Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 13 de noviembre de 2.009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-008134.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMAN VARGAS TREJO, G.P.-DÁVILA y S.J.-B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.314.544, 10.000.215, 11.937.229 y 11.740.797, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.700, 57.465, 66.371 y 76.855, respectivamente, el día 05/11/2009, actuando en nombre y representación de las empresa ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, REMAVENCA, CERVECERÍA POLAR, PEPSI COLA, C.A., PRODUCTOS QUAQUER, S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, C.A, mediante las cuales solicitaron el desglose del presente expediente contentivo de demanda de cobro de prestaciones sociales, alegando que mal pudiera esta Sala decidir la misma en cuanto a los ciudadanos L.V.H., R.G.C., debido a que sólo el ciudadano J.W.B.R., fue quien dejó al fallecer hijos adolescentes, por lo tanto expusieron a los fines de sustentar tal pedimento la Acumulación Prohibida (Sic), prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrá acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra”.

Alegando, que del artículo precedentemente trascrito, en el presente expediente estábamos en presencia de dos (2) de los tres (3) supuestos, en los que prohíbe la Ley la Acumulación de Pretensiones, como lo son: a) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y b) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Esto es así, ya que los tres actores L.V.H., R.G.C. y J.W.B.R., debe conocer éste Tribunal lo concerniente a éste último, por haber dejado al fallecer hijos adolescentes, al respecto este Tribunal observa:

La presente causa fue intentada de forma conjunta por los ciudadanos L.V.H., R.G.C., ampliamente identificados en autos, conjuntamente con las ciudadanas N.J. de BUSTAMANTE, JHOCELYS B.M., B.B.J. y B.B.J., en su carácter de herederas del cujus J.W.B.R., de nacionalidad venezolana, quiera titular de la cédula de identidad No. V-14.690.149, conformando así un litis consorcio activo, contra las empresas ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, REMAVENCA, CERVECERÍA POLAR, PEPSI COLA, C.A., PRODUCTOS QUAQUER, S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, C.A, quienes son litis consocio pasivo.

En lo que respecta a la incompetencia alegada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, Sentencia N° 229, de fecha 15 de Noviembre de 2006, falló bajo las siguientes consideraciones:

(…) esta Sala estima necesario profundizar aún más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan la protección estatal, no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes, figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.

(…..)Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, aquellos asuntos de carácter patrimonial, en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandante. Por el contrario es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…)Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección(…)

. (Destacado de la Sala).

(…) lleva a esta sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

(…) Es por ello que esta sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de Octubre de 2001 y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.”

La anterior sentencia vinculante, deja claro que el Tribunal competente para conocer de todos los asuntos judiciales en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo expuesto, esta Sala de Juicio se declara competente para conocer de la presente demanda de prestaciones sociales, aplicando para la sustanciación del presente asunto, la normativa dispuesta en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales dispuesto en dicha Ley, en el Capitulo IV, Sección Primera, por disposición expresa de los artículos 115 y 177, parágrafo segundo, literal b) y parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por otra parte, este Tribunal considera que el desglose solicitado por la representación de los hoy accionados, es contrario a la practica forense procesal, ya que siempre lo que se busca es la no acumulación de causas, sea cual fuese el supuesto, a los fines de evitar eventuales fallos contradictorios de difícil ejecución y no buscar propiciar los mismos, tal como se pretende hacer en la presente causa. Así las cosas, es de imperiosa necesidad aclarar que el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, nos da plena competencia para conocer asuntos patrimoniales, del Trabajo, permitiendo nuestro legislador se ventile la presente causa ante por esta Circunscripción Judicial, siguiendo para ello el procedimiento contencioso establecido en nuestra ley especial, por lo tanto, no puede alegarse la inepta acumulación en la presente demanda en virtud de que unos de los sujetos procesales sean mayores de edad, ya que por el solo hecho de estar involucrado unas adolescentes, le corresponde a quien aquí decide conocer de la presente controversia siguiendo el procedimiento de nuestra ley especial, que en ningún caso será incompatible para la resolución de la misma, en consecuencia las pretensiones invocadas de forma conjunta por los accionantes es competencia de esta Juzgadora conocer por el fuero atrayente, y no como lo plantea los apoderados de las accionadas, de que la presente causa se estaba en primer término en presencia de dos de los supuestos del literal del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”.

Ahora bien, este Tribunal por las consideraciones precedentemente expuestas, no acuerda el desglose solicitado, a los fines de evitar a futuro que en la presente causa, se dicten sentencias contradictorias de difícil ejecución. Así se decide.

La Juez

Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

Adriana Mireles.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR