Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2011-001104

PARTE ACTORA: B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.272.054, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.104 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.I.P.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.864, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.D.C. y P.A.P.C., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 140.934 y 173.717 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA JUICIO DE REIVINDICACIÓN POR APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano B.M.L.V., contra la ciudadana L.I.P.D.S., por Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por el ciudadano B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.272.054, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara, debidamente asistido por el Abogado J.A.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.104 y de este domicilio, contra la ciudadana L.I.P.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.864, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara, por Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 15/10/2008 se introdujo la presente demanda ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 01 al 53). En fecha 22/10/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libraron las boletas de citación (Folio 54 y 55). En fecha 24/10/2008 mediante diligencia la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para que se proceda a librar la correspondiente compulsa (Folio 56). En fecha 03/11/2008 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 57 al 68). En fecha 05/11/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se proceda a tramitar la citación según lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 69). En fecha 05/11/2008 compareció la parte actora ante el Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados M.R.U., A.M.C., H.A.R., K.U.R. y E.S. (Folios 70 y 71). En fecha 10/11/2008 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, asimismo, en ese misma fecha se libro Boleta de Notificación (Folios 72 y 73). En fecha 18/11/2008 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de Reforma a la Demanda (Folio 74). En fecha 20/11/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal copias certificadas (Folio 75). En fecha En fecha 25/11/2008 el Tribunal mediante auto admitió la Reforma a la Demanda, asimismo, en esa misma fecha se libraron las boletas de citación (Folios 76 y 77). En fecha 10/12/2008 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 78 al 82). En fecha 12/01/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal copias simples (Folio 83). En fecha 12/01/2009 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas (Folio 84). En fecha 25/02/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó que a los efectos de la citación de la demandada se proceda de conformidad con lo dispuesto con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 85). En fecha 02/03/2009 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y libró Boleta de Notificación (Folios 86 y 87). En fecha 18/03/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó que a los efectos de la citación de la demandada se proceda de conformidad con lo dispuesto con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 88). En fecha 20/03/2009 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 89). En fecha 21/04/2009 mediante diligencia la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 90 al 851). En fecha 12/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 852 y 853). En fecha 13/05/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal copias simples (Folio 854). En fecha 13/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas (Folio 855). En fecha 15/05/2009 mediante diligencia la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (Folios 856 y 857). En fecha 15/05/2009 mediante diligencia el Abogado YVOR ORTEGA sustituyo poder reservándose su ejercicio al Abogado R.E.F. (Folio 858). En fecha 19/05/2009 mediante diligencia la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (Folios 859 al 864). En fecha 26/05/2009 En fecha 19/05/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal copias simples (Folios 865). En fecha 26/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas (Folio 866). En fecha 01/06/2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se libraron Suplicatorias con Oficios Nº 2650-355 y 2650-356 (Folios 867 al 872). En fecha 15/06/2009 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano F.L. (Folio 873). En fecha 18/06/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano L.P., asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos A.S. y H.P. (Folios 874 al 879). En fecha 11/06/2009 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 880). En fecha 19/06/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos O.M.A., I.M.R. y C.J.R.M. (Folios 881 al 883). En fecha 19/06/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a los ciudadanos O.M.A., I.M.R. y C.J.R.M. (Folio 884). En fecha 22/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 19/06/2009 (Folio 885). En fecha 01/07/2009 el Tribunal ordenó Oficiar a la Entidad Bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia el Tocuyo (Folios 886 y 887). En fecha 02/07/2009 siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos el Tribunal por no constar con el listado de Expertos adscritos a esa dependencia, solicitó mediante Oficio la colaboración de Rectoría Civil, asimismo, se agregó a los autos aceptación del Ingeniero ciudadano H.M. como Experto (Folios 888 al 891). En fecha 03/07/2009 el Tribunal llevo a cabo Inspección Judicial (Folio 892 y 893). En fecha 07/07/2009 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la realización el acto de juramentación de expertos (Folios 894 y 895). En fecha 09/07/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano F.L. (Folio 896). En fecha 13/07/2009 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo al ciudadano F.L. (Folio 897). En fecha 14/07/2009 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Entidad Bancaria Casa Propia, Agencia el Tocuyo (Folios 898 y 899). En fecha 20/07/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos O.M.A., I.M.R. y C.J.R.M. (Folios 900 al 909). En fecha 09/07/2009 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 910). En fecha 20/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 13/07/2009 (Folio 911). En fecha 21/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó Oficiar al Colegio de Ingeniero del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto (Folios 912 y 913). En fecha 22/07/2009 mediante diligencia el experto práctico y fotógrafo consignó fotografías tomadas durante la realización de la Inspección Judicial (Folios 914 al 917). En fecha 22/07/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se acuerde la prorroga del lapso de evacuación de pruebas (Folio 918). En fecha 29/07/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano F.L. (Folios 919 y 920). En fecha 31/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó expedir por Secretaría el computo de los días de despacho (Folios 921 y 922). En fecha 03/08/2009 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo, el Tribunal mediante auto acordó abrir una tercera pieza, cerrando la segunda (Folios 923 al 1491). En fecha 07/08/2009 el Tribunal mediante auto acordó abrir una cuarta pieza, cerrando la tercera (Folios 1492 y 1493). En fecha 07/08/2009 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara (Folios 1494 al 1496). En fecha 21/09/2009 el Tribunal abrió en la presente causa auto para mejor proveer, de quince días de despacho (Folios 1497 al 1499). En fecha 21/09/2009 el Tribunal mediante auto designó a la ciudadana M.G. como experto por parte del Juzgado, asimismo, en esa misma fecha se libró boleta de notificación (Folios 1500 y 1501). En fecha 30/10/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó una nueva prorroga del lapso procesal para proceder a la evacuación de la experticia (Folio 1502). En fecha 04/11/2009 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la experto (Folios 1503 y 1504). En fecha 09/11/2009 el Tribunal realizó el acto de juramentación de la ciudadana M.G. como experto (Folio 1505). En fecha 10/11/2009 el Tribunal en aras de evacuar la prueba de experticia admitida y transcurrido el lapso establecido en el auto para mejor proveer sin evacuarse la prueba de experticia mediante auto se prorroga el auto para mejor proveer por quince días de despacho siguiente (Folio 1506). En fecha 23/11/2009 mediante diligencia la experto designada por el Tribunal dejo constancia que la experticia acordada será efectuada en el local comercial objeto de la presente demandada (Folio 1507). En fecha 02/12/2009 mediante diligencia la experto designada consignó la prueba de experticia solicitada (Folios 1508 al 1517). En fecha 06/07/2011 el Tribunal el Tribunal dictó Sentencia en la presenta causa, asimismo, en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación (Folios 1518 al 1536). En fecha 11/07/2011 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la parte actora (Folio 1537 y 1538). En fecha 12/07/2011 mediante diligencia el ciudadano J.P. solicitó al Tribunal copias simples de la sentencia dictada, asimismo, en esa misma fecha compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la parte (Folio 1539 al 1541). En fecha 12/07/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas (Folio 1542). En fecha 20/07/2011 mediante diligencia la parte demandada apeló a la decisión definitiva dictada en la presente causa, asimismo, consignó Poder Apud-Acta a los Abogados R.R.V.F. y F.A.V.M., revocando el anterior (Folios 1543 al 1548). En fecha 22/07/2011 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1549 y 1550). En fecha 04/08/2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dio por recibida la presente demanda (Folios 1551 y 1552). En fecha 05/08/2011 el Tribunal le dio entrada a la presente apelación contra Sentencia Definitiva, y acordó celebrar el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente (Folio 1553). En fecha 11/10/2011 mediante diligencia las parte actora consignó escrito de informes (Folios 1554 y 1555). En fecha 13/10/2011 el Tribunal acordó agregar los respectivos escritos de informes al presente asunto, y advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 1556). En fecha 01/11/2011 el Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 1557). En fecha 16/01/2011 la Abogada S.F.C., se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 1558). En fecha 24/01/2012 la Abogada M.Q. se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa (Folio 1559). En fecha 15/03/2012 compareció la parte demandada y otorgo poder Apud-Acta a la A.D.D. (Folio 1560). En fecha 20/03/2011 la parte demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal declare sin lugar la presente demanda (Folios 1561 al 1563). En fecha 04/08/2011 el Tribunal dictó Sentencia en la presenta causa (Folios 1564 al 1582). En fecha 25/06/2012 el Tribunal mediante auto acordó notificar a las partes intervinientes en la presente causa (Folios 1583 al 1585). En fecha 27/06/2012 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la parte actora en la presente causa (Folios 1586 y 1587). En fecha 16/07/2012 mediante diligencia la parte demandada se dio por notificada del auto del Tribunal de fecha 22/05/2012 (Folio 1588). En fecha 09/08/2012 el Tribunal mediante auto remitió el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1589 al 1591). En fecha 24/09/2012 este Tribunal dio por recibido el presente Recurso de apelación (Folio1592). En fecha 18/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa (Folio 1593). En fecha 22/10/2012 la Abogada M.P. se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación (Folios 1594 al 1597). En fecha 08/05/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la parte actora (Folios 1598 y 1599). En fecha 11/06/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se realicen los tramites necesarios para la notificación de la parte demandada (Folio 1600 al 1603). En fecha 14/06/2013 este Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que se practique la notificación de la demandada (Folios 1604 al 1606). En fecha 18/07/2013 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó se designe como correo especial al ciudadano B.L. (Folio 1607). En fecha 23/07/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora (Folio 1608). En fecha 06/08/2013 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (Folios 1609 al 1617). En fecha 23/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa (Folio 1618). En fecha 28/01/2013 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación (Folio 1619 al 1622). En fecha 10/06/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por la parte actora (Folios 1623 y 1624). En fecha 12/06/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios1625 y 1626). En fecha 06/10/2014 este Tribunal mediante auto acordó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara con sede en el Tocuyo por cuanto se evidencia que existen foliaturas tachadas y enmendadas (Folio 1627). En fecha 09/10/2014 la Suscrita secretaria mediante auto certifico que el Folio 1613 al 1617 contienen enmendaduras y tachaduras en la foliatura por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados (Folio 1628). En fecha 06/10/2014 este Tribunal libro Oficio Nº 775 dirigido al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara con sede en el Tocuyo (Folio 1624). En fecha 16/10/2014 el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibido Oficio Nº 777 (Folios 1630 y 1631). En fecha 16/10/2012 el Tribunal libro Oficio Nº 2650-904 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1632 y 1633). En fecha 22/10/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente causa (Folio 1634). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de REIVINDICACIÓN, ha sido interpuesta por el ciudadano B.M.L.V., antes identificado, contra la ciudadana L.I.P.D.S., antes identificada, por Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alegando la representación judicial de la parte actora que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se garantiza el derecho de propiedad y que por ende toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes, estando sometida la propiedad a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y finalmente señala la norma in comento, que sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Por su parte, como desarrollo legal de la norma constitucional antes, citada, el artículo 545 del Código Civil define a la propiedad como el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y que a su vez el artículo 548 eiusdem establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas en las leyes. Asimismo que la doctrina, y la jurisprudencia se han encargado de ir perfilando los requisitos que deben cumplirse, para que resulte procedente la acción reivindicatoria y al respecto ambas están contestes en que deben satisfacerse las exigencias siguientes: 1.- La existencia de un documento público registrado, capaz de transmitir el dominio; 2.- La denominada “relación de identidad”, esto es, la coincidencia entre el bien material que aparece mencionado en el libelo y el bien que se describe en el instrumentos fundamental de la demanda, y 3.- La demostración de que el demandado efectivamente está en posesión del bien cuya reivindicación se solicita, y que en el presente caso, su propiedad sobre el inmueble que constituye el objeto material de la presente acción, se origina en el documento público, debidamente protocolizado en fecha en fecha 17 de Febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y que al igual que en la aclaratoria realizada en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante la misma Oficina de Registro Público, la cual quedo inscrita bajo el Nº 18 Folio 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre de ese año, y que merced los documentos registrados referidos supra, adquirió por compra hecha a la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, un lote de terreno propio con área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS, formaron parte también de la referida compra las edificaciones que se describen a continuación: PRIMERO: Una Casa construido con paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con 80 centímetros (228.80 Mts. 2); SEGUNDO: Un local Comercial construido con paredes de bloques, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo s.m., con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (70.52 Mts.2), y TERCERO: Un Local Comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojas, con un áreas de construcción de quince metros cuadrados (15 Mts.2), y que anexan en copia certificadas y marcadas consecutivamente, desde el número 1 hasta el número 11, ambos inclusive, los documentos que constituyen la cadena titulativa. Por consiguiente, y que sin autorización de su parte, ni tampoco exista entre ellos un Contrato que lo sustente, ni ninguna clase de vínculo o nexo jurídico en el cual fundamentarse, la ciudadana L.I.P.D.S., antes identificada en autos, viene poseyendo indebidamente un local comercial, Edificado sobre Un Terreno igualmente propio, Local este que mide aproximadamente 2.4 Metros de Frente por 7.99 Metros de Largo para un total estimado de 19.17 Metros Cuadrados en total en el que la prenombrada ciudadana ha instalado y regente un negocio lucrativo de alquiler de computadoras y actividades a fines, que es conocido como CYBERMANIA XXI C.A., y que dicho local esta construido con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, siendo particulares los siguientes: NORTE: Con calle 18, también llamada Junín, que es su frente; SUR: Con terrenos propiedad de B.L.; ESTE: con local ocupado con J.Y. donde funciona el Restaurante El Buen Sabor Tocuyano, OESTE: por un local ocupado por M.C.D.L., el antes referido local, que mide aproximadamente treinta y seis metros cuadrados (36 Mts.2) , esta construido dentro de una mayor extensión de terreno que, como ya dijo antes, adquirió por compra hecha a USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, y que por los hechos narrados anteriormente, en el presente libelo, implican la posesión indebida por parte de la ciudadana L.I.P.D.S.,, antes identificada, del inmueble que constituye el objeto material de la presente acción, cuya ubicación, medidas y linderos fueron suficientemente descritos con anterioridad, por lo que con fundamento en las normas sustantivas invocadas ab initio, viene a demandar como en efecto y formalmente demanda, en Acción Reivindicatoria, a la prenombrada ciudadana L.I.P.D.S., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en restituirle desocupado de bienes y personas, el Local Comercial que detenta indebidamente y sin autorización alguna, asimismo, y que para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal el siguiente: Centro Civico Profesional, piso 4, Oficina 7, carrera 16 entre calle 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara. Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, estimó la presente demanda en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00). Finalmente, pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda estableció que rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pues los primeros no son ciertos, y los segundos no tiene fundamento legal alguno, en efecto es falso que esta ocupando sin autorización he ilegalmente el local comercial que esta identificado, en el libelo de la demanda, que mide SIETE METROS DE FRENTE POR NUEVE METROS DE FONDO, cuya ubicación y demás determinaciones da por reproducidas, puesto que desde hace varios años lo ha venido poseyendo en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que celebro con el ciudadano F.J.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.579.737, domiciliado en el Tocuyo que a su vez es sucesor legitimo de la fallecida y causante EMISBELLA O M.L., quienes a la vista de toda la población del Tocuyo, su madre y después ellos, que nacieron en el inmueble del que forma parte el local comercial, han ocupado y dispuesto legítimamente de el, por mas de treinta años, sin oposición de nadie y por lo que ha pagado religiosamente los cánones de arrendamiento, que oportunamente consignaran los recibos de pagos de alquiler. Asimismo, que es de destacar alegó la representación judicial de la parte demandada, que esta temeraria acción tiene sus antecedentes, los cuales han sido ocultados deliberadamente por el actor, con el fin de lograr sus despropósitos, los cuales son los siguientes: 1.- Curso por ante este Tribunal, expediente signado con el Nº KP02-V-2004-001285, Querella Interdictal por Despojo que intentaron los hermanos ciudadanos J.C. y F.J.L., antes identificados, contra el aquí actor, quien de manera violenta intento la desposeción de uno de los locales que componen el inmueble pretendido en reivindicación, allí se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el despojo, con expresa condenatoria en costas tanto en Primera Instancia, como en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara expediente Nº KP02-R-2005-000581, que oportunamente acompañara copias simples y certificadas de las sentencias citadas. Asimismo, que el actor al hacer gala de una cadena titulativa, que nada dice sobre la posesión legitima que ejerce la sucesión dejada por la ciudadana EMISBELLA A.L.P. o M.L., antes identificada, oculta deliberadamente el hecho cierto e incontrovertible, de que ese inmueble ubicado en EL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, CALLE 18 JUNÍN ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y LISANDO ALVARADO, CASA Nº 8-93, la poseen por más de treinta años los sucesores de la referida difunta, de igual manera, que oculta también el actor, que esa posesión pacifica, continua, publica, no equivoca, sin oposición de nadie la inicio la fallecida ciudadana EMISBELLA o M.L.P., antes identificada, madre de su arrendador, por cuanto era hermana de la también hoy fallecida ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, a quien el ciudadano B.M.L.V., antes identificado, le compro, estando este en pleno conocimiento de que la posesión no la ejercía la vendedora, y que oportunamente acompañara copia simple del expediente KP02-V-2004-001285, que se conformo con motivo de juicio Posesorio. Por consiguiente, oculta también la parte actora, la existencia de la también acción reivindicatoria o juicio que intento en el año 2004, contra los sucesores de la ciudadana EMISBELLA o M.L.P., antes identificada, hoy su arrendador B.A. y L.L. e INVERSIONES JUNÍN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2004-000919, hoy perimido, por perdida evidente de interés que el actor ciudadano B.M.L.V., antes identificado, tenia en ese asunto, y que allí se evidencia que a lo aquí pretendido no es nada nuevo, puesto que es evidente alegó la representación judicial de la demandada que sucumbiría en tal juicio, como debe sucumbir en el presente, y que consignó copia del referido expediente todo lo cual probara mediante la figura de la comunidad de las pruebas, así como nuevas probanzas. Por otra parte, conforme a la doctrina la Acción Reivindicatoria puede definirse de la siguiente manera “La acción que puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión” sus requisitos son: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor, 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3.- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, y 4.- La falta de derecho a poseer el demandado. En consecuencia, este último requisito para el ejercicio de la acción reivindicatoria esta ausente caso ya, que su conferente posee legítimamente como arrendataria y por tanto, las únicas acciones que determinarían que la demandada tiene cualidad e interés para sostener algún juicio o procedimiento relacionado con el local de marras, es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo que la Acción Reivindicatoria y dicho Decreto son incontables entre si, y solicitó así se declare, y que es evidente que su conferente no tiene ni cualidad, ni interés para sostener el presente juicio, y de conformidad con el artículo 361del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente demanda dicha defensa de fondo. Finalmente, solicitó se Declare Sin Lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.

DE LOS INFORME DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Exponen los Apoderados Judiciales J.A.G.L. y YELIETH A.Y.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 43.104 y 119.558 respectivamente, actuando en representación del ciudadano B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.054, que el día 15 de Octubre de 2008, interpusieron por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda de Acción Reivindicatoria de Propiedad, en contra de la ciudadana L.I.P.D.S., antes identificada, sobre un inmueble propiedad de su representado, según consta en el Documento Público debidamente Protocolizado en fecha 17 de Febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y que al igual que en la aclaratoria realizada en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante la misma Oficina de Registro Público, la cual quedo inscrita bajo el Nº 18 Folio 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre de ese año, el cual está constituido por un LOTE DE TERRENO PROPIO, de un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS, FORMANDO PARTE DE DICHA PROPIEDAD, las edificaciones siguientes: UNA CASA CONSTRUIDA CON PAREDES DE BLOQUES, FRISO LISO, ESTRUCTURA DE CONCRETO, ABIERTA PLATABANDA, PISO DE CONCRETO PULIDO Y MOSAICO, PUERTAS DE MADERAS CEPILLADAS, VENTANAS TIPO BATIENTE, ELECTRICIDAD EXTERNA, CONSTANTE DE SALA DE BAÑO, CON SUS PIEZAS SANITARIAS WC, LAVAMANOS Y UNA DUCHA, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE DOSCIENTAS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (228.80 MTS.2), un local comercial, construido con paredes de bloques friso liso, estructura de concreto (platabanda) piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo “s.m.”, con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (70.52 Mts.2), UN LOCAL COMERCIAL DE PAREDES DE BLOQUES, FRISO LISO, TECHO DE ZINC, ESTRUCTURA METÁLICA PROTECTOR DE CABILLAS DE 3/8” Y TECHO RASO, PISO DE CEMENTO PULIDO Y PUERTAS Y VENTANAS DE DOS HOJOS, CON UN ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN DE QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts.2), y que dicha demanda fue debidamente admitida en fecha 22 de Octubre de 2008, por el Tribunal A Quo y declarada Con Lugar en la Sentencia Dictada en fecha 06 de Julio de 2011. Por otra parte, es necesario recalcar que en el lapso de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad que tiene su representada; sin embargo manifestó que la misma, ha venido poseyendo el inmueble donde funciona un negocio lucrativo de alquiler de computadoras y actividades afines denominado CYBERMANIA XXI C.A., el cual es administrado por la ciudadana L.I.P.D.S., antes identificada, y que la misma había celebrado un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano F.J.L., antes identificado, quien ha venido ocupando el inmueble por más de Treinta (30) Años, que si bien es cierto, que el mencionado ciudadano tiene un derecho de posesión, que le fue debidamente otorgado, el mismo no es el propietario del bien objeto inmueble que se pretende reivindicar, por cuanto quedo suficientemente demostrado que el propietario de dichos locales comerciales es su representado, según consta en la cadena titulativa de propiedad del inmueble que fuera consignada en copia certificada y que rielan en autos, las cuales no fueron en ningún momento atacadas o impugnadas a través de ningún medio, por parte de la demandante, dejando en claro que las mismas se tienen como ciertas, surtiendo en consecuencia el efecto de plena prueba. De igual manera, la demandada manifestó que mensualmente había pagado los cánones de arrendamiento al ciudadano F.J.L., antes identificado, mediante una serie de recibos de pagos que fueron recibidos y suscrito por dicho ciudadano, los cuales constituyen instrumentos privados emanados de un tercero y por ende, debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial. Sin embargo, se observa alegó la representación judicial de la actora que el ciudadano F.J.L., antes identificado, rindió declaraciones en el presente asunto, pero en la misma no precedió a ratificar dichos recibos, adicionalmente de su declaración no se puede establecer que el mismo tuviese la cualidad de propietario de los locales comerciales, que ha venido arrendando. Ahora bien, la acción reivindicatoria tiene por finalidad, obtener la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado, la cual de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia deben concurrir ciertos requisitos para que la misma pueda ocurrir, entre los que se encuentra: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3.- La falta de derecho a poseer del demandado, y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, de manera que, a lo largo de todo el procedimiento quedó suficientemente demostrado que cumplió con todos los requisitos establecidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, en especial como la prueba fehaciente del derecho de propiedad que posee sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, mediante el Documento Público debidamente Protocolizado en fecha 17 de Febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y que al igual que en la aclaratoria realizada en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante la misma Oficina de Registro Público, la cual quedo inscrita bajo el Nº 18 Folio 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 2003, cuyas copias certificadas fueron consignadas por su parte, junto con el libelo de demanda las cuales en ningún momento fueros desconocidos impugnadas, tachadas o atacadas de cualquier forma, por parte de la demandante, por lo que los mismos hacen plena prueba entre las partes. Respecto al hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa cuya restitución se pide, en su escrito de contestación de demanda, la parte demandante manifestó que la misma ha venido poseyendo desde hace varios años, el local comercial objeto de la presente controversia, y que adicionalmente consta suficientemente en autos que el Alguacil del Tribunal del Municipio, citó a la ciudadana L.I.P.D.S., antes identificada, en el inmueble identificado, de igual manera, mediante las pruebas de Experticia y de Inspección Judicial realizadas al inmueble que se pretende reivindicar, pudieron demostrar que la demandada ocupa efectivamente el referido local comercial, al igual que se desprende de las declaraciones de los testigos R.P. y J.G., que los mismos tienen conocimiento de que la ciudadana L.I.P.D.S., antes identificada, es la persona que regenta el local comercial donde funciona un negocio de alquiler de computadoras que es conocido como CYBERMANIA XXI C.A., Asimismo, mediante las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del procedimiento, se pudo identificar plena y completamente la cosa que se pretende reivindicar, con lo cual quedo suficientemente demostrado a través de los diversos medios de pruebas, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual alegó tener derechos como propietario, por lo que, quedó suficientemente demostrado que a lo largo de todo procedimiento sustanciado en contra la ciudadana L.I.P.D.S., antes identificada, su derecho de propiedad sobre el local comercial que la misma viene ocupado, desde hace varios años y la concurrencia de toso los requisitos exigidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el bien objeto de la presente controversia le debe ser reivindicado. Adicionalmente, existen otros recursos de apelación que ya fueron debidamente resueltos, en casos muy similares a este, en los cuales actuó como demandante y fueron por una Acción Reivindicatoria, intentada por su parte en contra la ciudadana H.C.G.G., la cual venía poseyendo uno de los locales comerciales de su propiedad y que es contiguo al del presente asunto y que fue Declarado con Lugar por el Tribunal del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010, cuya decisión fue confirmada en fecha 31 de Mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Recurso de Apelación identificado con el Nº KP02-R-2010-1486. Por todos los planteamientos antes realizados, es por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Julio de 2011 y en consecuencia sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

  1. Copia Certificada de Aclaratoria que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 15 de Marzo de 1996, bajo el Nº 45, Folios 1 Fte al 2 Fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primero Trimestre, los linderos y medidas correctas son las siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR: COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE: COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE: COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS. Con la presente aclaratoria dejan expresa constancia de que las medidas de los Linderos SUR y OESTE correctos son los citados anteriormente, quedando debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran, de fecha 28/02/2003, bajo el Nº 18, Folio 106 al 110, Protocolo Primero Tomo Tercero, Primer Trimestre, por los ciudadanos USERTI OFHIR LOZADA PINEDA y B.M.L.V.. (Folio 09 al 12). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  2. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta de los siguientes bienes inmuebles PRIMERO: una Casa y el Terreno sobre la cual esta construido, el cual es parte de mayor extensión, construida de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con 80 centímetros (228.80 Mts. 2); SEGUNDO: Un local Comercial, de paredes de bloques, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo s.m., con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (70.52 Mts.2), y TERCERO: Un Local Comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojos, con un áreas de construcción de quince metros cuadrados (15 Mts.2), Edificados sobre un Terreno Propio que también forma parte de esta venta con un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR: COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 140.80 METROS, POR EL ESTE: COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE: COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran, de fecha 17/02/2003, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, donde el ciudadano B.M.L.V. adquiere por compra hecha a la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA. (Folio 13 al 17). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre los ciudadanos B.M.L.V. y USERTI OFHIR LOZADA, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  3. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 25/06/1966, bajo el Nº 59, Folio 140 al 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, USERTI OFHIR LOZADA PINEDA compra a L.R. LOZADA. (Folio 18 al 22). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  4. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 18/01/1949, bajo el Nº 07 Folios 09 al 10 Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano L.R. LOZADA le compra al ciudadano J.A.P.. (Folio 23 al 25). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  5. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 17/01/1949, bajo el Nº 06 Folios 07 al 09, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano J.A.P. compra a la ciudadana J.Y.D.L.. (Folio 26 al 28). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  6. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 04/03/1946, bajo el Nº 73 Folios 93 al 96, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la ciudadana J.Y.D.L. compra a la ciudadana C.Y.D.M.P.. (Folio 29 al 32). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  7. Copia Certificada de Documento de Partición, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 09/06/1938, bajo el Nº 89, Folios 7 al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el de Cujus ciudadano C.S. dejo como Herederos a los ciudadanos C.Y.D.S. y J.T.S.. (Folio 33 al 43). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  8. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 12/02/1929, bajo el Nº 100 Folios 112 al 113, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano C.S. compra al ciudadano M.S.S.. (Folios 44 al 46). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  9. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 23/02/1923, bajo el Nº 63 Folios 55 Fte al 55 Vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano M.S.S. compra a la ciudadana J.D.T.P.. (Folios 47 y 48). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  10. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 11/02/1913, bajo el Nº 36 Folios 21 Fte al 22 Fte, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano J.M.T.P. compra a la ciudadana S.R.D.T.P.. (Folios 49 y 50). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  11. Copia Certificada de Documento de Contrato de Permuta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 20/11/1893, bajo el Nº 34, Folios 20 al 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 51 al 53). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompañó a la contestación:

  12. Copia Certificada de Poder otorgado a los Abogados YVOR O.F., J.S.O. y M.Á.G., debidamente notariado en la Notaria Publica del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara bajo el Nº 86 Tomo 26 de fecha 11/11/2008, Planilla Nº 01431. (Folios 93 al 95). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. Copias Fotostáticas de Registro de Comercio de la Firma Mercantil denominada “CYBERMANIA XXI”, C.A., de fecha 13/02/2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 96 al 102). Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido producidas en copias simples y sin ser impugnadas por su contraparte.

  14. Original de Recibo de Pago por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) de fecha 03/2005, CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00) de fecha 03/2005, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 05/11/2007, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 05/12/2007, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 15/01/2008, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 05/02/2008, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 05/03/2008 CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 05/06/2008, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) de fecha 05/07/2008, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) de fecha 05/08/2008, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 05/01/2008, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 05/02/2008, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) de fecha 05/09/2008, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 05/03/2008, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) de fecha 05/04/2008, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) de fecha 05/05/2008. (Folios 103 al 118). El Tribunal desecha dichas documentales, ya que no se evidencia en los autos la cualidad del ciudadano F.J.L..

  15. Original de Depósitos de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Cuenta Nº 0410-0013-98-0134170110 del ciudadano F.J.L., de fecha 20/04/2009 por un monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160.00), de fecha 20/04/2009 por un monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160.00), de fecha 20/04/2009 por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), y de fecha 20/04/2009 por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00). (Folios 119 al 122). El Tribunal desecha dichas documentales, ya que no se evidencia en los autos la cualidad del ciudadano F.J.L..

  16. Original de Estado de Cuenta Nº de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia Cuenta Ahorros Nº 0410-0013-98-013-417011-0 del ciudadano F.J.L., desde las fechas 06/2008 al 09/2008, y desde las fechas 01/10/2008 al 20/11/2008. (Folios 123 al 128). El Tribunal desecha dichas documentales, ya que no se evidencia en los autos la cualidad del ciudadano F.J.L..

  17. Copias Fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-001285, de Interdicto por Despojo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 06/08/2004 (Folios 129 al 369). Este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

  18. Copias Fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-R-2005-000581, de Querella Interdictal de Restitución por Despojo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 18/04/2005. (Folios 370 al 438). Este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

  19. Copias Fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-000919, de Reivindicación de Propiedad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/06/2004.(Folios 439 al 851). Este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

    Promovió el merito favorable de todos los documentos acompañados al libelo, los que constituyen el tracto sucesivo que acredita la propiedad de su mandante, sobre el inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

    Promovió los siguientes Testimoniales:

    Testimonial del ciudadano O.R.M.A., I.A.M.R. y C.J.R.M.. (Folios 900 y 909). Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones. Ahora bien, de dichas afirmaciones se evidenciaron en la TERCERA pregunta realizada por el promovente, elementos que solamente pueden ser aportados por expertos, como es lo referente a los linderos particulares del inmueble y siendo pues que los referidos ciudadanos fueron promovidos como testigos y no como expertos, dichas testimoniales debe ser desechadas.

  20. Promovió Prueba de Experticia y que a tal efecto dicha prueba verse sobre el Lote de Terreno y el Local Comercial, ubicado en la Calle 18 (Junín), entre Avenida Fraternidad y L.A.d. la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara. (Folios 1508 al 1517). Dicho dictamen pericial es valorado por esta Juzgadora conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del examen realizado por los expertos se determinó la existencia del inmueble en cuestión así como su ubicación exacta y linderos particulares.

  21. Promovió Prueba de Inspección Judicial y que a tal efecto dicha prueba verse sobre el Lote de Terreno y el Local Comercial, ubicado en la Calle 18 (Junín), entre Avenida Fraternidad y L.A.d. la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara. (Folios 892 y 893). En dicha prueba el Tribunal ad quo dejó constancia de los linderos asi como de la ubicación del inmueble y sus características, Dicha inspección es valorada por este Tribunal, ya que de dicha prueba se evidencia la ocupación de la accionada de autos sobre un inmueble con características similares al demandado en autos, conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  22. Promovió los Documentos Públicos contenido en el Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-001285, de Interdicto por Despojo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06/08/2004, y Expediente Nº KP02-R-2005-000581, de Querella Interdictal de Restitución por Despojo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha18/04/2005. (Folios 128 al 438). Los cuales fueron ya desechados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

  23. Promovió Copias Fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-000919, de Reivindicación de Propiedad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/06/2004 (Folios 439 al 851). Los cuales fueron ya desechados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

    Prueba de Informes

  24. Solicitó se sirva a requerir información y remisión de Copias Certificadas de los Expedientes Nº KP02-V-2004-001285 que curso ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 924 al 1491) en el cual cursan las resultas del asunto Nº KP02-R-2005-000581 que curso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.C.J.d.E.L., el Tribunal desecha las referidas documentales por cuanto se trata de un asunto incoado por terceros que no forman parte de la litis. Y ASI SE DECLARA.

  25. Solicitó se sirva a Oficiar a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Centro de Negocios el Tocuyo. (Folio 899). Dicha prueba es desechada por cuanto no aporta elementos al merito del asunto, solo se circunscribe a demostrar la existencia de una cuenta bancaria a nombre del ciudadano F.J.L., quien no forma parte de la litis.

    Promovió los siguientes Testimoniales:

    Testimonial de los ciudadanos H.P. y A.S.. (Folios 875 al 877 y 878 al 879, respectivamente). Dichos testimoniales fueron contestes y sin valorados por esta Juzgadora. De dichas pruebas se evidenció que la accionada de autos ocupa un inmueble ubicado aproximadamente en la dirección del inmueble suficientemente identificado en autos, indicando que la misma se encuentra ocupando el inmueble como arrendataria o inquilina del ciudadano F.L..

    Testimonial del ciudadano F.L.. (Folios 919 al 920). El Tribunal, luego de un examen exhaustivo del testimonial realizado por el deponente, desecha el mismo, ya que el mismo se atribuye la cualidad de arrendador del inmueble alegando tener una posesión continua del mismo, lo cual resulta en un interés manifiesto en las resultas del juicio de marras. Todo conforme a lo estatuido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimonial del ciudadano L.P.. (Folio 874). No compareció.

    Testimonial del ciudadano O.R.M.A.. (Folio 881). No compareció.

    CONCLUSIONES

    En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la accionante y de la accionada, La Acción incoada se hace sobre el derecho establecido en el artículo 548 del Código del Civil:

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, de la norma antes transcrita se pudo evidenciar muy claramente que el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho, sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

    Resulta útil traer a colación lo expuesto en Sentencia Nº 39 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001 en la que se señaló:

    La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble

    .

    REIVINDICACIÓN

    La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa, que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él, en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener del reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

    Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante

    2. El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada

    3. La falta de derecho a poseer del demandado

    4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario

      Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. El titular del derecho de propiedad, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

      Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la propiedad es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, la propiedad se prueba sólo con el título no es necesario demostrar actos de posesión. Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del título que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación, de manera excepcional tendría relevancia si se alega la posesión legítima, pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia.

      En cuanto a la manera de acreditar la propiedad, debe tomarse en cuenta que la legislación patria la condiciona al Registro Público, pues sólo así será oponible a terceros. ¿Quiere decir que no puede oponerse un documento notariado para hacer valer la propiedad? De manera excepcional puede prosperar sólo contra el contratante mas nunca contra terceras personas, por ejemplo: si “A” le vende a “B” un inmueble a través de un contrato de compra-venta notariado, el documento siempre podrá hacerlo valer “B” exclusivamente contra “A”, si llegaré “C” (tercero que no suscribió) con un documento Registrado sobre el mismo inmueble “B” no tendría ninguna acción contra “C” pues su documento notariado no es oponible a tercero, caso distinto de “C” que puede oponer su documento a “A” a “B” y a cualquier otro tercero que no estuviere envuelto en la compra venta registrada. Este ejemplo es cónsono con el Código Civil en sus artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924, cuando señala que los documentos que versen sobre traspasos de propiedad de inmuebles deben ser registrados para ser tenidos como fehacientes y así producir todos sus efectos contra terceros, por tales razones los documentos notariados no tienen tal efecto buscado por las partes, pues solo son oponibles entre los contratantes. Este argumento soporta el criterio de quien juzga cuando decide que ante los títulos notariado y registrados el documento registrado es a todas luces el más idóneo para probar la propiedad, incluso excluyente ante otros de distinta naturaleza. Así se establece.

      Del examen a las actas procesales los hechos que pueden evidenciarse son los siguientes: el actor es propietario de un inmueble constituido por una Casa y el Terreno sobre la cual esta construido, el cual es parte de mayor extensión, construida de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con 80 centímetros (228.80 Mts. 2); SEGUNDO: Un local Comercial, de paredes de bloques, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo s.m., con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (70.52 Mts.2), y TERCERO: Un Local Comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojos, con un áreas de construcción de quince metros cuadrados (15 Mts.2), Edificados sobre un Terreno Propio que también forma parte de esta venta con un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR: COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 140.80 METROS, POR EL ESTE: COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE: COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran, de fecha 17/02/2003, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, donde el ciudadano B.M.L.V. adquiere por compra hecha a la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA. (Folio 13 al 17). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre los ciudadanos B.M.L.V. y USERTI OFHIR LOZADA, registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 15 de Marzo de 1996, bajo el Nº 45, Folios 1 Fte al 2 Fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primero Trimestre; tal como se desprende de la aclaratoria realizada ya valorada. Con lo que se demuestra que la propiedad queda debidamente acredita por la parte accionante, y oponible a terceros, en consecuencia queda demostrada la valoración ut-supra. Así se establece.

