Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16076.

Sentencia No.: 30.

Parte demandante: ciudadano B.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.218.557, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: María de los Á.R.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.374.

Parte demandada: ciudadana M.C.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.770.131, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños (as) beneficiarios: nombres omitidos, de nueve (09) y siete (7) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano B.A.M.R., ya identificado, en contra de la ciudadana M.C.G.B., ya identificada, en relación con los niños (as) nombres omitidos.

Narra la parte actora que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana M.C.G.B., procreó dos (2) hijos que llevan por nombres omitidos, quienes desde el momento de la separación se encuentran bajo la custodia de su progenitora.

Que en fecha 07 de agosto de 2008, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 597 en la causa signada bajo el expediente No. 12447, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.G.B. en su contra, donde se declaró con lugar la acción interpuesta y se fijaron por concepto de obligación de manutención las cantidades que debía aportar en beneficio de sus hijos nombres omitidos, de la siguiente manera:

- Fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo para cada niño, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente los ingresos del demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

- En el mes de agosto de cada año, les corresponderá a los niños de autos, el 100% de los beneficios que le corresponden al ciudadano B.A.M.R. como trabajador de la Procuraduría General del Estado Zulia, por concepto de útiles escolares; igualmente para cubrir los gastos de inscripción y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) más un cuarto (1/4) del salario mínimo para cada niño.

- En el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de vestimenta de fin de año, se fija la cantidad de un (1) salario mínimo más un cuarto (1/4) del salario mínimo nacional; asimismo, el 100% de los beneficios que le corresponden al ciudadano B.A.M.R. como trabajador de la Procuraduría General del Estado Zulia, por concepto de juguetes.

- Para garantizar cuotas futuras a favor de los niños de autos, se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Procuraduría General del Estado Zulia, la cantidad equivalente a seis (6) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a las pensiones fijadas en el presente fallo.

Que adicional a sus hijos nombres omitidos, tiene otras cargas familiares constituidas por su hijo B.A.M.R., de siete (7) años de edad y su concubina I.J.H.V. y que las deducciones que le realizan a su salario no hace posible que pueda cubrir sus gastos propios ni todas las erogaciones a su cargo.

Que la ciudadana M.C.G.B. labora como asistente administrativo II en la Gobernación del estado Zulia, por lo que cuenta con los recursos económicos para coadyuvar en los gastos de manutención de sus menores hijos; razones por las que solicita la revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención y se tomen en cuenta sus cargas familiares y sus ingresos.

Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana M.C.G.B., ya identificada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de marzo de 2010, se agregó la boleta donde consta la citación de la ciudadana M.C.G.B..

Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando ambas partes estuvieron presentes no llegaron a ningún acuerdo.

A través de escrito de igual fecha la parte demandada contestó la demanda y en ese sentido negó rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su libelo, indicando que es falso que el progenitor de sus menores hijos tenga dos (2) nuevas cargas familiares, siendo que en todo caso su única nueva carga familiar sería el n.B.A.M.R., a quien reconoció el día 14 de diciembre de 2009 con el fin de disminuir la cuota de manutención de los niños de autos, ya que aun cuando sabía que el referido niño es su hijo nunca se ha hecho responsable de él y se oponía a reconocerlo.

Que es falso que sus ingresos no le alcancen para cubrir sus gastos propios ya que no sólo recibe su sueldo como funcionario policial sino que adicional a ello ejerce actividades de comercio que le generan ingresos adicionales, teniendo cuentas bancarias en diferentes entidades financieras.

Que es cierto que ella se desempeña como asistente administrativo III en la Gobernación del Estado Zulia y deviene un sueldo de mil quinientos setenta bolívares (Bs. 1.570,00) mensuales, pero no es cierto que no cumpla con su obligación como progenitora, ya que también proporciona a sus hijos todo lo necesario para su manutención.

En fecha 05 de abril de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

A través de escrito de fecha 08 de abril de 2010, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 09 de abril de 2010.

Por medio de escrito de fecha 14 de abril de de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través d auto de fecha 15 de abril de 2010.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de acta de reconocimiento signada bajo el No. 816, correspondiente al niño nombre omitido, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano B.A.M.R. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrado la carga familiar que constituye el referido niño para su progenitor.

