Decisión nº 187 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Exp: 13.761

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.504.255 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho C.D.N..-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el NO.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el NO.-.64, Tomo 217-A, representada por el profesional del derecho C.R..

Ocurre en fecha 23 de Enero del 2002 el ciudadano B.G. antes identificado, representado judicialmente por la abogada en Ejercicio C.D.N. quien interpuso pretensión por el concepto de JUBILACIÓN en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitida en fecha 23 de enero del 2002.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 31 de Enero del 2006, dio por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo la presente causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2006.

En fecha 12 de julio del presente año se efectúa la Audiencia de Juicio Oral.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho A.P.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 29 de septiembre del año 1977, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en forma ininterrumpida hasta el día 01 de Noviembre del 2000, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditadle de veintitrés (23) años, desempeñando el cargo de COORDINADOR VENTAS OCCIDENTE GOBIERNO, devengando como ultimo salario la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs.- 2.068.013,63) por lo que le correspondía el 4,5 % de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, màs el 1 % por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines de calculo de fijación de la pensión mensual de jubilación establece el numeral 1 del articulo 10 del tantas veces mencionado Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de CANTV 1999- 2001, que la pensión no podrá exceder del 100% del salario mensual, por lo que alega que su representado tenia derecho a una pensión de Jubilación de Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON SECENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs.- 2.836.013,63).

Alega que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inició una política agresiva y fraudulenta, dolosa e inhumana de reducción de personal, todo ello en ocasión al proceso de privatización, que la empresa CANTV , ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contempla la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo en dicha empresa para la fecha, más una bonificación especial a cambio que renunciara a la Jubilación Especial a la que tenía derecho para esa fecha de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 3° del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) de la referida convención colectiva. Depositada por ate el despacho del Ministro del Trabajo y vigente para la fecha.

Con base a lo anterior arguye el demandante que la mencionada empresa deba convenir o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

  1. Reconocer y aceptar que el negocio o acto jurídico según el cual su mandante acordó renunciar al beneficio establecido en el contrato colectivo de trabajo, entre estos y la patronal demandada, relativo a la aplicación del Plan de Jubilación, esta viciado de nulidad absoluta por cuanto el consentimiento otorgado fue arrancado con violencia, por parte de la patronal, aunado al hecho, que el mismo fue manifestado como consecuencia de un error excusable, considerando igualmente que la causa sobre la cual versaba dicho acto o negocio jurídico se sustentaba sobre un hecho ilícito, relativo a la renuncia de derechos laborables.

  2. Otorgue y confiera el beneficio de JUBILACION ESPECIAL, contenido en el artículo 4°, numeral 3°, del contrato colectivo de trabajo, para el momento de la finalización de la relación laboral, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilaciones, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año de 2000, hasta la fecha en la cual la patronal demandada, conceda el citado Beneficio de Jubilación al referido ciudadano.

    Para el cálculo de lo que en definitiva le corresponde de manera particular por el referido concepto, solicita al Tribunal se sirva efectuar su estimación a través de una experticia complementaria del fallo.

  3. - Por ultimo solicito que la patronal demandada otorgue, confiera y asigne los beneficios adicionales inherentes al Plan de Jubilación, como lo son: SERVICIOS MEDICOS, SERVICIOS ODONTOLOGICOS, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, y demás beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo que le es aplicable.

    Alega que al aplicar el articulo 10 del Anexo “C” del indicado Contrato Colectivo de CANTV de 1999- 2001 que establece la pensión de Jubilaciòn la CANTV de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TRES CÈNTIMOS (Bs.- 3.049.477,03) cifra esta que se deriva de las siguientes especificaciones:

    a.- Salario Mensual de Bs.- 2.068.113.63.

    b.- Promedio Mensual Bono de Vacaciones Bs.- 275.740.93

    c.- Promedio Mensualidades de Utilidades Bs.- 689.371,20.

    d.- Beneficio Servicio telefónico mensual Bs.- 16.251,30.

    Alega que para el momento de la terminación de la relación de trabajo su representado contaba con 39 años de Edad por lo que es público y notorio que el promedio de vida real de un venezolano es de setenta y cinco años de edad tomando como referencia la del Ministerio de salud y desarrollo social así como la oficina central de estadística e Informática, por lo que alega que de acuerdo a los años anteriormente señalados le corresponde 576 mensualidades hasta que cumpla 75 años de Edad todo lo cual es independiente de lo percibido por tener derecho a los beneficios adicionales como jubilado, en el cual fundamentalmente se destaca el derecho a disfrutar de los beneficios médicos, tanto por él como por el grupo familiar y de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Contrato Colectivo de CANTV de 1999 – 2001.-

    Solicita además que la sociedad mercantil CANTV le cancele el Beneficio de Bono de Fin de Año, más los incrementos que se produzcan por vía de la Convención Colectiva, decretos y resoluciones, así como los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva.

    Igualmente solicita la condenatoria por los conceptos y cantidades reclamadas mediante la presente demanda aplique la INDEXACIÒN MONETARIA por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las Pensiones de Jubilación insolutas hasta que la misma se hagan efectivas por parte de la demandada, ordenando a todo evento una Experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto definitivo que pudiese corresponder a su representado.

    Estima la demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ochenta y ocho CÈNTIMOS (Bs.-1.733.543.850, 88).

    De la misma forma pide que se condene lo correspondiente a los intereses legales por los Daños y Perjuicio resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    Que en fecha 31 de Enero de 2006, siendo la oportunidad procesal da dar contestación a la demanda, comparece ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del Derecho ODA VERDE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    Como puntúo previo opone como defensa perentoria la prescripción de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación normal solicitada, por haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil y atendiendo el criterio jurisprudencial.

    De la misma forma rechazo la Estimación de la demanda efectuada por el accionante de autos en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada y por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que verdaderamente le pudiera corresponder es la cantidad de Bs.- 248.173.632 que debía de estimar.

    Que la empresa, con el fin de lograr su cometido de reducción del personal haya patentizado, como lo indica la parte actora, un supuesto modo operando denominado por l “Terrorismo Laboral.

    Argumenta además que no es cierto que al demandante le corresponda la Jubilación Especial, puesto que el mismo renuncio a ese derecho a cambio de una Bonificación especial, por lo que niega que sea acreedor de una Pensión de Jubilación por cuanto arguye que su representada en ningún momento pretendió escamotar el sagrado derecho de la Jubilación al referido ciudadano a través de un Despido injustificado dibujado en transparencia, ni con ocasión de dolo y/o engaño para disfrazar un supuesto Despido convenido.

    Alega igualmente que no es cierto que su representada desconozca la Convención Colectiva, elaborando cartas de renuncia para que los trabajadores con opción a la Jubilación, niega que su representada tuviera que notificar al trabajador por cuanto el trabajador estaba en pleno conocimiento de tal Beneficio por encontrarse en la Convención Colectiva de Trabajo.

    Argumenta además que el referido ciudadano prestó sus servicios hasta el 01 de Noviembre del 2000 y conocía perfectamente la Convención Colectiva firmada entre FETRATEL y CANTV, en el cual en el artículo 5 de la misma se aprecia el PLAN OPCIONAL DEL PLAN.

    Arguye de la misma forma la COMPENSACIÒN señalada en los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil, para el supuesto que todas las defensas sean desestimadas por parte de este Tribunal oponiendo los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al demandante en virtud de la ruptura del vinculo laboral y que recibió como bonificación a cambio de la jubilación por un monto de Bs.- 134.000.000 tal y como se desprende del acta suscrita el 01 de Noviembre del 2000, solicitando además sea indexada dicha cantidad, compensando el derecho ordenando deducir las pensiones de jubilación futuras.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el trabajador B.G., desde el día 29 de septiembre del año 1977 hasta el día 01 de Noviembre de 2000, desempeñando el cargo de COORDINADOR VENTAS OCCIDENTE GOBIERNO, así como tampoco en cuanto al hecho que esa prestación de servicios una vez concluida se le pagó al trabajador la suma de ciento treinta y cuatro millones de bolívares (Bs.134.000.000) por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Especial, quedan por dilucidar los siguientes puntos:

    1.- Si la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) notificó al ciudadano B.G.d. los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

    2.- Determinar si efectivamente la ciudadano B.G. tenía o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

    3.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano B.G. el reconocimiento del beneficio especial de jubilación por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV);

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora produjo las siguientes pruebas:

    Primero: Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

    Segundo: Promueve Acta Original de entrega de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “B” de fecha 29 de septiembre del año 2000 donde se constata el salario Básico Mensual, el cargo que ocupa, el ingreso y egreso en la empresa CANTV.

    En relación a la presente documental esta no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por parte de la patronal CANTV por lo que este Operador de Justicia la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    Tercero: Promueve copia del Contrato Colectivo de trabajo firmado entre FETRATEL y CANTV, donde alega que se puede apreciar las cláusulas aplicables a su representada tales como el anexo “C” y demás cláusulas en el que fundamenta su petitorio.

    Este Juzgador aprecia que la presente documental constituye derecho por formar parte del Principio IURA NOVIT CURIA tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de Octubre del 2002 en Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así Se Decide.

    Cuarta: - Copia simple de las Comunicaciones de fecha 02 de Noviembre de 1999 y del 16 de Octubre de 1999 marcadas con la letra “D” y “E”

    Las presente pruebas documentales promovidas por la parte accionada no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, como tampoco desvirtuada por cualquier medio legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Quinto. Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

    1.- Prueba de exhibición de las siguientes documentales:

    Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Legales de la Empresa CANTV.

    2.-Copia Simple de la Comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998 emitida de la gerencia de Consultas y Asuntos Legales generales de la Empresa CANTV-

    En lo que respecta a las documentales antes señaladas aprecia este Juzgador que la parte accionada en la audiencia oral de juicio no procedió a realizar las exhibiciones solicitadas por el accionante toda vez que le solicitaron al ciudadano juez que dirige esta Jurisdicción resolviera la presente causa de Mero derecho, por lo que se entiende que el contenido de las documentales exigidas por el accionante se tienen como exactas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    Sexta: Promovió las testimoniales:

    De los ciudadanos: ELIMENAS GIL, R.D.C.R. y SEGUNDO RUIZ, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba promovido en la presente causa por la actora, Este Tribunal no las aprecia por cuanto se evidencio que los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador en atención a las facultades establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima en su justo valor probatorio por no existir declaración alguna que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

    La parte demandada produjo las siguientes pruebas:

    Primero: Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

    Segundo: Promovió las documentales siguientes:

    Acta firmada por la actora y la empresa, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 22/09/2000, donde se aprecia que el actor recibió la cantidad de Bs.- 134.000.000 correspondiente al monto de la Bonificación convenida por el trabajador y la demandante de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.

    Así mismo consta de la referida acta que la Relación de Trabajo término en fecha 01 de Noviembre del 2000 por lo cual el derecho reclamado por el demandante esta prescrito, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

    .- Promueve carta de Renuncia firmada con fecha 01 de Noviembre del 2000.

    .- Promueve comprobante de pago número 2242004983 de fecha 22/11/2000 por Bs.-147.683.098,89.

    .- Promueve cálculo de Prestaciones Sociales que reflejan el salario Mensual de fecha de ingreso, la de egreso y el cargo que ostentaba el ciudadano B.G..

    La presente pruebas promovidas por la parte accionada no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por cualquier medio legal de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por cuanto las partes solicitaron a esta Jurisdicción que la presente causa se resolviera de Mero Derecho, razón por la cual este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, es decir como consecuencia jurídica del contradictorio dirimido en la presente causa por las partes.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

    Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

    De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:

    Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Subrayados y negrillas son de la jurisdicción).

    EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

    Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

    .

    El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

    Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

    Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

    Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

    1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    El capítulo II del anexo “C” del referido Laudo Arbitral en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

    De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral.

    También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

    Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

    De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

    1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

    2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

    De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso sometido a esta jurisdicción se alegó un vicio de consentimiento por la ciudadano B.G. al manifestar que se encontraba presionado por su patrono para que renunciara al cargo que venían desempeñando dentro de la institución, pues de lo contrario lo despedirían alegando cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún momento se le notificó por escrito, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo, le asistía el derecho de acogerse al beneficio especial de jubilación prevista en el ordinal 3° del artículo 4 del anexo “C” del tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo, el cual establece los beneficios socio económicos adicionales para los jubilados, con son: los servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento de personal jubilado.

    De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, se evidencia con meridiana claridad la suscripción de un acta o acuerdo (acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad) entre las partes de fecha 29 de septiembre del 2000, reunidos en las oficinas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en donde de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral, con efectividad 29 de septiembre de 1977 hasta el 01 de Noviembre del 2000, es decir, esta ultima por renuncia del actor de poner fin al vinculo de trabajo que lo unía con la patronal, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad, como se dijo anteriormente, está prevista en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo, pagándole una cantidad de dinero como bonificación especial, y por la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo.

    Esto es, al trabajador no se le ha reconocido ni ha ejercido el derecho establecido en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año de 1.999-2.001 para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, de allí puede concluirse, se repite, que al no haber sido despedido el trabajador por una causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente (tácitamente) le reconoció el derecho a la jubilación especial, empero, sin permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios.

    Hecho este corroborado tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública celebrada el día 12 de Julio del 2006 cuando expresó que su representada tenia el derecho o la obligación de notificarlo por escrito, que además de recibir la indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación prevista en la laudo arbitral suscrito entre las partes en conflicto.

    A mayor abundamiento de lo reseñado anteriormente, la referida acta nada señala respecto a una renuncia por parte del trabajador al beneficio de jubilación especial del cual puede ser acreedor el trabajador de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999- 2.001 suscrito por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Conforme a lo anterior, referido a vicio de consentimiento alegado por el ciudadano B.G., dispone el artículo 146 del Código Civil, lo siguiente:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia e un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    De igual manera estatuye el artículo 1.148 ejusdem, lo siguiente:

    El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato

    De las normas transcritas con anterioridad se evidencia con meridiana claridad que el error consiste en una falsa apreciación y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho.

    El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quintando al sujeto la clarividencia en el querer.

    El error interviene como un agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es motivo de la voluntad y ese error aunque no impide que se forme el contrato, afecta su anulabilidad cuando ha sido la causa única o principal.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que ha sido probado en las actas procesales del expediente que la parte demandada no notificó al ciudadano B.G.d. las opciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años y al no poder optar el trabajador entre escoger el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del referido contrato, éste no podía determinar si esa escogencia manifestada entre una u otra opción, era la que más le beneficiaba a él y a su grupo familiar, de allí que se incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de escoger y por ende, se debe declarar la anulabilidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto respecto al punto de la escogencia de la bonificación especial otorgada por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 134.000.000,oo). Así se decide.

    En apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

    De manera pues, que al establecerse que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no le notificó al ciudadano B.G. la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, es obvio, que éste incurrió en un error excusable que vició su consentimiento, éste no pudo determinar si esa escogencia manifestada en el acta o convenio era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no al reconocimiento del derecho de jubilación especial del ciudadano B.G., y al efecto observa lo siguiente:

    De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por las partes al proceso, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano B.G., prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el día 29 de septiembre de 1.977 hasta el día 01 de Noviembre de 2000, es decir, veintitrés (23) años y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 y como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación al actor en el presente juicio lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilado del ciudadano B.G.d. la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación y al mismo tiempo si a esta, debe incluirse los promedios mensuales de utilidades, y el promedio mensual del bono de vacaciones y los beneficios que obtuvo por concepto de servicio telefónico que percibía el trabajador en forma regular y permanente para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.

    Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por el ciudadano B.G., el cual fue de la suma de Bs.- 2.068.113.60, reconocido por la parte demandada tanto en el acto de la contestación de la demanda a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.

    De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

    “Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

    Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

    Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

    Ahora bien con respecto al beneficio que obtuvo el trabajador por concepto de servicio telefónico, referido a una línea telefónica residencial, que percibía en forma “regular” y “permanente” durante veintitrés (23) años de servicio, considera este Juzgador que el mismo a pesar de ser un beneficio o facilidad que la patronal otorgaba al trabajador a juicio de quien decide una vez terminada la Relación de Trabajo, se pierde el beneficio que en especie es otorgado por la patronal, por lo que este Juzgador declara Sin Lugar la petición hecha por el accionante. Así Se Decide.-.

    En cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

    Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que tanto los beneficios de utilidades, como el de bono vacacional, forman parte integrante del salario y debe tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador B.G., debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

    Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

    .

    En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    ...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación del Trabajador B.G. será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo y por ser este el más beneficioso para el trabajador ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la Bonificación mensual de Vacaciones, deberán ser incluidos para el calculo de la Pensión de Jubilación, y con respecto al beneficio del servicio telefónico, este Juzgador lo desestima a los efectos de ser considerado como salario para el calculo de dicha Pensión de Jubilación. Así Se Decide.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

    ...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

    De manera pues, que los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa telefónica deberán ser acumulados proporcionalmente para el aumentos de la pensión de jubilación que en este fallo se le ha reconocido al trabajador para así asegurar un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, y con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la compensación este Juzgador dispone que el artículo 1.331 del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

    Estatuye igualmente el artículo 1.332 ejusdem, lo siguiente:

    La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

    De igual manera consagra el artículo 1.333 ibidem, lo siguiente:

    La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles

    Dispone el artículo 1.335 del Código Civil, lo siguiente:

    La compensación se efectúa cualquiera que sean las causas de una u otra deuda…

    .

    De igual forma dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Primero.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    La compensación es un modo de extinguir las obligaciones de las partes y tiende a la simplificación, evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que, ante la existencia de dos deudas recíprocas, en la que figuran dos personas. Además ofrece una función de garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente al otro.

    Por lo que considera este Juzgador que en cuanto a la compensación alegada por la accionada este Juzgador la declara Con Lugar pero solo con respecto al 50 % de la cantidad entregada por C.A.N.T.V al trabajador atendiendo a los argumentos esgrimidos anteriormente del mismo modo esta deberá ser Indexada. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  4. Parcialmente Con Lugar la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el ciudadano B.G. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificadas en las actas procesales.

  5. - Se declara igualmente SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte accionada conforme a lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil la Jurisprudencia Venezolana y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las Incidencias causadas por aplicación del Bono Vacacional, el promedio de las Utilidades, las cuales deben ser calculadas desde el momento de la Jubilación hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia una vez que esta quede definitivamente firme.

  7. - Se ordena la Compensación del 50% del monto o cantidad entregada por la Sociedad Mercantil CANTV al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente dicha cantidad resultante debe ser indexada.

  8. - Se ordena la Indexación de las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir por el trabajador calculada desde la terminación de la relación de Trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que resulte definitivamente firme tomando como Base el salario integral conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de Enero del 2005 y 02 de Diciembre del 2004 de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. - No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

  10. - Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho C.N. y la parte demandada por el Profesional del derecho C.R..

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S.. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez.

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-.187 – 2006.

    La Secretaria,

    Exp. 13.761-

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