Decisión nº 724 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DFE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N°5.579. 07

SOLICITANTES: B.M.M. Y

L.D.V.G.D.M..

MOTIVO: ADOPCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 27 de Junio del Dos Mil Siete, los ciudadanos, B.M.M. Y L.D.V.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.201.393 Y 10.489.019, respectivamente, domiciliados en Canchunchu Nuevo, calle principal Nº 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada L.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.492,en su carácter de Asesora Jurídica de la Oficina de Adopciones adscrita al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN PLENA a favor de la niña, quien nació en el Hospital J.G.H.d. la ciudad de Caracas, Distrito Capital el día 25 de Septiembre del año mil Novecientos Noventa y Cuatro (29-09-1.994), según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio tres (03) del expediente emitida por la Prefectura de la Parroquia Macanao Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Exponen los solicitantes que en fecha 12 de Diciembre de 1.997, falleció la ciudadana E.M.G.C., quien era titular de la Cédula de Identidad N° 13.405.552, madre biológica de la referida niña, quien contaba para ese momento con tres años de edad, actualmente de doce años de edad. Hemos convivido con la niña desde su nacimiento junto con sus abuelos maternos, pero desde el momento del fallecimiento de su madre, nos encargamos con mayor responsabilidad de su manutención, orientación, cuidados, apoyo, educación y desarrollo integral. En el año 2.004, acudimos a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial, acompañados de los abuelos maternos de la niña ciudadanos J.R.G. Y E.C.D.G., a fin de solicitar se decretara medida de protección de Colocación en Familia de Origen en beneficio de la niña, ya que desde la desaparición física de su madre esta se encuentra bajo nuestros cuidados y atenciones. Iniciados todos los tramites en fecha 12 de Julio del 2004, cumplidos todos los requisitos exigidos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaro Con Lugar la Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen, de la niña, en nuestro hogar. Por otra parte, siempre ha existido una aceptación espontánea y una identificación satisfactoria entre la niña y nosotros. Hacemos del conocimiento a la ciudadana Juez, que nos unen vínculo familiares de consanguinidad, con la niña, debido a que es hija de su hermana fallecida. Anexamos a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.

La presente solicitud fue admitida en fecha dos de Julio del dos mil siete, se ordenó dar un periodo de pruebas de seis meses, de conformidad con el Artículo 422 de la Lopna, se ordenó citar a los ciudadanos J.R.G. Y E.M.C.D.G., en su condición de abuelos maternos de la niña, a los fines de que comparezcan a los diez días siguientes a su citación a dar consentimiento, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que formule las observaciones que estime conveniente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación y la elaboración de los Informes Social y Psicológicos, con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

Corre inserta al folio cien (100) del expediente boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y al folio 103 boleta de citaciòn de los abuelos maternos de la niña, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 20 de Julio del 2.007, se recibió el Informe Social, el cual se ordenó agregarlo a los autos.-

En fecha Trece de Agosto del 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos J.R.G. Y E.M.C., y manifestaron: Nosotros somos los abuelos de la niña, y estamos de acuerdo que nuestra hija tenga a nuestra nieta, ya que siempre se ha ocupado de ella y le han brindado su educación y estamos de acuerdo que se le seda la adopción.-

Corre inserta al folio 11 de expediente la opinión de la adolescente, donde expone entre otras cosas, que a pesar de la ausencia de su mama verdadera, siente a su tìa como su mama verdadera, que se siente bien viviendo con su papa y su mama en Canchunchu Nuevo, que la tratan bien, que esta contenta con ellos y sus demás familiares, que ellos la saben apreciar, que los considera como sus padres, que los quiere mucho y no se quiere separar de ellos.-

En fecha 25 de Septiembre del 2.007, se recibió el Informe Psicológico, el cual se ordenó agregarlo a los autos.-

En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió la opinión Favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Folio 119).-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Se evidencia de la partida de Nacimiento de la niña, (folio 03) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-

SEGUNDO

La relación de ingresos de los ciudadanos B.M.M. Y L.D.V.G.D.M., e Informe Social, donde se evidencia que los ciudadanos adoptantes tienen ingresos para cubrir las necesidades de la adolescente.

TERCERO

De los Informe Social de Idoneidad emanados de la Oficina de Adopciones Cumana, Estado Sucre y del Equipo Multidisciplinario de este Tribual, anexos al expediente donde se concluye que el presente caso no refleja elementos que contraindiquen legalizar la ADOPCION PLENA, que sobre la niña, pretenden los esposos M.G., por lo que se recomienda iniciar los tramites ante los Tribunales competentes, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La opinión emitida por la adolescente, ante la Oficina de Adopciones y ante este Tribunal, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Declaración de los abuelos maternos de la niña, ciudadanos J.R.G. Y E.M.C., ante este Tribunal folio (110), donde dan su consentimiento para que su nieta fuera adoptada por los esposos M.G., el cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

El Informe Psicológico de los ciudadanos B.M.M. Y L.G.D.M., realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal (folios 113 y 114) el cual refleja que no presentan alteración desde el punto de vista Psicológico, también se valora por ser un documento público y guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-

SEPTIMO

Cumplió con el periodo de prueba de Colocación y fue sentenciado por ante este Tribunal en fecha 11-01-2005, declarada con lugar la misma, según copia certificada que corre inserta en autos, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

NOVENO

La opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 119).-

Por todas las razones explanada, Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCION PLENA, solicitada por los ciudadanos B.M.M. Y L.D.V.G.D.M., suficientemente identificados en el encabezamiento de este solicitud, a favor de la niña, de conformidad con los artículos 406 y 441 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el 503, 504 y 505 de la misma Ley. La niña adoptada en forma plena, llevara los apellidos de los adoptantes, gozara de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. Se ordena la inscripción en el Registro Civil de conformidad con los dispuesto en los Artículos 432 y 434 de la LOPNA, a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento donde la niña adoptada llevara los apellidos de los adoptantes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce días del mes de Noviembre del dos mil siete.-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

Exp. N° 5.579.07

AMZ/pdm/imr.-

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