    • Copias certificadas de actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1807 y 167, correspondiente a los niños nombres omitidos, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias O.V. y Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 05 y 06 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano B.A.M.R. y los niños antes mencionados, de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y los referidos niños, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

    • Justificativo de testigos contentivo de declaración jurada de los ciudadanos V.R.R. y G.A.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.750.413 y V-12.694.869, respectivamente evacuados ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación en forma permanente y directa desde hace más de diez (10) años al ciudadano B.A.M.R., asimismo, indicaron que saben y les consta que el referido ciudadano mantiene una unión concubinaria con la ciudadana I.J.H.V., titular de la cédula de identidad No. V-7.885.413, desde hace más de un (1) año aproximadamente, el cual corre inserto del folio 07 al 11 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador no se le confiere valor probatorio por cuanto fue evacuado fuera del proceso lo que imposibilitó que existiera el debido control de la prueba por parte de la demandada de autos y del Juez de la causa, por lo que se desecha del proceso.

    • Copia certificada de sentencia definitiva signada bajo el No. 597, de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en la causa signada bajo el No. 12447, contentiva de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, donde se declaró con lugar la acción interpuesta por la ciudadana M.C.G.B., en contra del ciudadano B.A.M.R., y se fijaron por concepto de obligación de manutención las cantidades que debía aportar en beneficio de sus hijos nombres omitidos, de la siguiente manera: - Fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo para cada niño, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente los ingresos del demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. - En el mes de agosto de cada año, les corresponderá a los niños de autos, el 100% de los beneficios que le corresponden al ciudadano B.A.M.R. como trabajador de la Procuraduría General del Estado Zulia, por concepto de útiles escolares; igualmente para cubrir los gastos de inscripción y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) más un cuarto (1/4) del salario mínimo para cada niño. - En el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de vestimenta de fin de año, se fija la cantidad de un (1) salario mínimo más un cuarto (1/4) del salario mínimo nacional; asimismo, el 100% de los beneficios que le corresponden al ciudadano B.A.M.R. como trabajador de la Procuraduría General del Estado Zulia, por concepto de juguetes. - Para garantizar cuotas futuras a favor de los niños de autos, se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Procuraduría General del Estado Zulia, la cantidad equivalente a seis (6) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a las pensiones fijadas en el presente fallo, la cual corre inserta del folio 12 al 20 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la Gobernación del Zulia, de fecha 28 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1075, a través del cual informa a este Despacho que la ciudadana M.C.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.770.131, se desempeña como asistente administrativo III, por lo que devenga un salario por la cantidad de Bs. 1.570,64, asimismo, percibe anualmente por cada hijo la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de útiles escolares y Bs. 60,00 por juguetes y Bs. 550,00 aproximadamente en cesta ticket; de igual forma percibe un bono de fin de año por la cantidad equivalente a 120 días de su salario, un bono vacacional por la cantidad equivalente a 80 días de sueldo y sus prestaciones sociales son calculadas al terminar la relación laboral, lo cual corre inserto en los folios 66 y 67 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Originales de cartones de pago de transporte escolar Zaida, correspondientes a los niños nombres omitidos, los cuales corren insertos en los folios 32 y 33 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere valor probatorio por haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC, quedando demostrado que la progenitora paga el transporte escolar de los referidos niños.

    • Originales de documentos privados, constituidos por recibos de pago por concepto de tareas dirigidas y planillas de inscripción en la escuela de artes marciales chinas Ching Wu, correspondientes a los niños nombres omitidos, todo lo cual corre inserto del folio 33 al 36 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.

  4. INFORMES:

    • Comunicación emanada del Banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 20 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1002, a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano B.A.M.R. es titular de la cuenta corriente No. 0038-91-00118031-1, en ese sentido se recibió anexo los estados de cuenta correspondiente a los últimos seis meses, todo lo cual corre inserto del folio 51 al 57 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emanada de la Gobernación del Zulia, de fecha 26 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1006, a través del cual informa a este Despacho que el ciudadano B.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.218.557, se desempeña como oficial técnico segundo, por lo que devenga un salario por la cantidad de Bs. 2.331,14, asimismo, percibe anualmente por cada hijo la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de útiles escolares y Bs. 60,00 por juguetes y Bs. 260,00 aproximadamente en cesta ticket; de igual forma percibe un bono de fin de año por la cantidad equivalente a 90 días de su salario, un bono vacacional por la cantidad equivalente a 54 días de sueldo y sus prestaciones sociales son calculadas al terminar la relación laboral, lo cual corre inserto en los folios 58 y 59 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emanada de Banesco, Banco Universal, de fecha 17 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1003, a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano B.A.M.R. es titular de la cuenta corriente No. 0134-0079-21-0793163951, en ese sentido se recibió anexo los estados de cuenta correspondiente a los últimos seis meses, todo lo cual corre inserto del folio 60 al 65 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 20 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1004, a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano B.A.M.R. es titular de la cuenta de ahorro No. 0116-0121-92-1121190326, en ese sentido se recibió anexo los estados de cuenta correspondiente a los últimos seis meses, todo lo cual corre inserto del folio 68 al 71 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio – económicas al del hogar donde residen los hermanos M.G., elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 10-1007, el cual corre inserto del folio 89 al 95 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata de los hermanos M.G., procreados de la unión sentimental de sus progenitores M.G. y B.M.. – El juicio por disminución de obligación de manutención fue incoado por el progenitor; la progenitora enfatiza al afirmar encontrándose en desacuerdo con el presente juicio por cuanto disminuiría la calidad de vida de sus hijos. – La progenitora se encuentra activa laboralmente cuyos ingresos aunados al percibido por obligación de manutención a favor de sus hijos utiliza en cubrir las erogaciones a su cargo. La relación ingreso – egreso dada a conocer es desfavorable. – La vivienda ocupada por el grupo familiar en estudio es propiedad de la progenitora, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. – Según fuentes de información quienes no quisieron identificarse y coincidieron al expresar conocer a la progenitora, sobre quien indicaron que es una persona trabajadora. Asimismo, que ésta asiste debidamente a los hermanos M.G.. Desconocen caso en estudio.

    Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia que la relación ingresos – egresos de la progenitora es desfavorable.

  5. TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial promovida por la parte demandada, comisión que le fue conferida al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Marially Graterol, Z.V. y J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.404.693, V-4.994.898 y V-7.891.404, respectivamente; cuyas resultas de evacuación de testigos fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 12 de mayo de 2010, de lo cual se evidencia que el ciudadano J.S., no compareció el día y hora fijado para oír su declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto; por su parte las ciudadanas Marially Graterol y Z.V., antes identificadas, si comparecieron el día y hora fijados, sin embargo, la testimonial de la ciudadana Marially Graterol fue evacuada después de fenecido el lapso para promover y evacuar pruebas, siendo que sólo la declaración rendida por la ciudadana Z.V. fue evacuada dentro del lapso, quien ratificó el contenido de los cartones de pago de transporte escolar correspondiente a los niños nombres omitidos que corren insertos en los folios 32 y 33 del presente expediente; en ese sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Comunicación emanada de la Gobernación del Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-3261, a través del cual informa a este Despacho que el ciudadano B.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.218.557, se desempeña como oficial técnico segundo, por lo que devenga un salario por la cantidad de Bs. 2.680,81, asimismo, percibe anualmente por cada hijo la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de útiles escolares y Bs. 60,00 por juguetes y Bs. 260,00 aproximadamente en cesta ticket; de igual forma percibe un bono de fin de año por la cantidad equivalente a tres (3) meses de su sueldo, un bono vacacional por la cantidad equivalente a 57 días de sueldo y sus prestaciones sociales son calculadas al terminar la relación laboral. Por otro lado, se informa que la ciudadana M.C.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.770.131, se desempeña como asistente administrativo III, por lo que devenga un salario por la cantidad de Bs. 2.089,07, asimismo, percibe anualmente por cada hijo la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de útiles escolares y Bs. 60,00 por juguetes y Bs. 550,00 aproximadamente en cesta ticket; de igual forma percibe un bono de fin de año por la cantidad equivalente a cuatro (4) meses de su sueldo, un bono vacacional por la cantidad equivalente a 80 días de sueldo y sus prestaciones sociales son calculadas al terminar la relación laboral, lo cual corre inserto del folio 116 al 118 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños nombres omitidos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado lo considera innecesario para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal antes de pasar a resolver la procedencia de la revisión por disminución de la obligación de manutención, debe delimitar los términos en que ha quedado planteada la controversia; tomando en cuenta que el demandante pretende la disminución de la obligación de manutención en base a los siguientes alegatos:

    Que en la actualidad tiene otras cargas familiares adicionales a los beneficiarios de autos constituidas por su hijo nombre omitido, de siete (7) años de edad y su concubina I.J.H.V..

    Que la demandada también realiza en la actualidad labores remuneradas, hecho que no fue contradicho por la demandada, contrario a ello fue aceptado y quedó demostrado según comunicaciones de fechas 28 de abril de 2010 y 12 de noviembre de 2010, de las cuales quedó explanada su capacidad económica como asistente administrativo III al servicio de la Gobernación del Zulia, por lo que su capacidad económica también debe ser tomada en cuenta y en consecuencia, se deben reducir los montos fijados por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias.

    La disminución solicitada fue negada, rechazada y contradicha por la demandada de autos, quien indicó que la parte actora nunca se ha hecho responsable del niño nombre omitido aún cuando tenía conocimiento que es su hijo, oponiéndose a reconocerlo con anterioridad; asimismo, alegó que tal como lo señala la parte actora se desempeña al servicio de la Gobernación del estado Zulia, cuyos ingresos destina a la manutención de sus menores hijos.

    Así pues, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si por el hecho de que la demandada se encuentra activa laboralmente, es procedente la disminución de la obligación de manutención; así como, si existen para el progenitor nuevas cargas familiares a las tomadas en cuenta al momento de fijar las cuotas que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria debe suministrar a sus hijos.

    De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante, la demandada y los niños nombres omitidos, por lo tanto ambos progenitores tienen el deber de garantizar y cumplir con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), cuales son las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.

    II

    Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos del progenitor-demandante a los fines de verificar si es procedente la disminución de los montos de las cuotas de obligación de manutención, tanto ordinarias como extraordinarias.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:

    - Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,

    - Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.

    En el presente caso, la parte demandante alegó el aumento de sus cargas familiares –a su decir- constituidas por su concubina la ciudadana I.J.H.V., y su hijo el niño nombres omitidos.

    En cuanto a la relación cuncubinaria alegada, la misma no fue demostrada en juicio por cuanto la prueba promovida para ese fin fue evacuada fuera del proceso lo que impide el debido control de la prueba por parte de la demandada de autos y del Juez de la causa, por lo que fue desechada del proceso.

    En lo que respecta a la carga familiar constituida por el niño nombre omitido, quedó plenamente probada la filiación de la parte actora con el mencionado niño, por lo que se encuentra obligado a cubrir la obligación de manutención y demás deberes por ser éste su hijo, por lo cual, deberá ser tomado en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, ya que representa un aumento en las cargas familiares del progenitor.

    En el presente caso, la parte demandante no ha alegado la reducción de sus ingresos o de su capacidad económica, por lo que este supuesto no constituye un hecho controvertido.

    No obstante lo anterior, ello por sí solo no basta para considerar improcedente la disminución, puesto que en el caso de marras el demandante alega que la demandada realiza labores remuneradas por lo que su capacidad económica también debe ser tomada en cuenta para reducir los montos fijados por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias. Sobre esto, a través de la comunicación emitida por la Gobernación del estado Zulia, (Vid. folio 116) ciertamente quedó demostrada la relación laboral que la demandada mantiene, así como, los ingresos que percibe la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.770.131, quien devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F. 2.089,07.

    En ese sentido, el artículo 366 de la LOPNNA (2.007) establece claramente que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre con respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, ergo, se trata de un deber compartido, por lo que en la presente decisión debe tomarse en cuenta que ambos padres, dentro de sus capacidades económicas, deben satisfacer la manutención de sus hijos.

    Por este motivo, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo tomando en cuenta el criterio sentado por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado de manutención a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.

    En el presente caso, lo anterior consiste en dividir el monto del salario devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma del niño nombre omitido, quien es hijo del obligado de manutención, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada uno de los beneficiarios de autos; es decir, cuarenta por ciento (40%) de su salario por ambos.

    Sin embargo, este Sentenciador debe procurar la proporcionalidad y prorratear la obligación de manutención entre ambos padres, por lo que considera que el anterior porcentaje debe ser disminuido si se toma en consideración que, tal y como lo alegó y probó el demandante, la progenitora está activa laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir parte de la obligación de manutención, por lo que prudencialmente se fija la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento por ciento (35%) del sueldo del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos, lo que en la actualidad de acuerdo con la capacidad económica del progenitor que consta en actas, equivale a la cantidad de novecientos treinta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 938,28), siendo que según los montos fijados en la sentencia objeto de revisión el progenitor debía suministrar dos tercios (2/3) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada niño, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil seiscientos treinta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.631,85) para ambos, motivo por el cual procede la disminución en lo que respecta a la cuota de manutención ordinaria mensual. Así se decide.

    De igual manera, las obligaciones de manutención extraordinarias, vale decir, la cuota adicional del mes de agosto para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y en el mes de diciembre para gastos típicos de la época de navidad y fin de año, deben ser fijados en cantidades equivalentes a porcentajes de los ingresos del progenitor, con el propósito de la actualización automática, cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salario.

    En ese sentido, prudencialmente este Sentenciador establece la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo que percibe el progenitor como cuota de manutención extraordinaria pagadera durante los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.072,32), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del nuevo año escolar de ambos niños, siendo que según los montos fijados en el fallo que se revisa por dicho concepto el progenitor debía suministrar la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) más un cuarto (1/4) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada niño, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.243,81) para ambos niños de autos.

    Asimismo, establece la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que el progenitor reciba como cuota de manutención extraordinaria pagadera durante los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, lo que en la actualidad equivale a la cantidad dos mil cuatrocientos doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.412,73), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina y año nuevo de ambos niños, siendo que según los montos fijados en la sentencia objeto de revisión, el progenitor debía suministrar por dicho concepto la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más un cuarto (1/4) del salario mínimo del Ejecutivo Nacional para cada niño, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de tres mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.059,73) para ambos niños de autos; por lo que procede la disminución en relación a los montos que por concepto de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los meses de agosto y diciembre de cada año el progenitor debe suministrar. Así se decide.

    Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que fue estimada una de las cargas alegadas por la parte actora, se consideró que la progenitora se encuentra activa laboralmente y disminuyeron las cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria que el progenitor debe suministrar a sus hijos, fijándolas equivalente a sus ingresos para que automáticamente sean actualizadas, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano B.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.218.557, en contra de la ciudadana M.C.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.770.131. En consecuencia:

  1. FIJA por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que reciba el ciudadano B.A.M.R., luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de novecientos treinta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 938,28).

  2. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario integral que reciba el ciudadano B.A.M.R., en el mes de agosto de cada año, luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.072,32), más la entrega del cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares que al progenitor le pueda corresponder en beneficio de los niños Nombres omitidos.

  3. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades y/o bonificación especial de fin de año que reciba el ciudadano B.A.M.R., en el mes de diciembre de cada año, lo que en la actualidad equivale a la cantidad dos mil cuatrocientos doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.412,73), más la entrega del cien por ciento (100%) del bono por concepto de juguete navideño que al progenitor le pueda corresponder en beneficio de los niños Nombres omitidos.

  4. ORDENA a los ciudadanos B.A.M.R. y M.C.G.B., mantener inscritos a los niños nombres omitidos, en la póliza de seguro que les corresponda por desempeñarse como empleados al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, en caso de que gocen de ese beneficio, si los referidos niños no se encuentran inscritos como beneficiarios de dicha póliza se ordena incluirlos(as) a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007). Los gastos de salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dichas pólizas serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Todas las cuotas de obligación de manutención antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono del ciudadano B.A.M.R., y entregadas directamente a la ciudadana M.C.G.B. o su envío mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios de autos.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 597, de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 30, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 16076.

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