Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

Actuando en sede Constitucional

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 14.520.-

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: D.M.M.D.G. titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.580, B.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.724, O.R.M.B. titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.805, A.J.O.E. titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.226, A.I.S. titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.383, M.R.E.M. titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.071, A.E.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.018, C.R.G.O. titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.348, R.G.G.Y. titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.300.

ABOGADOS ASISTENTES: G.S.F. G y C.J.M.S., Inpreabogados N° 85.181 y 126.885 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: E.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.215, en su condición de Directora Ministerial de Vivienda y Habitat-Yaracuy.

-I-

Vista la acción de amparo presentada por los ciudadanos D.M.M.D.G. titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.580, B.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.724, O.R.M.B. titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.805, A.J.O.E. titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.226, A.I.S. titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.383, M.R.E.M. titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.071, A.E.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.018, C.R.G.O. titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.348, R.G.G.Y. titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.300, asistidos por los Abogados G.S.F. G y C.J.M.S., Inpreabogados Nos: 85.181 y 126.885 respectivamente, este tribunal para proveer observa:

-II-

DE LOS HECHOS

Los accionantes en amparo aducen lo siguiente:

Constituye el fundamento de nuestra pretensión, la acción contrapuesta a derecho de la ciudadana E.P.C., que en forma arbitraria y forzosa la cual suponemos devenida de su investidura de Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat_Yaracuy, acción que se impone sobre los imperativos normativos establecidos que dominan el alcance y formas de la Administración en este caso especifico en su relación con los particulares, de manera que al determinar su fuero de competencia y el no auxiliarse en los mecanismos procesales previstos, la actividad que acusamos no puede ser imputable a un acto de la Administración. La omisión de la aplicación de estos mecanismos incide directamente en la condición de actos inexistentes, lo cual la subsume en errores solo imputables a su persona, que derivan en consecuencias legales activadas por el lesionado o interesado (…)

En fecha 29 de julio de 2.013 la ciudadana E.P.C., se presentó en terreno propiedad de la Asociación Civil, propiedad según consta en Documento de Integración de lotes debidamente protocolizado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, en fecha 01 de febrero de 2.008; propiedad reconocida y protegida mediante Sentencia de A.C.d.J.P.d.P.I. en lo Civil en fecha 10 de junio de 2.009 expediente 14.276 ratificada por el Juzgado Superior Civil en fecha 30 de julio de 2.009 expediente 5.577; sentencias de Amparo firmes cuyos efectos jurídicos prevalecen en custodia del derecho de propiedad invocado; es así que la presencia en el terreno de la ciudadana citada sin autorización de los propietarios y sin cualidad jurídica, se manifestó acompañada de un grupo de personas con maquinaria pesada en el lote de terreno ubicado en el sector Cañaveral del municipio Independencia. Allí, ante la presencia de asociados y Directivos de la Asociación Civil en los ciudadanos R.G.G., A.J.O. y O.R.M., procedió a ordenar la ejecución de remoción de capa vegetal y suelo, del terreno referido. (…)

Como justificación a este evento, la ciudadana citada se presentó como Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat-Yaracuy, por cuyo carácter suponemos se hizo acompañar de un grupo de efectivos de la Guardia Nacional. (…)

La actuación de la ciudadana, sin consentimiento de los propietarios y en ausencia de un título jurídico que lo autorice; al irrumpir en el terreno y ordenar actividades en él, se configura un escenario ilegal por invasión e incluso un probable desacato al dispositivo constitucional de amparo ya dictado. Al no disponer de un título jurídico que le autorice y después de habérselo solicitado, su conducta atenta contra el orden normativo establecido en este caso usurpa una condición de propietario, pues actúa con tal fuero en el uso y disposición de nuestra propiedad. (…)

Como corolario a esta actuación material de la ciudadana E.P., al ordenar la operatividad de la maquinaria pesada en la remoción de capa vegetal y suelo sin la respectiva Acreditación Técnica Ambiental y de ella la respectiva Autorización Administrativa emanada del órgano competente, también produjo daños irreparables a la obra física financiada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat-BANAVIH, quien había otorgado anticipo financiero por el orden de los cinco millones seiscientos mil bolívares (5.600.000,00); inversión que estando ejecutada por la contratista de la Asociación Civil permanecía sin verificación y cuantificación por parte de la Inspección Técnica Administrativa que debe designar el BANAVIH a la obra que se ejecuta bajo moderación del Contrato de Préstamo de Corto Plazo con Garantía Hipotecaria suscrito entre la Asociación Civil y el BANAVIH, estando entonces el terreno en cuestión en un estatus de prenda hipotecaria al BANAVIH.

La ciudadana E.P. interviene sin cualidad alguna en el desarrollo de las actividades suscritas entre la Asociación Civil y el BANAVIH, correspondiéndole al Banco el financiamiento y la garantía de ejecución del desarrollo habitacional, por lo que la Asociación Civil colocó sus bienes a disposición de prenda hipotecaria del Banco. Ello así las acciones que consiguientemente se realizan en el terreno al no provenir de una medida dictada conforme a lo previsto en el marco legal, tienen efecto nulo o inexistente; y se hace necesario reponer urgentemente al estado de legalidad nuestros derechos y garantías expresamente establecidos en nuestra carta magna.

De conformidad con el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-CRBC en concordancia con los Art. 1 y Art. 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplidos los extremos de ley; ante su competente autoridad solicitamos:

1. En concordancia con los Art. 7 y Art. 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a la ADMISIÓN de la pretensión incoada.

2. Se conceda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralización preventiva de actividades a quien corresponda en el terreno propiedad de la Asociación Civil.

3. Se ordene Inspección Judicial a fin de determinar las condiciones contractuales o laborales de las personas naturales o jurídicas que realizan actividad en el terreno.

4. Se practiquen las notificaciones formales.

5. De conformidad con el Art. 370 en su numeral 5º del Código de Procedimiento Civil; se practique notificación de tercería a la autoridad del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat siglas BANAVIH, entidad con sede administrativa ubicada en la Av. Venezuela sector El Rosal, edificio BANAVIH de la ciudad de Caracas.

6. De conformidad con el Art. 429 en su párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, se admitan para su valoración, los instrumentos que acompañan al presente documento:

Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil, Documento Nº 02, folios del 7 al 11, Protocolo primero (1º), Tomo octavo (8º) Trimestre cuarto (4º) del 2004.

Copia simple del Acta de Asamblea General, documento Nº 30, Protocolo primero (1º), Tomo décimo tercero (13º), folios del 164 al 170, Trimestre segundo (2º) del 2.006.

Copia simple del Documento de Integración de lotes, debidamente protocolizado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, en fecha 01 de febrero de 2.008.

Copia simple de Sentencia de A.C.d.J.P.d.P.I. en lo Civil en fecha 10 de junio de 2.009 expediente 14.276.

Copia simple de Contrato de Préstamo a Corto Plazo con Garantía Hipotecaria debidamente protocolizado el 07 de octubre de 2.008 bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre 2.008 folios del 239 al 343..

7. Se DECRETE con fundamento a lo establecido en nuestra Carta Magna y el Código Civil, que todo lo que resulte edificado, construido, sea natural o equivalente a obra de infraestructura, dotaciones y equipamiento; nos pertenece en condición de propietarios legítimos por ser asociados formales de la Asociación Civil OCV El Prado, correspondiéndonos el ejercicio pleno de propiedad, uso y disposición de los inmuebles desarrollados.

8. Se inste al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat-BANAVIH, a ejercer las acciones reparatorias a que hubiere lugar, de forma que se procure el saneamiento de la prenda hipotecaria.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Es preciso revisar lo atinente a la competencia para conocer del presente asunto, a tal efecto se trae a colación que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….

Ahora bien en materia de a.c., es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, que establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c., en los siguientes términos:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

No obstante, es de advertir que la accionante en amparo interpone el mismo contra la ciudadana E.P.C., quien actualmente se desempeña como Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy y adicionalmente solicita la citación como tercero del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat-BANAVIH, por considerar que pudieran afectarse sus derechos como acreedor hipotecario.

Señalado lo anterior, este juzgador procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 arriba transcrito, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c..

De tal disposición, se desprende que en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubiera producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se aduce.

Ahora bien, como es sabido a mediados de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desarrolla con claridad el espíritu y propósito del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el control de los actos administrativos generales o individuales, son tutelables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia para anular los que resulten contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Por ello, los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

En este sentido, observa este juzgador que la distribución competencial contra autoridades administrativas se encuentra delimitada en sentencia N° 1.700 dictada por la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), que prevé lo siguiente:

(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c. (…)

.

Conforme al criterio citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.

Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:

En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-. (Negritas del presente fallo). (…)

Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)

.

En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales, lo que se extiende conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita a los entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, motivo por el cual este juzgador declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo a dicha instancia. Así se decide.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por los ciudadanos D.M.M.D.G. titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.580, B.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.724, O.R.M.B. titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.805, A.J.O.E. titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.226, A.I.S. titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.383, M.R.E.M. titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.071, A.E.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.018, C.R.G.O. titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.348, R.G.G.Y. titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.300, asistidos por los Abogados G.S.F. G y C.J.M.S., Inpreabogados Nos: 85.181 y 126.885, contra las supuestas vías de hecho desarrolladas por la ciudadana E.P.C., quien actualmente se desempeña como Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C., por lo que se ordena la remisión del presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14520.-

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