Decisión nº KP02-R-2011-001104 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001104

En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2650-531, de fecha 22 de julio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por reivindicación interpuesta por el ciudadano B.M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.272.054, asistido por el abogado M.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.094, contra la ciudadana L.I.P.D.S., titular de la cédula de identidad No. 11.751.864.

Tal remisión tiene lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.I.P.d.S., parte demandante, asistido por el abogado R.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.337, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta.

En fecha 05 de agosto de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano B.L.V., parte demandante, asistido por los abogados J.G.L. y Yelieth Yánez Sira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104 y 119.558, respectivamente, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y se fijó el correspondiente lapso de observación, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 01 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, no siendo presentado escrito alguno, y se dijo VISTOS.

Por auto del 16 de enero de 2012, la abogada S.F.C., en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de enero de 2012, en razón de haber culminado el disfrute de sus vacaciones, se aboca nuevamente quien suscribe, y se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2008, fue interpuesta acción reivindicación por el ciudadano B.M.L.V., asistido por el abogado M.R.U., ya identificados, contra la ciudadana L.I.P. de Silva, ya identificada.

Por auto del 22 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió por el procedimiento ordinario la acción interpuesta.

En fecha 24 de octubre de 2008, la parte demandante diligenció en la causa, dejando constancia de haber consignado copias simples para la compulsa, y mediante diligencia del 03 de noviembre de 2008, el Alguacil de referido Juzgado consignó boleta de citación practicada sin firmar.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano B.L.V., actuando con el carácter de demandante, confirió poder apud acta a los abogados M.U.R., A.M.C., H.A.R., K.U.R. y E.S., plenamente identificados en autos.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma del escrito libelar, la cual fue admitida por auto del 25 de noviembre de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2009, la parte demandante solicitó al Tribunal el agotamiento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y mediante nota de secretaría del 20 de marzo de 2009, se dejó constancia de haberse cumplido con tal formalidad.

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado Yvor O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

En fecha 15 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 del mismo mes y año, promovió pruebas la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2009, se admitieron las pruebas y se ordenó la evacuación correspondiente.

En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de reivindicación y condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la anterior decisión, la cual fue providenciada en ambos efectos.

II

DE LA ACCIÓN POR REIVINDICACIÓN

Mediante escrito presentando en fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora, ya identificada, presentó escrito con fundamento en lo siguiente:

Que “[su] propiedad sobre el inmueble que constituye el objeto material de la presente acción, se origina en el documento público debidamente protocolizado en fecha 17 de febrero del año 2.003 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el número 38, folios 239 al 245, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de dicho año; y en la aclaratoria producida en fecha 28 de febrero de del año 2.003, inscrita ante la misma oficina prenombrada, bajo el número 18, folios 106 al 110, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2003”.

Que “[adquirió] por compra hecha a la ciudadana Userti Ofhir Loza.P., un lote de terreno propio con un área total de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros (546,76 M2), ubicado en la Calle 18 (Junín) entre Avenidas Fraternidad y L.A.d. la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara; siendo que de acuerdo a la aclaratoria referida un supra, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE, colinda con la Calle 18 (Junín), mide 16,60 metros; SUR, colinda con propiedades de G.G., hoy con A.C., mide 10,80 metros; ESTE, colinda con terrenos de la Sucesión R.G., hoy mercados de buhoneros , mide 39,60 metros y OESTE, colinda con propiedades de J.Y. de Lucena, hoy propiedades de la familia Anzola, mide 23,00 metros, más 3,00 metros más 16,80 metros”.

Señaló que de la referida compra formaron parte las edificaciones siguientes:

Primero: una Casa construida de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta la platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con 80 centímetros (228,80 M2).

Segundo: un Local Comercial construido con paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo s.m., con un área de construcción de setenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (70,52 M2).

Tercero: un Local Comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica protector de cabillas de 3/8 y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojas, con un área de construcción de quince metros cuadrados (15 M2)

.

Indicó que “...la ciudadana L.I.P.D.S. viene poseyendo indebidamente un local comercial, edificado sobre terreno igualmente propio; local este (sic) que mide aproximadamente [según su escrito de reforma libelar] 2,4 metros de frente por 7,99 metros de largo, para un estimado total de 19,17 metros cuadrados aproximadamente, en el que la prenombrada ciudadana, ha instalado y regenta un negocio lucrativo de alquiler de computadoras y actividades afines, que es conocido como Cybermania XXI”.

Que el anterior local “...está construido con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE, con la Calle 18, también llamada Junín, que es su frente; SUR, con terrenos propiedad de B.L.; ESTE, con local ocupado por J.Y.G., donde funciona el Restaurant El Buen Sabor Tocuyano, y OESTE, [según su escrito de reforma libelar] con local comercial ocupado por María Gregoria Colmenares de Lozada...”

Que “El antes referido local, que mide aproximadamente [según su escrito de reforma libelar] 19,17 metros cuadrados, está construido dentro de una mayor extensión de terreno que [adquirió] por compra hecha a Userti Ofhir Loza.P. y tiene una superficie total de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros (546,76 M2)...”.

Que “Los hechos narrados en el capítulo anterior del presente libelo, implican la posesión indebida por parte de la ciudadana L.I.P.D.S., del inmueble que constituye el objeto material de la presente acción, cuya ubicación, medidas y linderos fueron suficientemente descritos...”, razón por la cual ejerce la presente acción reivindicatoria.

Estimó su pretensión en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000).

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que rechaza tanto en los hechos como el derecho la pretensión del actor, por cuanto “ES FALSO QUE [ESTÉ] OCUPANDO SIN AUTORIZACIÓN E ILEGALMENTE, EL LOCAL COMERCIAL QUE ESTA (sic) IDENTIFICADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, QUE MIDE SIETE METROS DE FRENTE POR NUEVE METROS DE FONDO, CUYA UBICACIÓN Y DEMAS (sic) DETERMINACIONES [DA] POR REPRODUCIDAS, PUESTO QUE DESDE HACE VARIOS AÑOS LO HE VENIDO POSEYENDO EN VIRTUD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL QUE [CELEBRÓ] CON EL CIUDADANO F.J. LOZADA (...) QUIEN A SU VEZ ES SUCESOR LEGITIMO (sic) DE LA FALLECIDA Y CAUSANTE, EMISBELLA O MARBELLA LOZADA, QUIENES A LA VISTA DE TODA LA POBLACIÓN DEL TOCUYO (...) HAN OCUPADO Y DISPUESTO LEGITIMAMENTE DE EL, POR MAS (sic) DE TREINTA (30) AÑOS, SIN OPOSICIÓN DE NADIE, Y POR EL QUE [HA] PAGADO RELIGIOSAMENTE LOS CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO...”. (Mayúsculas del original).

Señaló que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº KP02-V-2004-001285, querella interdictal por despojo intentada por los ciudadanos J.C. y F.J. Lozada contra el hoy demandante, quien de manera violenta habría intentado la desposesión de uno de los locales que componen el inmueble pretendido en reivindicación, la cual fue declarada con lugar.

Que la parte demandante “...OCULTA DELIBERADAMENTE EL HECHO CIERTO E INCONTROVERTIBLE, DE QUE ESE INMUEBLE, UBICADO EN EL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, CALLE 18 JUNÍN ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A., CASA No. 8-93, LO POSEEN POR MÁS DE TREINTA (30) AÑOS LOS SUCESORES DE LA REFERIDA DIFUNTA”. (Mayúsculas del original).

Que “...ESA POSESIÓN PACIFICA (sic) CONTINUA, PUBLICA (sic) NO EQUIVOCA (sic) SIN OPOSICION (sic) DE NADIE, LA INICIO (sic) LA FALLECIDA EMISBELLA O MARBELLA LOZADA PINEDA, MADRE DE MI ARRENDADOR, POR CUANTO ERA HERMANA, DE LA TAMBIEN (sic) HOY FALLECIDA, USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, A QUIEN B.M.L.V., LE COMPRO (sic) ESTANDO ESTE EN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE LA POSESION (sic) NO LA EJERCIA (sic) LA VENDEDORA...”. (Mayúsculas del original).

