Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000731

ASUNTO : YP01-P-2006-000731

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Oír al Imputado ciudadano B.A.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de al Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la referida Ley Especial, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

B.A.A., venezolano, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 03 de Febrero de 1963, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.929.655, residenciado en la casa de la Familia ALCALA RIVAS, en el Palomar, entre las calles 3 y 4, casa 408 de esta Ciudad, Hijo de M.A. y JOSE PUGARITA (F), Auxiliar en Farmacia Técnico Medio en Perforación de Pozos, Trabajo como Promotor Social, en los Hogares de Cuidad diario. Asistido por el Defensor Público Abg. O.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano B.A.A., el hecho que en fecha 4 de Abril de 2006, se presentó ante la Comandancia de Policía de este Estado, la víctima acá presente quien denunció a su concubino, por cuanto el mismo le manifestó que la iba a violar, llamándola prostituta, quien tuvo que desocupar la vivienda y tuvo que irse a alquilar una habitación en el centro de la Ciudad. Posteriormente se fijó el acto conciliatorio entre las partes donde el hoy imputado se comprometió a desocupar la casa. Luego la victima compareció nuevamente ante la Fiscalía y manifestó que el imputado no cumplió el acuerdo, razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público solicito Audiencia Especial a los fines de oír a las partes e imponer medida cautelar de la establecida en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado B.A.A., este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue denunciado por la víctima, quien manifestó ser objeto de constantes amenazas por parte de su concubino en presencia de sus menores hijos, lo cual la llevo a la necesidad de desocupar el hogar común, conducta esta que la representación fiscal precalifico como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena máxima posible a aplicar no excede de tres años, tomando en consideración que el imputado de autos no posee una conducta predelictual y tiene una residencia fija, lo que hace procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° en relación con el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad. Por otra parte, este Tribunal observa que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y en la presente relación de concubinato fueron concebidos tres niños, que según la declaración de la madre, se encuentran afectados por haber presenciado las constantes peleas con su pareja y el padre de sus hijos, razón por la cual, considerando el deber de proteger física y psicológicamente al grupo familiar así como considerando el interés superior de los niños, quienes pudieran estar afectados emocionalmente se este Tribunal considera que si bien es cierto, la representación fiscal solicito la aplicación del procedimiento abreviado, no es menos cierto, que faltan actuaciones por practicar como el examen Psicológico al grupo familiar y las entrevistas que la fiscalía considere necesarias como titular de la acción penal, tendientes a determinar el grado de responsabilidad o participación del imputado en el hecho punible precalificado, por lo que declara sin lugar la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento abreviado y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, la defensa solicita la L.P. del imputado, por cuanto a su criterio, no existen elementos de convicción que relacione a su representado con el hecho precalificado y por consiguiente solicita la desestimación de la presente causa, posición esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal, por cuanto existe una entrevista donde la víctima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales a sido objeto de amenazas, así como también, la denuncia y un acta conciliatoria suscrita por ambas partes, ante la Fiscalía del Ministerio Público, aunada a la declaración del imputado en la audiencia de presentación, donde reconoce las constantes peleas con su concubina. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Denuncia de fecha 04-04-2006 por ante el Comando General de Policía del Estado del Estado por parte de la víctima donde la misma señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que su concubino la amenaza constantemente, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.

  2. Inicio de Averiguación de fecha 19 de Junio del año 2006, por parte de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, signada con el N° 10F02-201-06, lo cual riela al folio nueve de la causa.

  3. Acta Conciliatoria de fecha 14-08-2006 suscrita por las partes ante la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, la cual riela al folio dieciséis y diecisiete de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se niega la solicitud de desestimación de la Denuncia realizada por la Defensa, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que estamos frente a la presunta comisión del delito de Amenaza, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de ALCALA B.A., venezolano, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 03 de Febrero de 1963, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.929.655, residenciado en la casa de la Familia ALCALA RIVAS, en el Palomar, entre las calles 3 y 4, casa 408 de esta Ciudad, Hijo de M.A. y JOSE PUGARITA (F), Auxiliar en Farmacia Técnico Medio en Perforación de Pozos, Trabajo como Promotor Social, en los Hogares de Cuidad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de M.M.C., consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, sin menoscabar sus derechos como Padre y la presentación cada 15 días ante Alguacilazgo, a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 39, Ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita al Circuito Judicial Penal, a los fines de que someta a tratamiento al imputado, a la Víctima y a su grupo familiar, para el día de mañana 03 de Octubre de 2006, debiendo remitir las resultas de dicha evaluación al Tribunal. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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