Decisión nº KP02-N-2009-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000043

PARTE QUERELLANTE: B.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.811.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: W.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.002.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: GISETH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.460.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, querella funcionarial interpuesta por el ciudadano B.A.C.C. por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Lara, y posteriormente en fecha 30 de enero del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 11 de agosto del 2009, se dejó constancia de que la parte querellada presento escrito de contestación.

En fecha 18 de septiembre del 2009, se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva el 28 de octubre del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en la cual este sentenciador se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Así, el 04 de noviembre del 2009, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Así las cosas, llegado el momento del dictado del fallo in extenso, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El comprobante de egreso Nº C-01 112295, y el cheque a nombre del querellante, emanados de la Gobernación del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.

La liquidación final de prestaciones sociales, emanada de la Gobernación del Estado Lara, y que riela a los folios 14 al 29 del expediente, se valora como documental administrativa.

La notificación de fecha 30 de abril del 2008, emanada de la Gobernación del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

El decreto Nº 10274, de fecha 30 de abril del 2008, emanado de la Gobernación del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

La relación de nomina de las Fuerzas Armadas Policiales, emanada de la Gobernación del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante en su escrito libelar que empezó a prestar sus servicios para las Fuerzas Armadas Policiales a partir del 15 de abril de 1986 hasta el 30 de abril del 2008, ocupando diferentes cargos en la Institución Policial del Estado Lara; pero sus prestaciones sociales fueron canceladas después de transcurrido, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, a saber, en fecha 28 de octubre del 2008, generándose con ello los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual procede a demandar dicho concepto.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, expuso que la Administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad y que nada adeuda al querellante.

Ahora bien, observa este Juzgado que efectivamente el querellante se desempeñó por un tiempo de servicio comprendido entre el 15 de abril de 1986 hasta el 30 de abril del 2008, según consta de la documental que riela al folio 14 del expediente, máxime que dicho punto no fue un hecho controvertido por las partes, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público, a saber, el 30 de abril del 2008, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 28 de octubre del 2008 (Comprobante de Egreso, folio 13 del expediente), se estima que ciertamente como lo alegara la parte querellante, dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 30 de abril del 2008 hasta el 28 de octubre del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto y así se decide.

Denuncia igualmente la parte querellante que se le debe una diferencia en cuanto a la antigüedad por adeudársele lo correspondiente al Bono Vacacional 2007-2008 y bono de fin de año 2007-2008. Quien aquí decide, al revisar pormenorizadamente el caso de marras, no observar la cancelación de dichos conceptos, por lo tanto, se acuerda lo solicitado, debiéndose calcular los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo y así se establece.

Con respecto a la solicitud de que se reestablezca el monto mensual de la pensión jubilatoria del querellante y el pago de la diferencia de las mismas, este sentenciador, visto que existe una incongruencia del sueldo base del querellante, debe ordenar el calculo mediante una experticia complementaria del fallo a fin de determinar con exactitud el mismo y sobre este calcular el porcentaje de la pensión de jubilación del ciudadano B.A.C.C., así como también cancelar la diferencia de pensión adeudada y así se determina.

Con base a lo anterior es que el querellante demanda la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales respecto a los conceptos de prestación sociales e intereses de Mora, los cuales se acordaron en el presente fallo, y así se declara.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y en cuanto a la condenatoria en costas, la misma tampoco es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disposición que resulta aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano B.A.C.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano B.A.C.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena el pago a favor del ciudadano B.A.C.C., por lo conceptos de diferencia de antigüedad e intereses de mora sobre prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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