Decisión nº 015-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 15 de Enero de 2.009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002979

ASUNTO : LP11-P-2007-002979

Decisión N° 015/09

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos a los Imputados B.A.M., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-18.615.193, soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 26/06/1985, de ocupación Obrero, hijo de B.A.S. (V) y de M.M. (V), residenciado en Caja Seca, Estado Zulia, La Conquista, Sector El Paraíso, por el Hospital Central de Caja Seca, derecho como a cuatro cuadras pasando por el frente del Hospital, con número telefónico 0414-751.93.95; ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.816, soltero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 02/06/1984, de ocupación estudiante y obrero, hijo de J.A.M. (V) y de I.B. (F), residenciado en Caja Seca, Estado Zulia, Residencias Villa Suite, Habitación N° 02, Vía Panamericana, con número telefónico 0416-465.04.91; y G.B.S., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.035.846, soltero, natural de S.A., Estado Mérida, de ocupación agricultor, hijo de P.J.S. (F) y de M.I.B. (F), residenciado en El Peñón, Vía a S.A., Casa S/N° color amarillo con rejas y puerta color negro, Parroquia S.A.d.E.E.M., con número telefónico 0414-080.16.28; son los ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2007, según Acta levantada en la misma fecha por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva B.d.E.M., donde dejan constancia que siendo aproximadamente las Nueve y Treinta y cinco minutos horas de la mañana (09:35a.m.), mientras realizaban labores de patrullaje vehicular por la vía principal que conduce a S.A.d.M.T.F.C.d.E.M., observaron a dos Ciudadanos que se encontraban realizando labores de tala y aserrío de un árbol de la especie Cedro, a orillas de la Vía Principal, en un área de unos cien metros adyacente a un cuerpo de agua, árbol que se encontraba derribado en el suelo y ya le habían aserrado un ramal; en virtud de ello, los Funcionarios procedieron a hacerles un llamado desde la vía ya que el terreno se encontraba ligeramente cercado con alambre; los ciudadanos procedieron a identificarse como AUDIVET BRICEÑO BLAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.193, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, residenciado en la Calle Principal de Guayana, Casa S/N, Caja Seca Estado Zulia; y el ciudadano ALTAMAR BRICEÑO ALVEIRO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.816, natural de Caja Seca Estado Zulia, estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Suite, Caja Seca Estado Zulia. El primero de los nombrados se encontraba aserrando el árbol con una Motosierra marca STIHL, MS 660, con espada de 90 cm., serial N° 360659818, de color anaranjado con blanco, y el segundo de los mencionados Ciudadanos, se encontraba a su lado ayudando a realizar la actividad, éste último manifestó en el momento que el dueño del Fundo le había vendido el árbol, es por lo que proceden a ubicar al propietario del Fundo denominado EL PEÑÓN, quien se identificó como G.B.S., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.035.846. Finalmente se solicitó a los ciudadanos el respectivo permiso del Ministerio del Ambiente para realizar tal actividad, manifestando no poseer ninguna documentación; en tal sentido, presumiéndose la comisión de un delito Ambiental, procedieron a efectuar la retención de la Motosierra Marca Stihl, MS-660, con su espada de 90 centímetros, serial N° 360659818, color anaranjado. Por lo que en el transcurso de la investigación quedó demostrado que la conducta desplegada por los ciudadanos AUDIVET MONSALVE BLAS y ALTAMAR BRICEÑO ALVEIRO, quienes fueron sorprendidos en fecha 15 de Noviembre de 2007, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva B.d.E.M., con autorización imprescindible y útil del ciudadano G.B.S., en su cualidad de propietario del inmueble “Fundo El Peñón”, ubicado en el Sector El Peñón de la Parroquia S.A.d.M.T.F.C.d.E.M., en donde se ejecutó con una motosierra, las actividades de tala de un árbol de la especie Cedro, identificado con el nombre técnico de “cedrela odorata”, afectando la zona protectora del Río S.A. , sin los correspondientes permisos otorgados por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, ocasionando un daño irreparable e irreversible al ecosistema natural, a la biodiversidad y al equilibrio ecológico existente en la zona afectada.-

Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, así como lo dispuesto en el artículo 01 de la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Mayo de 2.006; delito éste cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mereciendo éste delito pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo tales pruebas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

TERCERO

En cuanto a la solicitud hecha por los acusados B.A.M., ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO y G.B.S., en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) En el presente proceso existe el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, así como lo dispuesto en el artículo 01 de la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Mayo de 2.006, el cual prevé una pena de prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que los acusados en autos, tengan antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) Los prenombrados acusados no se encuentran sujetos a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que los acusados ha admitido plenamente los hechos y han aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo han expresado su voluntad de someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados B.A.M., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-18.615.193, soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 26/06/1985, de ocupación Obrero, hijo de B.A.S. (V) y de M.M. (V), residenciado en Caja Seca, Estado Zulia, La Conquista, Sector El Paraíso, por el Hospital Central de Caja Seca, derecho como a cuatro cuadras pasando por el frente del Hospital, con número telefónico 0414-751.93.95; ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.816, soltero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 02/06/1984, de ocupación estudiante y obrero, hijo de J.A.M. (V) y de I.B. (F), residenciado en Caja Seca, Estado Zulia, Residencias Villa Suite, Habitación N° 02, Vía Panamericana, con número telefónico 0416-465.04.91; y G.B.S., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.035.846, soltero, natural de S.A., Estado Mérida, de ocupación agricultor, hijo de P.J.S. (F) y de M.I.B. (F), residenciado en El Peñón, Vía a S.A., Casa S/N° color amarillo con rejas y puerta color negro, Parroquia S.A.d.E.E.M., con número telefónico 0414-080.16.28; por el hecho antes señalado en sus características de tiempo, modo y lugar, el cual califica el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, así como lo dispuesto en el artículo 01 de la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Mayo de 2.006; delito éste cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se fija como CONDICIONES a los beneficiarios B.A.M., ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO y G.B.S., las que se establecen a continuación: 1°) Deberán residir en los domicilios aportados al Tribunal; y para separarse del mismo o cambiar de dirección deberán solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberán acudir ante el Ministerio del Ambiente con sede en la ciudad de Mérida del estado Mérida, a los fines de que se les incluya en un Programa de Reforestación Ambiental de la “Misión Árbol”, mientras dure el Régimen de Prueba, salvo mejor criterio técnico, específicamente en el sitio donde realizaron la afectación de la especie Cedro, lo que origino la investigación. Líbrese el correspondiente oficio al Ministerio del Ambiente informando sobre lo aquí acordado; 3°) Deberán aportar una Cámara Fotográfica a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva B.d.E.M., a los fines de ser utilizada única y exclusivamente en procedimientos de Guardería Ambiental, asimismo dicha cámara deberá formar parte del inventario de Bienes Nacionales, asignados al referido Comando, por lo cual los imputados de autos deberán adquirir una cámara digital Marca Sony, con características de 7,2 mega píxeles efectivos alta sensibilidad ISO 1000 (REI), para tomar fotografías en condiciones de luz escasa, en ese sentido esta cámara debe ir a Nombre del Aludido Organismo, quien le facilitara el Rif y el Nit, para su ingreso al respectivo inventario de bienes; 4°) Deberán indemnizar los costos de la Inspección que fuere realizada conjuntamente con este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de 2.007, por los Funcionarios del Ministerio del Ambiente con Sede en El Vigía Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar al Área Administrativa Ambiental de El Vigía, estado Mérida, para que informe los costos ocasionados por dicha inspección en el lugar de los hechos, y de esta manera informar a los acusados sobre el monto a cancelar; 5°) Deberán indemnizar por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) cada uno, al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (SAMAR), en el Numero de Cuenta Corriente 0102-0501-81-0008916099, del Banco de Venezuela, debiendo presentar a este Tribunal los recibos de depósito respectivos; y 6°) Deberán presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DIEZ (10) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 15 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) Meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los acusados de autos.-

CUARTO

Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.

QUINTO

Se acuerda a solicitud de la Defensa, el desglose de la Factura Original N° 021382 que obra al folio 141 de la causa, y en su lugar déjese copia certificada de la misma.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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