Decisión nº PJ0432008000162 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001405

ASUNTO : UP01-P-2007-001405

Visto el escrito presentado por el ciudadano B.R.G.R., Venezolano Titular de la Cédula de Identidad N° 4.240.879, asistido por el Abg. J.P.S., mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Tipo: Pick Up, año 2001, Modelo Cheyenne, Placa: UAA-58M, Serial de Carrocería: 8ZCER14R81V333880, Color: Azul, Marca Chevrolet, Serial del Motor: 81V333808, dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien negó su entrega, según consta en Expediente N° 22F1-0752-06, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Consigna el solicitante:

  1. - Copia certificada de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa bajo el N° 2, Tomo 71 de fecha 05-03-2002, mediante la cual el ciudadano A.S.R. le da en venta al ciudadano B.R.G.R., un vehículo con las siguientes características: Tipo: Pick Up, año 2001, Modelo Cheyenne, Placa: UAA-58M, Serial de Carrocería: 8ZCER14R81V333880, Color: Azul, Marca Chevrolet, Serial del Motor: 81V333808.

  2. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 15, Tomo 23 de fecha 10-09- 2004, mediante la cual el ciudadano P.C.V., da en venta un vehiculo con las siguientes características Tipo: Pick Up, año 2001, Modelo Cheyenne, Placa: UAA-58M, Serial de Carrocería: 8ZCER14R81V333880, Color: Azul, Marca Chevrolet, Serial del Motor: 81V333808, al ciudadano O.S.R...

• Oficio N° YA-1-2007-0625, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual notifica al ciudadano B.R.G.R., la negativa de ese Despacho en la entrega del vehículo.

• Se encuentra consignado a la causa Copia Certificada de actuaciones levantadas por el Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa, donde consta Experticia Técnica a un vehículo Tipo: Pick Up, año 2001, Modelo Cheyenne, Placa: UAA-58M, Serial de Carrocería: 8ZCER14R81V333880, Color: Azul, Marca Chevrolet, Serial del Motor: 81V333808, se deja constancia que en la misma no se consigna ninguna fijación fotográfica.

SEGUNDO

En fecha 15 de Abril de 2008 se recibe Oficio N° YA-1-2008-0730/08, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, donde remite copias del dossier N° 22F1-0752-06, que guardan relación con el presente asunto y las razones de la Negativa de la Entrega del Vehiculo Automotor e informa lo siguiente:

  1. El serial de carrocería 8ZCER14R81V333880, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del tablero lado del conductor, el mismo de acuerdo a su material sistema de impresión y fijación remaches, se encuentra FALSO Y REMOVIDO,

  2. El serial del motor que presenta dígitos 81V333880, dicha presenta roce y estrías de fricción ocasionada por instrumento del tipo lima, lija o esmeril, con mayor o igual cohesión molecular, que tuvo como finalidad eliminar el serial del motor para luego estampar el ahora existente el cual es FALSO,.

  3. - El serial de seguridad denominado F.C.O, ubicado en el piso del vehiculo y debajo del asiento del conductor, presenta estrías de roce ocasionado por instrumento del tipo lima, lija o esmeril, con mayor o igual cohesión molecular, que tuvo como finalidad eliminar el serial original para luego estampar el ahora existente el cual es FALSO

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

Ahora bien por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Lo cual no ocurre en este caso ya que, por un lado, no aparece que dicho vehículo hayan sido objeto de un robo o hurto, pero si pudiésemos estar en presencia del Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo que no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los El serial de carrocería 8ZCER14R81V333880, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del tablero lado del conductor, el mismo de acuerdo a su material sistema de impresión y fijación remaches, se encuentra FALSO Y REMOVIDO. FUE ELIMINADO EL ORIGINAL Y COLOCARON UNO FALSO.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente caso aparece un documento autenticado de compra venta del vehículo ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10-09-2004, pero las características del mismo son distintas a las aportadas en el resultado de las Experticias practicadas por la C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Chivacoa Estado Yaracuy, donde se deja constancia que el serial original de carrocería fue eliminado para colocar el que actualmente posee el cual es FALSO e igualmente sucede con el serial del Motor el cual fue eliminado y colocaron uno FALSO.

Igualmente establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, ya que los seriales de la carroceria y del motor son FALSOS, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que es imposible la plena identificación del vehículo solicitado..

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 6 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano B.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.240.879, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 6

Abog. E.L.G.

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