Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2897

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: B.H.C.C., portador de la cédula de identidad N° 2.233.807, asistido por el abogado N.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.064.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo denominado “Moción de Urgencia I” de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Josmarí M.C., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

En fecha 18 de octubre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 19 de octubre de 2010.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala que siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital para el período constitucional 1996-1999, en fecha 15 de agosto de 2001 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación, pero que dejó abierta la vía para ejercer el recurso de forma individual.

Arguye que en fecha 28 de noviembre de 2000, la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio, al 80% de lo que por ese concepto percibían los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos del año 1996; acto que no fue impugnado y por tanto adquirió la fuerza de un acto administrativo firme.

Que el levantamiento de la sanción producido en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2000 por parte de los nuevos Concejales miembros de la Cámara Municipal, quienes se instalaron oficialmente para el ejercicio de su cargos en fecha 13 de diciembre de 2000, es nulo de nulidad absoluta, por violentar derechos constitucionales.

Indica que luego de haber sido aprobado el ajuste de la dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales, previo informe de la Comisión de Economía, en fechas 29 de abril de 1998, y 1º de enero de 2000, se les realizó el correspondiente ajuste el monto de la dieta a los Presidentes de Junta Parroquial y a sus miembros.

Denuncia que en fecha 22 de diciembre de 2000 la Cámara Municipal, sesionó y aprobó la Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal A.V., en la que solicita levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión del 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del día 01-01-2000, moción que fue aprobada al considerarse que dicha homologación se había hecho de forma extemporánea al haber sido discutida después de haberse discutido el presupuesto, y por no haberse escuchado los argumentos del Síndico Procurador Municipal.

Alega que la aprobación que hizo la Cámara anterior fue realizada en cumplimiento de sus funciones, y con fundamento en el carácter autónomo que le otorgaba el artículo 76, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en cuanto al presupuesto señala que la discusión de la homologación luego de la aprobación del presupuesto no invalida la decisión, dado que para su ejecución podía solicitarse un crédito adicional o considerarlo para el próximo presupuesto; respecto al hecho de no haberse considerado los argumentos solicitados al Síndico Procurador, pero si los del Contralor, obedece a que el Síndico jamás los envió, y en caso que lo hubiera hecho, ni estos ni los del Contralor, tienen carácter vinculante para la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Señala que la Cámara Municipal que dictó el acto hoy impugnado carecía de autoridad para levantar la sanción que homologó la dieta de los miembros de las juntas parroquiales del Municipio Libertador con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2000, y al levantarla violentó la cosa juzgada administrativa, los principios de igualdad ante la ley y la irretroactividad de los actos administrativos, violando el contenido de los artículos 24, 25, 89 numeral 4, y 138 de la Constitución de la República, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto impugnado viola el artículo 24 constitucional, referido al principio de irretroactividad de la ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil, en razón que la nueva Cámara Municipal no solamente levantó la sanción a un acuerdo de Cámara firme, sino que además cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales, nacido desde la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos del año 1996, constituidos por pagos ya aprobados y tenidos como derechos subjetivos por los señalados miembros, que debían ser pagados de manera retroactiva desde el 01 de enero de 2000.

Denuncia que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos subjetivos creados a su favor, y violenta el contenido de la Ley Orgánica de Emolumentos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.106; además de haber adquirido firmeza al no ser impugnado o revocado en su oportunidad, por lo que además se violentó la cosa juzgada administrativa, lo cual implica su nulidad absoluta.

Arguye que la Cámara Municipal del período 1999-2000, cercenó sus derechos subjetivos ya adquiridos al aprobar la Moción de Urgencia I que eliminó la homologación de sus dietas en base al 80% de los sueldos percibidos por los Concejales, lo que evidencia la violación flagrante del derecho a la igualdad y a la equidad de todos y cada uno de los miembros de la Junta Parroquial

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000 correspondiente a la moción de urgencia I, en la cual se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, se le reconozca y se ordene el pago de todos los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000. Que se le reconozca a todos y cada uno de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al período constitucional 1996 al 1999 el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

Solicita se realice una experticia complementaria del fallo verificando la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, incluidos los intereses acordes con los índices del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que le nació el derecho, hasta la fecha en que tenga lugar la cancelación definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niega la procedencia del alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a que con el acto administrativo emitido en fecha 22 de diciembre de 2000 en el cual se aprobó el levantamiento de sanción sobre la homologación del pago de la dieta de los miembros de las Juntas Parroquiales se desconocieron y vulneraron derechos adquiridos; por cuanto a su decir, la Cámara Municipal en uso de su potestad de autotutela lo que hizo fue anular un acto administrativo que no cumplía con los requisitos mínimos para ser válido.

En cuanto al alegato de violación de los artículos 88, 89 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela respecto al derecho al trabajo y a la igualdad señala, que si bien es cierto que existe el artículo 4 del Código Civil establece el principio de analogía como fuente del derecho, en virtud del cual fue homologado el monto de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales asimilándolas a las percibidas por los concejales, sin embargo, a su decir, tal principio fue erróneamente interpretado, contrariando disposiciones legales sobre presupuesto público por acordar un pago careciendo de imputación presupuestaria, y violentando disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Arguye que la Cámara Municipal saliente ni siquiera observó que en fecha 28 de enero de 2000 entró en vigencia el régimen transitorio de remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y de los Municipios, que si bien es cierto como señala el querellante, ni este régimen transitorio ni la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de Entidades Federales y Municipales, derogadas por aquel, incluyeron a los miembros de las Juntas Parroquiales, en el cálculo del monto de las dietas, sin embargo sirvieron a los Concejales Municipales para su fijación, por lo que ni la Cámara Municipal, ni el órgano contralor podían incluir beneficios o retribuciones adicionales, no contempladas en el régimen transitorio, menos aún cuando en sus artículos 5 y 6 se prohibió expresamente modificar las remuneraciones totales fijadas en dicho texto legal, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional Legislara sobre la materia.

Señalan que tanto los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital anteriores a los Comicios del 03 de diciembre del año 2000, como los electos con posterioridad fueron electos por los votantes de sus respectivas parroquias por lo que tenían cualidad para realizar sus funciones en nombre de ente edilicio, razón por la cual las autoridades edilicias que dictaron el acto administrativo impugnado son legitimas, por lo que el levantamiento de la sanción que homologó la dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales a las de los Concejales esta ajustada a derecho, por lo que rechazan la supuesta existencia del vicio de incompetencia y usurpación de funciones.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, y como punto previo debe este Juzgado indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia en fecha 20 de mayo de 2010, verificó la existencia de inepta acumulación en la querella funcionarial incoada por los funcionarios en ella identificados, y reabrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos que decidieran ejercer el recurso contencioso administrativo de forma individual, lapso que empezaría a transcurrir una vez verificada la notificación del fallo.

En el presente caso, según fue señalado por el querellante, este fue notificado de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2010, de modo que es desde dicha fecha que se inició el lapso de caducidad. Siendo ello así, se tiene que desde el día 27 de julio de 2010 al 18 de octubre de 2010, habían transcurrido dos (2) meses y veintiún (21) días de los tres (3) meses previstos en la Ley, por lo que la presente querella fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte recurrente que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la “Moción de Urgencia I” de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se levantó la sanción de homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales al 80% de lo percibido por los concejales, por cuanto a su decir con ello se violentó un derecho subjetivo legítimamente adquirido, se vulneró su derecho a la igualdad y a la equidad, se desconoció el principio contenido en el artículo 24 constitucional respecto a la irretroactividad de las disposiciones legislativas, fue dictado en usurpación de funciones por una autoridad manifiestamente incompetente, y además fue dictado en violación de la cosa juzgada administrativa al haber sido dejado sin efecto habiendo transcurrido los lapsos previstos para su impugnación.

La parte recurrida rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el recurrente, e indica que la Cámara Municipal en uso de su potestad de autotutela lo que hizo fue anular un acto administrativo que no cumplía con los requisitos mínimos para ser válido, por cuanto según su decir, en primer lugar, la homologación se aprobó de manera extemporánea, ello es, después de haberse discutido el presupuesto y sin tomar las previsiones presupuestarias correspondientes; en segundo término, por cuanto no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador Municipal; y finalmente al no haberse cumplido con los extremos de ley. En tal sentido se observa:

Efectivamente y tal como lo alega la parte recurrida, la ley reconoce a la Administración la potestad de autotutela, la cual además de implicar que los actos dictados por ella tienen el carácter de ejecutivos y ejecutorios; supone que la Administración, tal y como se encuentra previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está facultada para revisar y corregir en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; o reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, lo cual debe ser necesariamente concordado con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, que enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta y los limites de la discrecionalidad de la cual dispone la Administración para revocar determinados actos.

La potestad de autotutela de la Administración Pública, bajo cuya égida, puede modificar, convalidar o revocar actos anulables, reconocer la nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo, tiene como limitación legal que el acto que se pretenda revocar, convalidar o anular no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En aquellos casos en los que se trata de actos de gravamen o desfavorables siempre que la revocación “…no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico” (Santa María, J.A.. Principios de Derecho Administrativo. Vol. II. Pág. 598), la Administración podrá y deberá en cualquier momento, hacer uso de tal facultad.

Tal limitación no solo es lógica, sino que se fundamenta en uno de los sustentos del Estado de Derecho: la seguridad jurídica que debe garantizar todo ordenamiento jurídico. De modo que tal limitación lo es a la posibilidad de que la Administración, y específicamente los funcionarios de turno que detenten un cargo público de autoridad, usen su poder de manera arbitraria para revocar actos administrativos anteriores y definitivos, emanados de un funcionario público con competencia para manifestar la voluntad administrativa.

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra vedado a la Administración revocar cualquier acto administrativo con el cual se hubiesen creado derechos a favor de particulares (aun cuando se alegue en su contra la existencia de razones de mérito y conveniencia para revocarlo, o la ilegalidad de su contenido o del procedimiento para su formación), salvo que la ley lo autorice de manera expresa; empero, solo en virtud de una norma legal que así lo permita la Administración podría disponer de un derecho declarado o reconocido por ella misma a favor del administrado.

De modo que cualquier actuación administrativa dirigida a revocar un acto administrativo que hubiese creado derechos subjetivos, sin previa autorización legal, bien sea que se trate de un acto cuya decisión se haya tomado en virtud de un mandato legal, o de manera discrecional y graciosa; bien que establezca el derecho solo de manera declarativa, o que a través de él, éste se haya constituido, debe ser declarada nula de nulidad absoluta.

En el presente caso, la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo denominado “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual se acordó el levantamiento de la sanción legislativa producida en la sesión celebrada el 28 de noviembre de 2000 por la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, en la cual se aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio al 80% de lo que por ese concepto percibían los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos del año 1996, por considerarla nula de nulidad absoluta, al violentar derechos constitucionales, y desconocer sus derechos subjetivos validamente adquiridos.

En este estado, pasa este Juzgado a analizar los actos administrativos objetos de análisis (el acto revocado, y el acto revocatorio) a fin de verificar la procedencia o no de los alegatos de las partes. En tal sentido se observa:

Corre inserto a los folios 60 al 68 del expediente judicial “EXTRACTO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL DÍA MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE 2000”, en la cual se presentó la Moción de Urgencia II, entre cuyas proposiciones se aprobaron las siguientes: “…solicitar a la Dirección de Administración y presupuesto del Monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales. (…) Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado. (…) Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida. (…) Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeudan a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que ésta Cámara debe de aprobar (sic) el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.”.

Igualmente de dicha sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Noviembre de 2000, se dejó constancia de lo siguiente:

(…) MOCIÓN DE URGENCIA II

MOCIÓN DE URGENCIA QUE PRESENTA EL CJAL. J.S., EN RELACIÓN A LA SOLICITUD POR PARTE DE ESTA CAMARA DE APROBAR EL INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES DE LA CIUDAD DE CARACAS.

APROBADA

(…)

PROPOSICIONES EN MESA

T.A.

1.- En relación a la conclusión numero 1 del informe de la Contraloría Municipal, solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales.

APROBADO

2.- Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado.

APROBADO POR UNANIMIDAD

O.C.

1.- Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida.

APROBADO

J.S.

Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeuden a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que esta Cámara debe de aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.

APROBADO POR UNANIMIDAD (…)

Del análisis del acto parcialmente trascrito se desprende que en la sesión celebrada en fecha 28 de noviembre de 2000 en presencia del quórum reglamentario, se aprobó por “unanimidad” luego de la exposición de motivos de los concejales ciudadanos J.S., I.M.L., T.A.O.C., T.A., J.S., J.D., H.T. y O.C., la Moción de Urgencia referida a la aprobación del informe presentado por el Contralor Municipal en relación al reconocimiento de la deuda con los miembros de las Juntas Parroquiales de la ciudad de Caracas, constituida por la cantidad de Bs. 766.000 por persona, por concepto de beneficios sociales del año 1999.

Lo anterior evidencia en primer término, que la decisión tomada en la Sesión del día 28 de noviembre de 2000 emanó de un órgano legalmente constituido y en plenas funciones públicas, de modo que la actuación administrativa explanada en el acto que se pretende impugnar constituye un acto administrativo dictado por la autoridad competente, en ejercicio de potestades públicas y en el cual se expresó de manera clara y contundente la voluntad del órgano administrativo de reconocer la existencia de un derecho de carácter económico-social, a favor de los miembros de las juntas parroquiales del Municipio Libertador. Que además constituía el reconocimiento del ajuste de la remuneración percibida por la persona que se encontraba incorporado en la condición de miembro de las Juntas Parroquiales y en tal sentido, en el ejercicio de las funciones, en contraprestación al servicio prestado, en una relación de exclusividad, subordinación y continuidad dado el lapso para el cual son electos y durante el cual deben ejercer su función en los términos establecidos en la ley.

Razón por la cual, no cabe duda que una vez que los miembros de las Juntas Parroquiales se incorporaban de manera continua a las sesiones a las cuales era convocado, la retribución recibida derivaba del establecimiento de una relación de empleo de naturaleza pública, que necesariamente suponía el pago de conceptos propios de una relación laboral o estatutaria –según sea el caso- cuyo elemento constitutivo del derecho es la prestación efectiva de servicio, de modo que su homologación no solo fue el reconocimiento de una deuda, sino el reconocimiento de la prestación de un servicio que requería ser remunerado, ajustando tal remuneración a las exigencias y condiciones económicas del momento.

Así, inequívocamente se crearon derechos subjetivos a favor de particulares, con lo cual para ser revocado debía tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

  1. - Cuando resuelvan un acto precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de ley.” (subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido resulta apremiante verificar los supuestos bajo los cuales dicho acto fue revocado, o en términos del acto objeto de impugnación, bajo qué fundamentos jurídicos fue “levantada la sanción” sobre la homologación de pago a los miembros de las juntas parroquiales, y si tal revocatoria se hizo en armonía con lo preceptuado en el artículo antes trascrito.

Así, corre inserto a los folios 69 al 71 el “EXTRACTO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL 21 DE DICIEMBRE DE 2000” en el que se dejó asentada la decisión tomada por el Concejo Municipal, y que es objeto de impugnación mediante el presente recurso; la cual quedó expuesta en los términos siguientes:

“(…) MOCIÓN DE URGENCIA_I

MOCIÓN DE URGENCIA QUE PRESENTA LA CJAL. A.V., DONDE SOLICITA LEVANTAR LA SANCIÓN SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE PAGOS DE JUNTAS PARROQUIALES APROBADAS EN SESIÓN DEL 28.11.2000, CON EFECTO RETROACTIVO A PARTIR DEL 01.01.2000

APROBADO

A.V.

En la Sesión de ayer se aprobó un bono único para los trabajadores de las Juntas Parroquiales, sin embargo no Levantamos la Sanción en referencia a la homologación que se aprobó el 28.01.200, decisión que pido sea levantada por las siguientes causa. Primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el Presupuesto por tanto no se tomaron las previsiones presupuestarias correspondientes. Segundo, como lo expliqué ayer no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y Tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de ley

.

EL PRESIDENTE (E)

Se somete a votación el punto.

APROBADO” (Negritas del tribunal)

Del acto parcialmente trascrito se desprenden los motivos que fundamentaron la decisión de revocar la decisión de homologar la dieta de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador, los cuales además coinciden con los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente para refutar los argumentos y petitorios de la parte accionante, y que se resumen en: 1.- Que la discusión y posterior aprobación de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales se hizo después de haberse discutido el presupuesto; 2.- Que no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador Municipal; y 3.- Que la aprobación no cumplió con los extremos de ley.

En este estado y con el objeto de verificar si alguno de los motivos señalados se constituyen en la excepción prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la Administración revoque actos administrativos decididos con carácter definitivo y creadores de derechos particulares, es decir, si la ley prevé que en los casos indicados por la senadora A.V., estaba permitida tal revocatoria. Al efecto se observa:

En cuanto a que la discusión y posterior aprobación de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas parroquiales se hizo después de haberse discutido el presupuesto, se observa en primer término que una vez revisadas las normas sobre competencia de los órganos del gobierno municipal y sobre presupuesto, vigentes para la época de emisión del acto, especialmente las referidas a los lapsos de apertura y cierre de los ejercicios fiscales y los compromisos considerados válidamente adquiridos y no incluidos en el presupuesto aprobado en el año en curso, se observa que ninguna de dichas normas prevé que la aprobación por parte de la Cámara Municipal de un compromiso de pago a favor de terceros que cree derechos subjetivos a los particulares, adquirido luego de la discusión del presupuesto anual, se considere ilegal y por tanto susceptible de ser anulado o revocado por autoridad administrativa alguna, menos aún por la propia Cámara Municipal.

En este sentido la Ley Orgánica de Régimen Municipal es clara al señalar que es en principio la Contraloría General de la República, el órgano llamado a solicitar al Concejo Municipal la intervención de la Contraloría Municipal cuando observe que se están cometiendo hechos irregulares de carácter administrativo, no vigilados por la Contraloría Municipal. Seguidamente, es el Contralor Municipal el funcionario competente para objetar una orden de pago (recurrible por el Alcalde). De modo que, si los miembros de la Cámara Municipal tenían alguna objeción respecto a la legalidad del pago ordenando por los miembros de la Cámara Municipal del período de gobierno anterior, lo procedente era solicitar la apertura de una averiguación administrativa a la Contraloría Municipal, y en todo caso, que ésta determinara si existía alguna norma jurídica que permitiese revocar una decisión que reconociera derechos a terceros, en pro de la salvaguarda del patrimonio público, lo cual no se hizo.

Por el contrario observa este Juzgado que sobre la decisión revocada a través de la decisión administrativa hoy impugnada, pesaba a su favor, no sólo el apoyo unánime de los miembros de la Cámara, sino la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador de fecha 23 de noviembre de 2000 (folios 98 al 103) en la cual, luego de realizar la respectiva exposición de motivos concluyó lo siguiente:

1.- En cuanto al primer punto de la solicitud planteada en relación al reconocimiento de un beneficio no especificado, por déficit presupuestario de la Alcaldía correspondiente al ejercicio Fiscal 1999, no corren anexos a la solicitud los recaudos pertinentes para emitir un pronunciamiento al respecto.

2.- Es ajustado a derecho, la aprobación de la nivelación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales hasta por un monto que no exceda el equivalente al 80% de las Dietas de los Concejales niveladas sin exceder el 80% del sueldo del Alcalde. Pudiendo aprobarse dentro de la Dieta, el monto correspondiente hasta no exceder el 80 % del monto que por concepto del beneficio de Cesta Ticket se estableció en Cámara Municipal para nivelación de Dietas de los Concejales sin exceder el 80% de ese beneficio asignado al Alcalde.

