Decisión nº PJ010200600077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, (27) de octubre del año 2006

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: B.E.P.R..

APODERADO: J.E. PINTO OJEDA Y F.F.B..

DEMANDANDA: PIRELLI DE VENEZUELA C.A.

APODERADO: M.A.D. SANTOLO Y I.D.H..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000238.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana B.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.277.193, representado por las Abogadas J.E. PINTO OJEDA Y F.F.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula No. 22.255 Y 9.896, respectivamente, en contra de la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A., representada por su Apoderados Judiciales M.A.D. SANTOLO Y I.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.244 y 61.227.

Alegatos del Actor:

Que inició sus actividades laborales para la demandada, como Gerente de Recursos Humanos, desde el 07 de marzo de 1991, y culminó por despedido injustificado el 14 de julio de 2005.

Que la demandada le cancelo como último salario básico la cantidad de Bs. 3.432.625,00 mensuales.

Que la demandada le cancelo para la fecha de la terminación relación laboral, los conceptos derivados de la misma, omitiendo en el salario promedio los bonos gerenciales, vacaciones y utilidades.

Que reclama lo siguientes conceptos :1) Vacaciones pendientes de pago, 2) Utilidades pendiente por liquidar, 3) Indemnización por despido; y 4) Bono Gerencial correspondiente al año 2005.

Alegatos de la demandada:

Según la parte demandada son Hechos admitidos.

• Ingresó a prestar servicios el 07 de marzo de 1991 y culminó en fecha 14 de julio de 2005.

• El despido injustificado.

Según la parte demandada son Hechos controvertidos.

• El salario como base para el cálculo de los conceptos demandados.

• Las vacaciones no pagadas y disfrutadas, y además calculadas en base un salario integral.

• Las utilidades no canceladas y calculadas en base a salario integral.

• El Bono gerencial del año 2005, ya que el mismo no tenía carácter permanente.

La demandada niega que el actor se le deban los conceptos correspondientes a las vacaciones y utilidades, por los años demandados en el escrito libelar, y el concepto respectivo a la indemnización por despido, el salario integral utilizado por el actor es errado, indicando a su vez que su representada cancelo el pago de la Indemnización por despido de forma correcta y legal, y en lo que respecta al bono gerencial año 2005, es improcedente ya que el mismo nunca fue garantizado ni se pagaba de manera regular ni permanente.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES SE TIENE COMO DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la demandada probar los instrumentos liberatorios de los conceptos demandados, y que los mismos fueron calculados de forma correcta conforme a los lineamientos contemplados en la Ley laboral vigente, así como el carácter esporádico e irregular del bono gerencial.

VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Parte Actora:

Consignó con el escrito de pruebas:

Folios 22 al 32.

  1. Consta al folio del 24, marcado “A”, original de carta de despido emitida por la empresa PIRELLI DE VENEZEULA C.A., con lo que el actor pretende demostrar el despido injustificado efectuado por el demandado de autos, esta Juzgadora observa que el hecho del despido fue convenido por la empresa, y así se deja establecido.

  2. Consta al folio 25, marcado “B”, original de liquidación de fecha 14 de julio de 2005, emitida por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., esta Juzgadora le de pleno valor probatorio de conformidad a su contenido, se lee del mismo que el trabajador demandante, recibió por concepto de vacaciones y utilidades pendientes la cantidad Bs. 26.534.534,00, y BS. 17.060.803,45, respectivamente, apreciandose como documentos liberatorios de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo adminiculado conforme a las consideraciones y el dispositivo del fallo.

  3. Consta al folio 26, marcado “C”, original de constancia de trabajo emitida por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a su contenido, y se adminicula al mérito contenido en las consideraciones y dispositivo del fallo. Así queda establecido.

  4. Consta al folio 27, marcado “D”, copia de recibo de pago histórico de nomina, emitido por la empresa, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lee de su contenido los adelanto de vacaciones y utilidades, que efectuaba la empresa al trabajador, lo cual se aprecia como pago libetaratori pues tácitamente el actor convino en canjear disfrute anual por cobro mensual (art 234 Ley Orgánica del Trabajo ), todo de conformidad con los términos establecidos en las consideraciones y el dispositivo del fallo.

  5. Consta al folio 28, marcado “E”, copia certificada de los folios 251 y 256, de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES Y DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE CAUCHO SIMILARES Y CONCEXOS DEL ESTADO CARABOBO, expedida por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, esta Juzgadora, la aprecia con valor probatorio de conformidad a su contenido y se adminicula al mérito contenido en las consideraciones y dispositivo del fallo.

    Parte Demandada:

    Consigno escrito de pruebas:

    Folios 33 al 82.

  6. Consta a los folios 35 y 36 marcadas “A1” y “A2”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de las mismas, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad con el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo aprecia como documentos liberatorio de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así queda establecido de conformidad con las consideraciones y dispositivo del fallo.

  7. Consta al folio 37, marcado “B1”, anexo de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., firmada por el actor, que evidencian que el trabajador le fueron cancelado con la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones de los años 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004, documento este que evidencia que el empresa PIRELLI DE VENEZUELA C. A, cancelo al trabajar dichos períodos y el salario utilizado para el concepto fue el salario normal; el instrumentos produce el efecto liberatorio a favor del patrono, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así queda establecido, en concordancia con las consideraciones y disposición del fallo.-

  8. Consta al folio 38, marcado “B2”, original de de recibo de vacaciones año 2005, emitido por la empresa demanda, y firmado por el actor, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, esta Sentenciadora, aprecia que de su contenido se lee, que fueron vacaciones canceladas del período 13/12/2004 al 02/01/2005, cuya reincorporación era para el día 03/01/2005, que demuestra que al trabajador se le cancelo el período indicado con disfrute de vacaciones, y así lo valora este Tribunal, todo lo cual se adminicula a las consideraciones y dispositivo del fallo.-

  9. Consta a los folios 39 al 43, marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, originales de planilla de pagos de utilidades, de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2005, esta Sentenciadora, observa que de los mencionados documentos , se aprecia que contienen efecto liberatorio del pago de las utilidades de los años indicados en su texto, evidenciándose que fue Firmado por el trabajador, firmas éstas no fueron desconocidas por el actor, conservando valor probatorio a juicio de este Tribunal, y así se decide.-

  10. Consta a los folios 44 y 45, marcados “D1” y “D2”, copias de correo electrónico enviados por el ciudadano B.P., a la empresa PIRELLI DE VENZUELA C.A., ésta Juzgadora, lo aprecia con valor probatorio, se trata de un instrumento que acredita que el actor (B.P.) disfruto de días de vacaciones de acuerdo al contenido de los mismos. Y así queda establecido.-

  11. Consta al folio 46, marcado “E”, memorando enviado por el ciudadano B.P.. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que se evidencia del contenido del instrumentos que fue enviado y firmado por el ciudadano B.P., a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., por lo que se lee de su contenido que hasta el año 1999, la empresa no tenía vacaciones pendientes con el actor, este Tribunal así lo aprecia, y se adminicula al mérito contenido en las consideraciones y dispositivo del fallo.

  12. Consta a los folios del 47 al 49, marcados “F1”, “F2”, y “F3”, memorando dirigido por el ciudadano B.P., a la Dirección de Recursos de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., esta Sentenciadora, los aprecia con todo su valor probatorio; de lo documentos se lee en su contenido que el demandante programo sus vacaciones de los años 1997, y así se lo informaba a la empresa, y así queda establecido.

  13. Consta a los folios del 50 al 77, marcados con las letras de la “G1” a la “G27”, documentos contentivos de recibo de nomina de pago del trabajador B.P., emitido por la empresa Pirelli de Venezuela C.A., esta Sentenciadora aprecia que de ellos se evidencia que al mismo se le efectuaban adelantos de vacaciones y utilidades en sus pagos mensuales desde el año 2001 al 2004, por lo que el demandante recibía en sus pagos mensuales dichos conceptos, evidenciandose que existía un acuerdo tácito entre patrono y trabajador para cobrar las vacaciones y utilidades mensualmente y así queda establecido.-

  14. Consta la folio 78, marcado “H”, copia del voucher del cheque No. 548271, del Banco Mercantil, este Tribunal, lee en el contenido del mismo que se trata de pago de vacaciones pendientes de fecha 26/01/1999, por lo tanto, lo aprecia como pago de vacaciones del período mencionado, y así queda establecido.

  15. Consta a los folios 79 al 82, marcado de la “I1” a la “I4”, autorizaciones de pago o depositos en cuenta nomina bancaria de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., correspondiente a las vacaciones del año 1998 – 1999, esta Juzgadora, lo aprecia con valor probatorio siendo que del mismo se evidencia que al demandante B.P., le depositaron en la cuenta corriente nomina la cantidad de Bs. 225.885,00, y Bs.677.655,00 correspondientes al pagos de las vacaciones del año de 1999, y así queda establecido.

  16. Solicito Exhibición del original del voucher del cheque No. 548271, del Banco Mercantil, que fue consignado en copia al carbón, esta Juzgadora aprecia que, el actor en la audiencia de juicio no lo exhibió señalando que la empresa no le entrega el original, y que en todo caso es la demandada quien tiene el original en su poder en los archivos de la empresa; al respecto ésta sentenciadora adminiculando los elementos de autos, aprecia con valor probatorio la copia consignada y así queda establecido.

  17. Solicito prueba de informe a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil de esta ciudad e informara, sobre si se ordeno cargar a la cuenta corriente No. 1119-00629-5, del ciudadano B.P. las cantidades de Bs. 225.885,00 y Bs. 677.655,00. Al respecto esta sentenciadora observa, que las resultas de los informes no constan en autos y así queda establecido.

    Alegatos de la Audiencia de Juicio

    De La Parte Actora

    Expone el actor B.P., que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., al momento de hacer el calculo de los conceptos derivados de la relación laboral por despido injustificado,no se incluyeron todas las incidencias de ley , así como tampoco le fue aplicado a dicho salario el bono gerencial año 2004 y la fracción del año 2005, existiendo por ello una diferencia en dichos montos con respecto al pago recibido. Que egresó el año el 14 de julio de 2005, por despido injustificado, que la empresa le estaba ofreciendo 30.000.000,00 por ante la inspectoria del trabajo bajo transacción, que le querian a cambiar los conceptos debidos una poliza de seguro por un año .. Las vacaciones para el momento del despido la empresa le adeudaba 8 periodos de vacaciones.-

    El bono gerencial es calculado en base a cuatro salarios básicos.

    Pido que se recalcule el salario integral con respecto a los montos debatidos.-

    Demandada:

    Rechazamos, tal cual como lo hicimos en la constestación.

    Pirelli le calculo los bonos en el concepto del 125 de la ley, Pirelli le incluyo el bono del años 2004; se cancelaron las vacaciones del trabajador en base a los documentos que corren inserto a los autos.-

    Con respecto al bono que pretende incidir sobre el salario integral ese bono no era recibido por el trabajador de manera recurrente .

    Y con respecto a las vacaciones, es un hecho nuevo que los anticipos de vacaciones eran unos prestamos, como hecho nuevo no me lo puede alegar en este momento entonces pido, que no se valore en los términos contenidos. Hay prueba que el trabajador se le pagaron sus vacaciones, al trabajador se le pagaron. El primer periodo fue pagado y cancelado, con respecto al segundo período se le cancelaron, lo que el actor quiere es un recalculo, en base a un salario integral. Pero si fuese un obrero que lo hubiesen obligado firmar , pero un gerente de recursos humanos, no creo que la empresa lo haya obligado a firmar, todos y cada unos de los documentales.

    Observaciones a las pruebas la parte actora.

    Lo recibos incorporados por las parte demandada no demuestran que me hubiesen pagado o disfrutado de las vacaciones, ya que son programas de vacaciones, cuando el legislador indica que los documentos que tienen que estar consignados son los recibos del pago efectivo del dinero y disfrute de las mismas.

    Demandada:

    Ninguna de las pruebas fueron desconocidas, ni impugnadas por la actora en este acto, quedando comprobado que la empresa pago los conceptos demandados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Respecto al Bono GERENCIAL fraccionado del año 2005, el mismo se declara procedente por cuanto consta en autos en la planilla de liquidación de prestaciones que la demandada incluyó en el salario integral la incidencia del bono gerencial 2004, lo que equivale a que se le reconoció su carácter salarial.- En consecuencia se ordena :

  1. El pago del bono gerencial fraccionado año 2005 , el cual deberá ser calculado por un experto, por cuanto el actor incurrió en una contradicción en su escrito libelar pues en primero lugar lo calculó en Bs.5.064.837,92,(cuadro Nro 1, folio 02) y posteriormente lo calculó en Bs.7.437.354,17 (cuadro Nro 5, folio 05), lo que hace pertinente, vista la contradicción, que sea un experto quien trasladándose a la empresa demandada, y tomando en consideración los parámetros históricamente considerados, haga el cálculo correspondiente, en consecuencia a tales fines igualmente :

  2. Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un unico experto designado por mutuo acuerdo por las partes ó designado por el Tribunal de ejecución, se traslade a la empresa demandada, y conforme a los parámetros históricamente tomados en consideración se calcule la fraccion que por éste concepto (bono gerencial) corresponde al actor para el año 2005, para 06 meses completos de servicios en el año 2005.- La empresa demandada debera brindar al experto toda la información y facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión ( en caso de falta de colaboración, se tendrá por establecido el monto requerido por el actor en su petitorio - Bs. 7.437.354,17) por concepto de bono gerencial 2005 , resultando pertinente que su impacto en el salario integral conlleve a la condenatoria de la diferencia por concepto de indemnizaciones por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo ), a calcular por el experto designado, a razon de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso omitido, restando lo ya pagado por ambos conceptos, tal como consta en la planilla de liquidación que rielan al folio 35.-

  3. Se ordena a traves de la experticia complementaria, que el experto, igualmente determine:

c.1. Ya hecha la determinación por el experto conforme a los parámetros históricamente tomados en consideración para el cálculo del bono gerencial que corresponde al actor para el año 2005, para 06 meses completos de servicios en el año 2005, determine igualmente la incidencia del bono gerencial fraccionado (incidencia diaria de la fracción del bono gerencial 2005 en el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo) en el salario diario integral , dividiendo la incidencia mensual correspondiente entre 30 días.-

c.2.Ya determinada la incidencia del bono gerencial fraccionado en el salario diario integral, proceda el experto a calcular la diferencia resultante del impacto del bono gerencial 2005 en las indeminizaciones del art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

Respecto a las diferencias reclamadas por la parte actora siendo que la misma surge de que la parte actora pretende una diferencia basada en la supuesta omisión de la sumatoria de los bonos gerenciales 2004 y 2005, y por cuanto resulta improcedente acumular íntegramente ambos bonos gerenciales 2004 y 2005, en consecuencia, se deja establecido que solo procede diferencia por concepto de indeminizaciones por despido injustificado, resultante de incluir en el salario integral del mes inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo, solo la incidencia diaria correspondiente a la fraccion del bono gerencial del año 2005 .-

TERCERO

Respecto a las utilidades, se deja establecido que las mismas se calculan con el salario normal, entendiendo por tal, la remuneración que recibe el trabajador de forma ordinaria regular periodica y permanente, a cambio de la labor encomendada excluyendo las percepciones eventuales accidentales y esporádicas, en consecuencia, se niega la diferencia reclamada por utilidades, toda vez que para su cálculo no debe tomarse en cuenta el salario integral, máxime cuando el actor ha indicado (reproducción audiovisual) que el bono gerencial incluye impacto en vacaciones y utilidades, y máxime cuando el bono gerencial no es una percepción a cambio de la labor encomendada, sino, que es producto de la “gestión de cada gerente” (vuelto del folio 86). Así se deja establecido.-

CUARTO

Respecto a las vacaciones anuales reclamadas, consta de las actas procesales (recibos de pago) y de lo declarado por las partes y particularmente por el actor en audiencia de juicio (reproducción audiovisual), que existía una práctica reiterada en el tiempo entre las partes para anticipar las vacaciones, en consecuencia, corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, se penaliza a las partes en caso de incumplirse el principio del goce efectivo de la vacacion anual (art 226 de la Ley Orgánica del Trabajo); en éste sentido, cuando el patrono decide unilateralmente pagar las vacaciones sin dar el disfrute, debe pagarlas nuevamente (art. 226 Ley Orgánica del Trabajo ); igualmente cuando, el trabajador decide trabajar las vacaciones , cobrándolas sin disfrute, no puede luego pedir su repetición (nuevo pago)(art.234 Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte actora ha manifestado que existia una práctica reiterada en el tiempo entre las partes para el anticipo de las vacaciones, en consecuencia, se aprecia que las vacaciones reclamadas no deben ser pagadas nuevamente, pues el trabajador convino en la práctica reiterada de cobrarlas anticipadamente y mensualmente, es decir, estuvo de acuerdo tácitamente en transgredir el principio del goce efectivo de la vacacion anual, por lo que corresponde aplicar las consecuencias de ley y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

 Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por B.E.P.R.., titular de la cédula de la identidad N° 7.277.193, en contra de la PIRELLI DE VENEZUELA C.A, en consecuencia, se condena a la demandada cancelar al actor, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada , y en consecuencia, se ordena que respecto a las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo, se calcule :

 La corrección monetaria de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo, a partir de la terminación de la relación laboral (14 de julio de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cinco (2006).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (11. AM).

LA SECRETARIA,

Exp. GP02-L-2006-000238.

DPdeS/AMdeC/Judith Mocó

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