Sentencia nº 3322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la decisión del 6 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos B.D.Z. y EUDINA T.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.814.688 y 3.941.120, respectivamente, asistidos por el abogado Hender A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.125, contra “variadas decisiones, abstenciones y omisiones dictadas” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 7 de julio de 2004, por el abogado Hender Márquez, apoderado judicial de los accionantes.

El 23 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

1.- El 5 de agosto de 2002, los abogados J.A.A.S. y Á.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.703 y 32.702, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., interpusieron solicitud de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos B.D.Z. y Eudina T.P. deD..

2.- El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decreto intimatorio, en el juicio de ejecución de hipoteca, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la demanda.

3.- Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2002, los ciudadanos B.D.Z. y Eudina T.P. deD., asistidos por el abogado Hender M.P., opusieron la cuestión previa, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de ejecución de hipoteca, las cuales fueron contradichas por la parte actora, por escrito del 18 de noviembre de 2002.

4.- El 28 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente la cuestión previa opuesta, declaró que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas promovidas en los juicios de ejecución de hipoteca, deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio, y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del artículo 662 eiusdem.

  1. - Por sentencia dictada el 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio principal, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la cuestión previa opuesta y ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca.

  2. - Por auto del 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia.

  3. - Por auto del 30 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca; y el 3 de febrero del mismo año, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández, Feo, Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada.

  4. - Por auto del 15 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fijó oportunidad para el nombramiento de los peritos avaluadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; acto que tuvo lugar el 22 de abril de 2004.

  5. - Por diligencia presentada el 28 de abril de 2004, el abogado Hender M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, recusó a los expertos designados, recusación que fue declarada improcedente por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia el 30 de abril de 2004.

  6. - El 14 de mayo de 2004, los expertos designados consignaron su informe pericial, y por auto del 26 de mayo del mismo año el precitado Juzgado de Primera Instancia solicitó al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que remitiera la certificación de gravámenes de los diez (10) últimos años del inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca.

  7. - Por auto del 7 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó librar el primer cartel de remate.

12.- El 16 de junio de 2004, los ciudadanos B.D.Z. y Eudina T.P. deD., asistidos por el abogado Hender A.M.P., interpusieron acción de amparo constitucional.

13.- El 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó despacho saneador, a los fines de que los accionantes dieran cumplimiento sobre el contenido de la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

14.- Por sentencia dictada el 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron el amparo los accionantes, en los siguientes aspectos:

1.- Que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con “variadas decisiones, abstenciones y omisiones dictadas” violó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución, como es tener acceso a la justicia en igualdad de condiciones para las partes, violación que se materializó –según alegaron- “por la abstención en el cumplimiento de sus actos y obligaciones que le impone su cargo”.

2.- Que PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. interpuso demanda por ejecución de hipoteca en su contra, juicio en el cual opusieron cuestiones previas el 11 de noviembre de 2002, las cuales fueron decididas por el Juzgado de la causa el 28 de marzo de 2003. Señalaron, que contra la sentencia que decidió las cuestiones previas opuestas ejercieron recurso de apelación, el cual se ordenó oír en un solo efecto.

3.- Que, por sentencia del 24 de noviembre de 2003, el tribunal Superior declaró sin lugar la apelación por ellos ejercida y expresaron, que el 9 de febrero de 2004, mediante diligencia, su abogado Hender Márquez, solicitó la notificación de los demandados, y que hasta la fecha “nuestra solicitud no ha sido contestada ni evacuada, dejándonos en clara indefensión frente al poderoso demandante,...”.

4.- Que, el 4 de mayo de 2004, su apoderado judicial ratificó la diligencia anterior, solicitó cómputo al Juzgado de Primera Instancia, y que dada dicha solicitud, se paralizara el juicio de ejecución de hipoteca, y que el referido Juzgado no acordó tal solicitud, lo que según expresaron, se traduce en la violación a su “derecho constitucional a un juicio imparcial, justo e igualitario para las partes y al debido proceso”.

5.- Que, el 10 de mayo de 2004, su apoderado judicial solicitó copias certificadas del libro diario del Tribunal de la causa, del Libro de solicitudes de expedientes que lleva el archivo del Juzgado, y que tal pedimiento no le ha sido concedido. Asimismo, señalaron, que tal solicitud fue planteada, a los fines de analizar en forma detallada el nombramiento de los expertos, su juramentación y todos los actos que -según aducen- no llevan el sello de la Secretaría, y además, para determinar que el expediente Nº 16084 contentivo de la causa no fue solicitado en el archivo del Tribunal. Expresaron, asimismo que “cual, no sería nuestra sorpresa cuando al día de hoy al solicitar el expediente aparecen que este defecto grave fue corregido ¿por quién? no nos atrevemos a contestar, pero si en la parte petitoria de nuestro amparo solicitaremos las investigaciones del caso”.

6.- Que, el 12 de mayo de 2004 el tribunal de la causa negó la apelación ejercida por su apoderado judicial, contra el auto de designación de los peritos avaluadores; y que, el 18 de mayo del mismo año, su apoderado judicial solicitó copia de todo el expediente, y que las mismas no han sido acordadas.

7.- Que, el 19 de mayo de 2004, su apoderado judicial anunció recurso de hecho “ante el Superior Jerárquico. El mismo no se a (sic) podido formalizar ante la negativa de acordarnos las respectivas copias”. Expresaron asimismo, que aunado a lo anterior, el Tribunal de la causa, sin decidirles sus solicitudes, fijó el primer cartel de remate en la puerta del Tribunal y ordenó su publicación; y que, ellos a pesar de haber realizado diversas diligencias a los fines de llegar a un acuerdo sobre el pago, dichas gestiones no han tenido resultado.

8.- Finalmente, solicitaron que se inicie una investigación “sobre el hecho de haber el tribunal agregado al expediente lo señalado arriba, varias solicitudes y diligencias (...) y sus resultas sean enviadas a la Inspectoría Nacional (sic) de Tribunales para que inicie las sanciones correspondientes”. Igualmente, solicitaron, que se les restablezca en su situación jurídica que consideran infringida y se ordene al Tribunal de la causa que se abstenga de seguir conociendo de la misma, y que se ordene la paralización del juicio de ejecución de hipoteca hasta que se decida la acción de amparo interpuesta.

III DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado los ciudadanos B.D.Z. y EUDINA T.P.D.D., asistidos por el abogado Hender A.M.P., por considerar:

Así las cosas, aprecia esta Juez Constitucional que los argumentos expuestos por los accionantes en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de hechos con una solicitud que no llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante este Tribunal dictó despacho saneador tal como consta al folio 11 y 12 del expediente, por otra parte el accionante tiene abierta la vía del procedimiento ordinario, para hacer valer sus derechos, y del análisis de autos, se observa que el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifiestan ejercitables y exigibles. Bajo estas consideraciones, se concluye que debe declararse inadmisible in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos B.D.Z. y Eudina T.P. deD., asistidos de abogado, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)

.

Respecto a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo parcialmente transcrito, la Sala ha sostenido en sentencia del 28 de julio de 2000, recaída en el caso: L.A.B., lo siguiente:

...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez

.

Atendiendo a la disposición legal antes citada así como al criterio sostenido por la Sala antes referido, se observa que -en el presente caso- la parte accionante hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia que declaró, en primera instancia, sin lugar la cuestión previa opuesta, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior, que igualmente, declaró la continuación de la ejecución, en virtud de que la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca no interpuso, conjuntamente, la cuestión previa con la oposición al decreto intimatorio. Alegaron los accionantes, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior que decidió tal apelación, no les fue notificada a pesar de que su apoderado judicial lo solicitó en las actas del expediente. Aprecia esta Sala, que la actuación de dicho apoderado en las actas del expediente, constituye una notificación tácita de dicha decisión, lo que hace innecesaria la notificación de la decisión proferida.

En criterio de esta Sala los presuntos agraviados optaron por la vía de los recursos preexistentes, al haber ejercido apelación contra las decisiones y autos proferidos por el Tribunal de la causa, que consideraron les desfavorecían, y al ser resueltos estos en forma desfavorable a sus intereses, hicieron uso indebido de la acción de amparo, sin agregar elementos ni probranzas que pudieren determinar la violación de algún derecho constitucional.

De igual manera, los accionantes pretenden a través de la presente acción de amparo, que los Tribunales con competencia constitucional, conozcan de los asuntos disciplinarios de los jueces, que en ningún caso corresponde a la materia de amparo constitucional, y así se declara.

La razón que antecede, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Hender Márquez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.D.P. y EUDINA T.P.D.D., parte accionante, contra el fallo del 6 de julio de 2004 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se confirma el fallo apelado en los términos expuestos que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al a quo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario Encargado,

Tito de la Hoz García

Exp. 04-1980

JECR/

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