Que en el año 2004, el ciudadano B.L.V., intentó juicio de reivindicación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº KP02-V-2004-000919, contra los sucesores de Marbella o Emisbella Loza.P. y B.Á., L.L. e Inversiones Junín, el cual fue declarado perimido.

Que “[SU] CONFERENTE POSEE LEGITIMAMENTE COMO ARRENDATARIA, Y POR TANTO, LAS UNICAS (sic) ACCIONES QUE DETERMINARIAN (sic) QUE LA DEMANDADA TIENE CUALIDAD E INTERES (sic) PARA SOSTENER ALGUN (sic) JUICIO O PROCEDIMEINTO RELACIONADO CON EL LOCAL DE MARRAS, ES EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, SIENDO QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DICHO DECRETO SON INCOMPATIBLES ENTRE SÍ...”. (Mayúsculas del original).

Alegó que su representada no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, lo cual opone como de defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.

IV

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2011, se pronunció bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido es importante aclarar que lo que se discute en el p.d.R. es la propiedad del inmueble y no quien lo posee, por cuanto se evidencia en autos que la parte demandada no aportó al p.N. que le favoreciera por cuanto no se discute la posesión legítima o no del inmueble (Terreno y bienhechurías); el contrato de arrendamiento, las causas contenidas en los expedientes KP02-V-2004-001285 y KP02-R-2005-000581, que cursaron ante los Juzgados Superiores Tercero y Primero en lo Civil del Estado Lara, en donde se desprende que el ciudadano F.J. Lozada, arrendador, salió victorioso o no en juicio posesorio que está referido a la totalidad del inmueble, el mismo que hoy es pretendido por parte por el actor. Ahora bien, siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo inmueble ocupado por la demandada y habiendo demostrado el actor que adquirió la totalidad de los terrenos donde se ubica el inmueble en cuestión, por medio de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran, El Tocuyo, estado Lara. Mal podría alegar la parte demandada que tiene derechos sobre el mismo bien. No obstante, de ello, a claras luces se desprende que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, pues las pruebas por ella promovidas fueron evacuadas, analizadas, desechadas, declarando el valor probatorio de cada una de ellas. El juicio de Reivindicación, constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del Derecho de propiedad a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano expresa:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de ¡a demanda judicial ha dejado de poseer la cosas por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costo por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".

De la norma transcrita anteriormente, se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son los siguientes: 1.- El derecho de propiedad del autor reivindicante, 2.- Que el (la) demandado (a) posea la cosa a reivindicar, 3.- La falta del derecho de poseer por parte del demandado, 4.- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad. De tal modo, que siendo esencial en el juicio de Reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad. Faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbiría en el juicio aunque el demandado no prueba de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No siendo el demandado quien tiene que probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. (Barbero Domenico, citada por Pest Kumerow. "Bienes y Derechos Reales". Quinta edición. Caracas, 1999.) En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide, y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte la demandada no demostró su derecho real a poseer el inmueble a reivindicar. En consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como indispensables para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE

.

V

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de reivindicación interpuesto por el ciudadano B.M.L.V. contra la ciudadana L.I.P.d.S..

En este sentido, se observa que a través de la presente causa, la parte demandante persigue la reivindicación de “...un local comercial, edificado sobre terreno igualmente propio; local este (sic) que mide aproximadamente [según su escrito de reforma libelar] 2,4 metros de frente por 7,99 metros de largo, para un estimado total de 19,17 metros cuadrados aproximadamente...” agregando que existe “...la posesión indebida por parte de la ciudadana L.I.P.D.S., del inmueble que constituye el objeto material de la presente acción, cuya ubicación, medidas y linderos fueron suficientemente descritos...”. La anterior pretensión fue declarada con lugar por el referido Juzgado del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, quien habría actuado en primera instancia.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial o acciones reales (bienes), por lo que debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, en atención al principio de la doble instancia que consagra nuestro ordenamiento jurídico, se entiende que el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer en Alzada sobre un determinado asunto y por tanto facultado para realizar un nuevo examen de la litis, según los límites que comprenda el medio de impugnación, debe ser igualmente el competente tanto por la materia como por el grado, a los fines de resguardar la garantía del juez natural.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Respecto a la institución de la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3 contempla que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición, es la fijación de las circunstancias de hecho lo que determina la jurisdicción y la competencia, sin que puedan modificarse por los posteriores cambios que de esa situación fáctica ocurra durante el proceso, previéndose con ello el denominado principio perpetuatio fori como de manera general lo concibe la doctrina y la jurisprudencia, así como el principio de temporalidad de la ley.

Para el caso concreto no desconoce este Juzgado Superior su competencia por la materia civil (bienes) que ostenta, y por tanto, afín con la debatida en autos, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 165, ponencia conjunta del 12 de abril de 2011, caso: Hotel Los Mares R.S.L., y de igual forma, la competencia por el territorio. No obstante, debe advertirse en ese mismo sentido, si se está en presencia de la competencia funcional, para conocer de la presente apelación.

En este contexto, se aprecia del escrito que encabeza las actas procesales, específicamente al folio ocho (08) de la primera pieza, nota en sello húmedo del asiento de libro diario y de recibido estampadas por el Juzgado del Municipio Morán, en fecha 15 de octubre de 2008, la cual por la naturaleza de la actuación corresponde a la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, se desprende del mismo folio, que la acción incoada por el ciudadano B.L.V., fue estimada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Así, atendiendo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y visto que en materia de reivindicación los textos sustantivo y adjetivo civiles no hacen referencia en cuanto a la competencia para conocer de dichas causas, es por lo que deben configurarse y verificarse de manera concurrente los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, materia, territorio y cuantía.

En cuanto a la materia civil, es evidente que la misma está igualmente atribuida al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Con relación al territorio, se desprende que el bien objeto de reivindicación está situado en la jurisdicción del Municipio Morán del Estado Lara, y por ende, de esta Circunscripción Judicial.

En lo que concerniente a la cuantía, es menester señalar que de acuerdo con el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, la competencia estaba distribuida para los juzgados de municipio, en aquellas causas cuyo interés principal hubiere sido fijado hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y para los juzgados de primera instancia cuando el interés principal de la causa fuese superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Sin embargo, una vez providenciada la apelación de autos por el juzgado de municipio, éste ordenó remitir el expediente “al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, con lo que entiende este Tribunal Superior que tal remisión la efectuó conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 2 de abril de 2009.

En este sentido, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la anterior Resolución, se redistribuyó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito según la cuantía, y que con ocasión a la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por (...) los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”; no obstante, también advirtió la referida Sala que “las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, (...) es decir, es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. (Vid. Sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M.).

Tal situación está vinculada a la aplicación de la norma procesal en el tiempo reconocida en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y que como ya lo ha sostenido la propia Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también sus efectos procesales, lo cual se reconoce en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 5.

Por lo tanto, todo proceso iniciado con anterioridad a la ya aludida Resolución, debe regirse respecto a la competencia, por el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890. Así lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su primigenia Sentencia con ponencia conjunta Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, al señalar lo siguiente:

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

(...)

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

. (Resaltado agregado).

El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil en reciente decisión Nº 240 del 24 de abril de 2012, (caso: R.M.), en la cual al resolver un conflicto de competencia, indicó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala evidencia del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del expediente, que la ciudadana R.M., demandó mediante cumplimiento de contrato de cesión de crédito al ciudadano R.A.E., en fecha 21 de marzo de 2005.

Expuesto lo anterior, esta Sala constata que al caso concreto, contrario a lo sostenido por el juzgado declinante, no es aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los Tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; siendo que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución, es decir, el 21 de marzo de 2005, En consecuencia, al presente caso es aplicable el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año.

(...)

En razón de lo antes expuesto, esta evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación surgida contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, le corresponde al tribunal declinante, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, al cual serán remitidas las actuaciones, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

A mayor abundamiento, y a los fines de darle certeza a la competencia que en segunda instancia corresponde el sometimiento del presente asunto, se trae a colación la sentencia Nº 639 del 29 de noviembre de 2011, dictada igualmente por la Sala de Casación Civil, en un juicio de reivindicación, y al fijar la competencia para conocer de la apelación, sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa, que la demanda por reivindicación, tal y como, consta al vuelto del folio siete del expediente, fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010 (...) circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, contra el fallo proferido en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

. (Resaltado agregado).

De allí que, por interpretación en contrario, si el juicio de reivindicación hubiere sido interpuesto con anterioridad a la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, la competencia para conocer del recurso de apelación correspondería al juzgado de primera instancia, en el sentido literal, tal y como ocurre en el presente asunto en donde la demanda fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2008 y admitida el 22 del mismo mes y año, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la referida Resolución, la cual no resulta aplicable.

En consecuencia, esta juzgadora estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890.

En ese sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

…Omissis…

…B. EN MATERIA CIVIL:…

…Omissis…

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

Así las cosas, visto que es imperativo para todo juzgador dar estricta observancia a las reglas que delimitan la competencia, cuya omisión afecta el orden público constitucional por incidir en derecho a la defensa, al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, este Tribunal Superior conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reseñados en esta motiva; habiéndose comprobado que la presente causa fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2008 (folio 08 de la primera pieza), y que por tanto no resulta aplicable la apelación per saltum originada con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, en fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar su incompetencia en segunda instancia, y por consiguiente, declinar su conocimiento ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, debe señalar este Juzgado Superior que una vez recibido el presente asunto, se siguió el iter procedimental previsto en el artículo 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad y dentro de los lapsos respectivos el procedimiento en segunda instancia, garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

No obstante, debe indicarse que la institución de la nulidad procesal resulta inaplicable cuando los actos realizados han alcanzado su fin, por lo que los efectos logrados sin menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no deben ser desaparecidos o dejados sin validez alguna, pues más allá de mantener un orden procesal, se estaría causado un perjuicio a los sujetos procesales que han participado en cada una de las etapas del proceso, aunque para éste se haya seguido ante un juez incompetente.

Con relación a ello, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser decretada una reposición sino tiene como finalidad útil la de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 229 del 30 de junio de 2010 y Sentencia Nº 732 del 09 de diciembre de 2011, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, aún cuando este Juzgado Superior no era competente conocer en Alzada el presente asunto, no se puede obviar la máxima procesal según la cual, la competencia es un presupuesto de validez para la sentencia de mérito y no para el procedimiento; por lo tanto, es aceptable que si un procedimiento ha sido aplicado con preeminencia de las actuaciones que deban realizar las partes y dentro de lapsos razonables que no disminuyan el eficaz ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones y oportunidades, lográndose las consecuencias que el ordenamiento jurídico requiere para la solución de una determinada controversia, es inoperante producir la nulidad de un acto o actuaciones procesales por haberse cumplido la finalidad que persiguen.

Lo anterior, debe responder a los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y en definitiva, a la eficacia procesal como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior insta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que corresponda por distribución, mantener la validez de todas y cada una de las actuaciones procesales materializadas en la presente causa con ocasión al procedimiento de segunda instancia, y que en aras de evitar reposiciones inútiles, entre a decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con las actuaciones que constan en autos.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer en segunda instancia la acción por reivindicación interpuesta por el ciudadano B.M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.272.054, asistido por el abogado M.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.094, contra la ciudadana L.I.P.D.S., titular de la cédula de identidad No. 11.751.864.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que corresponda por distribución, proceda a decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de evitar reposiciones inútiles.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR