Sentencia nº RC.00776 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000180

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.D.C.D.D.B., representada judicialmente por el profesional del derecho F.N.R.O., contra la ciudadana VIKTORIA LUISE BLANSENDORFF DELGADO, representada por los abogados en ejercicio de su profesión A.L.D.M., J.M. H, Z.M.M. y L.L.V.R.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 30 de mayo de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, confirmando la sentencia del a-quo, condenando a la parte demandada a la entrega de un inmueble, y condenando a la misma al pago de las costas procesales.

Contra la antes citada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la recurrente, esta Sala procede a transcribir el escrito de formalización, en el cual hizo las siguientes consideraciones:

...Artículo 313, numeral 1°.- cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaba el derecho de defensa, o cuando en la sentencia no se hubieran cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244, siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotados todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

En efecto, como PUNTO PREVIO, denuncio el vicio de la recurrida por haber omitido o silenciado la PERENCIÓN ocurrida en la sentencia APELADA y que el Superior Sexto que conoció en alzada en su sentencia de fecha 30 de mayo del 2007, al revisar la sentencia APELADA, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., debió declarar de oficio. Así lo podemos observar en las siguientes transcripciones: En la página 10. “Admisión de la demanda de fecha 24 de mayo del año 2004, y el abogado apoderado de la demandante, por diligencia de fecha 28 de junio del 2004, en la página once (11) expone (…). De la transcripción se puede apreciar que desde el 24 de mayo al 28 de junio del mismo año 2004, transcurrieron más de treinta días sin que la representación de la parte actora diera impulso procesal para lograr la citación de la demandada y en razón de ello OPERO la PERENCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en vista de que la recurrida omitió la aplicación de dicha norma de orden público, infringió la misma, por lo que todo lo actuado a partir de la PERENCIÓN es NULO DE TODA NULIDAD, por haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez conforme al artículo 206 de CPC, en relación con el artículo 1395, numeral 1° cuyas normas fueron infringidas por la recurrida por falta de aplicación, pues su declaratoria procedía de oficio.

Asimismo, la recurrida no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 243 o cuando adoleciera de los VICIOS enumerados en el artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues se observa de la misma, que se nombra a la demandada y una de las abogadas L.V.R., pero no a los co apoderados A.L. deM. y Z.M.M., apoderados de la demandada, cuyo poder consta a los folios 19 y 20 del expediente; igualmente los numerales 3°, 4°, 5° y 6° todos del artículo 243 citado, en relación con el artículo 244 del mismo código. La del numeral 3°, porque la sentencia no ha quedado clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia y transcribió en ella los actos del proceso que constan en los autos como se puede ver de una simple lectura de la sentencia; la del numeral 4°, no explica los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como se observa de la sentencia; la del numeral 5° porque no contiene la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Es el caso, que la acción intentada es la reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que trata del que tiene derecho de REIVINDICAR la propiedad de quien detenta la cosa sin ser propietario, o no tener ningún derecho sobre la cosa a REIVINDICARSE. Pero es el caso que la accionante no es propietaria absoluta, sino copropietaria junto con sus hijos legítimos por sub- siguiente matrimonio de M.D.C. DELGADO JORGE con FREDRICH BLASENDORFF, acta signada con el N° 1036 de fecha 21-09-1960, consta en la parte final del folio 80 de la sentencia, y de esa partida se desprende que legalizaron el concubinato en que habían vivido desde antes del año 1948, pues la misma se observa que los hijos habidos en esa unión, URSULA nacida el 8 de abril de 1948, VICTORIA, ósea la demandada, el 18-11-1950, C.F., el 17-04-1952, C.C., el 30-04-1954, quienes quedan legitimados por la legalización de ese concubinato, en matrimonio, ahora bien, al fallecer el padre, los hijos nombrados y la madre de estos pasan a ser propietarios de una comunidad PROINDIVISA, y al demandar la madre a una de sus hijas, (como lo ha sido en este caso) a su hija VICTORIA, por que la misma detenta o pretende detentar la propiedad absoluta porque el terreno donde fueron construidas las bienhechurías aparecen a su nombre, pero no así los apartamentos y en ese carácter demanda para REIVINDICAR de la hija, el apartamento N° 5. Estas defensas alegadas por la demandada constan en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a los folios 76 al 78 de la sentencia, cuyas pruebas documentales el JUEZ REIVINDICATORIO, lo cual resulta contra producente y falta a la verdad jurídica demostrando en autos por la demandada, por lo cual conforme al numeral 5° señalado, la sentencia no cumplió con ese requisito exigido de decisión expresa, positiva y precisa de la sentencia a tenor del artículo 244, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparece que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ULTRA PETITA, pues en el dispositivo la sentencia ordena a la demandada entregar la totalidad de las bienhechurías y el terreno, cuando lo que fue demandado según el libelo de demanda es el apartamento N° 5, en consecuencia, la sentencia dio y ordenó entregar más de lo pedido.

Numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, o aplicando falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no este vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté…

.

(…Omissis…)

…Se observa de la demanda por reivindicación interpuesta por M.D.C.D.D.B., en contra de su hija V.I.B.D., que la recurrida aplicó mal la norma del artículo 548 del Código Civil, por cuanto esta norma inviste de propietario para quien la interpone, y para quien recibe la acción en demanda de reivindicación la cosa de quien la tiene, esta sin ningún derecho. Es el caso que, la actora lo que tiene es un derecho de comunera, y la demandada concurre en esa comunidad indivisible con un derecho; en consecuencia la RECURRIDA aplicó mal o falsamente la norma jurídica en el artículo 548 citada por un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la señalada norma expresa de la Ley, y le negó aplicación a la norma alegada en la contestación de la demanda, como es el artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad no fue desvirtuada por la actora, y lejos de no haber sido desvirtuada, fue confirmada por el matrimonio, legitimando a sus hijos, entre ellos, la demandada V.L.I.B.D., y como consecuencia la recurrida OMITIÓ la aplicación de la norma jurídica señalada en el artículo 761 del Código Civil, que trata que cada comunero puede servirse de las cosas comunes con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellos según sus derechos.

Es el caso, que siendo la demanda interpuesta de reivindicación sobre el objeto apartamento N° (5), y son seis (6) apartamentos, la demandada no ha impedido a los demás comuneros al uso, goce y disfrute a que tienen derecho sobre los demás apartamentos, por las razones señaladas la recurrida incurrió en un error de derecho al confirmar la APELADA; pues por ese error y por haber aplicado mal las normas y haber dejado de aplicar las que en derecho debió aplicar, y en ese razonamiento, influyó en el DISPÓSITVO para confirmar la sentencia APELADA…

(Subrayado Y Negrilla de la Sala).-

La Sala para decidir observa:

Del texto antes transcrito, se desprende en primer termino que el formalizante pretende delatar, un supuesto quebrantamiento de formas procesales, indicando que en esta causa operó la perención de la instancia, al haber transcurrido más de 30 días luego de admitida la demanda, sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para lograr la citación de la demandada.

En tal sentido la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, por ende, de existir debe ser declarada por el órgano jurisdiccional conforme a lo estatuido en los artículos 11 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para mayor compresión del caso en cuestión, esta Sala, considera oportuno hacer un breve recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y a tal efecto observa:

En fecha 5 de mayo de 2004, se consignó el libelo de la demanda, y mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la misma.

En fecha 28 de junio del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia que corre inserta al folio 11 del presente expediente, consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa, no mediando ninguna otra actuación por parte del actor.

Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar, si en el presente caso se verificó o no, el lapso necesario para que operara la perención breve de la instancia, y a tal efecto se observa:

El encabezamiento y el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Destacados de la Sala)

En relación a la perención breve de la instancia, esta Sala entre otras, sentencia N° 172 de fecha 22 de junio del 2001, expediente 00-373, señaló:

…Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. La recurrida expresó:

"...Hago mío (sic) los motivos que sustenta (sic) la decisión de Primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:

..."Al respecto el Tribunal observa: de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que desde la fecha de (sic) que fue librada la planilla de arancel a los fines de remitir el oficio para conocer el último domicilio (sic) de los demandados hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley, las cuales pueden ser de DAR y HACER, y en el caso de estudio se evidencia que el actor no cumplió con la obligación de cancelar el Arancel Judicial al Fisco Nacional para librar Oficio a la Oficina Nacional de Extranjería, y habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo (sic) 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual, este Tribunal en nombre de la República de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así se decide..."

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo: (...).

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)

En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso.

No violó la recurrida los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues además de que en todo momento se atuvo a lo alegado y probado en autos, sólo que erróneamente apreció las actuaciones realizadas, en lo absoluto produjo una indefensión al demandante, que de haberse patentizado sería materia de un recurso por defecto de actividad conforme lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, más no bajo un recurso por infracción de ley.

Cabe observar, que en momento alguno la alzada le conculcó a los demandados el ejercicio de algún recurso, ni ello es alegado por el formalizante, para quien erróneamente la indefensión se produjo por la declaratoria de la perención de la instancia.

Por lo tanto, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.”

De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el Tribunal a quo admitió la demanda en fecha 24 de mayo de 2004, y fue el día 28 de junio del mismo año, cuando el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión, a fin de que fuese librada la compulsa para la citación.

Al respecto cabe observar, que el lapso de treinta (30) días continuos a que se contrae el ordinal 1º del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificó desde el día 24 de mayo de 2004, hasta el día 24 de junio de 2004, ambos inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, en concatenación con la norma antes citada de la Ley Adjetiva.

Ahora bien, al ser el día 24 de junio un día festivo en todo el territorio nacional, correspondía al apoderado demandante, actuar en el expediente al primer día hábil de despacho siguiente, el cual según computo que corre al folio 120, fue el día viernes 25 de junio de 2004, y no fue sino hasta el día lunes 28 de junio de 2004, que el referido apoderado diligenció consignando las copias simples.

Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.

En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia en cuanto a la perención de la instancia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO.

De conformidad con lo estatuido en el parágrafo segundo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento por parte del juez de reenvío en esta causa, dado que en la presente causa la Sala verificó la ocurrencia de la perención de la instancia, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2007, y CASA SIN REENVÍO, en consecuencia se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma, en el juicio que por acción reivindicatoria, incoara la ciudadana M. delC.D. deB., contra la ciudadana V.I.B.D..

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y notifíquese al Juez de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000180.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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