Decisión nº 171-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de Mayo de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 0171-07.- C02-1517-2006.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: B.A.O.A.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado J.A.C.R..

Visto el escrito presentado por el ciudadano B.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.122.352, domiciliado en Boconó, Estado Táchira y de tránsito por el Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.803, mediante el cual expone:

Que cursa ante este Tribunal expediente relacionado con la retención de un vehículo de su propiedad. Que a los efectos de demostrar la propiedad del referido bien, consigna título de propiedad expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 19 de octubre de 2006, así como documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre del año 2006, y anotado bajo el Nº 13, Tomo 185.

Finalmente, solicita la entrega del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 78 del reglamente de la citada Ley.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Se aprecia al folio (34), que según resolución Nº 015-07, de fecha 15 de enero de 2007, este Juzgado, negó la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AOV-672, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV109859, SERIAL DE MOTOR TO204GKB, COLOR: BLANCO, AÑO: 1974, USO: PARTICULAR, realizada por el ciudadano B.A.O.A., por cuanto no demostró la propiedad del vehículo, a través del correspondiente Certificado de Registro de Vehículos emitido por el órgano competente, ni mediante algún otro medio idóneo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de dicha Ley, el cual fue retenido el día 14 de Septiembre de 2006, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, por presentar copia del Título de Propiedad de Vehículo, el cual según los criptogramas de seguridad (claves) es aprocrífico o falso (folios 03 y 04).

Por otra parte, a los folios (07, 08 y 09), cursa experticia de reconocimiento de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) CEDEÑO S.G. y C/2. (GN) BARRERA CASTELLANO, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia en sus conclusiones que el vehículo sometido a estudio presenta lo siguiente:

1) Que el Serial de Carrocería VIN ………..…se encuentra. ORIGINAL.

2) Que el Serial de Carrocería dash panel……se encuentra. ORIGINAL

3) Que el Serial de motor …………………….se encuentra. ORIGINAL

4) Que el Serial de Chasis………………. …...se encuentra. ORIGINAL

.

Así también, observa el Tribunal que al folio (56), cursa Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 19 de octubre de 2006, signado con el Nº 23692838, a nombre del ciudadano L.D.J.C.M., Cédula o Rif. V02544422, donde se describe el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AOV-672, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV109859, SERIAL DE MOTOR HDV108220, COLOR: BLANCO, AÑO: 1974, USO: PARTICULAR.

Al respecto, mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación San C.d.Z., suscrita por el funcionario H.B.Q., Jefe de la Brigada de Vehículos, queda demostrado que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número de trámite 23692838, de fecha 19 de octubre de 2006, descrito en aparte anterior, es de procedencia legal en el país y se encuentra en estado “ORIGINAL”; igualmente, se indica que el vehículo en cuestión no presenta solicitud ante ese cuerpo policial y mediante enlace C.I.C.P.C. – SETRA, el mismo registra a nombre del ciudadano L.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.422 (folio 55).

De igual modo, bajo los folios (45 y 46), consta documento de compra venta donde el ciudadano L.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.422, da en venta el vehículo objeto de reclamo al ciudadano B.A.O.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.122.352. Instrumento éste autenticado en fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando inserto bajo el Nº 13, tomo 185 de los libros respectivos.

Ahora bien, después de analizados los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de la experticia practicada por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional, que el vehículo descrito en aparte anterior, presenta los seriales de carrocería (Vin, Dash Panel y Chasis), en estado “ORIGINAL”, que al ser cotejados con datos de los legítimos documentos en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, aunado al hecho de que ninguna otra persona distinta al ciudadano B.A.O.A., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, así como los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que dicho vehículo no presenta solicitud alguna a nivel nacional ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por otro lado, como se indicó ut supra, al folio (56) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo Nº 23692838, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 19 de octubre de 2006, a nombre de L.D.J.C.M., quien aparece como propietario del vehículo sub lite, según la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual a su vez, mediante documento de compra venta que riela a los folios (45 y 46), transfirió sus derechos de propiedad sobre el citado bien, al ciudadano B.A.O.A., y éste último, tal y como consta al folio (20), se encuentra realizando los trámites ante el organismo competente, a los efectos de obtener el titulo de propiedad respectivo.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado B.A.O.A., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se contempla en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del

Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, hasta tanto el mismo, consigne ante el Despacho, el respectivo Certificado de Registrado de Vehículo que lo acredite como propietario del mismo, frente a las autoridades y ante terceros. Así se decide.

Así pues, el ciudadano B.A.O.A., deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano B.A.O.A., plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AOV-672, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV109859, SERIAL DE MOTOR TO204GKB, COLOR: BLANCO, AÑO: 1974, USO: PARTICULAR. El referido reclamante deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las siguientes obligaciones: : 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 171-07 y se ofició bajo el Nº 0777-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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