Decisión nº PJ0142007000014 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000477

DEMANDANTE: B.E.P.R.

DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº; PJ014200600014

En fecha 09 de noviembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000477 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados F.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y M.D.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano B.E.P.R., titular de la cédula de identidad No. 7.277.193, representado judicialmente por los abogados F.F.B., J.E.P.O. y F.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.896, 22.255 y 72.015, respectivamente, contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. representada judicialmente por los abogados I.H., M.D.S. Y D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.227, 48.268 y 88.244, en su orden.

En fecha 17 de noviembre de 2006, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo primer (11°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m, siendo suspendida la causa por un lapso de siete (7) días a solicitud de las partes. En fecha 14 de diciembre de 2006, se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.

En la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 17 de enero de 2007 a la hora indicada, la representación de las partes en juicio presentaron los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

Parte actora:

  1. Que la apelación versa sobre los conceptos de vacaciones y utilidades reclamadas.

  2. Que con relación a las vacaciones, éstas fueron solicitadas en el libelo discriminadas en dos períodos: desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 1.999 y desde el año 2.000 hasta el año 2.005, fecha de finalización de la relación laboral; que hasta el año 1999 el patrono en ningún momento canceló ni permitió el disfrute de las vacaciones al actor y a partir del 2000, procedió a hacer una cancelación de dicho concepto en términos muy particulares; que ésto fue alegado en la audiencia de juicio; no obstante la Juez de primera instancia declara la improcedencia del reclamo, violando la jurisprudencia y normativa legal procesal contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la distribución de la carga probatoria; sin embargo la sentenciadora asume dicho pagó solo sobre la base de una documental en la cual la parte actora declara que la demandada no le debe nada por vacaciones; que dicha comunicación no constituye la prueba liberatoria del pago de dicho concepto.

  3. Que con relación al lapso 2000-2005 se dan por válidas y se valoran las pruebas que tienen que ver con pagos que no se relacionan con la presente reclamación; que en este caso, desde el 2000 hacia delante la empresa asumió la división del concepto vacacional en mensualidades bajo una denominación que le da la sentenciadora como anticipo calificándolo como un convenio sin que conste en autos nada que permita que así se aprecie y aplica el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Que la determinación del concepto desde el punto de vista económico no se corresponde con los valores en Bs. que deberían significar esos conceptos, lo que también se señala en el libelo.

  5. Que las utilidades no se pueden tener como canceladas ya que en la determinación de éstas debe incluirse lo devengado por vacaciones.

    Parte demandada:

  6. Que lo no reconocido por la sentenciadora a-quo tiene que ver con las vacaciones y utilidades reclamadas; que a los autos consta suficiente documentación que demuestra el pago y que en ningún momento fue desconocida ni impugnada por la parte actora en su contenido y firma; igualmente en lo que respecta a las utilidades.

  7. Que con relación al bono gerencial, la empresa ha reconocido que el demandante recibió el bono gerencial desde el año 2.002; que se señaló que no era un concepto recurrente y que en todo caso no podía ser considerado como parte del salario para el pago de las indemnizaciones en lo que respecto a la fracción del año 2.005; que consta en la planilla de liquidación que la empresa reconoció como parte de salario el bono correspondiente al año 2004 y que lo que se pretende es el pago de la fracción del año 2005 cuando quedó suficientemente demostrado en autos y en la audiencia de juicio que se trata de un bono sujeto a condiciones de carácter subjetivo desde el punto de vista del desempeño del trabajador y de su evaluación.

  8. Que si el bono gerencial no es un derecho adquirido y no existe la condenatoria de su pago al demandante mal puede pretenderse que se impute dos veces dicho concepto en las indemnizaciones del artículo 125 ya que el bono gerencial del año 2004 ya se imputó para el cálculo de esas indemnizaciones.

  9. Que el procedimiento del pago de las vacaciones fue aceptado por el actor ya que no hubo un rechazo, más aún cuando durante cuatro años desempeñó el cargo de Gerente de Recursos Humanos.

    I

    Pretensiones y defensas opuestas por las partes:

    Escrito de la demanda:

    Alega el accionante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., en fecha 07 de marzo de 1991 ocupando inicialmente el cargo de Gerente de Ingeniería Industrial y finalmente como Gerente de Recursos Humanos; que la relación laboral culminó en fecha 14 de julio de 2005 cuando fue despedido injustificadamente; siendo su último salario básico mensual devengado la suma de Bs. 3.432.625,00.

    Señala que para el pago de los conceptos de las indemnizaciones que deben corresponderle con base al despido injustificado del cual fue objeto, el salario promedio debe ser calculado tomando en cuenta el salario básico diario para el momento del despido, el bono gerencial anual devengado en el año 2.004 y pagado en marzo de 2.005 y la fracción del bono gerencial del año 2.005 hasta el 14 de julio de 2.005, fecha del despido, el cual determina según el siguiente detalle:

    Salario promedio al 14 de julio de 2005:

    Julio 2005 > Salario básico julio 2005 (30 días): Bs. 3.432.625,00

    Marzo 2005 > Bono ejecutivo 2004 (360 días): Bs. 9.350.470,00

    Julio 2005 > Bono ejecutivo 2005 (195 días): Bs. 5.064.837,92

    Salario promedio: Bs. 116.367,89

    Alícuota: Bs. 86.881,01

    Total salario promedio: Bs. 253.248,90

    Que contrariamente, la demandada solo tomó en cuenta el salario básico diario para el momento del despido más el monto correspondiente al bono gerencial anual devengado en el año 2004 y pagado en marzo de 2005; es decir, el salario promedio diario de Bs. 140.394,36, determinado de la siguiente manera:

    Salario promedio al 14 de julio de 2005:

    Julio 2005 > Salario básico julio 2005 (30 días): Bs. 3.432.625,00

    Marzo 2005 > Bono ejecutivo 2004 (360 días): Bs. 9.350.470,00

    Salario promedio: Bs. 140.394,36

    Que de lo antes expuesto se desprende una base diferencial de salario promedio diario de Bs. 112.854,54.

    Que por cuanto las vacaciones no le fueron canceladas en su debida oportunidad, reclama el pago correspondiente a los períodos 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 02-03, 03-04, 04-05 y la fracción 05-06, calculadas al salario de Bs. 253.248,90; todo lo cual arroja un total de Bs. 157.026.491,35 pendientes por pagar para el momento del despido.

    Que por cuanto la participación de los beneficios (utilidades) no le fueron cancelados totalmente en su debida oportunidad, reclama el pago correspondiente a los períodos 1.992 al 2.000 y lo correspondiente a la incidencia de las vacaciones sobre las utilidades, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, calculadas al salario de Bs. 253.248,90; todo lo cual, una vez deducidas las cantidades pagadas anticipadamente, arroja un total de Bs. 60.370.870,66.

    Reclama el pago de la diferencia de Bs. 22.570.907,50 por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado de la siguiente manera:

    Indemnización por despido: 150 días x 253.248,90 = 37.987.334,00

    Alícuota artículo 125: 150 días x 84.416,30 = 12.662.444,00

    Indemnización sustit. preaviso: 90 días x 135.000,00 = 12.150.000,00

    Total 62.799.779,00

    Que dichas indemnizaciones fueron calculadas por la demandada de la siguiente manera:

    Indemnización por despido: 150 días x 140.394,36 = 21.059.154,00

    Alícuota artículo 125: 150 días x 46.798,12 = 7.019.718,00

    Indemnización sust. preaviso: 90 días x 135.000,00 = 12.150.000,00

    Total 40.228.872,00

    Por tanto, reclama una diferencia de Bs. 22.570.907,50 por tales conceptos.

    Alega que dentro de las políticas de incentivo para el personal gerencial, Pirelli de Venezuela ha tenido y tiene la cancelación de un bono gerencial de concepto salarial variable; que en la liquidación de prestaciones sociales dejó de cancelar el correspondiente a la fracción del año 2005 y que por lo recurrente en el tiempo, demanda su pago, el cual cuantifica sobre la base de cuatro (4) salarios básicos vigentes de la siguiente manera:

    Fracción bono 2005 = 4 salarios básicos / 195 días

    = 13.730.500,00 / 360 = 38.140,28

    = 38.140,28 x 195 = 7.437.354,17

    Por tanto, reclama el pago de Bs 7.437.354,17 por dicho concepto.

