Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-005002

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.B.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.531.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LÉNOR RIVAS DE LÁREZ, M.L.D., HENRY LÀREZ RIVAS y N.R.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.227, 32.620, 89.589 y 149.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de febrero de 2003, bajo el número 51, Tomo 734-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B., M.A.D., J.Z.P., L.O.M. y G.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.277, 34.701, 30.322, 69.014 y 140.055, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

-CAPÍTULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 18 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de octubre de 2010 fue recibida y admitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ampliada la demanda el 28 de octubre de 2010, fue admitida el 29 de octubre de 2010.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, el 23 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, sin lograr la mediación fue remitido el expediente al tribunal de juicio.

El 3 de diciembre de 2010, fue distribuido correspondiéndole la ponencia a la juez que con tal condición suscribe esta sentencia.

El 6 de diciembre de 2010, fue recibido por este tribunal, el 9 de diciembre de 2010 se admitieron las pruebas, el 13 de diciembre de 2010 se fijó la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 9 de febrero de 2011 con la comparecencia de ambas partes.

En la audiencia de juicio el tribunal declaró la suspensión de la causa, “…en virtud de la intervención a la cual está sometida la parte demandada, según se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 383.252 publicada en fecha 4 de febrero de 2011 en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, conforme al cual “Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva,”.

El 28 de julio de 2011 este tribunal ofició a la Superintendencia Nacional de Valores, a los fines de conocer el estado de la intervención, el 29 de noviembre de 2011 se ofició adicionalmente a la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A., el 24 de abril de 2011 se ordenó la notificación de las partes, de la junta interventora y de la Procuraduría General de la República, el 3 de julio de 2012 el actor solicitó copias certificadas de la demanda a los fines de consignarlas ante la demandada para proceder al pago, el 20 de julio de 2012 las partes suspendieron de común acuerdo el juicio hasta el 1 de Octubre de 2012, el 10 de agosto de 2012 se recibió respuesta de la Procuraduría General de la República en la cual acusa recibo de su notificación y el 5 de Octubre de 2012 se recibe comunicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la cual informa que en v.d.p.d. liquidación administrativa de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., el conocimiento y tramitación corresponde a la junta liquidadora.

Reanudado el curso de la causa, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

-CAPÍTULO III-

CONSIDERACIONES

Aduce el actor que prestó servicios para la demandada, el 2 de febrero de 2004 en condición de médico especialista en cirugía general, devengado un salario mensual de Bs. 30.000,00 hasta el 8 de octubre de 2010 que le impidieron el acceso a la sede de la demandada, razón por la cual considera que fue objeto de un despido injustificado y reclama el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

La demandada niega la naturaleza laboral de la relación, considerando que existió un vínculo de tipo mercantil, por medio de un contrato de derecho temporal de participación, que le permitía al demandante ejercer libremente su profesión.

Conforme se narró anteriormente, esta causa se suspendió con motivo de la intervención a la cual está sometida la demandada, según se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 383.252 publicada el 4 de febrero de 2011, de lo cual tuvieron conocimiento las partes por cuanto se efectuó en audiencia y el 5 de Octubre de 2012 se recibió comunicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la cual informa, que en v.d.p.d. liquidación administrativa de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., el conocimiento y tramitación corresponde a la junta liquidadora.

En el presente caso la demanda fue interpuesta el 18 de octubre de 2010 y la demandada es el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A., sociedad mercantil intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores, según consta de Resolución Nº 011 del 21 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 4 de febrero de 2011, sobre la base de que se trata de una empresa relacionada a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., sometida a un p.d.l. administrativa, una vez efectuado el análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración, cuya accionista mayoritaria es SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de intervención por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En un caso similar, con motivo de una demanda incoada el 17 de agosto de 2010 por la ciudadana N.E.R. contra Seguros Banvalor,C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de abril de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, de la cual se transcribe en su parte pertinente:

Visto lo anterior, observa la Sala que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2010, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.Y.E.R., es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.

De igual manera, se advierte que consta en autos la solicitud de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual informó y solicitó que la parte accionante fuese notificada del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta; sin embargo de la revisión del expediente se constata que la parte actora mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2011, solicitó la continuación de la causa y de donde se desprende que estaba en conocimiento del procedimiento supra transcrito, ya que consignó recaudo denominado “Aviso de Convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor, C.A., (En p.d.L.)”.

Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara.

III

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionante el 11 de enero de 2012, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana N.Y.E.R. contra la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo.

En el caso de autos, se trata de una demanda interpuesta el 18 de octubre de 2010 contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A., sociedad mercantil intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores, según consta de Resolución Nº 011 del 21 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 4 de febrero de 2011, por tratarse de una empresa relacionada a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., sometida a un p.d.l. administrativa, cuya accionista mayoritaria es SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de intervención y liquidación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictadas el 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente.

Constatado por este tribunal que esta demanda fue presentada el 18 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la medida de intervención de la demandada (21 de enero de 2011), por ende no proviene de hechos derivados de la misma, considerando igualmente, la solicitud de la parte actora de copias certificadas para consignarlas a la demandada para proceder a su pago y la respuesta dada a este Tribunal, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 1 de octubre de 2012 cursante a los autos, según la cual el conocimiento y tramitación corresponde a la junta liquidadora, concluye este Tribunal que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer esta demanda, debiendo el accionante acudir por ante la junta liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se establece.-

Consecuente con la declaratoria anterior, este Tribunal ordena la consulta de la presente sentencia, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 de la Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se establece.

-CAPÍTULO IV-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, respecto a la Administración Pública, para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano J.B.L.D. contra la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena la consulta de esta sentencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el expediente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 11 de octubre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb.-

EXP AP21-L-2010-005002

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