Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2010-000046

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito del ciudadano B.M.V.R., asistido por el Abogado S.V.Q., mediante el cual interpone Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Texto Constitucional y artículos 1º, 2º y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la grave amenaza (por omisión) que cierne sobre sus derechos: a la vida, a la salud y en conjunto, a sus derechos humanos, en el cual esta incurriendo el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:

Yo, B.M.V.R., asistido en esta oportunidad por el profesional del derecho S.V.Q... …ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro a Demandar como en efecto Demando A.C., por la grave amenaza (por omisión) que cierne sobre mis derechos a la vida, la salud y en su conjunto mis derechos humanos, en el cual esta incurriendo el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el asunto principal: BP11-P-2008-003323… y siendo así las cosas, a renglón seguido, se explana la argumentación sustentadora de la pretensión que hoy ocupa nuestra atención, de la siguiente manera:

CAPÍTULO NÚMERO UNO (01):

DE LA FUNDAMENTACION DEL DERECHO

DEL PUNTO PREVIO

Visto que, con data 29/09/10, el Juzgado de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal- extensión El Tigre, publicó sentencia con fuerza definitiva, a través de la cual se me condenó a sufrir la pena de Seis (06) años de Prisión al encontrárseme autor culpable y por ende responsable en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SEÑALES, tipificado en al articulo 143 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL. Pronunciamiento contra el cual, en su debida oportunidad (25/10/10) se interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, ….., a los fines indicado en los artículos 455 y siguientes de nuestro Código Penal Adjetivo vigente. Y por vía de consecuencia, debe estar a punto de producirse el pronunciamiento de aquel Tribunal Colegiado Ad-quem. Así las cosas, y visto que, mis derechos como imputado y acusado, a la vida, a la salud y en definitiva mis Derechos Humanos, por omisión, has sido amenazados. Todo ello, me obliga a defender mis derechos como POTENCIAL PENADO (pero aun manteniéndome con la condición de acusado ya que el fallo de Primera Instancia, no se encuentra definitivamente firme), de la siguiente manera:

I

…. Que en el sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma……

Que una de las funciones mas relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: LOS FUNDAEMNTALES, INHERENTES A TODA PERSONA HUMANA, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos , que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó….. Que el condena no esta fuera del derecho, se halla en una relación de derecho publico con el Estado, en la cual continuara siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio. De allí, que sus derechos continuaran siendo “uti cives”, ES DECIR, LOS INHERENTES AL STATUS DE PERSONA….. en esta categoría se incluyen, EL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) QUE SU VIDA SE DESARROLLE EN CONDIICONES MINIMAS, LO QUE INCLUYE INSTALACIONES ADECUADAS E HIGIENICAS Y UNA DIETA ALIMENTICIA SUFICIENTE Y BALANCEADA; b) TENER ASISTENCIA A SU SALUD FISICA Y MENTAL, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CAPÍTULO NÚMERO DOS (02):

DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS DE PROBATORIOS (LOS CUALES DESDE ESTA MISMA OPORTUNIDAD, SE OFRECEN PARA SER DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, RESPECTIVA):

1.- Que documentalmente desde el 08/05/06, (antes de mi detención judicial) presentaba Cuadro Clínico y diagnostico siguiente:

CARCINOMA INDIFERNCIADO CON PATRON HISTOLOGICO TIPO LINFOEPITELIOMA, INMUNOREACTIVO A CK DE AMPLIO ESPECTRO, EMA Y CK DEL ALTO PESO MOLECULAR (CK-34B12). SE RECOMIENDA EVALUACION DEL AREA NASOFARINGEA…”

2.- Que en la actualidad y luego de permanecer cercas de dos (02) años privado de la libertad, presento una sintomatología semejante al Cuadro Clínico mencionado precedentemente, y según certificación del 04/11/10, emanada del Ministerio del Poder Popular para la salud. Instituto Anzoateguense de la Salud (SALUDANZ).Hospital “Dr. F.G.R.” El Tigre, Estado Anzoátegui. Servicio de Cirugía General, “… En vista de lo complica de la patología del paciente, ya que es de manejo difícil, por ameritar un equipo multidisciplinario para su manejo terapéutico, con los cuales no cuenta nuestro centro de salud…”

3.- Que con data 29/09/10, el Juzgado de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión Territorial El Tigre, publico sentencia con fuerza de definitiva, a través de la cual me condeno a sufrir la pena de Seis (06) años de Prisión al encontrárseme autor culpable y por ende responsable en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SEÑALES, tipificado en al articulo 143 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL. Pronunciamiento contra el cual, en su debida oportunidad (25/10/10) se interpuso el correspondiente Recurso de Apelación… ...Todo ello, me obliga a defender mis derechos como POTENCIAL PENADO, recurriendo para ello, al EXTRAORDINARIO RECURSO DE A.C.. En tal sentido y siguiendo en el marco de los medios probatorios; … … el Juez de Amparo tiene a su orden facultades probatorias oficiosas, las cuales puede hacer valer, aun antes de la admisión del amparo, debido a la naturaleza de orden publico de ese proceso; y en atención a todo ello, con carácter de urgencia, pido que con vista a los informes médicos que como medio probatorios se están utilizando para apuntan la pretensión de marras, se procesa a certificar por secretaría, la veracidad de los mismos, procediendo a su comparación con los similares que reposan en la causa original… …. que las copias simples de los medios probatorios son solo suficientes para admitir la Demanda de A.C.; pero, para acordar cualquier medida precautelativa, es necesario que tales documentos sean auténticos; es por lo que, con el debido respeto y una vez certificados los informes médicos en mención, se proceda con carácter de urgencia a otorgárseme mi libertad,… … se me conceda MEDIDA HUMANITARIA, mientras se cumple el juicio previo y debido proceso a aperturarse como consecuencia de la instauración de la Demanda de A.C. que hoy ocupa nuestra atención. Y siguiendo dentro del marco de los medios probatorios,… ...quiero que para la oportunidad de materializarse el acto de la Audiencia Oral, se citen a los Médicos que suscribieron los informes que como medios probatorios se han incorporados a través del escrito de marras, con el propósito de que luego de leídos todos y cada uno de ellos, los ratifiquen, y sean interrogados al respecto por las partes. En ese mismo sentido, requiero también se notifique lo conducente, a los Médicos Forenses que actúan en este Circuito Judicial Penal…. Se notifique lo conducente al representante de la Defensoría Publica en la región , toda vez que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se esta denunciando la grave amenaza que se cierne sobre mis Derechos Humanos.

CAPÍTULO NÚMERO TRES (03):

DEL PETITORIO

Con vista a toda la motivación que antecede, es por lo que, con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro por ante su digna y competente autoridad, a interponer la Demanda de A.C. que hoy ocupa nuestra atención, solicitándose en tal sentido, que como punto previo a la admisión de la misma, se proceda a la certificación de la prueba documental, en los términos preindicados y de inmediato se me otorgue como Medida Precaurtelativa, con vista a la correspondencia de los artículos 256, 263 del Código Orgánico Procesal Penal , Y 48 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, mientras se cumple con el juicio previo y debido proceso, y en definitiva con vista a toda la argumentación de derecho, se me conceda MEDIDA HUMANITARIA, de acuerdo con el articulo 503 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente... … para la oportunidad de celebrarse el acto de Acto de Audiencias Oral y Publica, el accionante en Amparo debe contar con la asistencias de un Profesional del Derecho (publico o privado). Y asimismo, que tal designación, no esta sujeta a ninguna formalidad; es por lo que, en el presente acto, a través del escrito de marras, designo como ABOGADO DE CONFIANZA (por tratarse de materia penal), al profesional del Derecho que esta oportunidad me presta asistencia jurídica… ...finalmente solicito que el presente escrito… …una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo cumplidos los tramites de rigor, sea pasado a la cuenta del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona), a fin de que en su debida oportunidad, provea lo conducente…

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Diciembre de 2010 esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a fin de que indicara lo siguiente: “… solicita que informe si en fecha 25/10/210 el defensor o el apoderado del accionante B.M.V.R., interpuso recurso de apelación o solicitud de nulidad contra el fallo proferido en fecha 29/09/2010, por el accionante, el cual guarda relación con el asunto principal N° BP11-P-2008-003323. Asimismo informe en que estado se encuentra el mencionado recurso o solicitud de nulidad, ello a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe, ello a fin de admitir la presente acción de amparo…”, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.

Así las cosas, una vez recibida la información solicitada en fecha 27 de Diciembre de 2010, de parte del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien refirió: Primero: Que efectivamente en fecha 25/10/2010, el Abogado L.J.T., actuando como Defensor de Confianza del ciudadano B.M.V.R., presento recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, publicada por este Tribunal en fecha 29/09/2010. Ahora bien, el referido recurso se encuentra en espera de contestación de parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que el accionante B.M.V.R., asistido por el Abogado S.V.Q., interpone Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Texto Constitucional y artículos 1º, 2º y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la grave amenaza (por omisión) que cierne sobre sus derechos: a la vida, a la salud y en conjunto, a sus derechos humanos, en el cual está incurriendo el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

PUNTO PREVIO.-

Arguye el hoy accionante, que se encuentra recluido actualmente en las Residencias Lopar, habitación 14-b, detrás de la Clínica Paraco de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo la medida cautelar de detención domiciliaria, lo que en su criterio implica una privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de reclusión preventiva y no comporta la libertad de la persona, por lo que indica que existe una grave amenaza (por omisión) sobre sus derechos a la vida, a la salud y en su conjunto a sus derechos humanos, ya que en fecha 29-09-10, fue sentenciado a cumplir la pena de seis años, ejerciendo el respectivo recurso de apelación contra dicho fallo condenatorio, y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se dicte una medida precautelativa antes de la admisión de la pretendida acción, con vista a los informes médicos que consigna en la causa, consistente en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La acción de amparo es una via extraordinario para la restitución de garantías constitucionales y legales, donde el juez actuando en sede constitucional puede dictar medidas precautelativas ante la eminente amenaza o daño a derecho alguno, a los fines de que no quede ilusionaría la pretendida acción.-

Observamos en el presente caso, que el accionante ha inferido a esta Superioridad que se encuentra bajo la medida cautelar de detención domiciliaria, y que de acuerdo a la jurisprudencia patria ello constituye una privación de libertad, ya que ello comporta estar en un centro de reclusión distinto.-

Es cierto que todo medida cautelar constituye un beneficio procesal, ya que sustituye la privativa de libertad, sin embargo, tal solicitud de examen y revisión de medida cautelar debe efectuarse ante el Juzgado A quo, ya que ello presupone un estudio de las circunstancias fácticas para determinar el mantenimiento o cambio de la medica cautelar sustitutiva de libertad, lo que no le esta dado a este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, pues ello es facultativo de la jurisdicción penal ordinaria, y revisable por estar alzada bajo el recurso de apelación a los fines de verificar que la decisión se sustente en una decisión motivada y razonada, por lo que tal planteamiento del accionante en consecuencia deviene en inadmisible por las razones expuestas

DEL FONDO DEL ASUNTO

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales y legales denunciadas y observa que el accionante ha referido que la Juez presuntamente agraviante infringió normativa constitucional y legal, ya que en fecha 29-09-2010, publicó sentencia definitiva en su contra, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de seis años de prisión, que en su oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra el prenombrado fallo, encontrándose en espera del fallo de la Corte de Apelaciones, por lo que sus derechos como imputado-acusado relativos a la salud, a la vida y en definitiva a los derechos humanos se encuentran amenazados por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Ahora bien, esta Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, el ciudadano B.M.V.R., al considerar que se encuentran lesionados sus derechos constitucionales y legales cuenta con la vía ordinaria para impugnar el fallo apelado tal como lo hizo, y también dispone de los mecanismos de ley para interponer ante el Juzgado A quo la solicitud de medida humanitaria que invoca como máxima pretensión de su amparo.-

En base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos: Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., esta Alzada concluye con que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria, pues el accionante cuenta con el mecanismo legal ordinario para impugnar aquellas decisiones en contra de las cuales está disconforme, como en efecto lo hizo, así como también deberá dirigir los pedimentos formulados en la presente acción de amparo, al órgano judicial competente, pues cuenta igualmente con una vía preestablecida en la ley para ello y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano B.M.V.R., asistido por el profesional del derecho S.V.Q., en contra del Tribunal de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.

Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B..-

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