Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 152°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Exp. Nro. 23.930

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

DE LAS PARTES

Querellante: NAVA R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.269.155, Médico Veterinario, con domicilio procesal establecido en Avenida 5, con calle 9, casa 9-5, sector Centro, escritorio jurídico Nava Valero & Asociados, Municipio Valera, estado Trujillo .

Querellada: R.R.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.662.682, domiciliada en la margen derecha de la Autopista “Eje Vial”, vía Valera Trujillo, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C., estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

De la Parte Querellante: Nava M.H.M. y Valero Dubeidy Samantha, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.209 y 130.450, respectivamente.

De la Parte Querellada: Valecillos Briceño Francisco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.035.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, dándosele entrada ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que ha sido poseedor desde el año 1983 de un lote de tierras ubicada en el antiguo Municipio A.N.B., hoy día Municipio San R.d.c., Parroquia A.N.B. del estado Trujillo (Orillas de autopista “Eje Víal”, vía Valera – Trujillo, a 500 mts del río Motatán). Que en fecha cinco (5) de Mayo del año 1993, se convirtió en propietario de una porción de terreno que ostentaba como poseedor, aproximadamente Cuarenta y Nueve Hectáreas con treinta y Dos Metros (49,32 has), tal y como se desprende de documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro Público de Valera, estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 37, Folio 37; quedando la cantidad de Mil Ochenta Metros Cuadrados (1.080 mts2) en su posesión, es decir, cantidad en metros restantes que no se pudo comprar para el determinado momento, pero que desde 1983 tiene y conserva en plena y legítima posesión a la luz de todos los colindantes, de manera pública e ininterrumpida.

Que desde el mes de enero del año 2010, ha sido perturbado en la posesión por la ciudadana G.A.R.R., quien tiene como ocupación la venta de frutas de manera informal ubicada en terrenos que tengo (sic) en posesión.

Que dicha ciudadana de forma continúa realiza ataques verbales y físicos en su contra. Manifestando agresivamente el no dejarlo ocupar sus tierras en plena tranquilidad y paz, ya que para los actuales momentos se encuentra realizando trabajos de penetración (vía) contando con todos los permisos necesarios para tales actividades emitidos por los organismos competentes.

Que de los antes expuesto, surge la necesidad de acudir a esta instancia como único medio para obtener una justa solución al problema que se presenta y obtener la prometida garantía jurisdiccional, por cuanto se le han vulnerado sus derechos, y cuenta con el interés jurídico actual para que se declare la existencia de sus derechos como poseedor del lote de tierras objeto de la demanda.

Que a fin de demostrar la existencia de los hechos que trae la necesidad de acudir a esta instancia y demostrar las perturbaciones por las cuales esta siendo víctima, al igual que aclarar el tiempo que tiene en posesión del lote de tierras objeto de la presente demanda, presenta los testimonios de los ciudadanos U.M.d.C., J.C.H.J., Briceño b.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.450.478, 10.470.186 y 8.717.947, respectivamente; del mismo modo solicitó la realización de inspección judicial sobre el lote de terreo en litigio.

Fundamenta su acción en los artículos 771, 772 y 778 del Código Civil.

Por último, solicito fuese decretada la posesión legítima del lote de tierras objeto de litigio, estimó la presente demanda en Ochenta y cinco Ml Bolívares (Bs. 85.000,00), y fijó domicilio procesal.

Consignados los recaudos en que fundamentó su acción la parte actora, este Tribunal por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2010, fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora. Folio 23.

A los folios 30 32 constan las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante, donde rindieron declaraciones los ciudadanos M.d.C.U. y B.R.B..

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal acordó practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de litigio; la cual fue debidamente cumplida en fecha 15 de diciembre de 2010. (Folios 33 al 43).

En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal Decretó Amparo a la Posesión a favor del querellante, ciudadano Nava R.B.O., sobre el lote de terreno objeto del presente litigio; el cual fue debidamente ejecutado por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial 21 de febrero de 2011. Folios 44 al 65.

En fecha 31 de marzo de 2011, fue acordada por este Tribunal la citación de la parte querellada, comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folio 67

En fecha 07 de julio de 2011, la Querellada de autos, debidamente asistida de abogado se dio por citada en la presente causa, del mismo modo otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio F.V.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.035. Folios 87 y 88.

En fecha 13 de julio de 2011, la querellada de autos, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:

Que desde hace más de dieciocho años, viene poseyendo legítimamente esa pequeñísima porción de tierra que pertenece en propiedad al Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

Que en el año 1997, la Alcaldía del dicho Municipio, previo permiso que le otorgara la Junta de Vecinos del sector, una autorización para instalar un Kiosco negocio.

Que no alcanza en descifrar si se esta en presencia de una querella interdictal de amparo, o de una querella interdictal restitutoria.

Que le opone al querellante la caducidad para intentar la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil

En fecha 17 de julio de 2011, se recibió y agregó escrito de pruebas promovidas por el abogado F.R.V.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal y ordenada su evacuación. Folios 124 al 129.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos. Folios 171 al 179.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el querellante de autos, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas y de alegatos. Folios 180 al 190.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal, por medio de auto, no admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, por haber sido promovidas fuera del lapso de ley. Folio 191

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la presente acción, la parte demandada opuso la Caducidad de la presente acción alegando que, pretende el querellante enervar su derecho posesorio sobre dicho lote de terreno Municipal; alegando que tiene 28 años en posesión y que ella (querellada) a penas (sic) tiene 6 años poseyendo, que se olvida el querellante que tanto la querella interdictal restitutoria como la posesoria tiene un lapso de caducidad de un (1) año contado a partir de el (sic) despojo o de la perturbación en su orden para poder ser intentada, siendo así perdió el tiempo el querellante en querellarse con ella; por caducidad de la acción interdictal al tenor del articulo 782 del Código Civil.

Este Tribunal pasa a resolver dicha defensa, como punto previo al fallo de fondo, y a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega el querellante de autos que desde el mes de enero del año 2010, ha sido perturbado en la posesión por la ciudadana G.A.R.R., quien tiene como ocupación la venta de frutas de manera informal ubicada en terrenos que tengo (sic) en posesión.

Que dicha ciudadana de forma continúa realiza ataques verbales y físicos en su contra, manifestando agresivamente el no dejarlo ocupar sus tierras en plena tranquilidad y paz, ya que para los actuales momentos se encuentra realizando trabajos de penetración (vía) contando con todos los permisos necesarios para tales actividades emitidos por los organismos competentes.

Ahora bien, contado desde la fecha que alega el querellante que ocurren las supuestas perturbaciones por parte de la querellada, es decir el mes de Enero de 2010, hasta el día en que introduce la presente acción interdictal, 26 de octubre de 2010, transcurrió menos del año que dispone el articulo 782 del Código Civil, que textualmente establece “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”, por lo que la presente acción no se encuentra caduca, en consecuencia dicha defensa previa no debe prosperar en derecho. Así se decide

Declarada como ha sido la improcedencia de la caducidad alegada, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y al efecto al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a este juicio por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en la oportunidad de ley trajo a los autos las siguientes probanzas:

Primero

Promovió en todas y cada una de su parte, los recaudos probatorios acompañados en la contestación de la demanda; a saber:

  1. Copia simple de autorización expedida en fecha 5 de noviembre de 1997, por el Alcalde del Municipio San R.d.C., a la ciudadana G.A.R., cursante al folio 107.

    Documento que se valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que a la ciudadana G.A.R. le fue dada autorización por parte de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., para la instalación de un “Kiosko” en el sector Eje vial antes del llegar al Cementerio La Paz, sin embargo nada aporta a la resolución del conflicto aquí planteado.

  2. Oficio dirigido por la ciudadana G.A.R., al ciudadano Arquitecto L.D., Director de Minfra Trujillo, cursante al folio 108.

    Documento que se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a la resolución del conflicto aquí planteado.

  3. Oficio Nro. 01-00-33-05, de fecha 06 de septiembre de 2010, emanado del Ing Exhar J.B.V., Director Estadal Ambiental Trujillo, dirigido a las ciudadanas M.M. y G.R., cursante a los folios 109 al 113.

    Documento que se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a la resolución del conflicto aquí planteado.

  4. Copia simple de Oficio Nro. 31, de fecha 18 de octubre del 2000, emanado por el Arq. L.L.L., director Estatal Minfra – Trujillo, y dirigido al Dr. G.R.M..

    Documento que se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a la resolución del conflicto aquí planteado.

  5. Copias Certificadas de actas levantas por la Prefectura de la Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C., estado Trujillo, cursantes a los folios 115 y 116.

    Documento que se valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a la resolución del conflicto aquí planteado por cuanto contiene declaraciones dadas por las partes ante un órgano administrativo.

  6. Oficio Nro. 000528, de fecha 17 de agosto de 2010, emanando de la Abogado Y.V., del Departamento de Atención y Prevención al Maltrato, y dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursante al folio 117.

    Documento que se valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a la resolución del conflicto aquí planteado

  7. Copia simple de documento de mejoras y bienhechurías, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 20 de mayo de 2011, inscrito bajo el Numero 23, folio 63 del Tomo 12, del Protocolo de Transcripción respectivo; cursante a los folio 118 al 123.

    Documento que se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a la resolución del conflicto aquí planteado

Segundo

Promovió las testimoniales, de las que fueron evacuados debidamente las de los ciudadanos:

N.C.T.T.: La misma fue conteste al responder que conoce de trato y vista a la ciudadana G.A.R.R.; que ella vive cerca donde ella vende tizana, frutas y hortalizas y que dicha ciudadana tiene un rancho de tabla; que sabe y le consta que la señora Gladys fabricó el rancho y que esta trabaja como un hombre, junto con el hermano que también vive ahí y el kiosco también lo hicieron entre los dos; que la prenombrada ciudadana, sobre el lote de terreno en litigio, tiene matas de agucate, limón, naranja, tomate, onoto, cambur, lechosa, mandarina, yuca y tiene animales, patos, gallinas, gallos, perros, gato, cochinos; que la misma tiene como 13 o 14 años que ella hizo el rancho y el kiosco, pero mucho antes de hacer el kiosco ella tenía sembrado ahí matas de aguacate, plátano, yuca, mandarina, onoto, pero mucho antes, hace 18 años ella esta ahí en el kiosco y en el rancho donde ella vive, que sabe y le consta que dicho lote de terreno mide como 1000 metros cuadrados, que el mismo esta ubicado en la vía Valera Trujillo a 500 mts del Río Motatán al frente del eje vial; que sabe y le consta que el lote de terreno en litigio se encuentra ubicado frente el eje vial Valera – Trujillo; a un lado están Los Ruedas, a la derecha; a la izquierda, están los Balloni y al fondo esta el señor B.N.; por el lado donde esta el señor Balloni fue donde metió una máquina, hace dos años, y daño todas las matas frutales que tenía ahí, amenazándola de muerte, que le va a meter máquina al negocio; que tres veces ha ido la Guardia para allá y hasta un Juez llevó amenazándola que salga de ahí porque ese pequeño lote de terreno es de él, donde sabe y le consta que esa señora trabaja ahí junto con el hermano porque de ahí es donde ella vive y él no le ha dejado la vida en paz a esa señora.

J.D.V.: El mismo fue conteste al responder que conoce, a la señora G.A.R.R., de trato y comunicación, y sabe que construyó un Kiosco donde vende verdura, hortalizas; que es vecino de ahí y por eso le consta lo dicho, que incluso el le compro verduras a ella, que el tiene un negocio al frente, que es vecino; que la señora Adelaida y su hermano un señor ya mayor los ha visto trabajando ahí, esforzados sembrando matas, que sabe que la señora con el hermano un señor mayor llamado Manuel son los que han trabajando ahí hace tiempo, que los ha visto trabajando, echando machete, sembrando matas de aguacate, de mango, de yuca, de naranja, guanábana, onoto, que le consta que los dos señores han trabajado eso durante 18 años y viven ahí; que además de las mejoras descritas, tiene sembradíos de guanábana, de mango, de aguacate, yuca, naranja, tiene gatos, perros, gallinas, pavos, que esos son los animales que ha visto ahí; que el Kiosco debe tener 13 a 14 años, anterior a eso ya ella cultivaba las matas, hace aproximadamente unos 18 a 19 años, por ahí debe estar cuando la vio cultivando, antes de poner el kiosco; que ese es un pequeño lotecito de terreno, más o menos en una extensión de 15 (sic) de ancho por 100 (sic) de largo, aproximadamente unos 1100 metros, y la ubicación es a 500 metros más o menos del Río Motatán, vía Valera – Trujillo; y que los linderos del mismo son por la parte izquierda el señor A.B., se conoce más como el Primo; por el frente el eje vial Valera – Trujillo; por el fondo el señor B.N. que es un médico veterinario y el señor Rueda por la parte de abajo, en la parte derecha.

R.B.F.: El mismo declaró de la siguiente manera; que conoce a la señora G.A.R.R.e. tiene un rancho y un kiosco en el eje vial, frente donde él vive por la parte derecha viniendo de Valera – Trujillo, donde ella trabaja y vende frutas y hortalizas, que también trabaja un muchacho allá; que la señora Gladys construyó ese rancho, con el hermano de ella y el Kiosco también, que ella es hombre y mujer, entre ella y el señor Manuel que es el hermano y viven en el ranchito que tienen por hogar y trabajan en el kiosquito que tienen; y ahí tiene de matas frutales aguacate, mandarina, guayaba, limón, cambur, onoto, lechosa, coco y yuca, y tiene animales, gallinas, patos, gallos, gatos, perros y allí ella se mantiene pobremente y humildemente; que dicho kiosco y rancho parece ser que fue en el año 97 o 98, que construyó ese ranchito, es decir 13 o 14 años y ella anteriormente la conoció a ella hace como 20 años, y tiene como 18 años que ella sembró matas frutales; que dicho lote de terreno, que el sepa, que el como campesino le calcula como poco o menos unos mil metros cuadrados y esta por la parte derecha bajando de Valera – Trujillo, frente donde él vive, como a 500 mts del río Motatán; y que los linderos del mismo son por el frente esta el Eje Vial por la parte que bajan los carros Valera – Trujillo; por el fondo a pata de cerro el señor B.N., el médico veterinario, por la derecha están los Rueda y por la parte izquierda esta el señor i.A.B., lo llaman El Primo; que en es aparte de ahí por ese lindero el mando a abrir una carretera o arrollo para salir de la finca de él al eje vial y por esa misma parte ha tapado las matas frutales que tiene la señora y le ha echado veneno para quemarle las matas frutales, que eso él lo ha visto y desde hace poco más o menos cuatro años ese señor B.N. le ha hecho la vida imposible a esa mujer, tumbándole las matas, trozándole las matas, amenazándola que le va a tumbar el rancho donde vive y el kiosco donde trabaja, alegando que ese lote de terreno es de él y si fuera de él ese lote de terreno algo tuviera sembrado, pero resulta que las matas que hay y las bienhechurías que hay son de la señora Gladys.

Estas testimoniales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan a la solución de la presente controversia, por lo que se desechan dichos testimonios.

J.C.M.: La misma fue conteste al declarar que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana G.R.R.; que dicha ciudadana vive en el eje vial a unos 500 metros del río Motatán en un rancho de tablas al igual ahí tiene un kiosco donde compra y vende frutas y hortalizas, también ella mantiene ahí árboles frutales, animales, gallinas, patos, perros, gatos, cochinos; que tiene aproximadamente años conociendo a la demandada porque le compra en vez en cuando frutas y hortalizas, también conversa con ella ya que es muy conversadora y le gusta estar porque agarra aire se refresca, que a veces ella no esta y esta un muchacho llamado Yojan, que es el que atiende el negocio o bodega; que cuando conversa con la demandada le ha dicho que tiene un vecino que la ha molestado con las siembras que ella tiene y que hasta la ha amenazado con destruirle el rancho donde ella habita, eso es lo que ella le ha comentado, las veces que va a comprar al kiosco, que la querellada también le ha comentado que le abrió una carretera para él colindar con el eje vial, donde le destruyó unas matas frutales unas siembras; que la querellada le ha comentado que quien le ha causado esos problemas es un médico veterinario de nombre B.N., más ella no lo conoce ni de vista ni de trato.

Por tratarse de un testigo referencial, se desecha de las actas su testimonio.

Yuban de J.R.M.: El mismo fue conteste al responder, que actualmente se encuentra trabajando con la señora G.R., en un kiosco que tiene en el eje vial de venta de frutas y verduras que conjuntamente atienden los dos, trabajan los dos en el kiosco; que las labores que realiza en dicho kiosco es recibir la mercancía que llega al negocio, la coloca en su sitio, venden las frutas que hay en el negocio, hacen las tizanas, venden la tizana; que el tiene más de 08 años trabajando allí con ella, que comenzó a trabajar el 20 de julio de 2003; que la única dueña que el conoce de ese negocio es la señora G.R., que la señalada señora vive en un anchito de tablas que tiene construido específicamente a cuatro metros del kiosco de frutas, con un hermano mayor de ella que se llama M.R. y atienden una variedad de animales como gallinas, patos, perros y árboles frutales aguacate, yuca, naranjas, mandarinas y otros; que ese pedazo de terreno aproximadamente tiene mil metros cuadrados, pero ahorita mide menos porque el señor B.N. hizo una carretera por el lado colindante con el señor italiano para llegar a la finca de el; que el señor B.N. ha molestado a la señora Gladys en la posesión que esta venía ejerciendo sobre dicho terreno; del mismo modo al momento de ser repreguntado por la parte demandada este fue conteste en responder, que cuando él comenzó a trabajar con la señora Gladys hace 8 años, ya tenía el kiosco que más o menos le dice ella que tiene como 18 años ya en el kiosco, que sabe que tiene 18 años trabajando ahí por medio de la clientela que ella tiene, y que trabaja con ella ahí; que desde que empezó a trabajar con ella le ha mostrado permisos de la alcaldía de carvajal por el mismo alcalde m.M. de trabajar en ese espacio y tiene papeles de ese terreno, que como buena señora que es, la quiere mucho de vista hacen nueve años que la conoce, es humanitaria con el y por eso no quiere que nada malo le pase ni que nadie le haga daño a ella.

Este testigo se desecha de las actas por tener interés en las resultas del pleito, en virtud de la cercanía que existe entre él y la querellante, al manifestar tener un sentimiento de agradecimiento con la demandada de autos, incurriendo en inhabilitación, tal como lo dispone el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Promovió Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto del litigio, la cual fue debidamente evacuada, tal como se observa a los folios 150 y siguientes, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1428 del Código Civil.

Ahora bien, al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, de acuerdo a la regla procesal: “actiori incubit probatori”, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe.

Por otro lado, los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos complejos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, siendo la prueba reina por excelencia, a la cual pueden adminicularse otras pruebas indiciarias, que sólo tiene el carácter de apoyo, por cuanto el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos.

La parte querellante al momento de interponer la acción interdictal promovió la testimonial de los ciudadanos M.d.C.U. y B.R.B., a fin de que este Juzgador de manera sumaria procediera a su evacuación y el posterior decreto de amparo a la posesión y admisión de la acción, tal como ha sido aceptado por la Doctrina y la Jurisprudencia, ni los ciudadanos J.Y.C. y D.J.P.U.; ahora bien en la oportunidad procesal para ello, dicha parte no trajo a los autos probanza alguna, y por ende dichas testimóniales no fueron ratificados, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para el Decreto Provisional, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de ejercer el derecho del contradictorio, por cuanto dicha prueba para que pueda ser apreciada, debe ser ratificada dentro del proceso para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte contraria.

A tal efecto en sentencia del 06 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. ...Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas...

De tal manera que, al no haber sido ratificadas las testimoniales de los testigos que sirvieron de base para la admisión de la presente demanda y el Decreto Provisional de Amparo a la posesión en la oportunidad legal establecida en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda, quedando así suspendida la Medida de Amparo a la Posesión decretada y ejecutada en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuso el ciudadano NAVA R.B.O., contra la ciudadana R.R.G.A., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LA MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN decretada en fecha 25 de enero de 2011, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2011, sobre un de un lote de terreno de mil ochenta metros cuadrados (1.80 mts2) ubicado en el antiguo Municipio A.N.B., hoy día Municipio San R.d.C., Parroquia A.N.B. del estado Trujillo, orillas de la Autopista “Eje Vial”, vía Valera – Trujillo, a 500 mts del Río Motatán.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 167

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR