Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDisolución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-000215

PARTE SOLICITANTE: BLARASIN CEDOLIN ARDUINO Y RIVERO DE BLARASIN N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.431.616 y 4.386.246, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil venezolano vigente, AUTORIZA a los ciudadanos ARDUINO BLARASIN CEDOLIN y N.F.R.D.B., venezolanos, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.431.616 y V-4.386.243, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, y civilmente hábiles, asistidos por J.C.Z.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.029.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.918 y de este domicilio, PARA QUE VENDAN O GRAVEN, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta alta de la edificación denominada “Residencias Lucia”, situada en la Calle 61, entre carreras 13B y 13C, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara, con un área aproximada de Ciento treinta y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (136,30 Mts 2), cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada norte superior de la edificación “Residencias Lucia”; SUR: fachada sur superior de la edificación “Residencias Lucia”; ESTE: fachada principal y este superior de la edificación “Residencias Lucia”; y OESTE: escalera de acceso al apartamento y pared que lo separa del apartamento signado “B”. Consta de un pasillo de acceso, un (1) recibo comedor con un closet, una (1) cocina y área de servicio, tres (3) dormitorios con sus closet, un (1) baño y una (1) terraza. Le corresponde en copropiedad con el apartamento “B” de la denominada edificación “Residencias Lucia”, y de por mitad, un área de estacionamiento para vehículos, denominado como garaje, ubicado en la planta baja del edificio y en el lindero sur, con un área aproximada de Ciento treinta y siete metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (137,82 Mts2), alinderada así: NORTE: áreas verdes de la edificación, en distancia de 37,00 Mts de longitud; SUR: en distancia de 37,00 Mts lineales, con la pared perimetral del lindero sur de la edificación “Residencias Lucia”; ESTE: en distancia de 3,72 Mts lineales de longitud, con la acera y calle 61, que es su frente y que constituye el punto de acceso del mencionado estacionamiento; y OESTE: con área de servicio de la edificación, en distancia de 3,72 Mts lineales. El cual le pertenece al solicitante según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, registrado bajo el Nro. 44, en fecha: 25 de Julio de 1988, Protocolo Primero, Tomo 2. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo.

En razón de la consulta obligatoria prevista en el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició la presente solicitud de Disolución de la Constitución del Hogar, recayendo en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde los ciudadanos ARDUINO BLARASIN CEDOLIN y N.F.R.D.B., antes identificados, asistidos por el Abogado J.C.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.918 proceden a manifestar que consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto de 1989, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre del año 1989, anotado bajo el Nro. 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13, que constituyó en hogar y en consecuencia excluido del patrimonio, el inmueble deslindado, a su favor y a favor de su esposa e hijos (menores de edad para aquella fecha) D.D.B.R., A.M.B.R. y A.S.B.R., venezolanos, divorciado, casada y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.262.662, V-11.595.358 y V-12.024.514, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Panamá, República de Panamá el primero de los mencionados y en Barquisimeto, Estado Lara, los dos (2) últimos nombrados y civilmente hábiles; como se evidencia de la decisión citada, un apartamento distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta alta de la edificación denominada “Residencias Lucia”, situada en la Calle 61, entre carreras 13B y 13C, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara. Alegaron los solicitantes que el inmueble en referencia les pertenece, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, registrado bajo el Nro. 44, en fecha: 25 de Julio de 1988, Protocolo Primero, Tomo 2. Manifestaron igualmente los solicitantes, que a los beneficiarios del hogar constituido sobre el prealinderado inmueble, conforme a las reglas previstas en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, luego de haber transcurrido a la fecha (20-01-2011), Veintiún (21) años, seis(6) meses y dieciocho (18) días, a todos y cada de ellos les ha cambiado la realidad; en primer, ellos los progenitores de sus tres(3) hijos y que para la fecha de constitución del hogar eran menores de edad , ya no habitan el inmueble, viven solos en otro inmueble propiedad de sus hijos, cuya copia anexaron al presente escrito, el cual, se adapta a sus limitaciones y necesidades; en segundo lugar, sus hijos en la actualidad están casados, desarrollan actividades propias e inherentes a la profesión que cada uno de ellos tienen y tampoco habitan el inmueble sobre el cual se constituyó el hogar. D.D.B.R., antes identificado, reside en la ciudad de Panamá República de Panamá, con planes de radicarse para residir permanentemente allá. A.M.B.R., antes identificada, reside en la Casa Nº 5 del Conjunto Residencial La Romana, situada en la Avenida La Montañita con prolongación de la Calle Alvizu, en Cabudare, estado Lara, junto a su familia, como consta de la copia del documento de propiedad del inmueble que habita con su familia y del recibo de pago del servicio de CANTV que recibe el inmueble que ocupa, lo cual se acompañó en cuatro (4) folios útiles, marcados “F”. Y, A.S.B.R., antes identificado, reside en la Casa Nº 15 de la Urbanización Lomas del Río, situada en la Avenida Terepaima de la Urbanización Colinas del Turbio, en Barquisimeto, Estado Lara, junto a su familia, como consta de la copia del documento de propiedad del inmueble que habita con su familia y del recibo de pago del servicio de energía eléctrica que recibe el inmueble que ocupa, lo cual se acompañó en cuatro (4) folios útiles, marcados “G”.

Ahora bien, dado que el beneficio del hogar no confiere a los beneficiarios el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido como tal, sino el derecho real de habitación, que ya no ejercen ninguno de ellos por las circunstancias y razones arriba expresadas, y que es una desmembración de la propiedad, es por lo que solicitaron se les autorice, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, la venta del inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, el día 10 de Agosto de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se declare disuelto el hogar constituido, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal, conforme a la artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha: 18 de Marzo del 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que con el producto de la venta que efectúen del descrito inmueble, lo destinaran para su manutención diaria, por cuanto en los actuales momentos no son personal activo, desde el punto de vista laboral. Finalmente, estimaron la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,00), equivalentes a 100,00 Unidades Tributarias.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado A-quo admite dicha solicitud, fijó el Décimo día de Despacho para oír la declaración de los hijos de los solicitantes, ciudadanos: D.D.B.R., A.M.B.R. y A.S.B.R., quienes en la fecha prevista rindieron sus respectivas declaraciones.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

UNICO

Corresponde a este juzgador la revisión de la legalidad de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el 640 del Código Civil, en relación a la solicitud de disolución de hogar presentada por los ciudadanos ARDUINO BLARASIN CEDOLIN y N.F.R.D.B..

El artículo 640 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se desprende que los solicitantes promovieron copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1984, por entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el N° 06, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo trece, mediante la cual se declaró constituido en hogar y en consecuencia excluido del patrimonio, el inmueble antes identificado, a favor de los ciudadanos ARDUINO BLARASIN CEDOLIN y N.F.R.D.B., y de sus menores hijos D.D.B.R., A.M.B.R. y A.S.B.R.. Dicha instrumental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Cursan en los folios 44 al 49, de fecha 06 de mayo de 2011, los testimoniales de los ciudadanos D.D.B.R., A.S.B.R. y ANA MARÌA BLARASIN DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.262.662, 12.024.514 y 11.595.358, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que están de acuerdo en que sus padres vendan el inmueble constituido como hogar; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia certificada de instrumento protocolizado en fecha 25 de julio de 1988, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 44, tomo 2º, Protocolo 1º, por medio del cual consta los derechos de los ciudadanos ARDUINO BLARASIN CEDOLIN y N.F.R.D.B., sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

En consecuencia de lo antes indicado y por cuanto de las pruebas documentales antes valoradas, así como de las testimoniales de los ciudadanos D.D.B.R., A.M.B.R. y A.S.B.R., se encuentran acreditados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 del Código Civil, para declarar la disolución del hogar previamente constituido, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se autorizó a los ciudadanos a los ciudadanos ARDUINO BLARASIN CEDOLIN y N.F.R.D.B., para que vendan o graven el inmueble antes identificado y así se resuelve.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, AUTORIZA a los ciudadanos ARDUINO BLARASIN CEDOLIN y N.F.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.431.616 y 4.386.246, respectivamente, PARA QUE VENDAN O GRAVEN, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta alta de la edificación denominada “Residencias Lucia”, situada en la Calle 61, entre carreras 13B y 13C, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara, con un área aproximada de Ciento treinta y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (136,30 Mts 2), cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada norte superior de la edificación “Residencias Lucia”; SUR: fachada sur superior de la edificación “Residencias Lucia” ; ESTE: fachada principal y este superior de la edificación “Residencias Lucia”; y OESTE: escalera de acceso al apartamento y pared que lo separa del apartamento signado “B”. Consta de un pasillo de acceso, un (1) recibo comedor con un closet, una (1) cocina y área de servicio, tres (3) dormitorios con sus closet, un (1) baño y una (1) terraza. Le corresponde en copropiedad con el apartamento “B” de la denominada edificación “Residencias Lucia”, y de por mitad, un área de estacionamiento para vehículos, denominado como garaje, ubicado en la planta baja del edificio y en el lindero sur, con un área aproximada de Ciento treinta y siete metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (137,82 Mts2), alinderada así: NORTE: áreas verdes de la edificación, en distancia de 37,00 Mts de longitud; SUR: en distancia de 37,00 Mts lineales, con la pared perimetral del lindero sur de la edificación “Residencias Lucia”; ESTE: en distancia de 3,72 Mts lineales de longitud, con la acera y calle 61, que es su frente y que constituye el punto de acceso del mencionado estacionamiento; y OESTE: con área de servicio de la edificación, en distancia de 3,72 Mts lineales. El cual le pertenece al solicitante según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, registrado bajo el Nro. 44, en fecha: 25 de Julio de 1988, Protocolo Primero, Tomo 2.

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a la consulta obligatoria de ley.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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