3.- Es ajustado a derecho, la aprobación como diferencia de Dieta el monto equivalente sin exceder el 80% del monto que resulta de calcular hasta un 80% del beneficio de Bonificación de Fin de Año, definido como emolumento en el artículo 2 de la derogada Ley de Emolumentos antes identificada, para el Alcalde Municipal.

Con lo cual se dejó asentada la procedencia de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales.

Por otra parte, de las exposiciones de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador en la sesión del día 28 de noviembre de 2000, se desprende que efectivamente la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales había sido discutida, e incluso reconocida como una deuda válidamente contraída desde el año 1999, y que se encontraba previsto el pago en el presupuesto correspondiente. Así, del extracto de la versión taquigráfica de la sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, se pueden extraer las siguientes aseveraciones:

Concejal J.S.: “…los Miembros de la (sic) Juntas Parroquiales han venido reclamando desde hace bastante tiempo el pago atrasado de 766.000 mil bolívares, ese informe fue estudiado por el Síndico Municipal y remitido a la Contraloría Municipal y la Consultoría Jurídica emitió un informe donde se reconoce que esa deuda esta pendiente con las Juntas Parroquiales”.

Concejal T.A.: “…conocemos que hay anexos y d.f.d. que efectivamente es una obligación contraída y no cancelada por el Municipio, en todo caso deberíamos aprobar el informe del Contralor con la exhortación, la solicitud a la Dirección de Administración y Presupuesto a los fines que hagan la cancelación correspondiente porque inclusive la Dirección de Presupuesto se pronunció en relación a lo contemplado”.

Concejal O.C.: “…ciudadano Presidente y colegas concejales yo soy de la idea de que tanto a la (sic) Juntas Parroquiales como a los concejales se le adeudan 766.000 bolívares, porque eso es un compromiso válidamente adquirido el año pasado cuando el INPRECONCEJAL le pagó a cada miembro de la Junta Parroquial y a cada concejal un concepto que taxativa o expresamente indica una deuda pendiente de 770.000 bolívares en cada recibo de pago y ese es un compromiso. No necesita otro tipo de recaudación por que ya esta allí el compromiso máximo, cuando es el Municipio que le toca el recurso al IMPRECONCEJAL (sic). Ahora como aquí todavía se esta trabajando con el semestre complementario que para los efectos se vence el 30 de julio del año que viene, es importante la proposición de la CJAL. T.A. en el sentido de que aprobemos el informe en cuanto al 60% correspondiente a cada uno de los Miembros de la (sic) Juntas Parroquiales, y que a su vez quede plasmado en esta sesión que aquí hay la procedencia, la pertinencia que corresponde esa deuda tanto a la (sic) Juntas Parroquiales como a los Concejales, a objeto de que se deje válidamente expresada la deuda y que sea cancelada con recursos que deben buscar para obtener la disponibilidad correspondiente”.

Concejal J.S.: “Yo tenía dudas sobre ese pago pero resulta que hay un dictamen de la Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde que dice que esa deuda es verdad que se debe. En segundo lugar, una cosa que esta clara es que cuando fenece por una serie de dictámenes que dijeron que el IMPRECONCEJAL (sic) era ilegal, etc. Allí quedó presupuestado mas de mil millones de bolívares, es decir que existe la plata presupuestariamente para que a estos señores les paguen. Es decir que en esa reserva están los reales (…). Finalizó su intervención solicitando se someta a consideración el informe no como un exhorto sino que la Contraloría Municipal ha enviado de la Sindicatura Municipal. Nosotros no estamos pecando en nada, estamos diciendo la verdad sobre lo que dice un informe, de tal manera que no debe de haber ningún temor en que aprobemos el informe, de tal manera que no debe de haber ningún temor en que aprobemos el informe del Contralor pues es quien tiene el deber de la fiscalización en el gasto de los recursos del presupuesto, del T.M., es el Contralor Municipal y lo mejor es que está dando un informe que dice que esa deuda se le debe, de tal manera que vamos a tratar de que se le pague los mas pronto posible y que no quede en acreencia, que no prescriba porque entonces nunca van a cobrar”.

Concejal J.D.: “Manifestó que lo que dijo el CJAL. J.S. era verdad, que cuando ellos aprobaron el presupuesto en diciembre de 1999, no se hizo ninguna aclaratoria porque no sabíamos que se iba a eliminar el INPRECONCEJAL, eso fue posterior y nosotros al aprobar el presupuesto aprobamos todas las partidas correspondientes al compromiso que existía en el Municipio con el IMPRECONCEJAL (sic), entonces lo que decía J.S., es que el presupuesto esta desde el punto de vista presupuestarios aprobado. Es potestad legal, no hay ninguna ilegalidad en relación al dictamen del Contralor Municipal.”

A mayor abundamiento, debe señalar este Juzgado que en caso que pudiera revocarse el acto de homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales bajo el argumento sobre la extemporaneidad de la decisión respecto a la discusión del presupuesto, planteada por la Concejal A.V., el mismo tendría que ser igualmente desechado con fundamento en lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15 de julio de 1989 (ley vigente para la fecha de emisión del acto objeto de impugnación) que establece:

Artículo 132.- Los Municipios o Distritos están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto de Ingresos y Gastos aprobado con iguales formalidades que las Ordenanzas. El ejercicio fiscal anual se iniciará y terminará en los mismos lapsos que señale para el Presupuesto Nacional la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario…

En tal sentido el artículo 42 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de fecha 22 de marzo de 2000 (ley vigente para la fecha de emisión del acto impugnado), preveía lo siguiente:

Artículo 42.- Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no afectados por compromisos, caducaran sin excepción.

Los compromisos válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se cancelarán con cargo al Tesoro durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán pagarse con cargo a una partida del Presupuesto que se preverá para cada ejercicio…

De modo que, habiéndose aprobado la homologación de la dieta de los miembros de las Juntas Parroquiales el día 28 de noviembre de 2000, y siendo este un compromiso validamente adquirido, podía asumirse la obligación de pago para ser cancelada incluso durante el semestre siguiente.

Con la exégesis anterior, resulta evidente entonces que el alegato respecto a la extemporaneidad de la aprobación de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales respecto al presupuesto, resulta insuficiente para fundamentar la revocatoria del acto que reconoció tal derecho. Así se decide.

En cuanto al argumento respecto a que no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador Municipal para la aprobación de la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, se observa en primer lugar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (ley vigente para el momento de emisión del acto objeto de impugnación), los informes y dictámenes del Síndico Procurador Municipal no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario, y en este caso no existe norma expresa que limite la toma de decisiones por la Cámara Municipal a la previa verificación de la opinión del Síndico Procurador Municipal.

Además, y lo que es mas importante, no se encuentra previsto en ninguna norma jurídica que por no haberse considerado la opinión del Síndico Procurador Municipal, pueda ser revocada una decisión administrativa constitutiva de derechos subjetivos a favor de terceros. De modo que este argumento tampoco tiene asidero jurídico capaz de sustentar la legalidad de la revocatoria de la decisión tomada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000. Así se decide.

Por último, en el acto objeto de impugnación se indica que la aprobación no cumplió los extremos de ley, sin embargo no hubo ningún tipo de señalamiento sobre las normas omitidas, aplicadas o infringidas, convirtiendo el planteamiento al respecto en un simple argumento sin asidero jurídico, y que evidentemente no constituye una autorización legal para revocar un acto administrativo decidido con carácter de definitivo y creador de derechos a favor de particulares, lo cual de plano limitaba toda posibilidad de revocar la decisión administrativa objeto de análisis.

Siendo lo anterior así, y dado que a través de la decisión que fue revocada por el acto administrativo objeto de impugnación se crearon verdaderos derechos subjetivos a favor de los miembros de la Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, y en virtud que la misma no fue revocada con fundamento en una autorización legal expresa que permitiera tal revocatoria, violentando con ello los derechos subjetivos reconocidos a los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, resulta forzoso aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto previsto en su numeral 2, razón por la cual se declara la nulidad absoluta de la decisión administrativa contenida en la Moción de Urgencia I de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día viernes 22 de diciembre de 2000 en la que se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, en consecuencia se mantiene en plena vigencia la decisión administrativa contenida en la Moción de Urgencia II aprobada en la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día martes 28 de noviembre de 2000, y por tanto debe este Juzgado ordenar al Municipio Libertador del Distrito Capital proceda a acordar y pagar los beneficios y deudas aprobados por el Concejo Municipal a favor del ciudadano B.H.C.C., en los términos señalados en dicho acuerdo. Así se decide.

Solicita la parte recurrente que se le reconozca a todos y cada uno de los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, en ejercicio durante el período constitucional 1996 y 1999, el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1996. Al efecto se observa:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de modo que solo la parte que acciona en contra de un acto administrativo y obtiene sentencia favorable, puede aprovecharse de esta, a excepción de los casos en los que se trata de acciones por intereses colectivos y difusos, que no es el caso. De modo que en el presente caso, el querellante carece de cualidad (legitimación activa), para hacer valer cualquier derecho o pretensión a favor de otro funcionario a quien pudiera afectarle la declaratoria de nulidad del acto objeto del presente recurso. De manera que no podría reconocer este Juzgado derechos a favor de quienes no han solicitado su reconocimiento a través del ejercicio de la acción, ni han participado activamente en el presente proceso. Motivo por el cual debe desecharse la solicitud al respecto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte recurrente respecto a que se ordene una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que se le adeuda, y de verificar la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, incluidos los intereses, se observa:

En primer lugar, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección de las cantidades adeudadas para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, este Juzgado debe señalar, que al ordenarse la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, así como el pago de las diferencias correspondientes por la homologación del monto de las dietas del querellante, la condena al pago de los mismos obedece a una justa indemnización por los daños causados al querellante que ha sido objeto de una actuación ilegal por parte de la Administración; razón por la cual, en virtud de la naturaleza indemnizatoria de éstos, no pueden ser considerados como una deuda de valor, ya que el derecho a percibirlos no nace hasta tanto exista expresa condenatoria, y por consiguiente no pueden ser objeto de indexación, por lo que se desecha tal pedimento. Así se declara.

Por último, y por tratarse de una deuda que tiene clara incidencia salarial, este Juzgado dado el mandato constitucional previsto en el artículo 92, y al no haberse dado cumplimiento oportuno al pago de la homologación acordada mediante el decisión del Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 28 de noviembre de 2000, ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de la diferencia aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, los cuales deben ser calculados desde la fecha en que la misma fue reconocida por el acto administrativo señalado, hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable. Así se declara.

En virtud que a consecuencia de la nulidad del acto objeto de impugnación, procede la homologación y pago de las diferencias de las dietas percibidas por el ciudadano B.H.C.C., en su condición de miembro de la Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos expuestos en la decisión de cámara tomada en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, y sus respectivos intereses, resulta procedente ordenar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudos a favor del recurrente por concepto de homologación e intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano B.H.C.C., portador de la cédula de identidad N° 2.233.807, asistido por el abogado N.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.064, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo denominado “Moción de Urgencia I” de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta de la decisión administrativa contenida en la Moción de Urgencia I de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día viernes 22 de diciembre de 2000 en la que se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales.

SEGUNDO

Se mantiene en plena vigencia la decisión administrativa contenida en la Moción de Urgencia II aprobada en la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día martes 28 de noviembre de 2000.

TERCERO

Se ordena al Municipio Libertador del Distrito Capital proceda a acordar y pagar los beneficios y deudas aprobados en la Moción de Urgencia II aprobada en la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día martes 28 de noviembre de 2000, a favor del ciudadano B.H.C.C. en los términos señalados en dicho acuerdo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia en el monto de la dieta del ciudadano B.H.C.C., en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se niega la solicitud de reconocimiento a todos y cada uno de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, los derechos nacidos a su favor, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se niega la solicitud de indexación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO

Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudos a favor del recurrente por concepto de homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. N° 10-2897.-

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