Sentencia nº 032 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2016. Años: 205º y 156º

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos B.A.R.S., B.A.M., R.E.F.M. y P.M.T., titulares de la cédulas de identidad Nos 3.853.150, 22.860.067, 4.504.185 y 8.473.498, respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.J.F.M., A.F.F. y R.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 89.645, 98.170 y 88.126, correlativamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES XARANDU C.A., anotada ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo en N° 40, Tomo 2-A, en fecha 7 de febrero de 2002”, representada en juicio por los abogados E.D.P.G.B., Shiriana Díaz Duarte y L.A.R.M., con INPREABOGADO Nos 29.260, 73.582 y 21.607, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 14 de agosto de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte actora recurrente, que el fallo del ad quem vulneró normas de orden público, la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, asegura que el mismo es contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que además infringió los artículos 26, 49, 89, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 3, 22, 38 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alega, que en el caso de autos el Juez Superior confirmó en todos sus términos la sentencia del a quo, por lo que considera que omitió el mandato legal establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no aplicar la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos, indica que para la fecha en que los accionantes prestaron sus servicios a la empresa demandada, ésta realizaba un trabajo de construcción en la ciudad del Tigre, por lo tanto era aplicable a los trabajadores que prestaron un servicio de vigilancia diurna y nocturna a la sociedad mercantil Inversiones Xarandu C.A.

En este sentido, argumenta que “las convenciones colectivas del trabajo, son el instrumento de mejoría de las condiciones laborales, (…) por esencia se convierten pues en una mejor herramienta de las condiciones socioeconómicas del trabajador.” Expresa, que en el presente caso la controversia versa sobre cuál régimen aplicar, es decir, si es aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos, o caso en contrario la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de tomar los parámetros respecto al cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes a los accionantes.

Continua señalando que, el ad quem estableció en el fallo recurrido, que el cargo desempeñado por los accionantes era vigilante; por otra parte estableció que el objeto de la empresa demandada era la construcción. Adicionalmente afirma que la clausula 6 de la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexas, contempla lo siguiente: “los vigilantes contratados por el empleador para el control de obras gozaran de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Empresas o Cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del Ramo, tendrán los beneficios propios de dichas Empresas y no se les aplicará esta Convención.”. Adicionalmente, asegura que pudo observar del tabulador de la convención colectiva in comento que en la segunda fila se describe la figura del vigilante y no se especifica qué tipo de vigilante.

Consecuente con lo anterior, indica que en sentencia N° 1185 de fecha 05 de junio de 2007, de la Sala de Casación Social, estableció que si el cargo se encuentra especificado en el tabulador debe aplicarse la convención colectiva, por cuanto es la naturaleza del servicio prestado lo que determina la calificación del cargo. Por lo que, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad de los hechos –a su consideración– debe aplicarse la convención colectiva antes mencionada de conformidad con el aludido principio.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2015.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001232

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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