Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de las partes.

Demandante: B.M.C.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.158.523.

Apoderada judicial: A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927.

Demandada: Y.J.R.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.498.706.

Apoderado Judicial: C.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.938.

Motivo: Interdicto restitutorio por despojo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

N° Expediente: 5.148

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró INADMISIBLE la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguida por su representada contra la ciudadana Y.J.R.d.F., dejando sin efecto el decreto restitutorio decretado por ese tribunal mediante auto de fecha 11/04/2006, así como el secuestro practicado el 24/04/2006, sobre la casa ubicada en la población de Albarico, Avenida Libertador, identificada con el Nº 12, municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de G.E.; Sur: Casa de M.E.; Este calle 13 y Oeste, casa de Ismelita Víez.

Se recibió el expediente Nº 6039 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el cual fue recibido en este Juzgado Superior el 5 de octubre de 2006. En fecha 10 de octubre de 2006, se le dio entrada y en esa misma oportunidad de conformidad con el artículo 118 del Código de procedimiento Civil se procedió a fijar lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados.

El 16 de octubre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó la constitución de asociados.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, se fijó el tercer día de despacho siguiente al presente auto, a las 2:00 de la tarde para presentar las listas correspondientes de tres personas que reúnan las condiciones para ser Juez Superior establecida en la ley debiendo prestar constancia de su aceptación.

En fecha 30 de octubre de 2006, siendo la oportunidad y hora fijada para proceder a la elección de los asociados el tribunal hace constar que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarando desierto el acto y el curso legal de la causa sin asociados.

El 2 de noviembre de 2006 se fijó la causa para Informes, a ser presentados al vigésimo día de despacho siguiente, conforme lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al acto de Informes, que correspondió celebrar el 13 de diciembre de 2006, concurrieron ambas partes, presentando sus respectivos informes, que quedaron agregados a los folios 133 al 142.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la querellante

Adujo el apoderado judicial de la demandante:

  1. Que el 30/09/2004 falleció la ciudadana M.G.C.G., ab-intestato en la población de Albarico, Avenida Libertador, Casa N° 12, municipios Autónomo San Felipe, estado Yaracuy.

  2. Que en el acta de defunción la ciudadana Y.R.d.F. declaró que la fallecida al morir no dejó ni hijos ni bienes, lo cual es incorrecto.

  3. Que la causante dejó una casa de su legítima propiedad, equipada de bienes muebles. Que dicha casa posee un terreno contiguo con una construcción levantada.

  4. Que no dejó hijos, pero sí dejó herederos, siendo su única heredera la ciudadana B.M.C.D.P., única tía paterna sobreviviente y madre de crianza de la fallecida ya que la misma era huérfana de madre.

  5. Que la referida ciudadana es la llamada por ley a suceder debido a que es la única sobreviviente de los parientes consanguíneos en línea recta.

  6. Que la ciudadana Y.J.R.d.F., hija de la segunda esposa del padre fallecido de M.G.C.G., desmanteló la casa llevándose todo, y viene poseyendo la casa como dueña alquilándola y ofreciéndola para la venta, alegando que la casa le pertenece, pretendiendo falsificar un documento de compra venta con la antigua dueña de la casa, valiéndose que en Malariología no se hizo el cambio de propietaria al momento de efectuarse la venta de la casa.

  7. Que la única dueña hasta su muerte fue M.G.c.G., cancelando todos los derechos, servicios correspondientes y demás contribuciones que gravan a ese inmueble, realizando trabajos de manutención construcción etc. Utilizando el inmueble sin restricción alguna y sin abandonarlo, disponiendo del inmueble en forma exclusiva. Igualmente la ficha catastral la señala como única propietaria existiendo un titulo supletorio que la misma dueña tenía del inmueble.

  8. Que actualmente el inmueble se encuentra en manos de la que pretende adueñarse del mismo.

  9. Que se intenta el presente procedimiento interdictal ya que han sido infructuosos los esfuerzos de la demandante para que la demandada desocupe la vivienda, entregue documentos, llaves y todo lo que había dentro de la casa.

    Fundamentación legal:

    Que fundamenta la presente acción en el artículo 783 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Petitorio:

    Que sea restituido a la brevedad posible la posesión del inmueble a la ciudadana B.C.d.P..

    Así mismo solicitó al tribunal hacer comparecer a los testigos que identifica en el libelo para interrogarlos sobre los particulares que allí se indican.

    Defensas de la demandada

    En la oportunidad fijada, la demandada de autos debidamente asistida de abogado expuso sus defensas de la manera siguiente:

  10. Que rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

  11. Que existe una serie de contradicciones por parte de la demandante cuando expone que la fallecida M.G.C.G. al fallecer no deja bienes ni hijos y que deja una casa de su legítima propiedad, pero que si deja herederos.

  12. Que no acompaña Declaración Sucesoral para probar la filiación con la fallecida.

  13. Que presenta unos testigos para que rindan declaración sobre un supuesto despojo, los cuales se contradicen, en sus dichos, por que no conocen los verdaderos hechos que envuelven los pormenores de la propiedad y posesión del inmueble objeto de la acción.

  14. Que rechaza las injurias por parte de la querellante en cuanto a la falsificación de documentos.

  15. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo relacionado a la inspección judicial practicada por cuanto se le pide la opinión a terceros, como son los arrendatarios, los cuales ignoran y son ajenos a lo que se ventila en el juicio.

  16. Que en calidad de propietaria del inmueble en referencia siempre ha mantenido la posesión pacifica, pública, no equívoca, continua, no interrumpida, cuidando del mismo, sin perturbación alguna, hasta ahora, ya que el mismo le fue adjudicado mediante documento de compra-venta.

  17. En cuanto a la medida de secuestro sobre el inmueble la rechaza y pide sea revocada porque no aparece fecha cierta de cuando se puso en practica.

    De los informes ante esta alzada

    De la parte demandada

    Expone:

    • Que una vez citada por el tribunal de la causa la ciudadana Y.J.L. de Fernández, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, ya que la ciudadana B.M.C.d.P., en la demanda dice que en fecha treinta (30) de septiembre de 2004 falleció Ab- intestato en la población de Albarico la ciudadana M.G.C.G., que según el acta de defunción, no dejó bienes, pero contradictoriamente dice que dejó una casa y terreno; igualmente que la fallecida dejó a la demandante como heredera y que fue despojada de bienes muebles e inmuebles por la ciudadana Y.J.L. de Fernández.

    • Que dicha acción interdictal fue recibida por distribución del Juzgado Segundo el 16/01/2005, se le dio entrada y se formó expediente el 31/01/2006, y según el artículo 783 del Código Civil que expresa: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa muebles o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión” lo cual indica que la querellante al presentar su acción, lo hizo extemporáneamente violando el artículo 783 del Código Civil.

    • Que da por reproducido lo expresado por la juez del tribunal de la causa al dictar la sentencia cuando expresa en sus motivaciones para decidir: “Y como quiera que la presente acción se recibió por distribución en fecha 16 de enero del presente año, procediendo el tribunal a darle entrada y formar expediente con los recaudos acompañados en fecha 31/01/2006. concatenada la fecha en que se recibe por distribución y la fecha en que la querellante alega haber sido despojada, que según lo manifestado fue en los días subsiguientes a los actos fúnebres, es decir, a la fecha del 30/09/2004…”.

    • Que en la sentencia la Juez cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio se encuentran en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que son: 1º) Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2º) que se haya producido el despojo, y 3º) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo,

    • Que aplicando este principio a la presente acción se observa que la querellante inició su acción el 16/01/2006, desprendiéndose de autos que para esa fecha ya había transcurrido mas que suficiente el lapso de un año, hecho que conlleva al tribunal de la causa a declarar la INADMISIBILIDAD de esta querella, por haber sido incoada extemporáneamente, haciéndose irrelevantes para el tribunal las pruebas traídas y evacuadas por las partes intervinientes en el juicio, lo que suspendió el decreto restitutorio y el secuestro decretado y practicado.

    • Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

    • Que la apelación interpuesta carece de objeto, ya que la sentencia del tribunal a quo esta ajustada a principios jurídicos ya que es notorio que en ningún momento logro probar que hubo despojo de bienes por parte de la ciudadana Y.R.D.F., y menos el despojo del inmueble, quien ha mantenido la posesión no interrumpida, pública, pacifica, no equivoca, sobre dicho inmueble.

    • Que hace valer en todas y cada una de sus partes el informe que presentó ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.

    De la parte demandante

    Su apoderada judicial expone:

    • Que interpone dicho recurso por considerar la decisión del tribunal de la causa una violación a los derechos adquiridos, ya que la ciudadana B.M.d.P. es la legítima heredera de la ciudadana M.G.C.G., quien se vio perturbada en su derecho de poseer la vivienda objeto de la presente acción por parte de la ciudadana Y.R.d.F..

    • Que en la decisión del aquo se argumentó que para intentar la acción interdictal debe hacerse dentro del lapso señalado en el artículo 783 del Código Civil y que en el escrito de demanda se manifestó que desde la fecha en que falleció la ciudadana M.G.C.G. la demandada venía poseyendo la casa como dueña, “…pero si bies es cierto –dice- que desde el mismo día en que se realizaron los actos fúnebres, la Ciudadana Y.R.D.F., desmanteló la casa, llevándose todo lo que en ella había, esta comenzó a alquilar la referida vivienda desde el mes de abril de 2005, a la Sra. L.R.D. CASTILLO…”

    • Que la parte demandada expuso sus alegatos, no presentó pruebas que demostraran que el inmueble le pertenecía y los testigos que promovieron no presentaron declaración ante el tribunal y en ningún momento alegó la demandada las cuestiones previas referidas a la caducidad de la acción.

    • Que el artículo 1956 del Código Civil establece que “el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar dicho mandato que no ha sido alegado por una de las partes en el proceso.

    • Que el artículo 26 de la Constitución Nacional señala el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el artículo 27 de que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos.

    • Que en base a las normas constitucionales citadas, considera que la decisión del tribunal de la causa además de causarle daño económico le menoscaba sus derechos por que al levantar dicha medida se le esta otorgando potestad a la ciudadana Y.R.d.F., de hacer uso y disponer de un inmueble que no le pertenece ni de hecho ni de derecho.

    • Que es de hacer notar que siete meses después de haberse introducido la demanda y haber cumplido con todas las etapas del proceso, es cuando se decreta la inadmisibilidad, ocasionando daño económico, moral, y por ende los derechos que le corresponden como heredera.

    • Que se le restituya la posesión del referido inmueble a la ciudadana B.C.d.p..

    Pruebas del juicio

    Pruebas del actor:

    Presentadas con el libelo:

  18. Original de acta de defunción de la ciudadana M.G.C.G..

  19. Acta de Defunción del ciudadano B.C..

  20. Oficio procedente de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe a nombre de G.C..

  21. Recibos de luz, y, testigos, para que declaren sobre los particulares siguientes: a) Si conocen de vista trato y comunicación a M.G.C.G.; b) Si es cierto y le consta que la mencionada ciudadana compro una casa de habitación en la dirección antes señalada, que es su única propietaria, que invirtió en la construcción contigua a la vivienda tiempo y dinero; c) Si saben y les consta que la ciudadana B.M.C.d.P., es su única heredera , por ser tía paterna sobreviviente, y, d) Que la ciudadana Y.J.R.d.F. hija de la segunda esposa del padre fallecido de M.G.C.G. , desmanteló la cada llevándose todo y la viene poseyendo como dueña alquilándola y ofreciéndola a la venta.

    Consta en las actas que los referidos testigos depusieron en el siguiente orden a las preguntas del tribunal:

    La ciudadana C.V.G. de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.562 declaró: 1. Que conocía a la ciudadana M.G.C.G.d. vista trato y comunicación, que la veía todos los días hasta que se enfermó, que la última vez que la vio fue en septiembre ya que se fue y le extrañó a quien le quedó la casa; que la casa se la compro el señor B.C. a A.C. que es su comadre, luego se la volvió a vender a el, compro dos, una arriba y otra para María. 2. Que la única dueña era ella, que la señora Ana o F.C. fue la que le vendió la casa a Bartolome, y con ese dinero compro otra casa. 3. Que la señora Francisca es su comadre, que sabe que era la dueña de la casa y que se la vendió al señor Bartola. 4. Que no son nada pero la mama de ella vivía con Bartolo. 5. Que la conocía desde el 84.

    La ciudadana C.A.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.009.397 declaró:

  22. Que conoció de vista trato y comunicación a M.G.C.G. 2. Que la conoce desde hace más de 20 años. 3. Que eran amigas desde que vivían en la Guaira. 4. Que siempre estuvieron en contacto, que venia a Yaracuy a visitarla. 5. Que siempre estuve consciente de que ella compro la casa, y siempre la visitaba. 6. Que vio como dos veces a la ciudadana Y.R., que supo que era su media hermana, pero nunca la llego a tratar. 7. Que M.G. compro la casa directamente a la dueña.

    Respuestas dadas al tribunal

  23. Que el inmueble se encuentra en Albarico, pero que no se la dirección exacta, que venía los fines de semana, cogía un taxi que la llevaba a la puerta de su casa. 2. Que no sabe cuales fueron los actos realizados por Y.R.d.F. para tener el inmueble, que no está al tanto.

    La ciudadana M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.913.171, declaró:

  24. Que conoce a la ciudadana M.G.C.d. vista trato y comunicación desde hace como 25 años. 2. Que le consta la compra por parte de M.G.C.d. la casa en Albarico. 3. Que se la compro a la señora F.C.. 4. Que desde que compro la casa, siempre la ocupó como única dueña, siempre vivió allí hasta su muerte. 5. Que la señora Y.R. la esta alquilando y ofreciendo. 6) Que desde el momento en que M.G.C. murió Yadira sacó todos los peroles, la dejaron sin nada, sacó papeles, facturas, diciendo que compro esa casa a la señora Francisca, fue testigo cuando ella arreglo los papeles de la casa.

    Respuestas dadas al tribunal

  25. Que no sabe exactamente en que fecha despojaron a M.G.C.d. inmueble, que fue después de la muerte de la señora. 2. Que el inmueble actualmente lo ocupa el señor O.C., por habérselo arrendado la señora Y.d.F.. 3. Que la señora Yadira actualmente vive en Valencia. 4. Que no sabe cuanto cobra la señora Yadira por el arrendamiento. 5. Que no sabe la fecha exacta en que el señor O.C. ocupo el inmueble pero tiene la mitad del 2005.

    La ciudadana N.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº 7.576.483, declaró:

  26. Que conocía a la señora M.G. desde pequeña. 2) Que la casa fue comprada por B.C., padre de M.G.. 3. Que la señora M.G. poseyó dicho inmueble hasta su muerte. 4. Que esa casa era propia no pagaba ningún arrendamiento. 5. Que la señora M.G. era educadora, se mantenía con su trabajo, arreglo la casa, vivió en ella ante toda la comunidad. 6. Que cuando María murió Yadira se adueño de la casa llevándose todo, y alquiló la casa. 7. Que si conoce al interesado en comprar la casa.

    Respuestas dadas al tribunal

  27. Que conoce a la señora B.C.d.P. desde pequeña, cuando iba de visita a Albarico. 2). Que conoce solo de vista a Y.R.d.F.. 3. Que la señora Yadira vive actualmente en Valencia. 4. que tiene entendido que en dicho inmueble vive un señor llamado Oscar. 5. Que esa casa se la alquilaron. 6. Que la persona que la arrendó se llama Yadira, no sabe apellido. 7. Que no sabe en cuanto esta arrendada pero si está alquilada.

    La ciudadana Mirdia F.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.552.682. declaró:

  28. Que conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana M.G.C.G.. 2. Que adquirió el inmueble por medio de su papa. 3. Que M.G. poseyó la casa desde que la adquirió hasta que se murió. 4. Que no cancelaba ningún canon de arrendamiento era casa propia. 5. Que ella vivía en esa casa, la arreglo, y murió allí. 6. Que después que murió vinieron muchos problemas, una muchacha llamada Yadira se quedó con todo lo de ella y cosas de la casa. 7. Que no conoce a la persona que ocupa actualmente el inmueble, solo la ha visto.

    Respuestas dadas al tribunal

  29. Que conoce de vista a la señora Y.R.d.F.. 2. Que si conoció a la señora M.C.. 3. Que si ejerció posesión sobre el inmueble objeto de la presente demanda. 4. Que la señora Yadira se posesionó de todas sus pertenencias, muebles, propiedades y la casa que era lo principal. 5. Que allí vive un muchacho de Albarico. 6. Que esa persona ocupa el inmueble por orden de Yadira que se hace pasar como dueña. 7. Que a la señora M.G. la heredó Yadira.

    Observa esta superioridad que ninguno de los testigos determina con certidumbre cuando ocurrieron los hechos de despojo que se alegan en la demanda, lo cual, en un juicio de interdicto es fundamental determinar los actos de despojo y el tiempo de su ocurrencia. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio al dicho de los citados testigos.

    En el curso del proceso:

    Al folio 34 consta solicitud de inspección judicial, que fue evacuada el 6 de abril de 2006 (folio 37).

    En la incidencia probatoria.

    Ratificó las pruebas promovidas en el libelo, esto es:

  30. acta de defunción de M.G.C.G. donde se alega que no deja bienes ni hijos.

  31. acta de defunción de B.C. (difunto) padre de M.G.C.G., hermano de B.M.C.d.P..

  32. Ficha catastral del inmueble.

  33. Estado de cuenta emitido por administradora Serdeco C.A.

  34. Consulta del abonado emitida por la C.A.N.T.V.

  35. Recibos de cobro de alquileres por parte de Y.d.F..

  36. Ratificación de declaración de las ciudadanas C.V.G.C., M.L.C., N.J.V.A. y Mirdia F.A..

  37. Documento de compra venta del referido inmueble.

  38. Documento donde se cancela a SAVIR otorgado a F.C..

  39. Testimoniales. Solicitó la citación de las ciudadanas F.A.C. y Rumbo A.S., produciéndose sólo la declaración de la primera de las nombradas.

    Pruebas de la parte demandada.

    Por su parte, C.P.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal presentó las siguientes pruebas:

  40. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del estado Yaracuy.

  41. Pidió se tuvieran como reconocidos los siguientes documentos: a) el procedente del servicio autónomo de Vivienda Rural, donde se le adjudicó a F.C.d.E., crédito y vivienda, consistente en una casa construida en terreno municipal ubicada en el municipio Albarico, comprendida en una extensión de doce metros de frente por veinticinco metros de fondo , con un área total de trescientos metros cuadrados ( 300Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa de G.E.,Sur: con casa de M.E. ; Este: con calle tres y Oeste: con casa de ismelita Viez.

  42. Documento mediante el cual F.C.d.E. vende a Y.J.L. de Fernandez una casa ubicada en la Av. Libertador de la Comunidad de Albarico.

  43. Declaración rendida ante el tribunal de la causa por la ciudadana F.C.d.E. de fecha 16/06/2006, donde garantiza la venta que legalmente hiciera a Y.J.L. del inmueble descrito anteriormente.

    Consideraciones para decidir

    A través de los interdictos posesorios (restitutorios específicamente) se pretenden una tutela judicial al hecho posesorio, mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante, en razón de que éste es el poseedor despojado.

    El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya de forma urgente su posesión; en verdad es una medida perentoria lo que se busca, solo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho de poseer para obtener la restitución de la cosa al querellante, sino que el mismo auto de admisión de la demanda es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, claro está, siempre que el querellante preste la caución que fije el tribunal, pues si se acoge a la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa, que implica su entrega a un tercero para su conservación. Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio. En este caso (del secuestro) la medida preventiva pasa a ser una medida preventiva más, cuya finalidad ya no es adelantar la ejecución de la sentencia, sino asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Entonces, se entrega una cosa a una depositaria que la conserve hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que de declarar con lugar la querella ordenará a aquél la entregue al querellante. Sólo en este caso el querellante obtiene la restitución de la cosa de la cual fue despojado, por el dispositivo de la sentencia. De manera que, ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva, en cuyo caso se convierte en una medida ejecutiva de restitución de la cosa a favor del querellante.

    Con base en lo expuesto, considera quien aquí decide, que no obstante estar de acuerdo con el razonamiento del a quo (como más adelante se explica) no comparte esta superioridad el trámite dado a la presente causa, pues si el asunto fue –según su criterio- que la demanda no cumplió con los requisitos de admisibilidad, esta declaratoria debió producirse sin necesidad de tramitar todo el proceso (citación del querellado, contestación y pruebas). Pareciera entonces, que al haberlo sustanciado tácitamente el tribunal de la causa lo consideró –no obstante su dispositivo- la caducidad de la acción como un requisito de procedencia del interdicto.

    Ahora bien, al margen de si la caducidad de la acción es un requisito de admisibilidad o de procedencia lo importante aquí es determinar si efectivamente ésta institución se produjo en el caso de autos.

    El artículo 783 del Código Civil establece: “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

    Sobre este lapso ha observado la doctrina, lo siguiente:

    ……..Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia lo han establecido se trata de un lapso de caducidad legal que corre perentoria e inevitablemente por lo que la única manera es presentando la correspondiente querella contado a partir del despojo…

    (Dr. R.D.C.. Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Julio, 2001. Pag. 36) (negrita del tribunal).

    En igual sentido se refiere J.M.O., cuando dice:

    “Las caducidades de origen legal son muchísimas (…) en lo que respecta al Código Civil, hay consenso en reputar que constituyen lapsos de caducidad legal los establecidos en los siguientes artículos (…) f) El lapso de un año a contar del despojo para intentar el interdicto restitutorio y que establece el artículo 783 del C.C. (negrita del tribunal).

    Dice la querellante en su libelo de demanda:

    “…En fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), fallece Ab-Intestato en la población de Albarico, Avenida Libertador, Casa N° 12, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, la Ciudadana M.G.C.G., venezolana, soltera, Portadora de la Cédula de Identidad N° 3.367.586 y de este domicilio, cuya Copia del Acta de Defunción acompaño a la presente marcada “B”….... Desde el mismo día en que se realizaron los Actos Fúnebres; la Ciudadana Y.J.R.D.F., hija de la segunda esposa del padre fallecido de M.G.C.G., desmanteló la casa llevándose todo lo que en ella había de bienes muebles y la viene poseyendo como dueña alquilándola y ofreciéndola para la venta, alegando que esa casa le pertenece e incluso pretende falsificar un documento de Compra Venta con la antigua dueña de la casa…” (negrita del tribunal).

    No obstante lo expuesto, en sus informes ante esta instancia pretendió incorporar hechos nuevos cuando adujo:

    …pero si bien es cierto –dice- que desde el mismo día en que se realizaron los actos fúnebres, la Ciudadana Y.R.D.F., desmanteló la casa, llevándose todo lo que en ella había, esta comenzó a alquilar la referida vivienda desde el mes de abril de 2005, a la Sra. L.R.D. CASTILLO…

    Es decir, que según su nueva versión de los hechos (no expuesto en primera instancia) la fecha que tendría que tomarse de referencia (como inicio de los actos de despojo) no es la de 30 de septiembre de 2004 sino la del mes de abril de 2005. Tal argumentación es improcedente, pues como ha quedado dicho el juez de alzada examina la causa nuevamente bajo los mismos planteamientos de hecho que fueron expuestos en primera instancia, tanto en el libelo como en la contestación.

    Finalmente, en cuanto a la defensa del recurrente respecto a que la prescripción no se alega de oficio, es absolutamente cierto. La institución de la prescripción sólo procede a instancia de parte. No obstante, como quiera que el lapso de tiempo que aquí se discute no es de prescripción sino de caducidad, en este, a diferencia de aquél, si procede la oposición de oficio. No existe, a diferencia de la prescripción, norma que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez. El artículo 11 –señala el ya citado autor Mélich Orsini (obra cit. Pág. 176)- le impone al Juez” en resguardo del oren público….(cuando) sea necesario…dictar providencia legal…aunque no lo soliciten las partes”. Señala también que la jurisprudencia ha considerado que los lapsos de caducidad de fuente legal (como el caso de autos) tienen siempre una ratio de interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hecho valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. En consecuencia, si prospera su oposición por parte del tribunal por tratarse de un lapso de caducidad legal.

    Ante lo expuesto, al tomar en cuenta la fecha de inicio de los presuntos actos de despojo que –según el propio querellante- se produjeron el 30 de septiembre de 2004 y la oportunidad en que fue presentada la demanda: 16 de enero de 2006 esta claramente determinado que el lapso de caducidad establecido en el artículo 783 ejusdem estaba superado con creces para esa fecha. Vale reiterar, que ninguno de los testigos promovidos con el libelo, dio fe de este hecho (fecha de los actos de despojo). Siendo así, es inoficioso entrar a conocer el mérito de la presente causa y en consecuencia analizar todo el material probatorio. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce días del mes de marzo del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Acc.,

    C.O.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

    El Secretario Acc.,

    C.O.R.V.

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