Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-001163

PARTE ACTORA: B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.054 domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J. y J.G.L., Abogados en ejercicio, el primero titular de la cédula de identidad No. 8.779.972 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.647, y la segunda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.907.

PARTE DEMANDADA: J.C.L., B.C.A.; L.L. e INVERSIONES JUNIN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en El Tocuyo Estado Lara, los tres primeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.120.703 y 15.094.206 los dos primeros, y la última empresa mencionada, también domiciliada en El Tocuyo Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 19/11/02 anotado bajo el No. 78, Tomo 9-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.L., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.573.687 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.424.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION SURGIDA EN JUICIO DE REIVINDICACION (APELACION),

Conoce este Juzgado como Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, pertenecientes al juicio de REIVINDICACION que sigue el ciudadano B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.054 domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara contra J.C.L., B.C.A.; L.L. e INVERSIONES JUNIN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en El Tocuyo Estado Lara, los tres primeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.120.703 y 15.094.206 los dos primeros, y la última empresa mencionada, también domiciliada en El Tocuyo Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 19/11/02 anotado bajo el No. 78, Tomo 9-B. El auto objeto de la apelación, fue dictado el día 22/10/03 y es del tenor siguiente:

SIC: “Visto el escrito de reconvención, inserto desde el folio 90 hasta el folio 100, presentado por el Abogado en ejercicio J.M.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.C.L., H.G.G. y B.V.A., según consta en instrumento poderes inserto a los folios 101 y 106 del presente expediente. Este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la presente reconvención porque versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento este Juzgado carece de competencia por la materia, toda vez que el JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, debe presentarse mediante demanda siguiendo las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente, de conformidad con la norma contenida en los artículos 366 y 690 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho auto fue apelado por la parte demandada, y oída como fue dicha apelación en un solo efecto el día 03/11/03, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado a quien correspondió el turno en la Distribución. El 01/12/03 se les dio entrada, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día para presentar informes. En la oportunidad correspondiente ninguna de las partes los presentó y llegado como ha sido el momento de sentenciar, este Juzgado dicta el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

SIC: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Por su parte, el artículo 690, “ejusdem” señala lo siguiente:

SIC: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptibles de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.”

En base a lo previsto en las dos normas antes citadas, el Juzgado “a quo”, declaró inadmisible la reconvención por usucapión interpuesta en un juicio por reivindicación, por sostener que el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara es incompetente por la materia para conocer de la pretensión de prescripción adquisitiva. Al respecto cabe realizar algunas consideraciones.

Al analizar la competencia por la materia, el Dr. A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Volumen I, enseña:

SIC: “…En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. …” (Ob. Cit. Página 262)

Si tomamos en cuenta las nociones antes expuestas en relación con la distribución de la competencia por la materia, necesariamente se debe concluir que dada la circunstancia de que tanto la reivindicación como la prescripción adquisitiva son dos instituciones de estricto carácter civil, el conocimiento de las acciones referidas a las mismas le debe corresponder, y efectivamente es así, a los jueces con competencia en materia civil.

En este sentido, los Tribunales de Municipio tienen competencia en materia civil, y en virtud de ello, pueden conocer de juicios de reivindicación cuando en base a los otros dos criterios de atribución de la competencia, como lo son la cuantía y el territorio, indique que a ellos les corresponde el conocimiento de dicha acción reivindicatoria.

Ahora bien, en atención a que los tres principales criterios de atribución de la competencia son la materia, la cuantía y el territorio, se debe recordar que existen casos donde la Ley efectúa la atribución de la competencia para conocer de determinadas acciones por otra circunstancia, como lo es el grado jerárquico del Tribunal, dentro de la estructura del Poder Judicial, motivo por el cual, existen acciones que independiente de los factores de determinación de la competencia por razón de la cuantía y/o del territorio, deben ser conocidas por cierta categoría de Tribunales expresamente indicados por la Ley, por haber considerado el legislador que el conocimiento de estos asuntos determinados no debe corresponden a Tribunales de una categoría inferior a la indicada por la norma. En este orden de ideas, el Dr. H.C., en su obra: “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, enseña:

SIC: “… A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda, alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas.

… Omisiss …

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, … omisiss …, y, b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de quiebra …” (Ob. Cit. Páginas: 4 y 5.)

Tomando en cuenta las nociones antes citadas del maestro H.C., debemos concluir que en el caso de la competencia para conocer de los juicios de prescripción adquisitiva, nuestro legislador no consideró como determinante la atribución de la competencia en razón de la materia, ya que tratándose de una institución eminentemente civil, su conocimiento podría corresponder tanto a los Jueces de Municipio como a los de Primera Instancia en materia civil, sino que dada la trascendencia de la atribución de la titularidad de un derecho real por el ejercicio de la posesión legítima por un espacio de tiempo determinado por la Ley, se consideró mas conveniente hacer una atribución funcional de la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así se establece.

SEGUNDO

en el presente caso, el Juzgado “a quo” erró al declarar inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva al considerar que era incompetente por la materia para conocer de este proceso, ya que, como ya se expresó, tanto la reivindicación como la usucapión, son instituciones de Derecho Civil, y la atribución de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para conocer de los procesos de prescripción adquisitiva, es una atribución funcional del conocimiento de estos procesos, que no tiene vinculación con razones de materia o cuantía. Así se establece.

TERCERO

establecido lo anterior, a los fines de cumplir con su función como Director del Proceso, este Tribunal entra a analizar si la reconvención interpuesta es admisible por no incurrir en la otra causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por deber sustanciarse la pretensión de usucapión por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En este sentido, el Dr. A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Volumen III, enseña:

SIC: “… debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contradictorias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así, por ejemplo, en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial), ni en una demanda de cobro de un crédito una reconvención por rendición de cuentas, etc. La exigencia del “simultaneus processus”, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sin embargo, debe tenerse presente que no es lo mismo “procedimientos diferentes” que “procedimientos incompatibles”. Los procedimientos pueden ser diferentes sin ser incompatibles. Así, por ejemplo, el procedimiento ordinario y la vía ejecutiva son procedimientos diferentes en cierto sentido, pero no incompatibles. La diferencia entre los dos procedimiento –ha dicho la Casación- no alcanza a la sustanciación y decisión de las controversias mismas; la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado, para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo. Por ello, es admisible en una demanda por vía ejecutiva la reconvención que debe tramitare por el procedimiento ordinario, porque ambos procedimientos no son incompatibles. …” (Ob. Cit. Páginas. 134 y 135)

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que analizada la regulación del procedimiento del juicio por prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, se debe llegar a la conclusión de que este procedimiento no es incompatible con el procedimiento ordinario, sino que la única diferencia entre los mismos se encuentra en la obligación de publicar los edictos indicados en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe considerar jurídicamente posible reconvenir por usucapión en un juicio de reivindicación. Así se declara.

CUARTO

realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que en el presente caso, el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara ha debido declinar la competencia para continuar conociendo del proceso en un Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara, quien luego de recibido el expediente deberá admitir la reconvención por usucapión, y ordenar el emplazamiento de cualquier interesado mediante los edictos establecidos en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta debe prosperar, y se debe declarar la nulidad de todas la actuaciones que se hayan realizado luego de la negativa de admisión de la reconvención y reponer la causa al estado de declinar la competencia para continuar conociendo del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados ciudadanos J.C.L. y B.C.V.A. y la empresa INVERSIONES JUNIN, todos ya identificados. SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22/10/03, por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara y se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realzadas en el Juzgado “a quo”, luego de dictada la decisión revocada; y, SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado “a quo” decline la competencia para continuar conociendo del juicio, en un Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara, quien luego de recibido el expediente deberá admitir la reconvención por usucapión, y ordenar el emplazamiento de cualquier interesado mediante los edictos establecidos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJENSE OPORTUNAMENTE LAS PRESENTES ACTUACIONES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro. (2.004). Años: 193º y 144º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 10: 20 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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