Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. VH22-L-1999-005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandantes: C.B.G., C.A.S.P. y D.A.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.688.650, V-3.451.472 y V-3.050.889 respectivamente y todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los profesionales del derecho ciudadanos DUILIA GARCÍA y J.R.G., domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 14.938 y 34.630, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.B., C.S. y D.T., e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 27 de octubre de 1999.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 06 de abril de 2005, remitió el expediente al Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, hoy, Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fechas 13 de mayo de 1974, 04 de septiembre de 1975 y 13 de noviembre de 1972, respectivamente, los ciudadanos C.B., C.S. y D.T., comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), ahora la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), terminando todos dicha relación de trabajo, el día 30 de junio de 1998, cuando les fue otorgado el beneficio de jubilación, pagándole al ciudadano C.B., la suma de cuarenta y tres mil ochenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.43.083,22); al ciudadano C.S. la suma de veintiocho mil doscientos setenta y uno con veintinueve céntimos (Bs.28.271,29) y al ciudadano D.T. la suma de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs.49.754,40); por el concepto de compensación por transferencia.

  2. - Que los ciudadanos C.B., C.S. y D.T., laboraron para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de veinticuatro (24) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, el primero; veintidós (22) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, el segundo; veinticinco (25) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, el tercero y último de ellos respectivamente;

  3. - Que los ciudadanos C.B., C.S. y D.T., devengaban para la fecha de la terminación de esos servicios personales por efecto del beneficio especial de jubilación, las siguientes cantidades de dinero: el primero, un salario integral de la suma de veintisiete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.27.475,26); el segundo, un salario integral diario de la suma de treinta y dos mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.32.231,66); y el tercero, un salario integral diario de la suma de veinticuatro mil quinientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.504,33).

  4. - Que esas prestaciones sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado ya que no se tomó en cuenta el periodo mediante el cual los reclamantes laboraron para la empresa NITROVEN antes de la fecha de 12 de junio de 1978 cuando alegan hubo una sustitución patronal.

  5. - Que en razón de ello, los ciudadanos C.B., C.S. y D.T. reclaman las siguientes cantidades de dinero: el primero, la suma de cincuenta y cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.55.684.197,64); el segundo, la suma de cincuenta y nueve millones novecientos diecisiete mil quinientos cuarenta y uno bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59.917.541,34) y el tercero, la suma de sesenta y un millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.61.219.440,35), por los conceptos de antigüedad; incidencia diaria de utilidad no incorporada a la antigüedad cancelada; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN en la anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad; intereses causados sobre la incidencia de la utilidad no incorporada en la anualidad depositada como prestación de antigüedad; intereses sobre indemnizaciones no canceladas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Invoca la confesión incurrida por los actores en su libelo cuando aseveran que los trabajadores que hoy demandan cumplieron servicios personales en la Unidad de Producción en El Tablazo- Complejo Zulia, para la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), empresa filial de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), y que laboraron hasta el 11 de junio de 1978 fecha en que fueron transferidos de la primera a la ultima de las nombradas. Que tal confesión demuestra que la parte actora admite que habría operado una sustitución de patronos pero que los beneficios salariales que se le otorgaron durante el periodo trabajado con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no pueden ser calculados de forma retroactiva para el periodo laborado con VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN).

  7. - Que según documento público constituido por copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de diciembre de 1977, demostrándose con ello que es una persona jurídica distinta a la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) y por tanto, no tiene la primera la obligación de extender los beneficios que otorgó a los trabajadores transferidos por integración por el tiempo en que estos hubieren prestado servicios con otras empresas con anterioridad.

  8. - Que a los ciudadanos C.B., C.S. y D.T. no les corresponden los pagos e indemnizaciones laborales por ellos invocadas, por cuanto los aumentos salariales que habrían disfrutado los actores desde el 12 de junio de 1978 hasta el 01 de octubre de 1998 frente a PEQUIVEN, no podían ser trasladados de forma retroactiva hacía el periodo de relación laboral que habría sostenido los demandantes con NITROVEN, además los actores no devengaron, ni tuvieron derecho a aumentos salariales durante el último periodo antes referido.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) sea solidariamente responsable respecto al tiempo continuo de servicio de los trabajadores transferidos por integración de NITROVEN, por cuanto no hay norma legal ni contractual alguna que sustente los alegatos de la parte actora.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) le haya reconocido a los demandantes que la antigüedad de sus relaciones laborales comenzara cuando estos le prestaban su relación de trabajo a la empresa NITROVEN, en primer lugar, porque no existía como persona jurídica, en segundo lugar, porque no estaban vigentes los artículo 88, 89, 90, 91 y 92 de la actual Ley Orgánica del Trabajo en relación a la sustitución patronal.

  11. - Que si bien es cierto, que la actividad de la petroquímica comenzó con el Instituto Venezolano de la Petroquímica, creado como instituto autónomo por decreto No.367 de fecha 29 de junio de 1956 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 29 de junio de 1956, posteriormente fue declarada la reorganización de este Instituto, programándose y ordenándose la conversión en fecha 18 de julio de 1977 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.31.278 a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) siendo finalmente creada en fecha 01 de diciembre de 1977 por Acta Constitutiva inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No., Tomo 148-A. Paralelamente fue creada la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), ente de carácter público ya que el total de su capital lo poseía el estado venezolano.

  12. - Que ambas empresas desarrollaban sus actividades industriales era el mismo, es decir, las instalaciones del Complejo Petroquímico Zulia ubicado en El Tablazo, municipio M.d.E.Z..

  13. - Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por los ciudadanos C.B., C.S. y D.T. y a la vez todos los conceptos laborales reclamados, puesto que cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que deba pagar las cantidades de dinero que a continuación se especifican: al primero, la suma de cincuenta y cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.55.684.197,64); al segundo, la suma de cincuenta y nueve millones novecientos diecisiete mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59.917.541,34) y al tercero, la suma de sesenta y un millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.61.219.440,35).

  14. - Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento, por ser la denuncia materia de orden público, acerca de la solicitud efectuada por el profesional del derecho ciudadano J.S.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse realizado en el proceso el antejuicio administrativo previo conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al efecto, observa quién suscribe, que efectivamente el primero de los privilegios que tiene la “República Bolivariana de Venezuela”, actuando como patrono en un proceso laboral, lo constituye la necesaria reclamación previa, esto es, aquél conforme al cual aquélla no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual accionante, pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas.

    La reclamación por vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de adminisibilidad pro tempore de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la “República Bolivariana de Venezuela” que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondría fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente, que estamos en presencia de una reclamación laboral contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), empresa con personalidad jurídica propia, lo que trae como consecuencia que no estamos en presencia de una demanda directa contra la “República Bolivariana de Venezuela” ni de otro ente moral de carácter público, así como tampoco actúan como patronos en este proceso, lo cual hace innecesario que los ciudadanos C.B., C.S. y D.T. hayan tenido que agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de instaurar su reclamación ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.

    En consecuencia, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano J.S.A., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 57.132, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada por el mismo en la audiencia de juicio oral y público donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos C.B., C.S. y D.T., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los actores de proponer sus pretensiones ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó, el día 30 de junio de 1998. Por su parte, los accionantes de autos, alegaron en su escrito libelar que la patronal les otorgó el beneficio especial de jubilación en fecha 30 de junio de 1998; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral fueron el día 30 de junio de 1998, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral de los ciudadanos C.B., C.S. y D.T. fue el día 30 de junio de 1998, cuando la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dio por terminada la relación de trabajo y les otorgó el beneficio especial de jubilación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los accionantes tenían, en ese orden, hasta el día 30 de junio de 1999 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 18 de octubre de 1999, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 27 de octubre de 1999, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.

