Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de Octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2012-000087

PARTE ACTORA: B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.272.054, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.L., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 43.104, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.578.892, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVOR O.F., J.S.O., M.A.G., J.J.G.H., G.X.M.A. inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 7.228, 79.441, 65.771, 7.131 y 138.621, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REINVINDICACION DE PROPIEDAD (POR DECLINACION DEL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de REIVINDICACION DE PROPIEDAD intentada por el ciudadano B.M.L.V. contra la ciudadana M.C.D.L., por Apelación de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por la apoderada judicial A.K. ESCALONA P, de la ciudadana M.C.D.L.C., en fecha 18/01/2012.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa de REIVINDICACION DE PROPIEDAD intentada por el ciudadano B.M.L.V. contra la ciudadana M.C.D.L., por Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08/08/2011, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada. En fecha 15/10/2008 fue interpuesta la presente demanda de REIVINDICACION DE PROPIEDAD (Folios 01 al 54). En fecha 22/10/2008 el Juzgado de Municipio Moran de la Circun0scripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda (Folios 55 y 56). En fecha 24/10/2008 la parte actora consignó juego de copias para que se proceda a librar la correspondiente compulsa (Folio 57). En fecha 05/11/2008 el actor confirió Poder Apud Acta a los abogados M.R.U., A.M.C., H.A.R., K.U.R. y E.S. (Folios 58 y 59). En fecha 18/11/2008 la parte actora presentó escrito de reforma de libelo de la demanda (Folio 60). En fecha 20/11/2008 el ciudadano F.L. solicitó mediante diligencia copias certificadas del folio Nº 60 Expediente Nº 1161-08 (Folio 61). En fecha 25/11/2008 el Juzgado de Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda y libró Boleta de Citación (Folios 62 y 63). En fecha 12/12/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana M.G.C.D.L. (Folios 64 al 68). En fecha 12/01/2009 el ciudadano H.P. solicitó mediante diligencia copias certificadas de los folios Nº 62 al 68 del Expediente Nº 1161-08 (Folio 69). En fecha 12/01/2009 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el ciudadano H.P. acordando expedir las copias simples (Folio 70). En fecha 25/02/2009 la parte actora mediante escrito solicitó se proceda según lo prevé el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 71). En fecha 02/03/2009 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el actor en fecha 25/02/2009 y se libró Boleta de Notificación (Folios 72 y 73). En fecha 18/03/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó se proceda de conformidad con el procedimiento citatorio preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 74). En fecha 20/03/2009 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandada (Folio 75). En fecha 21/04/2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 76 al 800). En fecha 29/04/2009 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (Folios 801 y 802). En fecha 13/05/2009 la parte actora solicitó copias simples de los folios 76, 77 y 78 del Expediente 1161-08 (Folio 803). En fecha 13/05/2009 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias simples solicitadas por el actor en esta misma fecha (Folio 804). En fecha 15/05/2009 la parte demandada consignó escrito de pruebas (Folios 805 al 807). En fecha 15/05/2009 el abogado IVOR O.F. sustituyó poder en todas las facultades taxativas y enunciativas reservándose su ejercicio en el abogado R.E.F. (Folio 808). En fecha 19/05/2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 809 al 814). En fecha 26/05/2009 el ciudadano H.P. mediante diligencia solicitó copias simples del expediente Nº 1161-08 de los folios Nros 798 al 803 (Folio 815). En fecha 26/05/2009 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias simples solicitadas por el ciudadano H.P. en esta misma fecha (Folio 816). En fecha 01/06/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y se libraron Suplicatorias, con oficios Nº 2650-357 (Folios 817 al 822). En fecha 15/06/2009 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigo del ciudadano L.P. por no encontrarse presente (Folio 823). En fecha 15/06/2009 la parte demandada solicitó se fije nuevamente oportunidad para oír testigo (Folio 824) y en la misma fecha se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos A.J.S.C. y H.G.P. (Folios 825 al 831). En fecha 15/06/2009 la parte demandada mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 825 al 831 (Folio 832). En fecha 16/06/2009 se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos O.R.M.A., I.A.M.R. y C.J.R.M. (Folios 833 al 839). En fecha 16/06/2009 se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L. (Folio 840). En fecha 19/06/2014 la parte demandada mediante escrito solicitó la evacuación nuevamente de los testigos A.J.S. y H.G.P. en vista de que los mismos declararon sobre un interrogatorio que no se corresponde con este Juicio en especifico y que también fueron promovidos en los juicios que cursan en este Tribunal distinguidos con los números 1159-08 y 1160-08 (Folio 841). En fecha 22/06/2009 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír testigo (Folio 842). En fecha 26/06/2009 se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos (Folios 843 al 846). En fecha 26/06/2009 el Tribunal mediante oficio solicitó ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la designación de un experto para el expediente Nº 1161-08 (Folio 847). En fecha 01/07/2009 se llevó a cabo la Inspección Judicial (Folio 848). En fecha 02/07/2009 la parte actora mediante escrito procede a RECUSAR a el ciudadano G.D. experto nombrado por la parte demandada (Folio 849). En fecha 03/07/2009 el ciudadano H.A.M.B. compareció al Tribunal y aceptó el cargo de Experto (Folio 850). En fecha 08/07/2009 el ciudadano F.J.L. mediante diligencia solicitó copias simples de los folios Nros 814 al 828 que rielan en el expediente (Folio 851) y en la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado (Folio 852). En fecha 09/07/2009 el Tribunal dictó auto de pronunciamiento con respecto a la Recusación planteada declarándola con lugar (Folios 853 y 854). En fecha 13/07/2009 se llevo a cabo el acto para la elección de experto acordando oficiar a la rectoría para que asigne o nombre un Experto (Folios 855 y 856). En fecha 14/07/2009 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigo del ciudadano L.P. por no encontrarse presente (Folio 857). En fecha 16/07/2009 se recibe oficio Nº 525/2009 emanado de la Rectoria del Estado Lara dando respuesta a la solicitud de Experto (Folio 858). En fecha 21/07/2009 el Tribunal dictoó auto acordando oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Lara para solicitar colaboración con respecto a profesionales necesarios para practicar la experticia (Folios 859 y 860). En fecha 22/07/2009 el ciudadano R.J.P.A. con el carácter de Practico y Fotógrafo designado por el Tribunal consignó fotografías tomadas en la Inspección (Folios 861 al 863). En fecha 22/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó se acuerde la prórroga del lapso de evacuación de pruebas de este proceso (Folio 864). En fecha 31/07/2009 el Tribunal dictó auto acordando expedir computo por Secretaría (Folio 865). En fecha 31/07/2009 la Suscrita Secretaria del Tribunal realizó el computo solicitado (Folio 866). En fecha 06/08/2009 se recibió oficio del Colegio de Ingenieros de Venezuela (Folios 867 al 869). En fecha 07/08/2009 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte demandada en fecha 19/06/2009 (Folio 870). En fecha 21/09/2009 el Tribunal dictó auto para mejor proveer de Quince (15) días de despacho para practicar la Prueba de Experticia (Folios 871 al 873). En fecha 21/09/2009 el Tribunal dictó auto designando a la Ingeniero M.C.G. como experto del Tribunal y al Ingeniero W.A. por la parte demandada (Folios 874 al 876). En fecha 30/10/2009 la parte actora mediante escrito solicitó se provea lo conducente para que se cumpla con la notificación de los expertos y se acuerde una nueva prórroga del lapso procesal para proceder a la evacuación de la experticia (Folio 877). En fecha 04/11/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de los ciudadanos Ingenieros M.C.G. y W.A. las cuales fueron recibidas por la secretaria del Colegio de Ingenieros del Estado Lara (Folios 878 al 881). En fecha 09/11/2009 la ciudadana Ing. M.C.G. compareció por ante el Tribunal y aceptó el cargo de experto en la presente causa (Folio 882). En fecha 10/12/2009 el Tribunal dictó auto nombrando un nuevo experto al ciudadano J.L.C.G. por la no comparecencia previa Notificación del Experto W.A. (Folios 883 y 884). En fecha 14/12/2009 el Alguacil Suplente del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano J.L.C.G. (Folios 885 y 886). En fecha 17/12/2009 el ciudadano J.L.C.G. compareció por ante el Tribunal y aceptó el cargo de experto en la presente causa (Folio 887). En fecha 08/01/2010 el Tribunal dictó auto prorrogando el auto para mejor proveer, por 15 días de despacho siguientes para la evacuación de la prueba de experticia (Folio 888). En fecha 11/01/2010 la Experta ciudadana Ingeniero M.C.G. mediante diligencia informó que las diligencias y actuaciones relativas a la experticia serán efectuadas en el local objeto de la demanda el día 12/01/2010 a las 10 a.m (Folio 889). En fecha 13/01/2010 la terna de expertos consignó el Informe de la experticia realizada (Folios 890 al 892). En fecha 08/08/2011 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva en la presente causa declarándola con lugar (Folios 893 al 907). En fecha 12/01/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación la primera sin firmar por la ciudadana M.G.C.D.L. y la segunda firmada por el ciudadano B.M.L.V. (Folios 908 al 911). En fecha 18/01/2012 la parte demandada Apela de la Sentencia Definitiva de fecha 08/08/2011 (Folio 912) y en el mismo día solicita copias simples de los folios 882 al 900 (Folio 913). En fecha 18/01/2012 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias simples solicitadas (Folio 914). En fecha 23/01/2013 el Tribunal dictó auto para oír la Apelación libremente en ambos efectos (Folios 915 al 917). En fecha 01/02/2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el presente expediente (Folio 918). En fecha 02/02/2012 el Tribunal recibió y dio entrada al presente expediente acordando celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto (Folio 919). En fecha 06/03/2012 las partes intervinientes consignaron escritos de Informes (Folios 920 al 929). En fecha 07/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la presentación de Informes por las partes y acordó agregarlos al presente asunto (Folio 930). En fecha 16/03/2012 la parte demandada presentó escrito de observaciones al escrito de informes (Folios 931 y 932). En fecha 19/03/2014 la parte actora presentó escrito de observaciones al escrito de informes (Folio 933). En fecha 21/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la presentación de observaciones a los Informes por las partes y acordó agregarlos al presente asunto (Folio 934). En fecha 22/05/2012 el Tribunal Superior dictó sentencia declarando su incompetencia y declinando la competencia (Folios 935 al 953). En fecha 22/06/2012 el Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes de la decisión dictada (Folios 954 al 956). En fecha 27/06/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano B.M.L.V. (Folios 957 y 958). En fecha 10/08/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.G.C.D.L. (Folios 959 y 960). En fecha 09/10/2012 el Tribunal remitió el presente expediente a Juzgado de Primera Instancia (Folios 961 al 963). En fecha 19/10/2012 se recibió y dio entrada al presente Recurso de apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 964). En fecha 23/10/2012 la Juez Mariluz Josefina Pérez se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha ordenó librar boletas de notificación a las partes (Folios 965 al 967). En 11/06/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 968 al 971). En fecha 14/06/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boletas de notificación firmadas por las partes (Folios 972 al 975). En fecha 18/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le designe Correo Especial (Folio 976). En fecha 23/07/2013 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por las partes (Folio 977). En fecha 05/08/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de avocamiento y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes (Folio 978). En fecha 04/10/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes y que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 979). En fecha 03/12/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo la presente sentencia (Folio 980). En fecha 23/01/2014 la parte actora solicitó abocamiento del Juez (Folio 981). En fecha 28/01/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenándose notificar a las partes (Folios 982 al 985). En fecha 10/06/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano B.M.L.V. (Folios 986 y 987). En fecha 11/06/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado J.J.G. apoderado judicial de la parte demandada (Folios 988 y 989). En fecha 06/10/2014 el Tribunal dictó auto acordando remitir expediente al tribunal de origen para que sea corregido error de omision de auto segun el Articulo 109 del C.P.C (Folio 990) y en la misma fecha se libró oficio (Folio 991). En fecha 15/10/2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto recibiendo oficio Nº 776 de fecha 06/10/2014 contentivo del Expediente Nº KP02-R-2012-000087 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para su respectiva rectificación y tachado de folitatura erronea (Folios 992 al 994). En fecha 22/10/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente expediente (Folio 995).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.272.054, y de este domicilio, asistido por el Abogado M.R.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 18.094, alegando en cuanto a la acreditación de la propiedad que es suya y que constituye el objeto material de la presente acción, que esta se origina según consta en el documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Moran, en fecha 17 de febrero del año 2.003, bajo el Nº 38, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y en la aclaratoria producida en fecha 28 de febrero del año 2003, inscrita ante la misma oficina prenombrada, bajo el Nº 18, Folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2003. Que por medio de los documentos referidos supra, adquirió por compra hecha a la ciudadana Userti Ofhir Loza.P., un lote de terreno propio con un área total de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (546,76 M2), ubicado en la calle 18 (Junín) entre Avenidas Fraternidad y L.A.d. la ciudad de el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE, colinda con la calle 18 (Junín), mide 16,60 metros; SUR, colinda con propiedades de G.G., hoy con A.C., mide 10,80 metros; ESTE, colinda con terrenos de la Sucesión R.G., hoy Mercado de Buhoneros, mide 39,60 metros y OESTE, colinda con propiedades de la ciudadana J.Y.d.L., hoy propiedades de la familia Anzola, mide 23,00 metros, más 3,00 metros, más 16,80 metros; formando parte de dicha propiedad, las edificaciones siguientes: Primero: una casa construida de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta la platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (228,80 M2). Segundo: un Local Comercial construido con paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo s.M., con un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (70,52 M2). Tercero: un local comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica, protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojas, con un área de construcción de Quince Metros Cuadrados (15 M2). Asimismo, alego la parte actora que sin que exista autorización de su parte ni que tampoco exista entre ellos un Contrato que lo sustente, ni ninguna clase de vinculo o nexo jurídico en el cual fundamentarse, la ciudadana M.G.C.D.L. viene poseyendo indebidamente un local comercial de su propiedad, edificado sobre terreno igualmente propio; local este que mide aproximadamente tres metros de ancho por nueve metros de largo, lo que equivale aproximadamente a veintisiete metros cuadrados (27 M2) en total; en el que la prenombrada ciudadana, ha instalado y regenta un negocio de venta de ropa, con fines de lucro. Que dicho local esta construido con piso de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda, con los linderos al NORTE, con la calle 18 también llamada Junín, que es su frente; SUR, con terrenos propiedad de B.L.V.; ESTE:, con Local Comercial ocupado por L.I.P. de Silva donde funciona Cybermania Siglo XXI, C.A y OESTE , con terrenos propiedad de B.L.V., dicho local, esta construido dentro de una mayor extensión de terreno que como señalo anteriormente adquirió por compra hecha a Userti Ofthir Loza.P., con una superficie total de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (546,76 M2), ubicado en la calle 18 (Junín) entre Avenidas Fraternidad y L.A.d. la ciudad de el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE, colinda con la calle 18 (Junín), mide 16,60 metros; SUR: Colinda con propiedades de G.G., hoy con A.C., mide 10,80 metros; ESTE: Colinda con terrenos de la Sucesión R.G., hoy Mercados de Buhoneros, mide 39,60 metros y OESTE: colinda con propiedades de la ciudadana J.Y.d.L., hoy propiedades de la familia Anzola, mide 23,00 metros, más 3,00 metros, más 16,80 metros. Es por todo lo expuesto que demandó como en efecto formalmente demanda en ACCION REIVINDICATORIA, a la prenombrada ciudadana M.G.C.D.L., identificada anteriormente, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en restituirle desocupado de bienes y personas, el local comercial que detenta indebidamente y sin autorización alguna. Fundamento su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545 y 548 ejusdem del Código Civil. Estimo la presente acción, en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Por otra parte, los Apoderados Judiciales de la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demandada lo hicieron bajo los siguientes términos: rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que los primeros no son ciertos y los segundos no tienen fundamento alguno. Asimismo señaló que es falso que esta ocupando sin autorización e ilegalmente el Local Comercial, ya antes identificado, el cual mide 7 metros de frente (7 Mts) por nueve metros (9 Mts) de fondo cuya ubicación y demás determinaciones dio por reproducidas, debido a que hace varios años lo ha venido poseyendo en virtud de ser la conyugue del ciudadano F.J.L., domiciliado en el Tocuyo, quien es sucesor legitimo de la fallecida y causante EMISBELLA O M.L., quienes a la vista de toda la población del Tocuyo, su madre y después ellos, que nacieron en el inmueble del que forma parte el Local Comercial, han venido ocupando y dispuesto legítimamente de el , por mas de Treinta (30) años, sin oposición de nadie vive en el área Residencial de dicho Inmueble. Asimismo expuso, que esta temeraria Acción tiene sus antecedentes, los cuales han sido ocultados deliberadamente por el actor, con el fin de lograr sus despropósitos, alegando que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., Asunto, KP02-V-2004-001285, Querella Interdictal por despojo que intentaron los hermanos J.C. y F.J.L., contra el aquí actor, B.M.L.V., quien de manera violenta intento la desposeción de uno de los locales que componen el inmueble pretendido en reivindicación. Señalando que se dictó sentencia definitiva el cual Declaró con lugar el Despojo, con expresa condenatoria en Costas, tanto en Primera Instancia como en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.E. KP02-R-2005-000581. Que el actor al hacer gala de una cadena titulativa, que nada aporta sobre la posesión legitima que ejerce la sucesión dejada por EMISBELLIA AMERICA LOZADA PINEDA O M.L. oculta deliberadamente el hecho cierto e incontrovertible, de que ese inmueble, ubicado en el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, calle 18 Junín entre Avenida Fraternidad y L.A., casa Nº 8-93, lo poseen por mas de Treinta (30) años los sucesores de la referida difunta. Siguiendo este orden de ideas expreso que el actor también oculta, que esa posesión pacifica, continua, publica, no equivoca, sin oposición de nadie, la inicio la fallecida EMISBELLA O M.L.P., Madre de su Arrendador, por cuanto era hermana, de la también hoy fallecida, USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, a quien B.M.L.V., le compró estando este en pleno conocimiento de que la posesión no la ejercía la vendedora. De igual forma expreso que oculta también la parte actora la existencia de la Acción Reivindicatoria o juicio que intento en el año 2004, contra los sucesores de la señora MARBELLA O EMISBELLA LOZADA PINEDA, hoy su conyugue y B.A., L.L. E INVERSIONES JUNIN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de T.d.E.L. asunto, KP02-V-2004-000919, hoy perimido por decaimiento, evidente del interés que el actor B.M.L.V., tenia en ese asunto. Alegó que su representada no tiene ni cualidad ni interés para sostener el presente juicio, lo cual opuso como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se declare sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.

INFORMES EN APELACION PARTE ACTORA

Exponen los Apoderados Judiciales A.E.G.P. y A.A.M.C. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 136.060 y 177.232, respectivamente, actuando en representación del ciudadano B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.272.054, que el día 15 de Octubre de 2008, interpusieron por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda de Acción Reivindicatoria de Propiedad, en contra de la ciudadana M.G.C.D.L., plenamente identificada en autos, sobre un inmueble propiedad de su representado, según consta en el documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Moran, en fecha 17 de febrero del año 2.003, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y en la aclaratoria producida en fecha 28 de febrero del año 2003, inscrita ante la misma oficina prenombrada, bajo el Nº 18, Folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2003, constituido por un lote de terreno propio con un área total de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (546,76 M2), ubicado en la calle 18 (Junín) entre Avenidas Fraternidad y L.A.d. la ciudad de el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE, colinda con la calle 18 (Junín), mide 16,60 metros; SUR: Colinda con propiedades de G.G., hoy con A.C., mide 10,80 metros; ESTE: Colinda con terrenos de la Sucesión R.G., hoy Mercado de Buhoneros, mide 39,60 metros y OESTE: Colinda con propiedades de la ciudadana J.Y.d.L., hoy propiedades de la familia Anzola, mide 23,00 metros, más 3,00 metros, más 16,80 metros; formando parte de dicha propiedad, las edificaciones siguientes: una casa construida de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta la platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (228,80 M2), un Local Comercial construido con paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo s.M., con un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (70,52 M2) y un local comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica, protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojas, con un área de construcción de Quince Metros Cuadrados (15 M2), que dicha demanda fue debidamente admitida en fecha 22 de Octubre de 2008, por el Tribunal A Quo y declarado Con Lugar en la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2011. Por otra parte señalaron los apoderados judiciales que en el lapso de contestación de la demanda, que el apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad que tiene su representada ; sin embargo manifestó que la misma, ha venido poseyendo el inmueble donde funciona un negocio lucrativo de venta de ropa, el cual es administrado por la ciudadana M.G.C.D.L. y que la misma ha venido poseyendo dicho inmueble en virtud de ser la cónyuge del ciudadano F.J.L., quien a su vez ha venido ocupando el inmueble por más de Treinta (30) años. Que si bien es cierto que el mencionado ciudadano tiene un derecho de posesión, que le fue debidamente otorgado, el mismo no es el propietario del bien objeto inmueble que se pretende reivindicar, por cuanto quedo suficientemente demostrado que el propietario de dichos locales comerciales es su representado, según consta en la cadena titulativa de propiedad del inmueble que fuera consignada en copia certificada y que rielan en autos, las cuales no fueron en ningún momento atacadas o impugnadas a través de ningún medio, por parte de la demandante, dejando en claro que las mismas se tienen como ciertas, surtiendo en consecuencia el efecto de plena prueba. Señalo la finalidad de la acción reivindicatoria alegando que a lo largo de todo el procedimiento quedó suficiente demostrado que su representado cumplió con todos los requisitos establecidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, en especial con la prueba fehaciente del derecho de propiedad que posee sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, que ha sido detallado con anterioridad, cuyas copias certificadas fueron consignadas , junto con el libelo de la demanda, las cuales en ningún momento fueron desconocidos, impugnadas, tachadas o atacadas de cualquier forma, por la parte demandante, por lo que los mismos hacen plena prueba entre las partes. Que respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya restitución se pide, en su escrito de contestación de demanda, la parte demandante manifestó que la misma ha venido poseyendo desde hace varios anos en virtud de ser la cónyuge del ciudadano F.J.L., quien pretende tener derechos de arrendatario sobre el local comercial objeto de la presente controversia. Que de igual manera, mediante las pruebas de Experticia y de Inspección Judicial realizadas al inmueble que se pretende reivindicar, se pudo demostrar que la demandada ocupa efectivamente el referido local comercial, al igual que se desprende de las declaraciones de los testigos O.R.M.A., I.A.M.R. Y C.J.R.M., que los mismos tienen conocimiento de que la ciudadana M.G.C.D.L., es la persona que regenta el local comercial donde funciona un negocio de venta de ropa. Que de igual forma, mediante las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del procedimiento , se pudo identificar plena y completamente la cosa que se pretende reivindicar, con lo cual quedó suficientemente demostrado a través de los diversos medios de pruebas, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual alego tener derechos como propietario. Que su derecho de propiedad quedo suficientemente demostrado a lo largo de todo este procedimiento y que el bien objeto de la presente controversia le debe ser reivindicado. En ese mismo orden de ideas, dejo asentado que existen oteros recursos de apelación que ya fueron debidamente resueltos, en casos muy similares a este, en los cuales actuó como demandante y fueron por una Acción Reivindicatoria intentada por su parte en contra de la ciudadana H.C.G.G., la cual venia poseyendo uno de los locales comerciales de su propiedad y que es contiguo al del presente asunto y que fue declarado Con Lugar por el Tribunal del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 24/11/2010, cuya decisión fue confirmada en fecha 31/05/2011, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el recurso de apelación identificado con el Nº KP02-R-2010-1486. Por todo lo planteado, es que solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el tribunal del municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/08/2011 y en consecuencia sea declarado sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada.

INFORME EN APELACION PARTE DEMANDADA

Asimismo la parte demandada apelo la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo los siguientes argumentos: Expuso que en la parte motiva de la sentencia es la continuación de su narrativa. Basta observar que en la parte motiva, al referirse a la contestación de la demanda textualmente dice: “ POR LA PARTE DEMANDADA SU REPRESENTANTE JUDICIAL IVOR O.F., ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA A LA ACCIÓN DEMANDADA POR REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD INCOADA EN SU CONTRA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS (FOLIOS 76 VUELTO 77 FRENTE Y VUELTO Y 78 FRENTE), PRESENTADA EN FECHA 21 DE ABRIL DEL 2009…”. Asimismo señaló que la sentencia apelada carece de una de sus partes evidentemente esencial cual es la MOTIVA, en violación al ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. (…). También expusieron que la sentencia apelada, como se dijo antes, no puede ser calificada, sino como una extensión de la narrativa. Siguiendo este orden señalaron que la demandada en su contestación de la demanda, entre otros argumentos no analizados por la sentencia apelada, adujo su falta de cualidad para sostener el juicio propuesto en su contra, habida cuenta su condición de arrendataria del inmueble, objeto de la reivindicación sobre la cual no hubo debido pronunciamiento en la sentencia apelada, habida cuenta que uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria es la relativa a LA FALTA DE DERECHO DE POSEER DEL DEMANDADO, el bien objeto de la reivindicación. Por otro lado, acotó que otro de los requisitos insoslayables de toda acción reivindicatoria es que la cosa reclamada no sea la misma que el actor alega ser de su propiedad. De igual forma en el libelo se señaló que sobre el terreno que afirma el actor haber adquirido, cuya superficie total es de 546,76 mts2 y que sobre él existen tres (3) inmuebles restaurados y mejorados, siendo el primero una casa de habitación con UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 228,80 MTS2, el segundo un local comercial con UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 70,52 MTS2 y el tercero un local comercial con UN AREA DE CONSTRUCCION de 15 mts2. Sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia se ordenó la entrega de un local que mide “aproximadamente 3,00 metros de frente por 9,00 metros de largo para un total de 27,00 metros cuadrados”. Es por ello que le llamo la atención que la sentencia apelada concluye condenando a la demandada a pagar las costas, costos y honorarios profesionales “en un 30% sobre el valor de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”, impidiendo a la demandada ejercer el derecho de retasa, contemplado en la ley. En razón de que la actora no satisfizo debidamente las exigencias legales, que hacen procedente toda acción de reivindicación. Por ultimo solicitó se declare sin lugar la acción intentada junto con los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copia Certificada de documento Aclaratorio sobre linderos y medidas de terreno donde esta construida la casa y los Locales Comerciales, debidamente protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran, de fecha 28/02/2003, bajo el Nº 18, Folio 106 al 111, Protocolo Primero Tomo Tercero, Primer Trimestre en el cual señala lo siguiente: (…) Aclaramos que según documento registrado por ante esta Oficina de Registro Publico en fecha 15 de Marzo de 1.996, bajo el Nro 45, folios 1 frente al 2 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre, los linderos y medidas correctas son las siguientes: NORTE: Colinda con la Calle 18 (Junin): NORTE, colinda con la calle 18 (Junín), mide 16,60 metros; SUR: Colinda con propiedades de G.G., hoy con A.C., mide 10,80 metros; ESTE: Colinda con terrenos de la Sucesión R.G., hoy Mercados de Buhoneros, mide 39,60 Metros y OESTE: Colinda con propiedades de la ciudadana J.Y.d.L., hoy propiedades de la familia Anzola, mide 23,00 metros, más 3,00 Metros, más 16,80 Metros. Con la presente Aclaratoria dejamos expresa constancia de que las medidas de los linderos SUR y OESTE correctos son los citados anteriormente (…) (Folio 10 al 13). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento fehaciente de la tradición perteneciente al inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

  2. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran, de fecha 17/02/2003, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero Tomo Tercero, Primer Trimestre, B.M.L.V. adquiere por compra hecha a USERTI OFHIR LOZADA PINEDA (Folio 14 al 18). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  3. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 25/06/1966, bajo el Nº 59, Folio 140 al 149, Protocolo Primero Tomo Tercero, Primer Trimestre, USERTI OFHIR LOZADA PINEDA compra a L.R. LOZADA (Folio 19 al 23). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  4. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 18/01/1949, bajo el Nº 07 Folios 09 al 10 Protocolo Primero, Primer Trimestre. L.R. LOZADA le compra a J.A.P., (Folio 24 al 26). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  5. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 17/01/1949, bajo el Nº 06 Folios 07 al 09, Protocolo Primero, Primer Trimestre. J.A.P. compra a J.Y.D.L. (Folio 27 al 29). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  6. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 04/03/1946, bajo el Nº 73 Folios 93 al 96, J.Y.D.L. compra a C.Y.D.M.P. (Folio 30 al 33). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  7. Copia Certificada de Documento de Partición, protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 09/06/1938, bajo el Nº 89, Folios 7 al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, C.S. dejo como herederos a los ciudadanos C.Y.D.S. y J.T.S. (Folio 34 al 44). Instrumento que se valora como prueba de filiación, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 12/02/1929, bajo el Nº 100 Folios 112 al 113, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano C.S. compra al ciudadano M.S.S. (Folios 45 al 47). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  9. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 23/02/1923, bajo el Nº 63 Folios 55 fte al 55 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano M.S.S. compra a la ciudadana J.D.T.P. (Folios 48 al 49). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  10. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 11/02/1913, bajo el Nº 36 Folios 21fte al 22 fte, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano J.M.T.P. compra a la ciudadana S.R.D.T.P. (Folios 50 al 51). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  11. Copia Certificada de Documento, protocolizado por la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 20/11/1893, bajo el Nº 34, Folios 20 al 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (Folios 52 al 54). Consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la contestación:

  12. Original de Poder otorgado a los Abogados YVOR O.F., J.S.O. y M.A.G., inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 7.228, 79.441 y 65.771, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 27, de fecha 11/11/2008 (Folios 79 al 82). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. Copia fotostática de Acta de Matrimonio, emitida por la Alcaldía de la Parroquia Guarico Distrito Autónomo del Estado Lara, acta Nº 76, folio 113 vto y 114 fte y vto, de fecha 18/01/1991. (Folio 83). Esta juzgadora desecha el instrumento porque no aporta merito al fondo del asunto. Así se establece.

  14. Copia Certificada de Sentencia Definitiva de Interdicto de Despojo, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el Nº KP02-V-2004-001285, de fecha 21/03/2005 (Folios 84 al 323). Este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

  15. Copia Fotostatica de Sentencia Definitiva de Querella Interdictal de Restitucion por Despojo, emanada por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el Nº KP02-R-2005-000581. (Folios 324 al 392). Esta juzgadora desecha las presentes documentales, en vista de que no contribuye como elemento de convicción para solventar la causa de marras, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

  16. Copia Fotostatica de expediente signado con el Nº KP02-V-2004-000919, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14/06/2004 (Folios 393 al 635). Este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

  17. Copia Fotostática de expediente signado con el Nº KP02-R-2003-001163, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de REIVINDICACION DE PROPIEDAD (POR APELACION DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA), de fecha 06/05/2004 (Folios 636 al 800). Este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

  18. Reprodujo el merito favorable de todos los documentos acompañados al libelo, los que constituyen el tracto sucesivo que acredita la propiedad de su mandante, sobre el inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria. Ya ha señalado este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.

  19. Promovió en calidad de Testigos a los ciudadanos O.R.M.A., I.A.M.R. Y C.J.R.M.. (Folios 833 al 839). Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones. Ahora bien, de dichas afirmaciones se evidenciaron en la TERCERA pregunta realizada por el promovente, elementos que solamente pueden ser aportados por expertos, como es lo referente a los linderos particulares del inmueble y siendo pues que los referidos ciudadanos fueron promovidos como testigos y no como expertos, dichas testimoniales debe ser desechadas.

  20. Promovió Prueba de Inspeccion Judicial y que a tal efecto dicha prueba verse sobre el Lote de Terreno y el Local Comercial ya antes identificados. (Folios 848, 861 al 863). En dicha prueba el Tribunal ad quo dejó constancia de los linderos asi como de la ubicación del inmueble y sus características, Dicha inspección es valorada por este Tribunal, ya que de dicha prueba se evidencia la ocupación de la accionada de autos sobre un inmueble con características similares al demandado en autos, conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  21. Promovió Prueba de Experticia (Folios 890 al 892). Dicho dictamen pericial es valorado por esta Juzgadora conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del examen realizado por los expertos se determinó la existencia del inmueble en cuestión así como su ubicación exacta y linderos particulares.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio:

  22. Promovió los Documentos Públicos contenidos en el expediente KP02-V-2004-001285, que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. y el expediente KP02-R-2005-000581, que curso por ante los Juzgados Superiores Tercero y Primero en lo Civil del Estado Lara. (Folios 84 al 392). Las cuales fueron ya desechados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos.

    Así se establece.

  23. Promovió Copias Simples del expediente KP02-V-2004-000919, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. (Folios 393 al 635). Las cuales fueron ya desechados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

  24. Promovió la Prueba de Informes y se sirva solicitar información y remisión de copias certificadas de los expedientes KP02-V-2004-001285 y el expediente KP02-R-2005-000581, que cursaron en los tribunales ya antes identificados (Folios 84 al 392). Consideraciones que este Tribunal

    da por reproducidos. Así se establece.

  25. Promovió Testimoniales de los ciudadanos L.P., A.S. y H.P.. (Folios 825 al 831). Dichos testimoniales fueron contestes y sin valorados por esta Juzgadora. De dichas pruebas se evidenció que la accionada de autos ocupa un inmueble ubicado aproximadamente en la dirección del inmueble suficientemente identificado en autos, indicando que la misma se encuentra ocupando el inmueble como arrendataria o inquilina del ciudadano F.L.. El ciudadano L.P. no compareció a rendir declaración.

  26. Promovió Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre su conferente y su Conyugue el ciudadano F.J.L. (Folio 807 vto). Las cuales fueron ya desechados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

    CONCLUSONES

    En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la accionante, el cual expone su derecho en el artículo 548 del Código del Civil:

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, de la norma antes transcrita se pudo evidenciar muy claramente que el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

    Resulta útil traer a colación lo expuesto en Sentencia Nº 39 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001 en la que se señaló:

    La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble

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    REIVINDICACIÓN

    La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

    Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante

    2. El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada

    3. La falta de derecho a poseer del demandado

    4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario

      Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. El titular del derecho de propiedad, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

      Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la propiedad es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, la propiedad se prueba sólo con el título no es necesario demostrar actos de posesión. Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del título que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación, de manera excepcional tendría relevancia si se alega la posesión legítima, pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia.

      En cuanto a la manera de acreditar la propiedad, debe tomarse en cuenta que la legislación patria la condiciona al Registro Público, pues sólo así será oponible a terceros. ¿Quiere decir que no puede oponerse un documento notariado para hacer valer la propiedad? De manera excepcional puede prosperar sólo contra el contratante mas nunca contra terceras personas, por ejemplo: si “A” le vende a “B” un inmueble a través de un contrato de compra-venta notariado, el documento siempre podrá hacerlo valer “B” exclusivamente contra “A”, si llegaré “C” (tercero que no suscribió) con un documento Registrado sobre el mismo inmueble “B” no tendría ninguna acción contra “C” pues su documento notariado no es oponible a tercero, caso distinto de “C” que puede oponer su documento a “A” a “B” y a cualquier otro tercero que no estuviere envuelto en la compra venta registrada. Este ejemplo es cónsono con el Código Civil en sus artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924, cuando señala que los documentos que versen sobre traspasos de propiedad de inmuebles deben ser registrados para ser tenidos como fehacientes y así producir todos sus efectos contra terceros, por tales razones los documentos notariados no tienen tal efecto buscado por las partes, pues solo son oponibles entre los contratantes. Este argumento soporta el criterio de quien juzga cuando decide que ante los títulos notariado y registrados el documento registrado es a todas luces el más idóneo para probar la propiedad, incluso excluyente ante otros de distinta naturaleza. Así se establece.

      Del examen a las actas procesales los hechos que pueden evidenciarse son los siguientes: el actor es propietario de un inmueble constituido por una Casa y el Terreno sobre la cual esta construido, el cual es parte de mayor extensión, construida de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con 80 centímetros (228.80 Mts. 2); SEGUNDO: Un local Comercial, de paredes de bloques, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo s.m., con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (70.52 Mts.2), y TERCERO: Un Local Comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojos, con un áreas de construcción de quince metros cuadrados (15 Mts.2), Edificados sobre un Terreno Propio que también forma parte de esta venta con un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR: COLINDA CON PROPIEDADES DE G.G., HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 140.80 METROS, POR EL ESTE: COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE: COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran, de fecha 17/02/2003, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, donde el ciudadano B.M.L.V. adquiere por compra hecha a la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA. (Folio 13 al 17). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre los ciudadanos B.M.L.V. y USERTI OFHIR LOZADA, registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 15 de Marzo de 1996, bajo el Nº 45, Folios 1 Fte al 2 Fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primero Trimestre; tal como se desprende de la aclaratoria realizada ya valorada. Con lo que se demuestra que la propiedad queda debidamente acredita por la parte accionante, y oponible a terceros, en consecuencia queda demostrada la valoración ut-supra. Así se establece.

      Ahora bien es un hecho admitido y reconocido expresamente en su contestación que la parte demandada en reivindicación, quien alegó que, a pesar de haber rechazado y contradicho la demandad e marras, el inmueble es ocupado por ella, y que el bien lo ocupa en virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano F.L., quien según sus dichos es sucesor legitimo de la fallecida EMISBELLA O M.L., y que ha ocupado el inmueble por más de treinta años pagando religiosamente los cánones de arrendamiento. Ahora bien de la revisión del Acervo probatorio, se demostró la tradición del inmueble in commento, proveniente de sendos documentos registrados y valorados ut supra, mediante el cual el accionante de autos adquirió de la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, quien a efectos legales y contractuales fungió como legitima propietaria del inmueble suficientemente identificado en los autos, y no se evidencio, ni fue probado fraude alguno en la venta ni derecho preferente del accionado a adquirir el bien. Por lo que el alegato de FALTA DE CUALIDAD esgrimido por el demandando es improcedente. Así se establece.

      Alegó de igual manera el accionado que el demandante omitió hacer referencia a la posesión de los sucesores de la ciudadana M.L., la cual data de mas de treinta años, al respecto, la pretensión del presente asunto se circunscribe al derecho de propiedad del accionante respecto a la posesión que ostenta la demandada, siendo pues que la legislación en lo referente al proceso civil posee las herramientas necesarias para que los terceros se hagan parte en el proceso, motivo por el cual dicho argumento es rechazado por esta alzada, Y ASÍ SE DECLARA.

      Trabada como se encuentra la litis, procede quien Juzga a determinar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria previamente argumentados.

    5. EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR O REIVINDICANTE: Al respecto, el actor produjo a los autos sendos instrumentos registrados que acreditan la propiedad sobre un inmueble suficientemente descrito en autos. De igual manera demostró también la transmisión del dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa desde el año 1893, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), de dichos instrumentos se acredita el derecho de propiedad y dominio que ampara al accionante así como su cualidad de actor. Y ASÍ SE DECLARA.

    6. EL HECHO DE ENCONTRASE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA: Como fuera indicado previamente, la representación de la accionada manifestó y reconoció que ocupa el inmueble motivo de las presentes actuaciones, de igual manera de la Inspección Judicial y en la Experticia realizada, así como de los testimoniales previamente valorados se apreció la ocupación de un inmueble con características similares al del inmueble demandado.

    7. LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: Alegó la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que es arrendataria del inmueble motivo de las presentes actuaciones. A tal efecto produjo depósitos bancarios realizados a nombre del ciudadano F.L., quien alegó ser arrendador y poseedor del inmueble in commento. Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente indicar que si bien es cierto que el ciudadano F.L., sin ser propietario, puede celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes que no son de su propiedad, siempre y cuando se evidencie la anuencia de voluntad con el propietario del mismo mediante documento auténtico, del caso de marras no se evidencia tal concurrencia de voluntades, siendo pues que dichos pagos realizados por la accionada de autos al actor no surten efectos jurídicos en el caso de marras, motivo por el cual dicho argumento carece de validez, ya que la relación arrendaticia alegada fue realizada con un tercero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8. QUE LA COSA RECLAMADA SEA LA MISMA SOBRE LA CUAL EL ACTOR ALEGA TENER DERECHOS COMO PROPIETARIO: La carga de la demostración de este último requisito recae principalmente en el accionante. Siendo pues que la prueba por excelencia la constituye la prueba de experticia, la misma dictaminó la identidad del inmueble demandado con el ocupado con la demandada. Asimismo, el Tribunal ad quo mediante Inspección Judicial se trasladó al inmueble y de dicha inspección se evidenció la ocupación y características, las cuales concuerdan con las apreciadas en el instrumento de compra-venta así como su aclaratoria, cursantes en los autos. Asimismo, de dichos instrumentos no se evidencia división de parcela ni la existencia de pluralidad de Códigos Catastrales, los cuales harían presumir la existencia de inmuebles distintos sujetos a regímenes, propietarios o poseedores diferentes.

      En merito de las consideraciones anteriores, la Sala ha reiterado el criterio anteriormente transcrito, y ha dejado sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante probó ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acreditó y quien ocupa el inmueble y demandado de autos, es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. Y siendo pues que de los autos se desprende suficientemente el derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble ocupado por la demandada de autos, así como la posesión del mismo, su falta de derecho de poseer y por último la similitud del inmueble demandado respecto al reclamado, motivo por el cual, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR ratificando la decisión proferida por el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

      DECISIÓN

      En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano B.M.L.V., contra la ciudadana M.C.D.L.. En consecuencia la demandada ciudadana M.C.D.L., deberá entregar al demandante B.M.L.V., el inmueble objeto de Reivindicación, constituido por constituido por un local comercial que mide aproximadamente tres metros de ancho por nueve metros de largo, lo que equivale aproximadamente a veintisiete metros cuadrados (27 M2), en el cual se encuentra un inmueble ocupado por la accionada, dicho local está construido con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, siendo particulares los siguientes: NORTE: con la calle 18 también llamada Junín, que es su frente; SUR: con terrenos propiedad de B.L.V.; ESTE: con Local Comercial ocupado por L.I.P. de Silva donde funciona Cybermania Siglo XXI, C.A y OESTE: con terrenos propiedad de B.L.V., dicho local está construido dentro de una mayor extensión con área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR COLINDA CON PROPIEDADES DE G.G., HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS. En consecuencia SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, dictado en fecha 06 del mes de Julio de 2.011, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº.272. Asiento Nº.49

      La Juez Temporal

      M.E.R.P.

      La Secretaria

      Eliana G. Hernández S.

      En la misma fecha se publicó siendo las 02:58 p.m, y se dejó copia.

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