      Ahora bien es un hecho admitido y reconocido expresamente en su contestación que la parte demandada en reivindicación, quien alegó que, a pesar de haber rechazado y contradicho la demandad e marras, el inmueble es ocupado por ella, y que el bien lo ocupa en virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano F.L., quien según sus dichos es sucesor legitimo de la fallecida EMISBELLA O M.L., y que ha ocupado el inmueble por más de treinta años pagando religiosamente los cánones de arrendamiento. Ahora bien de la revisión del Acervo probatorio, se demostró la tradición del inmueble in commento, proveniente de sendos documentos registrados y valorados ut supra, mediante el cual el accionante de autos adquirió de la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, quien a efectos legales y contractuales fungió como legitima propietaria del inmueble suficientemente identificado en los autos, y no se evidencio, ni fue probado fraude alguno en la venta ni derecho preferente del accionado a adquirir el bien. Por lo que el alegato de FALTA DE CUALIDAD esgrimido por el demandando es improcedente. Así se establece.

      Alegó de igual manera el accionado que el demandante omitió hacer referencia a la posesión de los sucesores de la ciudadana M.L., la cual data de mas de treinta años, al respecto, la pretensión del presente asunto se circunscribe al derecho de propiedad del accionante respecto a la posesión que ostenta la demandada, siendo pues que la legislación en lo referente al p.c. posee las herramientas necesarias para que los terceros se hagan parte en el proceso, motivo por el cual dicho argumento es rechazado por esta alzada, Y ASÍ SE DECLARA.

      Trabada como se encuentra la litis, procede quien Juzga a determinar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria previamente argumentados.

    5. EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR O REIVINDICANTE: Al respecto, el actor produjo a los autos sendos instrumentos registrados que acreditan la propiedad sobre un inmueble suficientemente descrito en autos. De igual manera demostró también la transmisión del dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa desde el año 1893, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), de dichos instrumentos se acredita el derecho de propiedad y dominio que ampara al accionante así como su cualidad de actor. Y ASÍ SE DECLARA.

    6. EL HECHO DE ENCONTRASE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA: Como fuera indicado previamente, la representación de la accionada manifestó y reconoció que ocupa el inmueble motivo de las presentes actuaciones, de igual manera de la Inspección Judicial y en la Experticia realizada, así como de los testimoniales previamente valorados se apreció la ocupación de un inmueble con características similares al del inmueble demandado.

    7. LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: Alegó la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que es arrendataria del inmueble motivo de las presentes actuaciones. A tal efecto produjo depósitos bancarios realizados a nombre del ciudadano F.L., quien alegó ser arrendador y poseedor del inmueble in commento. Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente indicar que si bien es cierto que el ciudadano F.L., sin ser propietario, puede celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes que no son de su propiedad, siempre y cuando se evidencie la anuencia de voluntad con el propietario del mismo mediante documento auténtico, del caso de marras no se evidencia tal concurrencia de voluntades, siendo pues que dichos pagos realizados por la accionada de autos al actor no surten efectos jurídicos en el caso de marras, motivo por el cual dicho argumento carece de validez, ya que la relación arrendaticia alegada fue realizada con un tercero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8. QUE LA COSA RECLAMADA SEA LA MISMA SOBRE LA CUAL EL ACTOR ALEGA TENER DERECHOS COMO PROPIETARIO: La carga de la demostración de este último requisito recae principalmente en el accionante. Siendo pues que la prueba por excelencia la constituye la prueba de experticia, la misma dictaminó la identidad del inmueble demandado con el ocupado con la demandada. Asimismo, el Tribunal ad quo mediante Inspección Judicial se trasladó al inmueble y de dicha inspección se evidenció la ocupación y características, las cuales concuerdan con las apreciadas en el instrumento de compra-venta así como su aclaratoria, cursantes en los autos. Asimismo, de dichos instrumentos no se evidencia división de parcela ni la existencia de pluralidad de Códigos Catastrales, los cuales harían presumir la existencia de inmuebles distintos sujetos a regímenes, propietarios o poseedores diferentes.

      En merito de las consideraciones anteriores, la Sala ha reiterado el criterio anteriormente transcrito, y ha dejado sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante probó ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acreditó y quien ocupa el inmueble y demandado de autos, es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. Y siendo pues que de los autos se desprende suficientemente el derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble ocupado por la demandada de autos, así como la posesión del mismo, su falta de derecho de poseer y por último la similitud del inmueble demandado respecto al reclamado, motivo por el cual, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR ratificando la decisión proferida por el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

      DECISIÓN

      En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano B.M.L.V., contra la ciudadana L.I.P.D.S.. En consecuencia la demandada ciudadana L.I.P.D.S., deberá entregar al demandante B.M.L.V., el inmueble objeto de Reivindicación, constituido por constituido por un local comercial que mide aproximadamente cuatro metros de ancho por nueve metros de largo, equivalente a un total de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 M2) en el cual se encuentra un inmueble denominado CYBERMANIA XXI, dicho local está construido con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, siendo particulares los siguientes: NORTE: Con calle 18, también llamada Junín, que es su frente; SUR: Con terrenos propiedad de B.L.; ESTE: con local ocupado con J.Y. donde funciona el Restaurante El Buen Sabor Tocuyano, OESTE: por un local ocupado por M.C.D.L., dicho local esta construido dentro de una mayor extensión con área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS. En consecuencia SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, dictado en fecha 06 del mes de Julio de 2.011, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 271. Asiento Nº: 48

      La Juez Temporal

      Abg. M.E.R.P.

      La Secretaria

      Abg. Eliana G. Hernández S.

      En la misma fecha se publicó siendo las 3:28 p.m., y se dejó copia.

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