    Así las cosas, en la oportunidad de promover las pruebas para dar solución a este conflicto de intereses una vez culminada la audiencia preliminar, los profesionales del derecho ciudadanos DUILIA GARCÍA y J.A.R.M., actuando en su condición de representantes judiciales de los ciudadanos C.B., C.S. y D.T., solamente trajo los medios interruptivos de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), los siguientes documentos:

    a.- Comunicación de fecha 01 de julio de 1998 emanada por el ciudadano C.S.P. y D.T. dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y los instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Sin embargo, habiendo sido solicitada su exhibición, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, por intermedio de su patrocinador forense, manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada, específicamente el Departamento de Recursos Humanos.

    En este sentido, es oportuno significar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De un análisis de la instrumental en cuestión, se evidencia que la misma fue entregada al día siguiente en que terminó la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, es decir, el día 01 de julio de 1998, lo cual trae como consecuencia jurídica que no aporta ningún elemento esencial para la resolución de la causa, pues ella no puede catalogarse como un acto capaz de constituir en mora de cumplir con sus obligaciones a la parte demandada, conforme el alcance contenido en el artículo 1969 del Código Civil. Así se decide.

    b.- Copias fotostáticas de boletas de notificaciones expedidas por la Inspectoría del trabajo del estado Zulia, de fechas 28 de mayo de 1999 y 20 de mayo de 1999, pertenecientes a los ciudadanos C.B. y C.S.. En el acto de la audiencia de juicio oral y público la representación judicial de la parte demandada, impugnó el documento incorporado al proceso, arguyendo que el mismo había sido producido al proceso en copia simple.

    Con respecto a este medio de prueba, debemos ratificar lo expresado con anterioridad en el sentido que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y los instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    c.- En la audiencia de juicio oral y público, los profesionales del derecho ciudadanos DUILIA GARCÍA y J.R.G., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano C.S. solamente trajo medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), un (01) acta en original, de fecha 04 de junio de 1999, perteneciente al ciudadano C.S., emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y suscritas por el ciudadano R.R., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, impugnó el documento público administrativo incorporado al proceso perteneciente al ciudadano C.S. arguyendo que el mismo había sido producido en forma extemporánea, pues no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio de prueba sobrevenida.

    Con respecto a la extemporaneidad del instrumento producido por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

    La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase del proceso no podrán alegarse hecho nuevos ya que la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que surja un medio de prueba cuya existencia era desconocida por el interesado, o no se encontrara en su poder (léase: prueba sobrevenida) como por ejemplo, la devenida bien por la información aportada por un testigo en plena audiencia de juicio, entre otras, ó bien para desvirtuar las excepciones perentorias de fondo o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues ellos no son del conocimiento del reclamante.

    En este orden de ideas, en el proceso laboral, específicamente en la fase de juicio, las partes pueden hacer “oposición” a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria con la finalidad de que no se incorpore ese medio al proceso (léase: finalidad preventiva), alegando que esa instrumental sea ilegal o impertinente; o ejercer la “impugnación” de esas pruebas en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, ya incorporadas ó que se incorporan en ese momento; y lo único que se busca es pretender eliminar la eficacia probatoria de las pruebas promovidas por la parte contraria ó para destruir los efectos jurídicos de las excepciones de fondo opuesta o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en principio, yerra la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la oportunidad procesal de impugnar los medios de prueba producidos por cualquiera de las partes en conflicto.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora trae al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, un acta levantada perteneciente únicamente del ciudadano C.S., emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con la cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mas sin embargo, aplicando la doctrina que se dejó sentada anteriormente, ellas pueden producir las consecuencias legales deseada por su promovente, pues las mismas fueron traídas al proceso en forma tempestiva, pudiéndose alegar para tal fin (léase: descargo o beneficio) el hecho de que la excepción de fondo opuesta por su oponente, era un hecho desconocido, para el momento de la presentación de sus medios probatorios en la audiencia preliminar ante el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida consideración que se puso en conocimiento de ello, el día 05 de abril de 2.005, cuando se dio contestación a la demanda. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, el medio probatorio producido por la representación judicial de la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, es tempestivo. Así se decide.

    Aplicando al caso en concreto la doctrina reseñada y del cómputo antes realizado, se evidencia que el ciudadano C.S. al suscribir el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 04 de junio de 1999, interrumpió los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha, nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzaba a computarse otra vez el lapso de un (1) año intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que la empresa fue citada el día 05 de abril de 2.000, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano C.S. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

    Con respecto a la prescripción de la acción laboral de los ciudadanos C.B. y D.T., debe acotar quién suscribe, que no consta en las actas procesales del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar la excepción de fondo opuesta por su oponente y de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se evidencia que para el momento de la admisión de la demanda incoada contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ya estaba prescrita la acción laboral, pues había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que los accionantes nombrados en el párrafo anterior, no lograron interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Del extracto de la norma adjetiva procesal del trabajo parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido, en la audiencia de juicio oral y público, la relación de trabajo y su culminación por jubilación entre el ciudadano C.S. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A,(PEQUIVEN) quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  20. - Si hubo o no continuidad laboral del ciudadano C.S. entre el tiempo laborado para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) y el tiempo trabajado para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

  21. - Sí al ciudadano C.S. le corresponde o no el régimen de indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido, relacionadas con el régimen de la antigüedad y la terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) calculada esta antigüedad desde el momento en que comenzó a trabajar para la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN).

  22. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el pago reclamado por el ciudadano C.S. a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    1) Cuadros demostrativos de operaciones de cálculos correspondientes al ciudadano C.S., marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”;

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dichas instrumentales por no ser emanadas por su representada. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte actora, admitió que esos cuadros demostrativos de operaciones de cálculos habían sido elaborados por ellos mismos, trayendo como consecuencia jurídica que estos medios de pruebas promovidos de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a la parte demandada por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, son desechados del proceso. Así se decide.

    2) Copia fotostática simple de Liquidación Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo, con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A., marcada con la letra “2.A”;

    Con referencia a esta instrumental, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció las instrumentales por no emanar de su representada.

    En relación a este medio de prueba, observa quién suscribe, que son documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, razón por la cual deberían ser desechadas del proceso. Sin embargo, estos documentos constituyen un medio de prueba para demostrar hechos que se encuentra controvertidos como es la integración o sustitución de patronos, lo cual trae como consecuencia que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 10 y 507 respectivamente, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a su contenido y fechas y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la integración o sustitución de patronos y subsidiariamente con relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en ellas, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal trabajo en concordancia con el artículo 510 de la ley procesal civil vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    3) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 25 de mayo de 1998, marcada con la letra “2B”;

    4) Copias fotostáticas simples de Constancias de Trabajo de fecha 01 de julio de 1998 signada con la letra “2C”;

    5) Copia fotostática simple de Planilla de Terminación de Servicio, marcada con la letra “2E”;

    Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó las mismas por ser copias fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, los mismos son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 01 de julio de 1998, marcada con la letra “2D”;

    7) Copias fotostáticas simples de C.d.N. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 1999, marcada con la letra “2F”.

    8) Copia certificada del Acta de fecha 04 de junio de 1999 correspondiente al ciudadano C.S., las cual riela al folio 339 de las actas del expediente.

    Con relación a esta tres (3) últimas instrumentales, esta instancia judicial debe acotar que fueron analizadas en el punto previo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los documentos detallados en el capítulo anterior, de los documentos producidos por la parte demandada y los cuales se dan por reproducidos en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por el ciudadano C.S., la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada.

    En este sentido, es oportuno significar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrándose con ello lo siguiente: a.- que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) y que tal relación finalizó el 11 de junio de 1978, recibiendo su respectivo pago por la terminación del contrato del trabajo; b.- que comenzó a laborar posteriormente con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) a partir del 12 de junio de 1978 hasta el 30 de junio de 1998 recibiendo el accionante su respectivo pago por la terminación del contrato del trabajo y su correspondiente pensión de jubilación; c.- la respectiva comunicación que fue remitida por la empresa petrolera estatal a cada uno de los trabajadores que cumplían con los requisitos de ser jubilados prematuramente. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba informativa al Ministerio de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Con respecto a este medio de prueba este Tribunal observa que la misma no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL P.P.

    LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que los medios de pruebas de la parte demandada fueron desechados del proceso, por orden expresa de auto de fecha 12 de abril de 2005, por lo que este Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.

    Sin embargo promovió prueba informativa a la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, la cual fue admitida en auto de fecha 26 de septiembre de 2005, de conformidad con los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que riela al folio doscientos treinta y uno (231) del cuaderno principal.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, la aprecia y le otorga todo el valor y la eficacia jurídica probatoria que de ella dimana, observándose que al ciudadano C.A.S.P. no se pudo obtener ninguna información pues no figuraba como cliente de esa entidad financiera y por tanto, no aporta nada al proceso. Así se decide.

    De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, consignó copia certificada expedida por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Zulia, del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal le otorga todo su valor y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue objetada por la representación de la parte actora. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano C.S., debidamente asistido por los profesionales del Derecho DUILIA DEL COROMOTO GARCÍA y J.A.R.M., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) una vez que finalizó la relación de trabajo por efecto del plan de jubilación prematura que le correspondía al trabajador.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano C.A.S.P., ingresó a prestar sus servicios personales como operador II, para la empresa VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), laborando hasta el 11 de junio de 1978, fecha en la cual fue transferido a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), existiendo una sola relación de trabajo permanente y continua, desde la fecha de ingreso en la primera hasta su egreso en la última de ellas. Pero que al realizarle el cómputo respectivo para el pago de las indemnizaciones legales correspondientes, no se le tomó en cuenta, todo el tiempo efectivamente laborado, es decir, el tiempo que trabajó para la empresa VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN).

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), afirma en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que no le corresponde a su representada cancelar las indemnizaciones legales correspondientes a los años laborados por el ciudadano C.A.S.P. para la empresa VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), por que efectivamente no es su representada, la patronal del accionante, aunado al hecho que le fue pagado el monto correspondiente por prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios para la ultima de las nombradas.

    En cuanto a la existencia o no de la sustitución patronal entre las empresas para la cual desempeñó su trabajo, el ciudadano C.A.S.P. este juzgador observa lo siguiente:

    De un análisis del libelo de la demanda, y en especial de las pruebas aportadas al p.p. las partes en conflicto, se infiere con meridiana claridad que estamos en presencia de una de las especies de sustitución patronal consagrada bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente en su artículo 25, que se derivan de la relación de trabajo para la época en que se suscitaron los hechos sometidos a esta jurisdicción, en especial de los relativos a los grupos de empresas, denominado: la transferencia o cesión del trabajador,

    Veamos y analicemos entonces, los siguientes hechos:

    Dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    .

    El artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para la fecha donde se desarrollaron estos hechos, establecía, lo siguiente:

    La sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono

    Pues bien, las normas antes transcrita tipifican o perfeccionan “la sustitución del empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino que el trabajador, quién con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    De una interpretación de las normas transcritas anteriormente en concatenación con los argumentos expuestos por las partes en conflicto, se infiere que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de algunos trabajadores, dentro del cual está incluido el ciudadano C.A.S.P. entre la empresa VENEZOLANA DE NITRÓGENO S.A. (NITROVEN) a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de la anterior y otras empresas mixtas que operaban en el Complejo Industrial El Tablazo, por lo que a la luz del derecho, operó la figura laboral de la sustitución de patronos, manteniéndose en consecuencia una sola relación laboral entre ellos. Así se decide.

    En este orden de ideas, de las pruebas que constan en las actas procesales del expediente, específicamente en las Hojas de Terminación de Servicios correspondientes al ciudadano C.A.S.P. emanada tanto de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) como de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se desprende con meridiana claridad que él laboró o tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 04 de septiembre de 1975, es decir, por un lapso de veintidós (22) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, siendo su último patrono, precisamente, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que él quedó sometido a las potestades del nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, “la preservación del vínculo laboral”, pues no consta en las actas que el trabajador estimó contrario a sus intereses la transferencia o cesión del cual fueron objeto para que respondiera en forma solidaria el patrono cedente, por lo que a los efectos de la determinación el pago que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, deberá tomarse en consideración el lapso de tiempo que se establece en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Además, observa este juzgador que la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), no trajo al proceso ningún medio de prueba de donde se pudiera determinar que la empresa VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) hubiese extinguido la obligación del ciudadano C.A.S.P. con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado.

    En razón de los argumentos expuestos, es evidente que efectivamente hubo una sustitución patronal entre la empresa VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que esta última está obligada a responder por las obligaciones frente al trabajador transferido, en este caso, frente al ciudadano C.A.S.P., y determinar si hay lugar a la procedencia de los derechos laborales reclamados, no sin antes dejar claro que los pagos realizados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A., a este trabajador producto de la relación de trabajo debe tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    Lo anterior es así, porque la prestación de antigüedad prevista en las diferentes leyes del trabajo se calcula anualmente y el salario de base que sirve de cálculo de dicha pretensión es el devengado por el trabajador, en el mes inmediato anterior al nacimiento del beneficio, esto es, en el mes inmediatamente anterior al cumplimiento de cada año de servicio. La inteligencia de estas disposiciones es la de establecer que la sustitución de patronos no tiene ningún efecto perjudicial para la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, si el trabajador recibe en el momento de la sustitución el monto acumulado de su prima de antigüedad y posteriormente, es despedido ó renuncia, ó como en el caso de autos, se le otorga el beneficio especial de jubilación, la indemnización será calculada tomando el tiempo de servicio antes de la sustitución, razón por la cual, se repite, el pago efectuado con motivo u ocasión de la sustitución no produce efectos de finiquito y por ende, se considera como un anticipo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    De los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos de liquidaciones e indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano C.A.S.P., para el día 30 de junio de 1998 devengaba un salario integral diario de la suma de treinta y dos mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.32.231,66), pues la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no trajo o no aportó a las actas procesales del expediente ningún medio de prueba que pudiera desvirtuar tales sumas de dinero. Así se decide.

    Con respecto a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano C.A.S.P., se observa que a pesar de que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) ya le había pagado las indemnizaciones laborales que le correspondía por el período de tiempo laborado para ella, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo en virtud de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación, no le incluyó el mencionado período laborado en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), por lo que resulta en lógica consecuencia la procedencia de los mismos en cuanto a la indemnización de antigüedad. Así se decide.

    Le corresponden entonces, al ciudadano C.A.S.P. por concepto de indemnización de antigüedad, la suma de cinco millones ochocientos un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.5.801.698,13) por concepto de ciento ochenta (180) días de antigüedad por los años de servicios transcurridos en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGGENO C.A. (NITROVEN), a razón del salario integral ya determinado con anterioridad. Así se decide.

    Con relación a la reclamación de los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades del ciudadano C.A.S.P., esta instancia judicial los declara improcedente habida consideración que ya fueron pagados en su oportunidad tanto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) como por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), según se desprende de los documentos denominados “Liquidación Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo” y “Terminación de Servicios” Así se decide.

    En cuanto a los intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), en las anualidades depositadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), como prestación de antigüedad, esta instancia judicial los declara procedente por cuanto no se evidencia de las actas procesales del expediente que la parte demandada aportara los medios probatorios necesarios para probar su pago ó el hecho extintivo de esa obligación. Sin embargo, para el cálculo de los mismos, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano C.A.S.P., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los siguientes hechos:

    a.- la antigüedad de cada uno de estos últimos en la prestación del servicio para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), (léase: 04 de septiembre de 1975 al día 30 de abril de 1978) hasta el día 30 de junio de 1998, fecha en la cual culminó la relación de trabajo.

    b.- las diferentes legislaciones laborales vigentes a partir del inicio de la relación de trabajo, esto es, a partir del día 04 de septiembre de 1975 y la rata de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el período arriba indicado, y los salarios a utilizar serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la empresa demandada, año a año, pues ella tiene la carga probatoria respecto a los mismos y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora y establecidos en este fallo, más no por los salarios invocados por ésta última en su libelo de la demanda, pues estos intereses deben ser calculados con el salario devengado por los trabajadores para el momento de la ocurrencia de los mismos.

    c.- sin la capitalización de los intereses por cuanto no constan en las actas del expediente que los trabajadores hubiesen manifestado por escrito su voluntad para tales fines. Así se decide.

    En cuanto a los intereses causados sobre la incidencia de la utilidad no incorporada en las anualidades depositadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), esta instancia judicial los declara procedente por cuanto no se evidencia de las actas procesales del expediente que la parte demandada aportara los medios probatorios necesarios para probar su pago ó el hecho extintivo de esa obligación. Sin embargo, para el cálculo de los mismos, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano C.A.S.P., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los siguientes hechos:

    a.- que solamente serán los intereses causados sobre la incidencia de las utilidades más no sobre el salario devengado por el trabajador, desde el día 01 de mayo de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998, fecha en la cual culminó la relación de trabajo. Veamos un ejemplo: Si al trabajador tenía un salario de cien bolívares (Bs.100,oo) mensuales y le correspondía como incidencia de utilidades la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) mensuales, sobre esta última suma de dinero es que se calcularán los intereses.

    b.- las diferentes legislaciones laborales vigentes a partir del inicio de la relación de trabajo y la rata de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el período arriba indicado, y los salarios a utilizar serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la empresa demandada, año a año, pues ella tiene la carga de probatoria respecto a los mismos y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora y establecidos en este fallo, más no por los salarios invocados por ésta última en su libelo de la demanda, pues estos intereses deben ser calculados con el salario devengado por los trabajadores para el momento de la ocurrencia de los mismos.

    c.- sin la capitalización de los mismos por cuanto no constan en las actas del expediente que los trabajadores hubiesen manifestado por escrito su voluntad para tales fines. Así se decide.

    Efectuada dichas operaciones, el experto deberá descontarle a la suma que arroje dicha experticia, la suma de veintiocho mil doscientos setenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.28.271,29), los cuales fueron recibidos por el ciudadano C.A.S.P., como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    Todas las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano C.A.S.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de junio de 1998, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la carta magna hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano C.A.S.P. contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma cinco millones ochocientos un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.5.801.698,13) por concepto de indemnización por antigüedad, tal y como se ha discriminado en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

la suma que resulte del cálculo de los intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), en las anualidades depositadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como prestación de antigüedad, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

la suma que resulte del cálculo de los intereses causados sobre la incidencia de la utilidad no incorporada en la anualidad depositada por prestación de antigüedad, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

La suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en los particulares primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, contados a partir desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día anterior de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en los particulares primero, segundo y tercero de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es, desde el día 27 de octubre de 1.999 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO

No hay condenatoria de costas, por no haber vencimiento total en la controversia.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que los ciudadanos C.B.G., C.A.S.P. y D.A.T.P. estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho DUILIA DEL COROMOTO GARCÍA y J.A.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.630 y 14.938 respectivamente.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el p.p. los profesionales del derecho J.S.A. y L.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.132, y 91.937, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 192-2007.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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