    En consecuencia, reclama la cantidad de Bs. Doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cinco mil seiscientos veintitrés con 69/100 (Bs. 247.405.623,69).

    Contestación de la demanda:

    La demandada admite los siguientes hechos:

  10. La prestación del servicio del actor durante el periodo 01 de marzo de 1991 hasta el 14 de julio de 2005;

  11. La causa de terminación de la relación laboral;

  12. El salario básico mensual de Bs. 3.432.625,00; y

  13. El carácter salarial del bono gerencial del año 2004.

    Alega que el pago del bono gerencial tiene un carácter aleatorio, condicional y ocasional por cuanto se determina de acuerdo a las metas y otros aspectos que logren los gerentes durante el año respectivo; que la empresa en ningún caso ha garantizado los bonos gerenciales, ni son pagados de manera regular y permanente por lo que en el presente caso, el pago de dicho concepto no procede de pleno derecho.

    Que en el supuesto que le corresponda el pago del bono 2005, resulta inaceptable tomar éste y el bono 2004 para el calculo del salario promedio; lo que determina que el salario calculado por la empresa, en el cual ya se encuentra incluida la alícuota de utilidades sea de Bs. 140.394,36 y no de Bs. 253.248,90 como lo señala el actor.

    Con relación a las vacaciones, éstas fueron disfrutadas y pagadas en su respectiva oportunidad, por lo que la demandada nada adeuda por dicho concepto; que en todo caso, éstas deben ser pagadas con el salario normal devengado y no con el errado salario promedio de Bs. 253.248,90.

    Que las utilidades reclamadas fueron canceladas en su debida oportunidad.

    Que la indemnización por despido injustificado fue cancelada en forma correcta por lo que resulta improcedente la reclamación de dicho concepto sobre la base del salario de Bs. 253.248,90.

    Hechos admitidos:

    Dados las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba, que el actor prestó servicios para la demandada durante el período 01 de marzo de 1991 hasta el 14 de julio de 2005; que la relación laboral terminó por despido injustificado devengando el actor a la fecha el salario básico mensual de Bs. 3.432.625,00 y el carácter salarial del bono gerencial 2.004 para el calculo del salario integral devengado al momento de finalización la relación laboral.

    Hechos controvertidos:

    La litis queda limitada a determinar la procedencia o no del pago de la fracción correspondiente al período laborado desde el 01 de enero de 2005 al 14 de julio de 2005 por concepto de Bono Gerencial 2005; determinar el carácter salarial o no de dicho bono fraccionado como elemento constitutivo del salario integral devengado al momento de finalización de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia o no de las cantidades reclamadas. Asimismo, si la demandada adeuda al actor los montos correspondientes a los conceptos de vacaciones y utilidades demandados.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia del pago fraccionado del bono salarial del año 2.005 y su incorporación como elemento constitutivo del salario integral devengado al momento de finalizar la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de las vacaciones y utilidades reclamadas. Así se declara.

    II

    De las pruebas:

    Parte actora:

    Reproduce el mérito favorable de los autos

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

    Documentales:

    • Folio 24, marcado “A”, original de participación de despido que la demandada hace al actor, de fecha 14 de julio de 2005.

    Irrelevante para la resolución de la causa por cuanto la fecha y forma de finalización de la relación de trabajo no es un hecho controvertido.

    • Folio 25, marcado “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor.

    Al folio 35, marcada “A1” cursa documental del mismo contenido consignada por la demandada; por tanto, se aprecia.

    De su contenido se desprenden los conceptos y cantidades que recibió el actor por concepto de liquidación; su análisis será explanado en la motiva del presente fallo.

    • Folio 26, marcada “C”, carta de trabajo expedida en fecha 14 de julio de 2005 por Pirelli de Venezuela, con mención del período laborado y el salario mensual devengado por el actor.

    Irrelevante para la resolución de la causa por cuanto la relación de trabajo, el salario mensual devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación de trabajo y el período laborado no son hechos controvertidos.

    • Folio 27, marcada “D”, recibo de pago de salario correspondiente al mes de junio 2005.

    Irrelevante para la resolución de la causa por cuanto el salario mensual de Bs. 3.432.625,00 devengado por el actor no es un hecho controvertido.

    • Folios 28 al 32, marcada “E”, copia certificada de folios pertenecientes a la contratación colectiva suscrita entre la empresa Pirelli de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes y Distribuidores y Vendedores de Cauchos, Similares y Conexos del estado Carabobo.

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se declara.

    Parte demandada:

    • Folio 35, marcado “B”; planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, la cual también fue consignada por la parte accionante; por tanto, se reproduce su valoración.

    • Folio 36, marcado “A2”; recibo fechado 22 de julio de 2005, mediante el cual el actor declara haber recibido de la demandada los originales del recibo de liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo y documento de reserva de dominio de vehículo.

    Aún cuando no fue impugnado, no se aprecia por no ofrecer elemento de convicción pertinente para la resolución de la presente litis pues la entrega de las referidas documentales al actor no es un hecho debatido en juicio.

    • Folio 37, marcado “B1”; relación de vacaciones pendientes del actor correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004.

    Se aprecia al no ser impugnada por la contraparte.

    De su contenido se constata que la sumatoria de los montos correspondiente a cada periodo asciende a la suma de Bs. 26.534.534,04, cantidad que recibió el actor al finalizar la relación laboral tal como se desprende de la planilla de liquidación consignada por ambas partes y de sus dichos en la audiencia de apelación.

    • Folio 38, marcado “B2”; recibo de pago de vacaciones correspondiente al período por vacaciones 13/12/2004 al 02/01/2005 con fecha de reincorporación 03/01/2005.

    Se aprecia al no ser impugnado por la contraparte.

    De su contenido se desprende que el actor recibió el pago neto de Bs. 11.235.705,70 por concepto de vacaciones en el período 13/12/2004 al 02/01/2005.

    • Folio 39, marcado “C1”, recibo de pago de utilidades correspondiente al período fiscal 2001, que al no ser impugnado por el actor, se aprecia.

    De su contenido se desprende que el actor recibió la suma neta de Bs. 7.398.841,09 por concepto de utilidades correspondientes al período 2001.

    • Folio 40, marcado “C2”, recibo de pago de utilidades correspondiente al período fiscal 2002, que al no ser impugnado por el actor, se aprecia.

    De su contenido se desprende que el actor recibió la suma neta de Bs. 737.478,30 por concepto de utilidades correspondientes al período 2002.

    • Folio 41, marcado “C3”, recibo de pago de utilidades correspondiente al período fiscal 2003, que al no ser impugnado por el actor, se aprecia.

    De su contenido se desprende que el actor recibió la suma neta de Bs. 828.991,54 por concepto de utilidades correspondientes al período 2003.

    • Folio 42, marcado “C4”, recibo de pago de utilidades correspondiente al período fiscal 2003, que al no ser impugnado por el actor, se aprecia.

    De su contenido se desprende que el actor recibió la suma neta de Bs. 7.610.334,45 por concepto de utilidades correspondientes al período 2005.

    • Folio 43, marcado “C5”, recibo de pago de utilidades correspondiente al período fiscal 1999, que al no ser impugnado por el actor, se aprecia.

    De su contenido se desprende que el actor recibió el pago anticipado de Bs. 4.136.346,00 por concepto de utilidades correspondientes al período 1.999.

    • Folios 44 y 45, marcadas “D1” y “D2”; aún cuando no fue impugnada, se desecha por cuanto se trata de comunicación en formato de correo electrónico de la cual no es posible determinar su origen y destinatario; por el contrario, se mencionan a personas que no son parte en el presente juicio.

    • Folio 46, marcada “E”; memorando suscrito por el actor, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Pirelli, Sr. F. Medina, de fecha 26 de enero de 1.999.

    Al no ser impugnada por el actor, se le otorga valor probatorio. De su contenido se desprende que a la mencionada fecha, el actor no tiene pendiente de pago y disfrute periodos vacacionales.

    Con relación a esta probanza, es de hacer notar que en la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor manifiesta que no existe a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto. En la audiencia de apelación el actor expresa que la firma de tal documento se produce como consecuencia de la coacción ejercida por la empresa ya que de no hacerlo, ésta procede al despido del trabajador.

    En este sentido, es menester señalar que si bien la empresa no trajo a los autos los recibos de pago correspondientes a dichos periodos, no deja de observar este Tribunal que dicha comunicación es suscrita por el demandante cuando ya se encontraba en ejercicio del cargo de Gerente de Recursos Humanos, posición que por su naturaleza implica el conocimiento, participación y aplicación de las políticas laborales de la empresa a la persona que lo detente y que conlleva a considerar que en el presente caso, el actor se encontraba en una posición que le permitía discernir las posibles ventajas o desventajas que comportaba suscribir dicha comunicación. Y así se decide.

    • Folios 47 al 49; marcada “F1” a “F3”; programación de vacaciones del actor al 14 de julio de 1997.

    Aún cuando no fue impugnada, se desecha al no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la presente litis.

    • Folios 50 al 77, marcados G1 a G28; recibos de pago de nomina del actor.

    A los folios 98 al 104 y sus vueltos, cursa escrito consignado por la parte actora en la fase de juicio, específicamente antes de la celebración de la audiencia respectiva, mediante el cual presenta una serie de consideraciones sobre hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda pero que guardan estrecha relación con las pruebas promovidas por la accionada. Así, para el caso de las vacaciones, y ante la consignación de los recibos de pago en referencia, en los cuales ciertamente se evidencia el pago mensual de cantidades de dinero por concepto de vacaciones y utilidades, trae al proceso nuevos hechos de los cuales la demandada no tuvo la oportunidad de hacer el debido rechazo o ejercer su defensa en la oportunidad procesal para ello que es la contestación de la demanda, lo cual fue expresamente señalado por la representación judicial en la audiencia de juicio, tal como se verifica de la reproducción audiovisual.

    En el escrito de promoción de pruebas de la demandada, dichas documentales fueron promovidas de la siguiente manera:

    “ Anexo marcados “G1”, a la “G8”, Recibos de pago de sueldo mensual del demandante desde el año 2001 hasta el 2004, donde se evidencia que en cada recibo se le pagaron anticipos de vacaciones y utilidades. Estas documentales las opongo al demandante para el reconocimiento de su contenido y firma, por estar estampada allí su rúbrica “.

    En el desarrollo del debate probatorio nada dijo el actor para restarle eficacia probatoria a dichas documentales por lo que las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, las alegaciones presentadas en dicho escrito quedan desechadas por extemporáneas ya que han debido ser explanadas en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    Del contenido de los recibos se desprende:

  14. El salario devengado por el actor a la fecha señalada en cada uno de los recibos.

    Así: Septiembre 2004: Bs. 2.487.409,20; Enero 2004: Bs. 2.485.338,00; Diciembre 2003: Bs. 2.485.338,00; Noviembre 2003: Bs. 2.485.338,00; Enero 2002: Bs. 1.632.240,00; Octubre 2003: Bs. 2.322.746,00; Septiembre 2003 Bs. 2.322.746,00; Agosto 2003 Bs. 2.322.746,00; Julio 2003 Bs. 2.322.746,00; Junio 2003 Bs. 2.322.746,00; Abril 2003 Bs. 1.951.887,00; Mayo 2003 Bs. 1.951.887,00; Octubre 2002 Bs. 1.951.887,00; Febrero 2003 Bs. 1.951.887,00; Enero 2003 Bs. 1.951.887,00; Diciembre 2002 Bs. 1.951.887,00; Diciembre 2001 Bs. 1.632.240,00; Noviembre 2003 Bs. 1.632.240,00; Octubre 2001 Bs. 1.974.531,00; Septiembre 2001 Bs. 1.474.531,00; Agosto 2001 Bs. 1.474.531,00; Julio 2001 Bs. 1.474.531,00; Mayo 2001 Bs. 1.474.531,00; Abril 2001 Bs. 1.474.531,00; Marzo 2001 Bs. 1.474.531,00; Febrero 2001 Bs. 1.364.960,70.

  15. Que el actor recibió por concepto de vacaciones las siguientes cantidades:

    Octubre 2004: Bs. 245.424,40; septiembre 2004: Bs. 245.424,40; enero 2004: Bs. 204.350,00; diciembre 2003: Bs. 204.350,00; noviembre 2003: Bs. 204.350,00; enero 2002: Bs. 134.206,40; octubre 2003: Bs. 190.981,30; septiembre 2003: Bs. 190.981,30; agosto 2003: Bs. 190.981,30; julio 2003: Bs. 190.981,30; junio 2003: Bs. 190.981,30; abril 2003: Bs. 160.488,50; mayo 2003: Bs. 160.488,50; diciembre 2002: Bs. 160.488,50; febrero 2003: Bs. 160.488,50; enero 2003: Bs. 160.488,50; diciembre 2002: Bs. 160.488,50; diciembre 2001: Bs. 134.206,40; noviembre 2001: Bs. 134.206,40; octubre 2001: Bs. 121. 239,21; septiembre 2001. Bs. 121.239,21; agosto 2001: Bs. 121.239,21; julio 2001: Bs. 121.239,21; junio 2001: Bs. 121.239,21; mayo 2001: Bs. 121.239,21; abril 2001: Bs. 121.239,21; marzo 2001: Bs. 121.239,21; febrero 2001: Bs. 112.230,10.

  16. Que el actor recibió por concepto de utilidades las siguientes cantidades:

    Octubre 2004: Bs. 877.778,80; septiembre 2004: Bs. 877.778,80; enero 2004: Bs. 730.873,30; diciembre 2003: Bs. 730.873,30; noviembre 2003: Bs. 730.873,30; enero 2002: Bs. 479.999,35; octubre 2003: Bs. 683.059,20; septiembre 2003: Bs. 683.059,20; agosto 2003: Bs. 683.059,20; julio 2003: Bs. 683.059,20; junio 2003: Bs. 683.059,20; abril 2003: Bs. 573.999,20; mayo 2003: Bs. 573.999,20; diciembre 2002: Bs. 573.999,20; febrero 2003: Bs. 573.999,20; enero 2003: Bs. 573.999,20; diciembre 2002: Bs. 573.999,20; diciembre 2001: Bs. 479.999,35; noviembre 2001: Bs. 479.999,35; octubre 2001: Bs. 433.621,24; septiembre 2001: Bs. 433.621,24; agosto 2001: Bs. 433.621,24; julio 2001: Bs. 433.621,24; junio 2001: Bs. 433.621,24; mayo 2001: Bs. 433.621,24; abril 2001: Bs. 433.621,24; marzo 2001: Bs. 433.621,24; febrero 2001: Bs. 401.399,46.

    • Folio 78, marcado “H”, copia al carbón de comprobante de egreso a través de cheque Nº 548272, librado contra el Banco Mercantil a favor del actor por un monto de Bs. 806.732,50, por concepto de pago de disfrute de vacaciones pendientes, de fecha 26/01/1999. La parte demandada solicitó la exhibición del original de dicho recibo.

    En la audiencia de juicio el actor manifiesta que el aludido cheque le fue entregado sin que le quedara constancia alguna de ello por lo que no es posible su exhibición; en consecuencia, dada la declaración se tiene como cierto que al actor le fue cancelada la suma de Bs. 806.732,50 por concepto de vacaciones pendientes al 26/01/1999.

    • Folios 79 al 82, marcadas “I1” A “I4”; fotocopia de comunicaciones dirigidas por Pirelli de Venezuela al Banco Mercantil en fechas 25 de marzo de 1999 y 14 de mayo de 1999, mediante las cuales le solicita a dicha entidad efectuar los depósitos indicados en las cuentas señaladas; entre dichos beneficiarios se encuentra el ciudadano B.P., por las cantidades de Bs. 225.885,00 y 677.655,00.

    Para hacerlas valer, la parte demandada promovió la prueba de informes al Banco Mercantil ubicado en la Plaza B.d.V., estado Carabobo a los fines de informar al tribunal si consta en sus archivos que el 25 de marzo de 1999 la empresa Pirelli de Venezuela ordenó cargar a su cuenta bancaria Nº 1119-00629-5 la cantidad de Bs. 225.885,00 para ser abonada a la cuenta del ciudadano B.P.; así como la cantidad de Bs. 677.655,00 en fecha 14 de mayo de 1999 para ser abonada en la cuenta Nº 10940922118 del mismo Banco.

    No consta a los autos las resultas de dicha prueba; por lo tanto se desecha dicha documental.

    III

    De conformidad a los puntos objetos de apelación, este tribunal pasará a resolver en primer lugar la apelación de la parte demandada.

    Por cuanto no es un hecho controvertido que el bono gerencial 2004 forma parte del salario integral devengado para el momento de finalización de la relación laboral, queda dilucidar si procede el pago fraccionado del bono gerencial del año 2005 y en consecuencia, si reviste el carácter de salario para el pago de los conceptos reclamados.

    En este sentido, el demandante alega que el pago de dicho concepto es un beneficio que la empresa paga a los gerentes en forma recurrente; la demandada en su contestación advierte que el mismo no puede ser tomado en cuenta por cuanto su pago es aleatorio y de carácter subjetivo desde el punto de vista del logro de las metas y evaluación del trabajador, por lo que no opera de pleno derecho.

    En la audiencia ante esta Alzada la representación judicial de la demandada reitera el reconocimiento del carácter salarial del bono gerencial pagado al actor hasta el año 2004 y la improcedencia en lo que respecta al bono fraccionado 2.005 ya que su inclusión como componente del salario implicaría imputarlo dos veces al mismo concepto; por su parte el actor manifiesta que el mismo le era acreditado una vez finalizado el ejercicio fiscal correspondiente, el cual se verifica desde enero hasta diciembre del año respectivo, y que su pago era disperso, es decir, podía ser en el mes de febrero, marzo o abril, que incluso, hubo un pago que se acreditó en el mes de junio.

    Con relación al salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, de fecha 10 de mayo de 2000, caso Gaseosas Orientales, S.A., ha asentado:

    “ Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. “.

    Tal como se desprende de las documentales cursantes a los autos y de las afirmaciones hechas en los escritos de demanda y contestación, el monto del bono se incrementa en la misma medida en que varía el salario mensual; así, el bono del 2.004 se acreditó tres (3) meses después del cierre del ejercicio fiscal de ese año en un pago único de Bs. 9.350.470,00, lo que evidencia que dicho concepto se causa efectivamente una vez transcurrido el año fiscal y hace inferir que el trabajador se hace acreedor al mismo una vez cumplido el año completo de labores en el año que se trate, condicionando su procedencia a tal supuesto.

    Por otra parte, el hecho que su pago se efectúe en cualquier mes del año siguiente al de su causación, destruye el carácter de regularidad como requisito para tenerlo como elemento constitutivo del salario., ya que no existe la certeza de la oportunidad en la cual ingresará al patrimonio del trabajador.

    Las anteriores consideraciones llevan a esta Juzgadora a establecer que en el presente caso, el pago fraccionado del bono gerencial 2005 no procede por cuanto el actor sólo laboró seis meses de ese año, y por tanto, no puede tenerse como elemento constitutivo del salario integral devengado al término de la relación laboral, resultando en consecuencia, que no procede pago alguno por diferencia en los montos de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    En consecuencia, la apelación de la parte demandada surge con lugar. Y así se declara.

    Con relación a la apelación de la parte actora, se observa que el demandante divide la reclamación de las vacaciones en dos períodos: el primero de ellos desde 1.992, año de inicio de la relación laboral, hasta 1.999; y desde el año 2.000 hasta el año 2.005.

    Por cuanto la relación de trabajo se inició el 07 de marzo de 1991, el derecho a las vacaciones para cada período laboral se verifica de la siguiente manera:

    1. año: 07/03/91 al 07/03/92; 2º año: 07/03/92 al 07/03/93; 3º año: 07/03/93 al 07/03/94; 4º año: 07/03/ 94 al 07/03/95; 5º año: 07/03/95 al 07/03/96; 6º año: 07/03/96 al 07/03/97; 7º año: 07/03/97 al 07/03/98; 8º año: 07/03/98 al 07/03/99; 9º año: 07/03/99 al 07/03/00; 10º año: 07/03/00 al 07/03/01; 11º año: 07/03/01 al 07/03/02; 12º año: 07/03/02 al 07/03/03; 13º año: 07/03/03 al 07/03/04; 14º año: 07/03/04 al 07/03/05; fracción: 07/03/05 al 07/07/05.

    Del análisis del acervo probatorio la demandada logró demostrar:

    Con relación a las vacaciones:

  17. El cumplimiento de su obligación liberatoria correspondiente a los períodos 1.991-1.992, 1.992-1.993, 1.993-1.994, 1.994-1.995, 1.995-1.996, 1.996-1.997, 1.997-1.998.

  18. El cumplimiento de su obligación liberatoria correspondiente a los períodos 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004 y la fracción correspondiente al año 2005.

  19. Con relación al período 1.998-1.999 se observa que el pago que dimana de la documental marcada “H” es de fecha 26 de enero de 1999, fecha anterior a aquella en la cual nace el derecho para el trabajador por lo que tal pago no puede considerarse liberatorio de dicha obligación; por lo tanto, no existiendo prueba alguna que lo demuestre, procede el pago de las vacaciones correspondiente al período 1.998-1.999. Y así se declara.

    Es de observar que las vacaciones de los períodos 1.999-2.000, 2.000-2.001 y 2.001-2.002 no fueron demandadas, por lo tanto esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto.

    Con relación a las utilidades:

  20. El pago liberatorio de los períodos fiscales 1.999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; lo que adminiculado a la improcedencia de las vacaciones en dichos periodos hace surgir sin lugar la reclamación por diferencia de utilidades en dichos periodos derivada de la incidencia de las vacaciones.

  21. Con relación a los períodos 1.992 a 1.998, se observa que fueron reclamados con base a la falta de pago de las vacaciones correspondientes a dichos períodos, por lo que al haber acreditado la demandada el pago de las vacaciones 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, no existe incidencia alguna sobre las utilidades.

  22. Con relación a las utilidades correspondientes al período 2.000, la diferencia que se reclama fue calculada sobre la base de la incidencia de las vacaciones 1.999-2.000, que como se señaló precedentemente no fueron demandadas, por tanto, no existe incidencia alguna sobre las utilidades para este período. Y así se declara.

    Este Juzgado acuerda el pago de las vacaciones correspondientes al período 1998-1999 según las siguientes consideraciones:

    En sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.J.P.D. vs. Banco de Venezuela S.A.C.A expresó:

    “ Para decidir la Sala observa:

    El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

    Entonces, es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando éstas se pagan al terminar la relación de trabajo “.

    Por consiguiente, en el presente caso el pago de las vacaciones del período 1.998-1.999 se calcula de la siguiente manera:

    Salario normal: Bs. 3.432.625,00

    Salario diario: Bs. 114.420,83

    Vacaciones legales: 15 días

    Bono vacacional: 35 días

    Días adicionales: 7 días

    Lo cual arroja un total de 57 días, de conformidad a lo expresado en el libelo de la demanda, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 114.420,83 representa un monto a favor del actor de Bs. Seis millones quinientos veintiún mil novecientos ochenta y siete con 31/100 (Bs. 6.521.987,31) por concepto de vacaciones del periodo 1.998-1.999. Y así se declara.

    De tal forma que la apelación del actor surge parcialmente con lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano B.E.P.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación de la demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.E.P.R. contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ya identificados. En consecuencia, se condena a la empresa mencionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 31/100 (Bs. 6.521.987,31).

Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD

EXP: GP02-R-2006-000477

Sent. No. PJ0142007000014

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