Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteArlec Lucena
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Yaracuy

196º y 147º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000335

PARTE DEMANDANTE: B.M., A.J.A.M. y P.Z.

REPRESENTADOS POR: Abg. Z.N.I.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY

EN LA PERSONA DE: D.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las Nueve de la mañana (9:00 A.M.), oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y del p.d.M. y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: B.M., A.J.A.M. y P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 828.503, 7.912.355 y 5.459.261 respectivamente, todos de este domicilio, representados en esta acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: Z.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.976, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.555, de este domicilio, quien actúa con su carácter acreditado en autos, en CONTRA: de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: D.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.966, en su carácter de Alcalde del Municipio demandado, conforme a la causa signada con el N° UP11-L-2006-000335 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solamente la Apoderada de la Parte Demandante y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de esta Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC V.L.H., Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de los actores, Abogada en ejercicio: Z.N.I., antes identificada, y de la incomparecencia de la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: D.S., ya identificado, quien no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno; de igual forma Quien Juzga se deja constancia que a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se anunció a las puertas de este Tribunal y se dejó transcurrir diez minutos de la hora fijada para su inicio. Seguidamente, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY. A tal efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Articulo 156 prescribe que: “Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…”, y uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y Medios Probatorios consignados por la parte actora; constante de Cuatro (04) folio útiles y medios probatorios marcados con las letras “CT” constante de tres (03) folios útiles, “SJ” constante de Dos (02) folios útiles, siete (07) folios útiles sin numeración, dos (02) libretas de ahorro y “4” constante de Veintiséis (26) folios útiles, lo cual se cumple en este acto; se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas y Medios Probatorios; TERCERO: Una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenada. ASÍ SE DECIDE. Publíquese la presente sentencia.

Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:40 AM)

La Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. ARLEC V.L.H.

La Parte Demandante:

Representada por:

Abg. Z.N.I.

La Secretaria,

Abg. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ

UP11-L-2006-000335

AVLH/MAA/RubénArrieta.-

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