la prueba nace en el juicio, es por ello que la defensa solicita tomen en consideración mi punto único, pese a lo señalado por la Sala Constitucional, sea confirmada la decisión de juicio es todo. Seguidamente el Presidente de la Sala le concede el derecho de palabra a la Dra. O.C.Z.. Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima de Caracas, quien señaló lo siguiente: Buenas tardes, en este estado paso a contradecir el primer punto del escrito de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público por existir inmotivación en la sentencia por parte de la Juez de Juicio, no señala específicamente cual es la inmotivación de la sentencia, como segundo punto la Fiscal del Ministerio Público hace un señalamiento de la narración, sin señalar el motivo de la apelación y como tercer punto, señala la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público inobservancia por ilogicidad manifiesta, la defensa señala que debe ser inadmisible, señala la Fiscal del Ministerio Público, que la Juzgadora no concateno no adminiculo, la Juez cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez no podía valorar por que no se demostró la participación de los acusados, la Juez cumplió con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y llegó a una conclusión no se demostró la participación de los ciudadanos, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio, ratifico la solicitud de la defensora pública que se desestime el recurso del Ministerio Público. Es todo. El Presidente de la Sala le da el derecho de palabra al Dr. J.J., quien manifiesta que según la óptica del Ministerio Público ella alega que la recurrida carece de motivaciòn, considera la defensa que la misma no adolece de inmotivación alguna toda vez que la Juez de Juicio hizo análisis y comparó los medios probatorios, no entiende la defensa porque la Fiscal señala que la Juez incurrió en falta de motivación, toda vez que la misma valoró las pruebas en el debate oral y público y no se demostró la culpabilidad de mi defendido, la defensa solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público dado que la misma no compareció al acto. Es todo. El Presidente de la Sala, preguntó a cada uno de los acusados presentes si querían declarar manifestando cada uno de ellos que no querían hacerlo. Es todo. El Tribunal deja constancia que los Jueces no realizaron preguntas a los presentes. Es todo. Concluido. La Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó el acto siendo las 12:35 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman…

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, considera esta Alzada antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por la ciudadana M.M.D.P., Juez Vigésimo Novena en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/03/2009, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos P.J.Z.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; H.A.G.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de los hechos; F.J.M.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; J.L.G.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y N.A.R.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que como punto previo debe resolver lo relativo a la solicitud de la defensa en la Audiencia Oral ante este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

Así tenemos que durante el desarrollo del procedimiento previsto para la solución del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Sala dictó decisión en fecha 22/04/2009, mediante la cual admitió el referido recurso, y fijó de acuerdo con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de una audiencia oral, en la cual las partes expondrían oralmente los alegatos pertinentes con motivo del recurso interpuesto por la Representación Fiscal.

En dicha audiencia, celebrada en fecha 04/05/2009, la Secretaría de esta Sala, dejó expresa constancia de la comparecencia al acto en cuestión de los ciudadanos Dra. L.B., Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano N.A.R.G., de la Dra. O.C.Z., Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.Z.G. y F.J.M.S., y del Profesional del Derecho J.J., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.G.V.; dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la abogada Y.R., en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurrente en la presente causa, motivo por el cual la defensa del ciudadano N.A.R.G., Dra. L.B.O., Defensora Pública Penal N° 60 de esta Circunscripción Judicial, apoyándose en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/11/2007, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, expediente N° 02-2744, sostuvo que con la incomparecencia del Representante Fiscal y en atención a dicha jurisprudencia, esta Sala debía decretar no solamente desierto el acto sino además desistido el recurso de apelación interpuesto, toda vez que se entendía una falta de interés manifiesto por parte de la Vindicta Pública, en razón de su inasistencia a la Audiencia Oral referida.

Este Tribunal Colegiado, a fin de resolver el alegato esgrimido por la defensa del ciudadano N.A.R.G., debe inexorablemente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 26/11/2007 alegada por la ciudadana L.B.O., en su condición de Defensora Pública Penal N° 60 de esta Circunscripción Judicial, con la cual sustenta su argumento, dicha sentencia contiene lo siguiente:

“(omisiss…)

…En relación con el segundo argumento planteado por el accionante, referente a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía conocer del fondo del recurso de apelación toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia, esta Sala observa:

El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

…omissis…

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma (Subrayado Nuestro). Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

…omissis…

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).

Como se observa, de acuerdo a la transcripción parcial del fallo anteriormente señalado, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., haciendo uso de su competencia constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna, estableció con carácter vinculante, la consecuencia jurídica específica en el supuesto de hecho contentivo de la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia oral que fijara la Corte de Apelaciones frente a la solución del recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo ésta el desistimiento del recurso interpuesto y por ende, la imposibilidad de conocer y decidir el fondo del asunto.

Para llegar a esta conclusión jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró como elemento fundamental el interés de las partes dentro del proceso, pues a falta de éste, se convierte la actividad jurisdiccional encargada de impartir justicia, en un acto inútil e inoficioso, entendiéndose que las partes han quedado conformes con lo decidido, en atención a la falta de impulso procesal, la cual se traduce en un medio de autocomposición procesal.

En este sentido, esta Alzada, como bien fue sostenido en la sentencia supra mencionada, considera que efectivamente ante la falta de interés de las partes llamadas a participar en la audiencia oral fijada con motivo del recurso ejercido por cualquiera de ellas, no puede conocer el fondo del recurso interpuesto, pero ese interés se desprende precisamente del contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador patrio sostiene que “…La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”. Por lo tanto, puede colegirse que la comparecencia de cualquiera de las partes al acto de la audiencia oral, demuestra un interés en el resultado del recurso interpuesto, con lo cual de alguna manera se legítima la solución del mismo.

Es por ello que el argumento sostenido por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Penal N° 60 de esta Circunscripción Judicial, al inicio de la audiencia oral, en el sentido de que se declararse desierto el acto y desistido el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Representación del Ministerio Público, ante la incomparecencia de éste, es considerado por quienes aquí deciden como carente de asidero jurídico, pues el supuesto de hecho pretendido por la defensa no se ajusta con lo señalado en la jurisprudencia, que con carácter vinculante, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que la defensa pretendió hacer valer a los fines de obtener la consecuencia jurídica por ella solicitada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia tantas veces referida, sostiene con toda claridad, que ante la ausencia de todas las partes, debidamente notificadas a la celebración de la audiencia oral, se produce la presunción de la pérdida del interés en el resultado del recurso interpuesto, lo cual causa como consecuencia jurídica la declaratoria del acto desierto y consecuencialmente el desistimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva, con lo cual se prohíbe el conocimiento del fondo del mismo, toda vez que, se presume que las partes se encuentran conformes con lo decidido por el Juez de Instancia, lo cual no ocurre en el presente caso, pues a la celebración del acto en cuestión, comparecieron los ciudadanos Dra. L.B., Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano N.A.R.G., la Dra. O.C.Z., Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.Z.G. y F.J.M.S., y el Dr. J.J., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.G.V., no así el Representante del Ministerio Público, por ende, entiende la Sala, que la defensa de los referidos ciudadanos si tienen interés en el resultado de la apelación ejercida por el Representante de la Vindicta Pública.

Por estas razones de hecho y de derecho esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud incoada por parte de la Dra. L.B., Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano N.A.R.G., de declarar desierto el acto y consecuencialmente desistido el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se procede a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Y.R., Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12/03/09. Y así se declara.

UNICO MOTIVO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada que la recurrente a los fines de fundamentar la presente denuncia, sostiene que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, de acuerdo al contenido del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no valoró debidamente todos los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y público. Igualmente sostuvo, que la Juez de Mérito sólo se limitó a señalar los medios de prueba presentados en el debate transcribiendo los mismos sin realizar una concatenación o adminiculación de todo el acervo probatorio, a fin de verificar si las declaraciones coincidían o se excluían entre sí.

Por otro lado, la parte recurrente sostuvo que la Juez de Mérito incurrió en silencio de prueba, por cuanto no valoró elementos probatorios incorporados al debate, en virtud de que no demostraban la culpabilidad de los acusados P.J.Z.G., H.A.G.S., F.J.M.S., J.L.G.V. y N.A.R.G., en los hechos objeto del debate oral y público, por lo tanto, consideró la ciudadana Fiscal, que la Juez A Quo violó el artículo 365 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el vicio de inmotivación de la sentencia y por lo tanto violación a la Tutela Judicial Efectiva, pretendiendo como solución al recurso interpuesto, se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por la Juez de Instancia.

Al respecto, la ciudadana Dra. L.B., Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano N.A.R.G., consideró que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Y.R., Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se alega un “supuesto vicio” de inmotivación de la sentencia recurrida, no fue argumentado en forma clara y precisa, pues a su criterio, únicamente la recurrente señala que la Juez de Mérito se limitó a transcribir y nombrar todos los órganos de prueba evacuados en el debate, contradiciéndose al señalar en el recurso de apelación que la sentencia recurrida no concatenó ni adminiculó dichas pruebas, “…aun (sic) cuando usó las palabras concatenar y adminicular (subrayado de la defensa)…”.

Continúa señalando la defensa, contrario a los argumentos esgrimidos por la Fiscal, que en la sentencia recurrida la Juez A Quo, sí adminiculó y concatenó todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, concretando e hilvanando uno a uno este acervo probatorio, pues todos los testigos, según la defensa, fueron contestes en señalar “…QUE NO VIERON QUIEN O QUIENES fueron las personas que supuestamente entraron a la ferretería HOYO DDE (sic) LA PUERTA y cometieron el ilícito penal…”.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente referido al silencio de prueba, la defensa por su parte, no compartió dicho argumento, alegando que una situación es silenciar y otra es no valorar.

Por otra parte, la Dra. O.C.Z., Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.Z.G. y F.J.M.S., consideró en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, que la misma no fundamentó específicamente el motivo del recurso para encuadrarlo dentro de la inmotivación, lo que a su criterio, violenta el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación de sentencia definitiva que hoy nos ocupa.

En cuanto al silencio de prueba alegado en el recurso de apelación, considera la defensa, que este argumento no se encuentra previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarse como un motivo de apelación, en todo caso, estimó que dicho alegato se subsume dentro del numeral 4° del referido artículo. Ahora bien, a juicio de la defensa, si la Juez en la recurrida no valoró ni apreció los testimonios señalados en el escrito de apelación, es porque ninguno de ellos señaló a sus representados como autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por lo tanto, consideró que la sentencia recurrida llegó a una conclusión lógica de acuerdo a los principios de identidad y contradicción, con lo cual se cumplió, a su decir, con los extremos exigidos en el artículo 364 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en relación a los argumentos esgrimidos ante esta Sala por el ciudadano Dr. J.J., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.G.V., al momento de celebrar la Audiencia Oral, contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado, que dichos alegatos serán tomados en consideración a fin de resolver el presente recurso, solamente en cuanto a lo esgrimido en la Audiencia Oral ante esta Sala, respetado el Derecho a la Defensa, el principio de igualdad entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el respetado Abogado no contestó el recurso interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 454 ejusdem, como corresponde en derecho.

Ahora bien, observa esta Alzada, con respecto a la inmotivación del fallo alegado por la parte recurrente, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez llamado a sentenciar, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales adopta una determinada decisión, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, así tenemos que la sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, sostuvo lo siguiente:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Como puede observarse, es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.

Al respecto, considera esta Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 18 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Expediente Nº C06-0241 de fecha 06/02/2007, lo cual es del siguiente tenor:

…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…

(Énfasis de esta Sala).

Como puede apreciarse, existen otras circunstancias fácticas dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez en la sentencia, que en caso de comprobarse, determina el vicio de la inmotivación del fallo, aunque se verifique la existencia de esta fundamentación lógica jurídica dentro de la sentencia, toda vez que debe entenderse, que dicha motivación no fue lo suficientemente amplia para abarcar todos y cada uno de los puntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, pues es necesario se resuelvan en su totalidad, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

Una de estas circunstancias fácticas es precisamente el señalado por la recurrente, para fundamentar el vicio de inmotivación del fallo, conforme al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye el silencio de prueba, toda vez que, consideró que la Juez de Mérito no valoró en su totalidad los medios de pruebas aportados al proceso en el debate oral y público.

A fin de resolver este argumento de la recurrente, el cual fue rechazado por la defensa de los ciudadanos N.A.R.G., P.J.Z.G. y F.J.M.S., con argumentos que posteriormente serán analizados por esta Alzada, considera conveniente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 311 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en el Expediente Nº C03-0028 de fecha 12/08/2003, la cual sostiene lo siguiente:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

Como se puede observar, la prueba como elemento dirigido a determinar lo alegado por las partes, constituye pieza fundamental e inseparable del principio constitucional del debido proceso, pues sin ella el proceso sería inútil, vacío y sin sentido.

Las partes para convencer al juez con relación a sus alegatos, deben ofrecer pruebas, las cuales serán evacuadas en la oportunidad y con las formalidades establecidas en la Ley, para ser sometidas a un proceso de valoración lógica y sistemática, adminicularlas unas con otras como un todo y determinar las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional.

Cabe destacar, que todas las pruebas aportadas al proceso son susceptibles del método de valoración de la prueba, que en el caso del proceso penal, es bajo el sistema de la sana crítica, como bien lo prescribe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón, no puede ningún Juez de la República, obviar u omitir la valoración de ningún medio probatorio, so pretexto de desecharlas por no demostrar una u otra circunstancia querida, en virtud que el acervo probatorio incorporado al proceso se valora en su conjunto y no en forma aislada o de acuerdo a las pretensiones de cualquiera de las partes.

En caso de que el juez obvie u omita la valoración de algún medio probatorio incorporado al proceso por las partes, incurre indefectiblemente en silencio de prueba. En este sentido, la jurisprudencia patria a fin de establecer este defecto en la motivación, sostuvo en sentencia Nº 120 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, Expediente Nº 99-891 de fecha 26/04/2000, lo siguiente:

…El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba "inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…

(Subrayado de esta Sala).

En este sentido conviene aclarar que, el juez para que incurra en este vicio de inmotivación debe silenciar totalmente la prueba, utilizando para ello la falta absoluta de la valoración, pues en caso contrario, no puede hablarse de silencio de prueba, aunque el hecho estribe en la errónea valoración de algún elemento probatorio, pues en ese caso sería un error iudicando, es decir, el juez valoró equivocadamente la prueba, pero lo hizo; este argumento jurídico se sustenta en la sentencia Nº 62 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 99-889 de fecha 05/04/2001, donde se sostuvo lo siguiente:

…Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(Énfasis de esta Sala)

En el caso en concreto, observa esta Alzada, que la ciudadana Dra. L.B., Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano N.A.R.G., a fin de rebatir los argumentos esgrimidos por la recurrente en este punto, sostuvo que la Juez A Quo si valoró todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso, hilvanando y adminiculando todas las declaraciones de las personas que comparecieron al debate, y con relación al argumento alegado del silencio de prueba como vicio en la motivación, sostuvo la defensa, que una cosa es silenciar y otra es no valorar.

Al respecto considera este Tribunal Colegiado conveniente destacar, que estos argumentos sostenidos por la defensa del ciudadano N.A.R.G., carecen de asidero jurídico, pues del contenido de la sentencia dictada por la ciudadana M.M.D.P., Juez Vigésimo Novena en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/03/2009, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos P.J.Z.G., H.A.G.S., F.J.M.S., J.L.G.V., y N.A.R.G., se desprende con toda claridad la falta de valoración de los siguientes medios probatorios: “…Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios, OLMEDILLO CHRISTIAN y J.I.,… 2.- Declaración del funcionario, J.I.R.P.,… 3.- Declaración del funcionario, CORDERO H.D.L.S.,… 4.- Declaración del ciudadano, Á.D.B.M.,… 5.- Declaración de la ciudadana, L.M.Z.A.,… 6.- Declaración del ciudadano Z.G.J.V.,… 7.- Declaración de la ciudadana O.N.O.,… 8.- Declaración del ciudadano, ZERPA L.M.,… Esta Juzgadora no los aprecian ni se valoran por cuanto no quedo patentizado la responsabilidad de quienes fuesen acusados por el Titular de la Acción Penal. 9.- Declaración de los funcionarios, S.P. y F.Q.,… Esta Juzgadora considera que lo depuesto ut supra en esta Sala de Juicio por la Funcionaria S.P., no se aprecian ni valora por cuanto no quedo patentizado la responsabilidad de quienes fuesen acusados por el Titular de la Acción Penal… Documentales. …3. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el No. 6919, realizada por expertos adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Suscrita por los Funcionarios Olmedillo Christian y J.I.. 4. Experticia Balística, signada con el No. 9700-018-B-5811, efectuada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Suscrita por los Funcionarios S.P. y F.Q.. Esta Juzgadora no las aprecia por cuanto no quedo demostrado la responsabilidad de quienes fuesen acusados por el Titular de la Acción Penal.

En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la Defensora Privada Abg. Z.M., y admitidas por el Tribunal de Control, que a continuación se describe: 1.- Antecedentes Penales de los imputados. 2.- Reconocimiento en rueda de individuos, donde actuó como reconocedor L.Z.. 3.- Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúo como reconocedor NOGUERA O.P.O.. 4.- C.d.R. de su patrocinado G.V.J.L., constancia de la Unión de Conductores Los Residentes de Coche, facturas números 549 de la Ferretería Hoyo de la Puerta y 31316 de fecha 21-02-2000. Las mismas se aprecian y se valoran por cuanto prevalecen en pro de este…” (Negrillas y Subrayado de la Sala). (Folio 158 al 159 de la pieza 06 del expediente).

Así tenemos que esta Sala constata, que ninguno de estos medios probatorios fueron apreciados por la Juez de la recurrida, los primeros, a criterio de la Juzgadora, por cuanto no le aportaron elementos para inculpar a los acusados y los últimos, aunque si señala la apreciación y valoración de los mismos, no expresa en qué sentido fueron valorados y apreciados estos medios probatorios y de qué manera influyeron en la definitiva, esto es, no motiva, no razona el por qué llega a esa conclusión, simplemente respecto de estas pruebas no hay análisis ni comparación.

Siendo así, no comparten estos Decisores el alegato de la defensa en el sentido de que se apreciaron todos los elementos probatorios incorporados al proceso, pues se observa la existencia de un silencio en la valoración de las pruebas, como bien lo sostiene la Representación Fiscal en su escrito recursivo, así como tampoco se comparte el criterio de la defensa en cuanto a que una cosa es silenciar y otra es no valorar y como bien ha sido señalado en la primera parte del presente fallo, silenciar una prueba es producto de la falta inequívoca y total de valoración, por lo que mal puede pretenderse se apliquen estos términos en forma excluyente por cuanto uno es producto de otro.

En cuanto al señalamiento que hace la Dra. L.B., Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano N.A.R.G., en el sentido de que la recurrente esgrimió el vicio de inmotivación en forma confusa, por cuanto no fue argumentado en forma clara y precisa, pues a su criterio, únicamente la recurrente señala que la Juez de Mérito se limitó a transcribir y nombrar todos los órganos de prueba evacuados en el debate, contradiciéndose al señalar en el recurso de apelación que la sentencia recurrida no concatenó ni adminiculó dichas pruebas, “…aun (sic) cuando usó las palabras concatenar y adminicular (subrayado de la defensa)…”.

Al respecto observa este Tribunal Ad Quem, que la ciudadana Dra. Y.R., Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de apelación aduciendo un vicio de inmotivación el cual fue suficientemente analizado en el presente fallo, en forma clara y precisa, y no como lo pretende hacer ver la defensa, por cuanto en todo momento la recurrente sostuvo el silencio de prueba debido a la falta de valoración de todos los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes en el curso del debate, razón por la cual, esta Alzada no comparte el criterio sustentado por la defensa. Y así se declara.

En relación a los argumentos sostenidos por la Dra. O.C.Z., Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.Z.G. y F.J.M.S., en donde aduce que la recurrente no fundamentó específicamente el motivo del recurso para encuadrarlo dentro de la inmotivación, lo que a su criterio violenta el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación de sentencia definitiva que hoy nos ocupa, estima este Tribunal Colegiado, al igual que con los argumentos sostenidos por la defensa del ciudadano N.A.R.G., que la recurrente sí argumentó y estableció con toda claridad el motivo del recurso interpuesto, pues como se señaló precedentemente, se estableció dentro de la inmotivación de la sentencia, como bien lo prescribe el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando este vicio en el llamado silencio de prueba, el cual se instituye como la falta absoluta de valoración probatoria de cualquiera de las pruebas incorporadas al proceso.

La defensa señaló que el silencio de prueba alegado por la Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poder considerarse como un motivo de apelación, en todo caso, consideró la defensa que dicho alegato se subsume dentro del numeral 4° del referido artículo.

Al respecto, la Sala rechaza categóricamente este fundamento de la defensa, por las razones esgrimidas anteriormente, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. de la República cuando considera el silencio de prueba como un vicio en la motivación del fallo, perfectamente recurrible a través de los motivos señalados por el legislador en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa sostuvo que si la Juez en la Recurrida no valoró ni apreció los testimonios señalados en el escrito de apelación, es porque ninguno de ellos señaló a sus representados como autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

En este punto es conveniente aclarar, al igual que en la parte precedente del presente fallo, que los elementos probatorios se valoran en su conjunto, es decir, como un todo y no en forma aislada o separada unos de otros. Bajo esta premisa, la Sala advierte que no solamente son susceptibles de valoración aquellos elementos probatorios que sirvan para inculpar a un ciudadano, sino también aquellos que permitan demostrar su inocencia, pues en materia penal, la prueba es concebida como un instrumento procesal para establecer la responsabilidad o no de una persona frente a un determinado hecho, por lo tanto, este argumento que pretende establecer la defensa para justificar la falta de valoración de algún elemento probatorio evacuado en juicio, resulta inverosímil y carente de toda lógica jurídica, pues la defensa busca enervar aquellos elementos probatorios que busquen la exculpación de sus defendidos, sobre aquellos que lo inculpen, por lo tanto, esta Sala se aparta de los argumentos señalados por la ciudadana Dra. O.C.Z., Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos P.J.Z.G. y F.J.M.S., y los declara Sin Lugar. Y así se declara.

En relación a lo manifestado ante esta Sala en fecha 04/05/09 por el Dr. J.J., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.G.V., donde expresa que no existe la inmotivación del fallo recurrido alegado por la Representación Fiscal, aclara esta Alzada, como quedó explanado supra que de las actas procesales se evidencia que no hubo por parte de la recurrida la debida valoración de los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por lo que el argumento esgrimido por la Defensa Privada es desechado por estos Decisores. Asimismo en cuanto a su solicitud de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en razón de que la Representación Fiscal no compareció al acto oral en cuestión, esta Sala desestima tal pedimento en un todo de acuerdo con la Sentencia vinculante de fecha 26-11-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita. Y así se declara.

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas y constatado como ha sido el vicio de inmotivación de la recurrida que atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Y.R., Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/03/2009, a cargo de la Dra. M.M.D.P., mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos P.J.Z.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; H.A.G.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; F.J.M.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; J.L.G.V., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y N.A.R.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y en consecuencia ANULA dicha sentencia, y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado, debiendo la Juez de Instancia mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2003, a favor de los mencionados ciudadanos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 457 y 452 numeral 2° ejusdem. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por parte de la Dra. L.B., Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano N.A.R.G., de declarar desierto el acto y consecuencialmente desistido el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Texto Adjetivo Penal, llevada a cabo ante esta Sala en fecha 04/05/2009.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Y.R., Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/03/2009, a cargo de la Dra. M.M.D.P., mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos P.J.Z.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; H.A.G.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; F.J.M.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; J.L.G.V., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y N.A.R.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y en consecuencia ANULA dicha sentencia, y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado, debiendo la Juez de Instancia mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2003, a favor de los mencionados ciudadanos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 457 y 452 numeral 2° ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a un Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial distinto al Juzgado que pronunció el fallo anulado.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. C.C.R.

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

Exp: 09-2448/JOG/CCR/CMT/RM/rv.

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