Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE ABRIL DE 2008

197º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000029

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: B.D.Z. y F.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.814.688 y V-1.878.951.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.C.C. y J.H.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.603 y 89.125.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO”.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Asciende al estudio de la presente causa constitucional a este Juzgado Superior, por recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual declaró inadmisible la acción de a.c., argumentando que los presuntos agraviados no habían acudido al Tribunal competente por la materia afín, el cual era, a criterio del juez a quo, los Tribunales en materia civil.

Recibida la causa por esta alzada, y estando en la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo con base en la siguiente motivación:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio detenido de la causa, esta alzada aprecia en primer lugar que la parte presuntamente agraviante presenta acción de a.c. en contra de la Asociación Civil de Taxis Servicio de Turismo Los Andes “Servi-Turismo”, debidamente registrada, por la violación de los artículos 27; 49 numerales 1, 2, 6 y 8; y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha acción se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira distribuido, resultando ser el Juzgado Cuarto de dicha competencia, quien lo recibió el día 07 de febrero de 2008.

El mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó auto decisorio el día 13 de febrero del presente año, observando que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado. Que respecto a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se refiere al derecho al trabajo, lo cual constituye material laboral y por tanto corresponde al Tribunal que tienen atribuida la materia de naturaleza laboral. Por tal motivo se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. y declinó la competencia en Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibida la causa por el Juez Primero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, el mismo dictó un fallo de cuya extensa motivación se puede extraer que el mencionado juzgador consideró que la materia bajo análisis no era de competencia laboral, ya que a decir de los mismos accionantes, ellos eran socios titulares de cupos de la Asociación presuntamente agraviante, por lo que si bien es cierto que corresponde al ámbito constitucional, el Juez debe obrar dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las leyes; de allí que fundamentado en la máxima jurisprudencial que la acción de amparo es inadmisible cuando no se acude a la vía ordinaria preexistente y en otras motivaciones allí plasmadas, arriba a la conclusión de que la acción de amparo es inadmisible.

Como puede verse, el Juez de Juicio fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en el hecho de que los Tribunales Laborales carecen de competencia para resolver el asunto planteado. En criterio de quien decide, yerra el Juzgador al considerar que su incompetencia constituye causal de inadmisibilidad de la acción planteada, toda vez que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, en los casos en que la acción de amparo haya sido propuesta ante un Tribunal incompetente por la materia, éste deberá remitirla a aquél que la tenga atribuida. Por tanto, adelantar decisión sobre la admisión de la causa con el convencimiento previo de carecer de competencia para conocer al fondo del asunto planteado, lidia con la inteligencia de las normas procesales aplicables al especial procedimiento de a.c., el cual respeta la lógica elemental de todo proceso judicial.

Además de esto, el pronunciamiento de incompetencia del juez de juicio parcialmente velado en su decisión por el de inadmisibilidad, luego de que otro Tribunal, Civil en este caso, perteneciente a la categoría de aquellos a los cuales el a quo consideraba órgano natural para dilucidar la presente causa, se declarara previamente incompetente, forzaba al Juez de Juicio laboral a declarar el conflicto de competencia subyacente y a elevar el mismo a la consideración del órgano jerárquico competente. Al no hacerlo, el desconocimiento de las normas procesales ha traído como consecuencia una demora indebida en un procedimiento que es urgente por naturaleza, con la consecuente desmejora de la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada.

No obstante lo anterior, este sentenciador de alzada se consigue con una situación que limita su accionar jurisdiccional, toda vez que ante el evidente conflicto negativo de competencia entre un tribunal civil y uno laboral, se debe acudir a un superior que sea común a ambos tribunales. Lo que sí resulta factible en el presente caso, es revocar la decisión de inadmisibilidad establecida por el Tribunal a quo, y ordenarle a éste se pronuncie expresamente sobre su competencia, para que posteriormente, en caso de que ratifique lo expuesto en la recurrida, anuncie el mencionado conflicto y remita la causa a la autoridad jurisdiccional competente para que sea ésta la que decida a cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Por tales motivos, resulta forzoso para esta alzada reponer la causa al estado de que el Juez de juicio realice pronunciamiento sobre su competencia, y active los mecanismos legales que crea procedentes. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2008

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie expresamente sobre su competencia para conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000029

JGHB/Edgar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR