Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 22 DE MARZO DEL 2.013

AÑOS: 202º Y 154º.-

COMPETENCIA BANCARIA

Vista la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 18 de Marzo del 2.013, y diligencia de fecha 21/03/2013, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por una parte, los ciudadanos J.J.M.R. y G.E.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.144.534 y V-4.520.513 respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-02144534-3 y V-04520513-0, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por su apoderado el Abogado ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.189.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.779, el Apoderado Judicial de la parte demandante BLANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., abogado P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.472.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.350, y la ciudadana C.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.197.188, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-1197188-5, debidamente asistida por la Abogada G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.902.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.805, y el abogado F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.779, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada MERCANTIL SUR ORIENTAL, C.A., plenamente identificada en autos, y por otra parte la Abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del M.T. de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior p.d.T. que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La p.d.T. tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del P.C.. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del M.T. de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, incoado por la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad de Comercio MERCANTIL SUR ORIENTAL, C.A. y los ciudadanos J.J.R.M.R. y G.N.D.M., otorgándose recíprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Archívese el presente expediente en el archivo correspondiente.

Conforme a lo solicitado por las partes se acuerda revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 04 de Abril del 2.011, y participándole al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con Oficio N° 11-0.453, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº C-9, situado en el primer piso del edificio Centro Comercial Moripa, ubicado entre las calles La Urbana y Moitaco con carrera El Miamo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El referido inmueble tiene un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (123,52 mts2), integrado por un salón general y dos salas de baño, equipado con un aparato de aire acondicionado marca Valfriger tipo Split de capacidad de 8 toneladas, con un condensador modelo USV-serial 0591-404 y un evaporador modelo UEV-8 serial 0591-403 y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con área de circulación peatonal central pasillo central del edificio; SUR: Con la carrera El Miamo; ESTE: Con la calle La Urbana y OESTE: Con local comercial C-10. Le corresponde un porcentaje de condominio o derecho de propiedad y obligaciones sobre todos los bienes o cosas comunes que integran el edificio Centro Comercial Moripa, equivalente a siete enteros con ocho mil seiscientas setenta y nueve diezmilésimas por ciento (7.8679%), según consta de documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Autónomo Caroní , Ciudad Guayana Estado Bolívar, de fecha 9/10/1.992, bajo el Nº 1, Protocolo primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1.992, y se encuentra identificado con el Nro Catastral Provisional 07-01-01-01-220-114-15-01-01-400-01-69 según oficio Cm Nº 2433/2008, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 22/8/2.008. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 46, Cuarto Trimestre del año 1992, se le anexa copia certificada de la referida transacción y del presente auto. Hágase la participación respectiva al Registrador Subalterno. Líbrese Oficio.

Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto que lo homologa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

EXP. N° 42.536-11

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