Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la Abogada A.V.G., Inpreabogado N° 104.927, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana B.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.158.523, según poder que anexa marcado “A”, notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertados, Distrito Capital Caracas, bajo el N° 27, Tomo 61, de fecha 01/12/2005; contra la ciudadana Y.J.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.498.706. Junto al escrito presento copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.G.C., B.C., así como Oficio de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San F.E.Y.; recibos de L.E. emitidas por Serdeco C.A.

En fecha: 31 de Enero del presente año, se procedió a darle entrada a la presente causa, fijándose la oportunidad para oír a los testigos que presentare la parte interesada, siendo que los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones, tal como se evidencia a los folios 13,16,17,23,24.25 y 26 del presente expediente.

El Tribunal con fecha 31 de Marzo de 2006, vista la solicitud de la querellante acordó la inspección solicitada y se trasladó en fecha 06/04/2006, al inmueble objeto de la querella practicando la inspección judicial solicitada y dejando constancia de los particulares señalados en la misma.

En fecha 11 de Abril del año 2006, el Tribunal una vez oída las testificales de los testigos presentados y conforme a lo preceptuado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Decretó el Secuestro del Inmueble objeto de la querella constituido por una Casa construida sobre terreno municipal, ubicado en la comunidad de Albarico del Municipio Autónomo San F.d.E.Y.; siendo que la parte querellante por diligencia que riela al folio 42 del expediente manifestó que su representada no estaba en disposición económica para constituir la garantía establecida en el artículo 699 ejusdem; acordando el tribunal trasladarse y constituirse al quinto (5to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que siendo el día fijado el tribunal por acta que riela a los folios 53 al 56 ambos inclusive del expediente practico la medida de secuestro sobre el inmueble ya señalado y la restitución solicitada.

Practicada la medida de secuestro acordada, el Tribunal previa solicitud de la parte querellante, procedió a citar a la querellada, la cual no se encontraba para el momento en el lugar cuando se practicó la medida de secuestro, a quien se citó tal como consta al folio 62 del expediente, a los fines que compareciera al Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación respectiva, para que expusiera sus alegatos de defensas, y vencido dicho lapso, comenzó a decursar el lapso probatorio.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte querellante hizo uso de este derecho, siendo admitidas en su oportunidad legal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por distribución por la abogado A.V.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inpreabogada N° 104.927, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana B.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.158.523, según poder que anexa marcado “A”, notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertados, Distrito Capital Caracas, bajo el N° 27, Tomo 61, de fecha 01/12/2005; contra la ciudadana Y.J.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.498.706, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, sobre una casa ubicada en la Población de Albarico, Avenida Libertador, Casa N° 12, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.

A los fines de ver si lo alegado por la querellante en su escrito libelar, ha demostrado la posesión alegada y el despojo de que ha sido objeto por parte de la querellada, ciudadana Y.R.D.F.; éste Tribunal procede a analizar las normas a que se contrae la ley sustantiva y la ley adjetiva, con relación a las acciones interdíctales y al efecto observa, que el Artículo 783 del Código Civil vigente venezolano, establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo que se colige que para intentar una acción Interdictal Restitutoria por Despojo, debe hacerse dentro del lapso señalado en el Artículo 783 del Código Civil Vigente Venezolano. Ahora bien observa el tribunal que la parte querellante en su escrito de demanda manifestó entre otros puntos lo siguiente:

“… En fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), fallece Ab-Intestato en la población de Albarico, Avenida Libertador, Casa N° 12, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, la Ciudadana M.G.C.G., venezolana, soltera, Portadora de la Cédula de Identidad N° 3.367.586 y de este domicilio, cuya Copia del Acta de Defunción acompaño a la presente marcada “B”…. Continua su relato y expone ... Desde el mismo día en que se realizaron los Actos Fúnebres; la Ciudadana Y.J.R.D.F., hija de la segunda esposa del padre fallecido de M.G.C.G., desmanteló la casa llevándose todo lo que en ella había de bienes muebles y la viene poseyendo como dueña alquilándola y ofreciéndola para la venta, alegando que esa casa le pertenece e incluso pretende falsificar un documento de Compra Venta con la antigua dueña de la casa…”

Y como quiera que la presente acción se recibió por distribución en fecha 16 de Enero del presente año, procediendo el Tribunal a darle entrada y formar expediente con los recaudos acompañados en fecha 31/01/2006. Que concatenada la fecha en que se recibe por distribución y la fecha en que la querellante alega haber sido despojada, que según lo manifestado fue en los días subsiguientes a los actos fúnebres, es decir a la fecha del 30/09/2004.

En este orden de ideas observa la juzgadora que nuestro más alto Tribunal, ha señalado en reiteradas sentencias, tal como lo ha hecho en la de fecha 29 de abril de 2003 ( T.S.J. Casación Social) (Sala Especial Agrari

  1. J.C. Colmenares contra C.Bonilla y otros., lo siguiente:

  2. Los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente.

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la errónea interpretación de los artículos 341 y 699 del Eiusdem, para lo cual fundamenta su denuncia en los siguientes términos:… La Sala para decidir observa: Antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la presente denuncia la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones: Efectivamente del encabezado de la delación presentada por el recurrente, éste en primer término delata la errónea interpretación de los artículos 699 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Sala debe manifestar que del exhaustivo análisis que del fallo recurrido realizó, no se evidencia que el sentenciador de Alzada haya aplicado el artículo 341 al que se hace referencia, motivos por los cuales la Sala emitirá para el presente caso, pronunciamiento única y exclusivamente en lo que respecta al artículo 699 ya mencionado. Así se decide. Ahora bien, tal como lo expresa el recurrente el juez de la alzada erró en la interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues para su criterio en la referida norma adjetiva, no se encuentran establecidos los requisitos que deben ser cumplidos por el querellante para la admisibilidad de la acción propuesta. Ahora bien, el encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará…

Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece: “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la primera de las normas trascritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo….”

Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, observamos que si bien es cierto que la querellante como se dijo anteriormente ha incoado su acción en fecha 16/01/2006, de autos se desprende que para esa fecha ya había transcurrido más que suficiente el lapso establecido en la norma a que se contrae el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente; hecho este que conlleva al Tribunal a declarar la INADMISIBILIDAD de la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoada por la Abogada A.V.G., Inpreabogado N° 104.927, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana B.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.158.523, contra la ciudadana Y.J.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.498.706, por haber sido incoada extemporánea; como consecuencia de esto se hace irrelevante para el Tribunal a.l.a.a. como las pruebas traídas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente juicio; en tal virtud se suspende el Decreto Restitutorio decretado por auto de fecha 11/04/2006, así como el secuestro decretado y practicado por éste Tribunal en fecha 24/04/2006, según acta que riela a los folios del 53 al 56 ambos inclusive del presente expediente, hasta tanto quede firme la presente decisión y así se establece. Como quiera que la acción interdictal se hace Inadmisible no se condena en costas a la parte querellante, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

DECISION

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por la Abogada A.V.G., Inpreabogado N° 104.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.158.523, contra la ciudadana Y.J.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.498.706, representada judicialmente por el Abogado C.P.R., Inpreabogado N° 3.938; En consecuencia de esto se deja sin efecto el Decreto Restitutorio decretado por éste Tribunal por auto de fecha 11/04/2006, así como el secuestro practicado en fecha 24/04/2006, según acta que riela a los folios del 53 al 56 ambos inclusive del presente expediente, sobre la casa ubicada en la población de Albarico, Avenida Libertador, Casa N° 12, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de G.E.; Sur: Casa de M.E.; Este; Calle 13 y Oeste, Casa de Ismelita Viez, hasta tanto quede firme la presente decisión.

Como quiera que la acción Interdictar fuera declarada Inadmisible, no se condena en costas a la parte querellante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, notifíquese a las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 Eiusdem.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 6039).

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma se publicó, registro la presente decisión siendo las 12:40 a.m., y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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