Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº:

353-11.

PARTE ACTORA: B.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.561.100.

APODERADOS JUDICIALES:

P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:

MULTISERVICIOS GONMOR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 43, Tomo 85-A.

R.E.S. y C.M., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 76.969 y 121.709, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de febrero de 2011.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011, por el abogado R.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de febrero 2011; la cual declaró con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano B.P.S. en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Gonmor, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 25 de marzo de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 11 de abril de 2011, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto con la sola asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de su impugnación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, dada la sucesiva novación de los contratos de servicios; no obstante, fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que la relación de trabajo no culminó el día 10 de septiembre de 2009, como lo afirmó el actor, sino el 17 de septiembre de 2009, como se evidencia de los recibos de pagos salariales y la declaración testimonial que la juez a quo no analizó; razón por la que no debió condenarse concurrentemente la omisión del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la misma ley; ii) que dada la continuidad de la relación de trabajo, el salario debió ser establecido en los mismos términos de los contratos suscritos por las partes; iii) que no se debió ordenar el pago de la prestación de antigüedad en los términos condenados en la primera instancia, pues ello representaría una triple sanción a la demandada; y iv) que no debió condenarse en costas a la demandada ya que al demostrar que el salario no se correspondía con lo señalado por el actor, ésta no resulta totalmente perdidosa.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano B.P.S. en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Gonmor, C.A; conforme a los siguientes argumentos:

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; dado que el thema decidendum del litigio trabado en autos, se circunscribe en determinar la modalidad contractual que se configuró en la relación de trabajo que otrora lio a las partes hoy litigantes, debe precisarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción tenemos que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

Siguiendo este hilo argumentativo, entendemos que el contrato de trabajo para una obra determinada viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado dentro de la realización de la misma.

Es importante destacar que en el m.d.D.L.V., el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, ex artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado lo anterior, es de observar que en el caso bajo estudio, la parte accionada esgrimió como único argumento de defensa, que la relación que mantuvo con el demandante se rigió bajo las estipulaciones de un “contrato de obras” o “contrato de trabajo a destajo”, con el cual se haría improcedente la pretensión de la parte actora, respecto al pago de los conceptos e indemnizaciones laborales, reclamados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente. En este sentido, esta Juzgadora pudo constatar de los autos la existencia de una sucesión de contratos de trabajo para una obra determinada, suscritos por las partes litigantes del proceso, fechados 02-05-2009, 29-06-2009 y 01-09-2010, a los cuales se les atribuyó valor probatorio en los términos que han sido precedentemente expuestos, dichos contratos establecen un plazo de duración de un máximo no superior a treinta (30) días, y dadas las fechas entre los dos primeros (02-05-2009 y 29-06-2009), quien suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(Destacado de este Tribunal)

De la norma que ha sido invocada, se infiere que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; siendo que debe entenderse que las partes del contrato de trabajo para una obra determinada han querido vincularse por tiempo indeterminado cuando celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra en el mes siguiente a la terminación del primero, supuesto éste que está configurado en el caso bajo estudio, en el que se pactó en fecha 02 de mayo de 2009 la prestación de un servicio determinado por parte del laborante a favor de la empresa accionada, el cual sería desarrollado en un plazo máximo de treinta (30) días, tal y como lo estipularon los sujetos contratantes, y posteriormente en fecha en fecha 26 de junio del mismo año, se celebró un nuevo contrato laboral en la mismas condiciones, razón por la cual debe forzosamente concluirse que las partes de la presente causa estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y dada la disparidad cronológica que presenta éste último acuerdo -el de fecha 26-06-2009- y el fechado 01-09-2009, esta sentenciadora, en aplicación del principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, contenido en el artículo 9, literal “d”, acápite “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que dicha vinculación subsistió durante ese período. Así se decide.-

Asimismo, denota esta Juzgadora que la parte accionada no logró aportar prueba suficiente y eficiente que creara la certeza de convicción de juzgamiento acerca del período de pervivencia de la relación jurídico laboral que la vinculó al trabajador hoy demandante, lo cual le correspondía según la manera en que se produjo la distribución de la carga probatoria en el caso sub iudice, en consecuencia a ello, se tiene que la vinculación jurídico que se configuró entre el ciudadano B.P.S. y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GONMOR, C.A., comenzó el día 15 de marzo de 2009, hasta el 10 de septiembre del mismo año, tal y como fue alegado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente. Así se decide.-

Ante lo decidido, se produce de seguidas la determinación de la procedencia de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano B.P.S., parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GONMOR, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre 15 de marzo de 2009, hasta el 10 de septiembre del mismo año, tal y como antes se indicó, a dicho período será computado el preaviso omitido, en conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:

Determinación del salario: A los efectos de la determinación del quantum salarial con que serán calculados los beneficios e indemnizaciones laborales peticionados en el escrito libelar presentado por el accionante, esta Juzgadora tomará la prestación dineraria que fue pactada en los contratos de obras que fueron consignados por la parte demandada conjuntamente con sus recibos de pago, y para los meses en que no se presentó contrato, se tomará el salario alegado por el actor en su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dicha base salarial la siguiente:

Mes y Año Salario

Marzo 2009 Bs. 4500,00

Abril 2009 Bs. 4500,00

Mayo 2009 Bs. 3000,00

Junio 2009 Bs. 3000,00

Julio 2009 Bs. 4500,00

Agosto 2009 Bs. 4500,00

Septiembre 2009 Bs. 2500,00

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo; ii) la determinación de la asignación salarial; iii) la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de prestación de antiguedad; y iv) la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de costas procesales. Así se establece.

En este sentido y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Análisis de las pruebas válidamente aportadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador a pronunciarse respecto al original de la solicitud de reclamo y del acta, que conforman en el expediente administrativo N° 030-09-03-01659, instaurado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, promovidos por la parte actora identificado con las letras A y B (folios 23 y 24); los cuales son reconocidos como instrumentos públicos administrativos que merecen fe de certeza acerca de su contenido, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia que el ciudadano actor acudió en fecha 01 de diciembre de 2009, por ante la autoridad administrativa competente en reclamo de sus derechos y acreencias laborales, donde no se logró el advenimiento de las partes. Así se establece.

Seguidamente para este juzgador a pronunciarse respecto de la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de salario, promovida por la parte actora; destacando que durante la celebración de la audiencia de juicio, la empresa intimada manifestó que los únicos recibos de pagos son los que fueron consignados con los contratos de trabajos que cursan a los autos. En este sentido, este juzgador aprecia en la integridad el contenido de los recibos acompañados por la parte demandante y extrae de ellos elementos de convicción suficientes para el establecimiento de la asignación salarial. Así mismo, se evidencia que el último pago realizado al trabajador corresponde al período finalizado el 17 de septiembre de 2009. Así se establece.

De la misma manera, pasa este tribunal de alzada a pronunciarse respecto de los originales de contratos de trabajo por obras determinadas, promovidos por la parte demandada identificados con las letras B1, B2, B3, B4, B4, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12 y B12 (folios 28 al 43), los cuales constituyen instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio, acreditándoles de esta manera fe de certeza acerca de su autoría y contenido, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, este tribunal aprecia el contenido de los referidos instrumentos, extrayendo de ellos elementos de convicción suficientes para la demostración de la suscripción de contratos por obras determinadas, así como su contraprestación salarial, las cuales se ejecutarían a partir de los períodos 02-05-2009, 29-06-2009 y 01-09-2010, con sus respectivos comprobantes de pagos, fechados 28-05-2009, 16-05-2009, 08-05-2009, 04-07-2009, 11-07-2009, 16-07-2009, 26-07-2009, 12-09-2009, 04-09-2009 y 17-09-2009. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a las planillas originales de control de asistencia de personal fijo de la empresa Multiservicios Gonmor, C.A., así como a los comprobantes de pagos producidas por la parte demandada identificados desde la letra B14 hasta la B34 (folios 44 al 65); los cuales constituyen instrumentos privados emanados de la misma promovente y de otros terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de estas. En este particular, debe este juzgador de alzada reafirmar el criterio sostenido por la juzgadora a quo, en el sentido de que los instrumentos de marras no reúnen los requisitos de legitimidad requeridos para su apreciación, pues éstos son inoponibles a la parte actora en juicio por no haber participado en modo alguno en su constitución; de modo que no deben ser apreciados a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas cursan de los folios 82 al 87, la cual es apreciada conforme a las reglas establecidas en el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su contenido que el ciudadano B.P.S., no se encuentra afiliado a dicha institución pública del sistema de seguridad social por la empresa Multiservicios Gonmor, C.A. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano Yodis M.S.P., se observa que éste, una vez juramentado e impuesto de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento acerca de que el actor no había sido despedido en el mes de septiembre del año 2009, sino que creía que ocurrió porque se había culminado el trabajo pactado. En este sentido, la juzgadora de la primera instancia consideró que “el testigo no tenía certeza de los hechos para los que fue llamado a declarar ante este Tribunal, y en consecuencia a ello, sus dichos no merecen fe de juzgamiento”; lo cual representa el ànimo y la convicción personal del sentenciador, atinente a su arbitrio sentencial, por lo que este juzgador de alzada debe confirmar el crierio de la recurrida para la no apreciación del medio rendido. Así se establece.

CONCLUSIONES

I

Siguiendo el estricto orden de los particulares señalados anteriormente, quien suscribe pasa a pronunciarse acerca de la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo; advirtiendo que en la sentencia recurrida recurrida se estableció que esta ruptura ocurrió eb fecha 10 de septiembre de 2009, debido al despido injustificado del trabajador, empero, estableció igualmente la decisión que la prestación de servicios se extendió hasta el día 17 de septiembre de 2009, lapso que se entiende como la prestación del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, pues, debe este juzgador de alzada tomar en consideración que la parte demandada fue insistente en sostener que la terminación de la relación ocurrió efectivamente en fecha 17 de septiembre de 2009 y no antes, con lo que se negó suficientemente que no se produjo una prestación de preaviso, como lo estableció la decisión recurrida; fecha esta que coincide con el último pago efectuado al actor por sus servicios. De tal modo, es forzoso concluir que la relación de trabajo establecida entre las partes finalizó el día 17 de septiembre de 2009; por lo que la relación se extendió desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2009, lo que representa un período total de 6 meses y 2 días. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debido a que la carga de probar en juicio la forma y condiciones en las que se produjo la ruptura del vínculo laboral corresponde enteramente al patrono, y comoquiera que no se produjo elemento alguno al respecto; debe tenerse por injustificada la causa de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas y dado que la juzgadora a quo presumió erradamente la prestación de un lapso de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley sustantiva laboral; debe declararse la procedencia en Derecho de la pretensión recursiva elevada por la parte demandada, de manera que debe modificarse el fallo en el sentido de ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125.b del mismo cuerpo legal. ÁSÍ SE DECIDE.

II

En otro orden de ideas, quien suscribe pasa a pronunciarse acerca de la determinación salarial, respecto de lo cual debe este juzgador considerar que la empresa demandada mantuvo una actitud de contumacia a la exhibición de todos los recibos de pagos salariales acreditados al trabajador, señalando que los únicos que existen son los mismos que constan en el expediente; razón por la que este juzgador de alzada comparte el criterio sentencial que sirvió de fundamento a la juzgadora a quo en el sentido de establecer la asignación correspondiente a los contratos de trabajo por los períodos evidenciados, mientras que todos aquellos períodos en los que no se evidencia un salario diferente, debe entenderse cierta la asignación afirmada en el escrito libelar.

De esta manera, la descripción histórica de los salarios devengados por el trabajador queda establecida de la siguiente manera:

Mes y Año Salario

Marzo - abril 2009 Bs. 4500,00

Abri - mayol 2009 Bs. 3.000,00

Mayo - junio 2009 Bs. 3.000,00

Junio - julio 2009 Bs. 4.500,00

Julio - agosto 2009 Bs. 4.500,00

Agosto - septiembre 2009 Bs. 2.500,00

De esta manera y dado queel salario descrito varió mes a mes durante toda la relación de trabajo, queda establecido que el salario mensual promedio es de Bs.F. 3.666,66 y diario Bs.F. 122,22; lo cual, a su vez determina un salario integral promedio diario de Bs.F. 129,68.

Por lo tanto, se declara la improcedencia en Derecho de la pretensión recursiva ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, confirmándose la decisión recurrida en este particular. ASÍ SE DECIDE.

III

Por otro lado, se pasa a pronunciarse acerca de la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de prestación de antigüedad; advirtiendo que la pretensión recursiva encuentra fundamento en que el cálculo de este concepto realizado en la decisión recurrida no correspondería con el tiempo de servicios prestados por el actor, en el entendido de que este tiempo no alcanzaría los 6 meses de servicios.

En este sentido, comoquiera que en el primer capítulo del presente fallo se estableció que la pervivencia de la relación de trabajo fue de 6 meses y 2 días; entonces resulta evidente el decaimiento del interés recursivo. De tal modo, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el actor, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV

Finalmente, corresponde a este juzgador pronunciarse respecto de la estricta sujeción al Derecho de la condena en costas establecida en la decisión impugnada; señalando al respecto que la demanda fue declarada procedente en todas y cada una de las pretensiones deducidas por el actor.

En efecto, señaló el recurrente durante la celebración de la audiencia de alzada que durante el iter del proceso habría podido demostrar que la asignación salarial no fue la señalada por el actor durante todo el lapso de la relación de trabajo.

Ahora bien, debe este juzgador aclarar que el régimen de resarsimiento de las costas en el proceso judicial constituye un efecto patrimonial del proceso que compensa los gastos y otras erogaciones en las que incurre uno de los sujetos litigantes. Este sistema de resarcimiento es establecido mediante un criterio eminentemente objetivo; es decir, que impone la condena de costas a la parte que ha sido totalmente vencida en justo juicio. De esta manera, la condena en costas procede contra aquel a quien se ha condenado a pagar todas las pretensioens deducidas por el actor o a aquel cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas en Derecho.

Por lo tanto, tomando en consideración que la empresa demandada fue condenada en la primera instancia y de la misma manera a través del presente fallo, al pago de todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar; no debe prosperar en Derecho el motivo de apelación a.A.S.D.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano B.P., parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil Multiservicios Gonmor, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2009 al 17 de septiembre de 2009; de la manera siguiente:

  1. - Prestación de Antigüedad (según el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de 5 días de salario integral por cada mes de servicios, calculados a partir del tercer mes de la relación, tomando como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación; debiendo adicionarse el complemento indemnizatorio correspondiente hasta alcanzar la cantidad de 45 días de salario integral, a cuyo efecto se tomará en consideración el último salario integral devengado por el trabajador; de conformidad con lo establecido en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello se expresa de la siguiente manera:

    Período Salario Básico Alícuotas S. Int. Días Total

    Mensual.-Diario Utilid.-Bono Vac. Diario asig. Mensual

    15/03/2009-15/04/2009 4500,00 - 150,00 (15) 6,25 - (7) 2,92 159,17 0 0,0

    15/04/2009-15/05/2009 4500,00 - 150,00 (15) 6,25 - (7) 2,92 159,17 0 0,0

    15/05/2009-15/06/2009 3000,00 - 100,00 (15) 4,17 - (7) 1,94 106,11 0 0,0

    15/06/2009-15/07/2009 3000,00 - 100,00 (15) 4,17 - (7) 1,94 106,11 5 530,56

    15/07/2009-15/08/2009 4500,00 - 150,00 (15) 6,25 - (7) 2,92 159,17 5 795,83

    15/08/2009-17/09/2009 2500,00 - 83,33 (15) 3,47 - (7) 1,62 88,43 5 442,13

    Complemento Indem. 2500,00 - 83,33 (15) 3,47 - (7) 1,62 88,43 5 442,13

    Complemento Indem. 2500,00 - 83,33 (15) 3,47 - (7) 1,62 88,43 5 442,13

    Complemento Indem. 2500,00 - 83,33 (15) 3,47 - (7) 1,62 88,43 5 442,13

    Complemento Indem. 2500,00 - 83,33 (15) 3,47 - (7) 1,62 88,43 5 442,13

    Complemento Indem. 2500,00 - 83,33 (15) 3,47 - (7) 1,62 88,43 5 442,13

    Complemento Indem. 2500,00 - 83,33 (15) 3,47 - (7) 1,62 88,43 5 442,13

    TOTAL ART 108 LOT 4.421,30

  2. - Vacaciones fraccionadas (Arts. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago del equivalente a 7,5 días por este beneficio laboral, por el período comprendido entre 15 de marzo de 2009 y el 17 de septiembre del mismo año, tomando para ello como base de cálculo el último salario normal diario promedio devengado del trabajador (Bs.F. 122,22); lo cual resulta la cantidad de Bs.F. 916,65. Así se establece.

  3. - Bono vacacional fraccionado (Arts. 213 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago del equivalente a 3,5 días por este beneficio laboral, por el período comprendido entre 15 de marzo de 2009 y el 17 de septiembre del mismo año, tomando para ello como base de cálculo el último salario normal promedio diario devengado del trabajador (Bs.F. 122,22); lo cual resulta la cantidad de Bs.F. 427,77. Así se establece.

  4. - Utilidades fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago del equivalente a 7,5 días por la participación del trabajador en la utilidad empresarial, por el período fiscal comprendido entre 15 de marzo de 2009 y el 17 de septiembre del mismo año, tomando para ello como base de cálculo el último salario normal promedio diario devengado del trabajador (Bs.F. 122,22); lo cual resulta la cantidad de Bs.F. 916,65. Así se establece.

  5. - Indemnización por despido injustificado (artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de 30 días de salario integral promedio (Bs.F. 129,68), por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual resulta en un monto total de Bs.F. 3.890,40. Así se establece.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125.b de la Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de 30 días de salario integral promedio (Bs.F. 129,68), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125.b de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual resulta en un monto total de Bs.F. 3.890,40. Así se establece

    De esta manera, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÌVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F. 14.463,17), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. ASÌ SE DECIDE.

    De la misma manera, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    Adicionalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17-09-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    De la misma manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17-09-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17-09-2009) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 24 de febrero de 2011; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano B.P.S. en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GONMOR, C.A., ambos plenamente identificados en los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor deL actor de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

    Se condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, dado que ésta ha resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo sentido, no hay condenatoria en costas de la apelación, dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 59 eiusdem.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Temporal

    Abog. J.B..

    El Secretario

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

    Abog. J.B..

    El Secretario

    Expediente N° 353-11. LPV/JB.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR