Decisión nº PJ0412011000141 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2011
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2011 |
Emisor | Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Liz Veronica López Morales |
Procedimiento | Carga Familiar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000278
SOLICITANTE: B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.754.583.
ABOGADO ASISTENTE: D.C., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO TERCERO es este estado.
MOTIVO: SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano B.S. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro.3.754.583, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su nieta (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, asistida por el DEFENSOR PUBLICO como CARGA FAMILIAR. Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil M.C., habiéndose constatado la presencia del identificado ciudadano, la niña, así como de los testigos aportados por el solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza L.V.L.M., y las partes arriba indicadas. A tal efecto, se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y Ser Oído de la niña quien manifestó: Yo estudio en Los Millanes, F.A.R., 2 do grado, yo vivo con mis abuelos, mi mama vive por otra lado. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos señalados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto del ciudadano L.D.V.R. mayor de edad, venezolana, domiciliada en urbanización La Blanquilla, Casa 81, Punta de Piedras de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.195.341 sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano B.S.: Respondió: Si desde hace muchos años. SEGUNDO: Si saben y les consta que el referido ciudadano es abuelo materno de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Respondió: Si me consta. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que el ciudadano B.S. ha asumido toda la manutención de su nieta? Respondió: Si me consta desde pequeña. Seguidamente, se toma el testimonio del ciudadano D.J.M.M. mayor de edad, venezolano, domiciliado en Los Millanes, avenida 5 de julio de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nro.13.980.149 sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano B.S.: Respondió: Si lo conozco desde hace 18 años. SEGUNDO: Si saben y les consta que el referido ciudadano es abuelo materno de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Respondió: Si me consta y la tiene desde que nació. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que el ciudadano B.S. ha asumido toda la manutención de su nieta? Respondió: Si me consta desde hace mucho tiempo. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d la cédula de identidad N° V-3.754.583. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d la cédula de identidad N° V-3.754.583 a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, y pueda percibir los beneficios correspondientes al seguro HCM, Becas Estudiantiles, útiles escolares y juguetes, así como seguro social y cualesquiera otro beneficio que preste el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, INEPOL, a su empleados y obreros, salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
L.V.L.M.L.S.
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 11:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy