Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-001640

DEMANDANTE: J.R.S.B., D.S.C., E.S. CHIRINO, NIXHA SÁNCHEZ CHIRINO Y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-817.187, V-7.261.817, V-7.514.229, V-4.968.012 y V-5.463.625, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: P.J.C.R. y C.C.M.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 67.784, domiciliado en Caracas y de transito por esta ciudad el primero y de este domicilio el segundo.

DEMANDADO: R.A.A.F. y E.C.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-7.434.962 y V-10.845.969 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: R.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.137.177 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: (Asunto: KP02-V-2007-001640).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÒN).

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04/05/2007, por el abogado P.J.C., en su condición de apoderado de los ciudadanos J.R.S.B., D.S.C., E.S. CHIRINO, NIXHA SÁNCHEZ CHIRINO Y R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-817.187, V-7.261.817, V-7.514.229, V-4.968.012 y V-5.463.625, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos R.A.A.F. y E.C.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-7.434.962 y V-10.845.969 respectivamente y de este domicilio, por cumplimiento de contrato.

En fecha 22/05/2007, este Juzgado, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la acción incoada en su contra. (f. 22).

En fecha 30/05/2007, la abogada C.C., presenta instrumento para demostrar el poder con que actúa en representación de la parte actora y ratifica solicitud de medida.

En fecha 01/06/2007, la parte actora consigna copia simple del escrito libelar a los fines de la citación.

En fecha 06/08/2007, se libro compulsa. En fecha 03/10/2007, el aguacil deja constancia que en fecha 24/09/2007, la parte actora suministro los emolumentos para el traslado a los fines de la citación.

En fecha 04/12/2007, el alguacil deja constancia que consigna recibo y compulsa de citación de los demandados sin firmar, por cuanto se traslado en varias oportunidades a practicar lo ordenado en autos y fue imposible localizar a dichos demandados.

En fecha 22/01/2008, a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles de la partes demandadas, seguidamente se libro cartel.

En fecha 09/04/2008, el ciudadano R.A.A.F., comparece por ante este tribunal y otorga Poder Apud Acta a los abogados M.A.L., G.A.V., R.M.T. y REIMAX ALMAO ASUAJE, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 17.765, 53.150, 108.606 y 119.339 y de este domicilio.

En fecha 24/11/2008, la parte actora consigna carteles de citación publicados en el diario EL IMPULSO y EL INFORMADOR, y solicita se fije cartel de citación. En fecha 11/03/2009, la secretaria deja constancia que fijo el respectivo cartel

Por solicitud presentada por la parte actora, el tribunal designó en fecha 14 de junio de 2006 al abogado R.J.M.C., como defensora ad-litem de los demandados (f. 75), en fecha 07/05/2009 dicho profesional del derecho fue notificado (f. 77), y juramentado por auto de fecha 13/05/2009 (f. 79). En fecha 23/07/2009, se libro compulsa de citación al defensor ad-litem. En fecha 07/10/2009, consigna compulsa y recibo de citación del defensor ad-litem por cuanto no pudo localizarlo (f. 91).

Vistas las resultas del alguacil, este tribunal designo nuevo defensor ad-litem de los demandados, a la abogado R.R., seguidamente se libro boleta de notificación. (f. 103), en fecha 22/10/2009 dicho profesional del derecho fue notificado (f. 105), y juramentado por auto de fecha 27/10/2009 (f. 109). En fecha 27/10/2009, se libro compulsa de citación al defensor ad-litem. En fecha 07/10/2009, el alguacil de este Tribunal, consigna compulsa y recibo de citación firmado por el defensor ad-litem. En fecha 18/11/2009, la defensora ad litem dio contestación a la demanda (fs. 114 al 117).

En fecha 03/02/2010, se acuerda agregar las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora. En fecha 10/02/2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador luego de estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 09/04/2008 el ciudadano R.A.A.F., parte co-demandada, comparece ante este Tribunal y otorga poder apud-acta a los abogados M.A.L., G.A.V., R.M.T. y REIMAX ALMAO ASUAJE, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 17.765, 53.150, 108.606 y 119.339 y de este domicilio. Que en fecha 02/11/2008, se publicara el primer cartel de citación de los co-demandados y en fecha 12/11/2009, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa de citación firmado por la abogado R.R., en su condición de defensora ad-litem de los demandados.

Al respecto este juzgador considera pertinente invocar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Así mismo el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de ola demanda quedara diferido y el Tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y ultima citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

Siendo esto así, y constituyendo la citación al proceso el mecanismo procesal para lograr que la parte demandada venga al proceso. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. C.O.V. lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.

Con base a lo explanado supra, pasa este juzgador a examinar minuciosamente las actas procesales, para decidir como un punto previo si en la presente causa se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y si se cumplió con la formalidad de la citación, al respecto constata lo siguiente:

Dicho esto, se evidencia que efectivamente desde la fecha 09/05/2008, donde consta que la parte co-demandada ciudadano R.A.A.F., comparece ante este Tribunal para otorgar poder apud-acta a sus abogados, considerando este juzgador que el mismo quedo por citado de conformidad al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y la fecha 02/11/2008 en la cual se publico el primer cartel de citación de los codemandados y fecha 12/11/2009 donde se deja constancia que se citó a la defensora judicial abogada R.R., transcurrieron más de sesenta (60) días con creces.

De la norma 228 ejusdem, en comento se aduce que la naturaleza de la misma es la garantía que permita la integración a la litis de todos aquellos sujetos intervinientes en el proceso, protegiendo de esta manera a los sujetos ya citados de la posible incertidumbre de saber en que momento dará contestación , teniendo en este sentido la carga la parte actora de incorporar al proceso a todos los co-demandados lo antes posible, creándose de esta manera una seguridad jurídica para el co-demandado citado primero.-

En tal sentido, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche indica que:

En este el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado

.- (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 196 y ss).-“

Dicho esto, en el caso bajo estudio al haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la primera publicación de los carteles de citación o la última citación practicada, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, razón por la cual resulta procedente la aplicación de la norma ya mencionada.- Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma en comento se suspende el presente proceso hasta tanto la parte actora impulse la citación nuevamente de los co-demandados. Y ASI SE DECIDE-

Por lo señalado anteriormente, en razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y como quiera que dicha omisión en la citación de los demandados conforme a quedado narrado no fue convalidada con la asistencia de demandado no citado, ya fuese por si mismo o, por medio de apoderado, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE ACTORA IMPULSE NUEVAMENTE LA CITACION DE LOS CO-DEMANDADOS . Y como consecuencia de la presente reposición se declara nula todas las actuaciones hechas posteriores al auto de admisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

(FDO)

Abg. H.R.P.B..

La Secretaria.

(FDO)

Abg. B.E..

HRPB/BE/jecs

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 de la mañana.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E..

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