Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 22 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000035

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora de los ciudadanos L.J.A.Q. y C.E. ASTUDILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos B.D.V.G., A.J.G.O., H.J.G.O. y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora de los ciudadanos L.J.A.Q. y C.E. ASTUDILLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

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Impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad: 1. Transcripción de Novedad, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de la Policía del estado sucre, informando que en la carretera nacional Carúpano-Cumaná, se encuentran los cuerpos sin vida de cuatro personas, 2. Acta de investigación penal, de fecha 23-12-13, en la cual dejan constancia sobre el lugar donde se suscitó el hecho así como de los cuerpos sin vida hallados dentro de la vivienda, donde se suscitaron los hechos, entre otros detalles, 3.- Acta de inspección técnica, de fecha 23-12-13, donde se colectaron evidencias de interés criminalístico, 4.- Acta de inspección técnica, de fecha 23-12-13, donde dejan constancia entre otros, de inspección a los cadáveres de las victimas, 5. Acta de entrevista, de fecha 23-12-13, suscrita por un ciudadano, que obedece al nombre de J.G., quien indicó que personas desconocidas se encontraban en la casa de su mamá cometiendo un robo y al apersonarse, observó a las cuatro personas sin signos vitales, 6. Acta de entrevista, de fecha 23-12-13, rendida por el ciudadano J.R., quien manifestó, que aproximadamente a las 10 de la noche se entero de la muerte de cuatro personas, vecino del lugar, de igual forma, que escuchó rumores que las personas que habían cometido el hecho, habían huido en un bote, 7.- Acta de entrevista, de fecha 23-12-13, rendida por la ciudadana Nilena Salazar, quien manifestó iba saliendo de su residencia cuando escuchó una explosión, luego escucho cuatro o cinco disparos…luego se enteró que habían matado a cuatro personas, 8.Acta de entrevista, de fecha 23-12-13, rendida por la ciudadana (sic) J.S., manifestó que observó a un ciudadano quien venía de la casa de la señora Blasona y Gutiérrez, con rumbo a la playa, sin aportar características fisonómicas alguna, 9. Acta de defunciones, 10. Acta de investigación penal, de fecha 24-12-13, 11. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, 12 Protocolos de autopsia, 13. Comunicación addc-dat-86-2014, emanada de la división de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, 14. Experticia de Reconocimiento legal y comparación balística, 15. Acta de investigación penal, 15. (sic) Acta de entrevista, de fecha 16-01-14, rendida por la ciudadana Macarena, 16. Acta de entrevista, de fecha 16-01-14, rendida por el ciudadano Ernesto, 17. Acta de entrevista, de fecha 16-01-14, rendida por el ciudadano J.R., 18. Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo 2013, 19.- Acta de entrevista, de fecha 16-01-14, rendida por el ciudadano Andrés, 20.- Acta de investigación penal, de fecha 17-01-14, 21. Acta de entrevista, de fecha 17-01-14, rendida por la ciudadana Andreína, 22. Acta de investigación penal; considerando el Juzgador, que con esos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes para considerar que está en presencia de los delitos precalificados por la Representación Fiscal; no existiendo nada en actas que nos lleva a un señalamiento de participación o autoría por parte de mis prenombrados defendidos, hacen un enlace resaltándose la incautación de un teléfono celular, y sin embargo no reposan a las actuaciones experticia de reconocimiento legal alguno, experticia de avalúo o prudencial que ayuden a perjurar la preexistencia del objeto incautado, destacándose que a mis defendidos al momento de su detención no se les incauto evidencia de interés criminalístico alguno; de igual manera indicó el ciudadano Juzgador, que se evidencia, que esta satisfecho el numeral 3 del referido artículo, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que mis representados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influyan para testigos, victimas, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro las investigación, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión; desvirtuándose con tal aseveración desde todo punto de vista, a criterio de quien aquí escribe, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aún vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a mis representados, desde esta fase de investigación; vale decir, que el ciudadano Juzgador, solo se limito a transcribir el contenido los artículos referentes al peligro de fuga y de obstaculización, mas no así de que manera puedan los mismos, modificar algún elemento, destruirlo, influir sobre testigos, expertos, cuando ni siquiera reposan a las actuaciones datos personales de los mismos, en otro orden de ideas, observa esta defensa, que pareciera ser una constante, que estos tipos de delitos nunca optarían por una medida menos gravosa.

(…)

Permítaseme de igual manera, indicar, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste desde esta fase de investigación, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia el principio de afirmación de la libertad, artículo 9 de la misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicitó respetuosamente, a los ilustres magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

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Así las cosas ciudadano Juez, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y acordada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción, es lo ajustado a derecho por cuanto se evidencia de las actas concurrencia de los elementos a los cuales se constriñe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la entidad y la magnitud del daño causado a las victimas B.D.V.G., A.J.G.O., H.J.G.O. y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, de igual manera existe en las actas suficientes elementos de convicción, para fundamentar la participación o inculpabilidad de los imputados L.J.A.Q. y C.E.A.M., en los hechos delictivos que les fueron imputados, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, delitos estos que merecen privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos para acreditar la participación y responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible, y en vista de la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, considera esta representación Fiscal que mal podría decretar dicho juzgado una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, ya que con la misma no se podría garantizar las resultas del presente proceso.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y considerando que lo alegado por la recurrente en el presente caso no es procedente, solicito respetuosamente: PRIMERO: se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada E.B., Defensora Pública Penal tercera, defensora de los ciudadanos L.J.A.Q. y C.E.A.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de fecha 19 de enero de 2014, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, a los cuales se les imputaron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO; Que se ratifique la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.J.A.Q. Y C.E.A.M..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

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este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos L.J.A.Q., A.J.J.G., (mencionado como EL MENOR y J.G.), YOHANDRY J.A.L., apodado YOBA, C.A.C.C.; C.E.A.M. y L.C.C.G. y otro ciudadano por identificar, partieron desde la Población de Chiguana y llegaron al caserío de Espin, por el mar, a bordo de una embarcación, tipo peñero, denominada EL DON F.M., de color blanco, portando armas de fuego, se dirigieron específicamente a la residencia donde se encontraban los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, estos dos últimos se encontraban de visita, ya que son residentes de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar, los ciudadanos L.J.A.Q., A.J.J.G., (mencionado como EL MENOR y J.G.), YOHANDRY J.A.L., apodado YOBA, C.A.C.C.; C.E.A.M. y L.C.C.G. y otro ciudadano por identificar, someten a sus víctimas y proceden a apoderarse de objetos propiedad de estos, entre los cuales se encuentran los teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo, y revisan todo el inmueble en búsqueda de objetos de valor, culminada esa acción, llevan a los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. y Anelcy Gregorina Bracho Gómez, hacia una de las habitaciones del inmueble, tal como se evidencia en la inspección técnica del sitio del suceso y los cadáveres, y posteriormente los ejecutan, efectuándole múltiples disparos, adminiculado con lo dicho por los testigos presenciales, así como las diferentes experticias de carácter técnico científico, incluso, la demostración de dos armas de fuego diferentes, tomando en cuenta las cinco conchas de bala percutida calibre 9 Milímetros Parabelum, y proyectiles calibre .38 Special, localizadas, fijadas y colectadas en el sitio del suceso, así como los extraídos de los cadáveres; y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-12-2013. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Trascripción De Novedad, de fecha 22 de Diciembre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones L.N.C., Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de de la Policía del Estado Sucre, informando que en la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Municipio Mejías, Estado Sucre, se encuentran los cuerpos sin vida de cuatro personas, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ADMAR ROJAS, Detective Jefe L.N., Detective J.C. , adscritos al Eje de Homicidios de esta Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: “…En fecha domingo 22-12-13, siendo las 10:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del I.A.P.E.S, informando que dentro de una vivienda, ubicada en la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, específicamente en el Sector Espín, Municipio Mejías, Estado Sucre, se encuentran cuatro cuerpos sin vidas, de los cuales dos sexo masculino y dos del sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto; (…) hacia la dirección antes mencionada, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso, estando presentes en el referido lugar, fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al mando del funcionario Supervisor Agregado J.D., quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos condujo hasta el lugar donde se suscitó el hecho, tratándose de una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada elaborada en bloque con revestimiento de pintura de color verde, ubicada en la parte alta de una loma, llegando a la misma mediante una escalera, elaborada en cemento, y estando en la puerta posterior, visualizamos que la misma se encontraba abierta, por lo que decidimos entrar, conjuntamente con la comisión policial, que se encontraba presente en el sitio, percatándonos que dicha morada, está constituida por una habitación que funge como cocina, la cual presentaba signos de violencia y desorden, al trasponer la misma, se observa una sala- comedor, con signos de violencia y desorden, y del lado derecho se observan tres habitaciones, y de frente otra habitación, las cuales fungen como dormitorios, las cuales se encontraban con signos de violencia y desorden, dejando constancia que en la primera habitación, con respecto a la cocina, se logró observar dentro de ella, específicamente del lado izquierdo, los cuerpos sin vida de dos personas, una del sexo masculino, el cual vestía un pantalón largo, tipo mono de color azul y el segundo del sexo femenino, quien vestía un pantalón corto, tipo bermuda, y una blusa, ambos de color morado, de igual manera del lado derecho de dicha habitación, se aprecia dos cuerpos sin signos vitales, correspondiente uno al sexo masculino, quien portaba como vestimenta un pantalón corto, tipo bermuda de color verde, y el otro del sexo femenino, quien vestía una braga de color marrón con gris, todos presentando heridas múltiples en varias parte de sus cuerpos, producidas por el paso de proyectiles disparados, desde un arma de fuego, seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica de rigor, amparándonos en los artículos 186, 191, 193 y 200 del COPP, logrando colectar como evidencias de interés Criminalístico: Cinco (05) concha de balas, calibres 9 mm, marcas LUGER, dos (02) segmentos de plomos de formados, un (01) proyectil de plomo de formado, un(01) proyectil blindado deformado, un (01) blindaje de color bronce, y mediante un segmento de gasa se colecto del lugar del hecho sustancias de color pardo rojiza para futuras comparaciones, es de acotar que las mencionadas evidencias fueron fijadas fotográficamente, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activo de este Cuerpo Detectivesco, fue identificado de la siguiente manera; G.J. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien nos manifestó, ser hijo e hijastro de unas de las parejas que fueron encontradas sin signos vitales, y que él se encontraba en su residencia cuando de repente recibió un mensaje de parte de una ciudadana de nombre NILENA SALAZAR, donde le decía que la llamara urgente, por tal motivo, le efectuó dicha llamada, y esta le informo que dentro de la casa de su progenitora, su de hermano de nombre J.S., y ella, se percataron, que varios sujetos se encontraban sacando varias objetos, de la vivienda de su progenitora, y que de igual manera escucho varias detonaciones, y cuando los delincuentes se acercaron, a la casa de esta ciudadana, le efectuaron varios disparos, y luego estos huyeron, por lo que inmediatamente le realizo llamado a la policía, y estos entraron al interior de la residencia, y fue cuando hallaron a su mamá de nombre B.D.V.G., venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 62 años de edad, soltera, nacida en fecha 03-02-51, del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, cedula de identidad V-3.943.956, a la pareja de su mamá de nombre A.J.G.O., venezolano, natural Maracaibo, estado Zulia, de 59 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-03-54, contratista de PDVSA, residenciado en la dirección antes mencionada, cédula de identidad V-5.056.591, al hermano de su padrastro de nombre H.J.G.O., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 60 años de edad, nacido en fecha 16-02-53, soltero, trabajador de PDVSA, cedula de identidad V-4.751.945, y la cuñada de su padrastro de nombre BRACHO G.A.G., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, soltera, nacida en fecha 26-10-70, cedula de identidad V-9.750.948, sin signos vitales; el cual luego del haber escuchado dicha información, se apersono hasta el lugar del hecho, donde se pudo percatar de lo antes comentado, seguidamente el referido ciudadano nos condujo hasta la residencia de las personas mencionadas como NILENA SALAZAR y J.S., donde una vez proseguimos a realizar varios llamados a la puerta pudiéndonos percatar que la misma se encontraba deshabitadas para ese momento, por tal motivo se le notificó al mencionado ciudadano que debería acompañar a la comisión hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de que rinda entrevista en torno al caso, asimismo se le hizo entrega de dos boletas de citación a nombre de las personas en mención, con el fin de que rindan entrevistas relacionada con el caso que se investiga, continuamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con un ciudadano a quien luego de tener conocimiento de nuestra presencia, fue identificado como R.J. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), manifestando no tener conocimiento del hecho, por cuanto él estaba, compartiendo con unos amigos en una casa de playa, ubicada aproximadamente a doscientos metros del lugar del hecho, y a eso de la nueves de la noche, cuando estaba llegando a su residencia noto la presencia de funcionarios de la policía en la casa que se encontraba al frente de la suya, y en ese momento se enteró que en dicha vivienda habían asesinado a cuatro personas, y que los autores del hecho se fueron en un bote de color blanco, de igual forma el mencionado ciudadano, nos comentó que para el momento que se encontraba compartiendo en la casa de playa de su amigo, observo un bote de color blanco que iba en dirección a la población de Espín, del Municipio Mejías, Estado Sucre, asimismo exteriorizo que su persona, hace cinco meses aproximadamente, varios sujetos ingresaron al interior de su vivienda y le sustrajeron múltiples objetos de valor, y que por medio de vecinos se enteró que las personas que se habían metido a su vivienda, se transportaban en un bote de color blanco, luego de haber escuchado tal información se le hizo entrega de una boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho a rendir entrevista. Acto seguido se procedió a practicar la remoción de los cadáveres, abordándolos en nuestra unidad, para posteriormente trasladarnos hasta la morgue del hospital de esta ciudad, para su necropsia de ley, donde una vez en el referido nosocomio, se colocaron los cadáveres en mención sobre unas camillas metálicas en decúbitos dorsales, procediendo a desvestirlo, para luego practicarle la inspección técnica correspondiente, lográndole apreciar, al cadáver del ciudadano identificado como (HUMBERTO J.G.O.) las siguientes características fisonómicas: tez morena, cara ovalada, boca grande labios gruesos, nariz grande, de 1.75 de estatura, frente amplia, cabello corto crespo, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escaso, quien presento las siguientes heridas: una (01) herida en la región de la nuca, una en la región del mentón, una en la región cervical anterior, tres en la región dorsal de la mano izquierda, una en la región del dedo índice de la mano izquierda, el segundo identificado como (ARNALDO J.G.O.) es de tez morena, cara ovalada, boca grande labios gruesos, nariz grande, de 1.78 de estatura, frente amplia, cabello corto crespo, cejas pobladas y separas, barba y bigote escaso, quien presento las siguientes heridas: una en la región del dedo pulgar de la mano izquierda, dos en la región lateral del cuello lado izquierdo, dos en la región supra clavicular lado izquierdo, una en la región frontal del lado derecho, una en la región maxilar del lado derecho, una en la región lateral del cuello lado derecho, el tercer cadáver inspeccionado, corresponde a la ciudadana (ANELCY G.B.G.) es de tez blanca, cara ovalada, boca pequeña labios delgados, nariz pequeña, de 1.66 de estatura, frente corta, cabello largo lizo, cejas depiladas y separadas, quien presenta las siguientes heridas: una en la región hipocondríaca del lado derecho, una en la región radial del antebrazo derecho, una en la región dorsal de la mano derecha, una en la región temporal del lado derecho, una en la región del glúteo lado izquierdo, dos en la región de la cara interna del brazo izquierdo, el cuarto cadáver inspeccionado, identificado como(B.D.V.G.) es de tez blanca, cara ovalada, boca pequeña labios gruesos, nariz pequeña, de 1.62 de estatura, frente corta, cabello largo lizo, cejas depiladas y separas, quien presenta las siguientes heridas: una en la región paratidomasetera del lado derecho, una en la región pectoral del lado izquierdo, una en la región costal del lado izquierdo, dos en la región radial del ante brazo derecho, una en la región de la nuca; se le tomaron fijaciones fotográficas, se practicó la Necrodactilia para plenar sus identidades, asimismo se colectó la vestimenta que portaban (EL PRIMERO: UN PANTALÓN CORTO, TIPO BERMUDA DE COLOR VERDE, MARCA JOCCO, TALLA 36, EL SEGUNDO UN PANTALON LARGO, TIPO MONO DE COLOR AZUL, MARCA AGIIVE PEOPLE, TALLA G, EL TERCERO UN PANTALON CORTO, TIPO BERMUDA, Y UNA BLUSA, AMBOS DE COLOR MORADO, MARCAS UNDER ARMOUR, TALLA XL, Y EL CUARTO UNA BRAGA DE COLOR MARRON CON GRIS, MARCA CEMI CEVI, SIN TALLA APARENTE) y mediante gasas a cada interfecto se le colecto sustancias hemáticas de color pardo rojizo, para futuras experticias;…” 3.- Acta de inspección técnica, N° HS-567, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios L.N., ADMAR ROJAS, J.C., adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia entre otros, de haberse trasladado hacia Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, específicamente en el Sector Espín, Municipio Mejías, Estado Sucre, donde practicaron la correspondiente inspección técnica, lugar donde colectaron evidencias de interés criminalístico. 4.- Acta De Inspección Técnica, Nº HS-568 de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios L.N., ADMAR ROJAS, J.C., adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia entre otros, de haberse trasladado hacia la Morgue del Hospital Central de Cumana, Estado Sucre, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica de los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ . 5.- Acta de entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano J.G., (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó entre otros, que recibió una llamada de un vecino, quien le indicó que personas desconocidas se encontraban en la casa de su mamá cometiendo un robo y al apersonarse observó a las cuatro personas sin signos vitales. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano J.R., (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó entre otros que el día 22 de diciembre de 2013, aproximadamente a las diez horas de la noche, cuando se enteró de la muerte de cuatro personas, vecinos del lugar, de igual forma, que escuchó los rumores que las personas que habían cometido el hecho, habían huido en un bote de color blanco, asimismo, que una hora antes había notado la presencia de un bote de color blanco, merodeando de forma sospechosa las adyacencias del sitio del suceso. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Nilena Salazar, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó entre otros que el día 22 de diciembre de 2013, iba saliendo de su residencia cuando escuchó una explosión, por tal motivo se devolvió a su residencia, luego escuchó cuatro o cinco disparos provenientes de la playa y seguidamente escuchó que un bote arrancó de la playa., posteriormente llegó la policía, y se enteró que habían matado a cuatro personas, entre ellos unos vecinos del lugar. 8.- Acta De Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana J.S., (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó que el día 22 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, iba bajando de su casa, cuando observó a un ciudadano que venía de la casa de la señora BLASINA y GUTIERREZ, con rumbo a la playa, le grito preguntándole EPALE CHAMO QUE PASO? No deteniéndose dicho ciudadano, apuró el paso y se montó en una lancha y esa misma persona efectuó cinco disparos al aire, luego zarpo con rumbo hacia el caserío Guacarapo. 9.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción del ciudadano H.J.G.O., a consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, FRACTURA DE CUARTA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION MEDULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.10.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción del ciudadano A.J.G.O., a consecuencia de: “PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION DE TRAQUEA , HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 11.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumaná, en la cual se certifica, la defunción de la ciudadana ANELCY GREGORINA BRACHO GOMEZ, a consecuencia de: “PERFORACION DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRANEO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. 12.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción de la ciudadana B.D.V.G., a consecuencia de: “SECCION MEDULA ESPINAL FRACTURA DE VERTEBRA CERVICAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA NUCA”.13.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Inspectora M.H., y Detective J.V., adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de haberse trasladado hacia el Hospital Central de Cumaná, con la finalidad de recabar los proyectiles extraídos de los cadáveres de los ciudadanos: B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. y ANELCY GREGORINA BRACHO GOMEZ. 14.- Acta de investigación penal, de fecha 24 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionario L.N., adscrito al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, que encontrándose en este Despacho, se presentó el ciudadano J.R., manifestando que su suegro de nombre H.J.G.O., le fue despojado para el momento del hecho un teléfono celular signado con el número 0416-861-02-97 y a su suegra de nombre ANELCY GREGORINA BRACHO GOMEZ, le fue despojado para el momento del hecho un teléfono móvil celular signado con el número 0426-866.23.96.15.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, Nº 2341-0574-13, de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL, expertos adscritos al Departamento de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a: 1.- Un (01) segmento de plomo que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil para arma de fuego, extraído del cadáver de la ciudadana ANELCY BRACHO. 2.- Un (01) blindaje, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego. 02.- Un (01) núcleo que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego, evidencias de interés criminalístico extraídas del cadáver del ciudadano H.G.. 3.- Un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros. Un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .38 Special, estas evidencias extraídas del cadáver del ciudadano A.G.. 16.- Protocolo de autopsia, Nº663-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo A.P., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.J.G., donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CUARTA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE MEDULA ESPINAL. PERFORACION DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO”. 17.- Protocolo de autopsia, Nº664-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo A.P., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.G., donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE TRAQUEA, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA”. 18.- Protocolo de autopsia, Nº661-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo A.P., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de B.G., donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE SEGUNDA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION DE LA MEDULA ESPINAL”.19.- Protocolo de autopsia, Nº662-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo A.P., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANELSY BRACHO, donde arroja como CAUSA DE MUERTE: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA”. 20.- COMUNICACIÓN DDC-DAT-86-2014, emanada de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, suscrito por el Licenciado ARGENIS ALI GARCÍA CONTRERAS, mediante la cual remite la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, datos del suscriptor, de los teléfonos móviles celulares 0426-43.96 y 0416-861.02.97, suministrada vía correo electrónico por la empresa de telefonía CANTV / MOVILNET, pertenecientes a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ANELSY BRACHO y H.G.. 21.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, Nº 2341-0001-14, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios ROSMARYS CARVAJAL y DEGLIS MARCANO, expertos adscritos al Departamento de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a: A.- Cinco (05) conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabelum, fuego central tres (03) marca WIM y las dos (02) restantes marcas FC. B.- Un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabelum, de forma cilindro truncado hueco, de estructura blindada, presenta deformación en uno de sus lados y en el vértice, con fractura y pérdida de material que lo constituía, el mismo presenta seis huellas de campo y seis huellas de estrías. C.- Un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre .38 Special, igualmente de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo presenta deformación en uno de sus lados y en el vértice, con pérdida de material que lo constituía. D.- Un (01) segmento de proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego, calibre .38 Special originalmente de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, presenta deformación en uno de sus lados y en el vértice con pérdida de material que lo constituía. E.- Un (01 segmento de blindaje, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, el mismo presenta deformación, pérdida de material que lo constituyen, fractura y rayado terciario tres huellas de campos y cuatro huellas de estrías. F.- Un (01) segmento de núcleo, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil blindado, para armas de fuego, no presenta características que permitan su individualización. CONCLUSION: 1.- Realizada la Comparación Balística solicitada, dio como resultado lo siguiente: 1.1 Las Cinco (05) conchas, suministradas como incriminadas, descritas en el literal A, fueron percutidas por una misma arma de fuego. 1.2 El proyectil, suministrado como incriminado, descrito en el literal B, y el segmento de blindaje suministrado como incriminado, descrito en el literal E, fueron disparados por una misma arma de fuego, pero distinta a las anteriores. 22.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe R.H., W.C., INSPECTOR JEFE ELYS QUINTERO, DETECTIVE JEFE N.F., A.M., y el Detective agregado J.G., adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: “En fecha 15-01-14, siendo las 02:00 horas de la tarde, (…) luego de vista, leída y analizada, el flujograma del trafico de llamadas, antes, durante y posterior del número telefónico signados con los dígitos 0426.866.43.96, perteneciente al occiso de nombre H.J.G.O., titular de la cedula de identidad numero V-4.751.945, el cual funge como víctima en la presente causa; aparece un número telefónico en dicho flujograma signado con las siguientes cifras 0294-411.75.09, el cual le efectuó en fecha 14-01-14, a las 09:16 horas de la mañana, llamada telefónicas del numero perteneciente al hoy occiso, con una duración de 30 segundos, y el mismo es propiedad del ciudadano C.A.A.C., titular de la cedula de identidad numero V-2.484.587, quien reside en la calle principal del sector el Hoyote de la población de casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, por tal motivo me trasladé (…) hacia la dirección antes mencionada, con al finalidad de ubicar, al ciudadano en mención; una vez en dicho lugar logramos sostener entrevista con varios moradores y vecinos del lugar, a quienes luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios adscrito a este cuerpo de investigaciones, no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra, señalándonos la vivienda de nuestro interés, dirigiéndonos seguidamente a dicha morada, donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano , a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se logro identificar de la siguiente manera: H.T. BELLORIN, ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), seguidamente a dicho inmueble se apersono, una persona del sexo femenino, quien manifestó ser hija del ciudadano antes mencionado, a quien se logro identificar de la siguiente manera: Y.M. BELLORIN NATERA, ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), procediendo a preguntarle seguidamente a dicho ciudadano, que si en su vivienda se hallaba, un teléfono signado con el numero 0294-411.75.09, manifestando que efectivamente tenía un teléfono con el numero en referencia, y el mismo lo tenía guardado en su habitación, ya que un amigo de nombre CALUDIO ALVARES, se lo había regalado, de igual forma indagamos que personas le realizaban llamadas telefónicas al número 0426.866. 43.96, desde su teléfono, y a quien le pertenecía dicho móvil, manifestando desconocer lo antes lo antes expuesto, en ese instante la hija de este ciudadano, manifiesta ese numero telefónico le pertenecía a su sobrino de nombre E.S.B., y que el mismo lo había comprado en el mes de diciembre, a un desconociendo la cantidad de la compra y la persona que se lo vendió, y que su familiar residía en el sector Guarapiche, de la mencionada localidad; terminada de escuchar tal exposición, le indicamos a esta ciudadana, que nos tenia que conducir hasta la residencia de su sobrino, por lo que la abordamos en nuestra unidad policial, y nos trasladamos hasta el sector antes indicados; una vez en dicha dirección procedimos a realizar varios llamados a la puerta de la vivienda donde reside la persona mencionada como E.S., siendo atendidos por un ciudadano , a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se logro identificar de la siguiente manera: F.J. BELLORIN YTRIAGO, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), manifestado ser tío de la persona requerida, por tal motivo le realizo llamado, apersonándose posteriormente un adolescente, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se logro identificar de la siguiente manera: E.S.B. ITRIAGO, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó que si tenia en su poder, un teléfono celular, signado con el numero telefónico 0426.866. 43.96, y que el mismo se lo había comprado a su abuelo de nombre J.M.R., en el día veintiocho (28) de diciembre del año 2013, por la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (2.500 bs), y que su abuelo se lo había comprado a un sujeto apodado el NIÑO, del cual desconoce donde reside, y que su abuelo habita en la calle las flores de la población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, continuamente este adolescente nos hizo entrega de un teléfono celular, con las siguientes características: MARCA MOVILNET, modelo ANDROIDE CM980, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL R6X9MD1271403416, SERIAL ID QISC8651, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR GRIS, MARCA HUAWEY, SERIAL HB5K1H ( EL FUNCIONARIO EXPONENTE DEJA COSNTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA PERSONA ANTES REFERIDA, EL TELEFONO CELULAR EN MENCION); por tal motivo le indicamos a estas dos personas que nos tenían que acompañar, hasta este despacho a rendir entrevista en torno al presente hecho, no sin antes conducirnos hasta la residencia del ciudadano J.M.R., por lo que los abordamos en nuestra unidad policial, y nos trasladamos hasta el sector antes indicados; una vez en dicha dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta de la vivienda de la persona mencionada como J.M. , siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, lográndolo identificar de la siguiente manera: J.M.R., (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), manifestado que el día 25 de diciembre del año 2013, se encontraba laborando en su panadería de nombre primero de mayo y observó a un empleado de el, de nombre T.D., el cual funge como maestro panadero, en su panadería, que estaba hablado con un sujeto apodado el “NIÑO” y TOMAS luego le manifestó que ese sujeto, le estaba vendiendo un teléfono celular por en la cantidad de dos mil bolívares, pero el no tenia esa cantidad de dinero para comprarlo, y es cuando el sujeto conocido como el “NIÑO”, le manifiesta si quería comprar el teléfono celular, este le dice que si, pero que se lo dejara mas barato, por lo que termino comprándoselo en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500 bs), luego a los dos días de habérselo comprado llego a su residencia, su nieto de nombre E.S., y el le dice que lo ha estado llamado y el no respondía su teléfono, y es cuando su nieto le comenta que no tiene teléfono, que el mismo se le había dañado, por tal motivo, el le dice a su nieto que el tenia un teléfono celular, que había comprado, pero que se lo iba a vender en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs), asimismo exteriorizo que la persona mencionada como TOMAS , reside en la población de Mariguitar, Estado Sucre y el “NIÑO”, en la población de campoma; Continuamente le indicamos a esta persona que nos tenían que acompañar, hasta este despacho a rendir entrevista en torno al presente hecho, y que nos tenia que conducir hasta la residencia del ciudadano T.D., por lo que lo abordamos en nuestra unidad policial, y nos trasladamos hasta la población antes mencionadas , en compañía de las otras personas en referencia; una vez en dicha dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta de la vivienda de la persona antes mencionada, siendo atendidos por un ciudadano , a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, lográndolo identificar de la siguiente manera: T.J.D. ANDRADEZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien comento que a finales del mes de diciembre del año 2013, llego una persona desconocida, a la panadería del señor J.M.R., de nombre primero de mayo, preguntando por su hijo de nombre ARMANYER, y el le dijo que no se encontraba, entonces este sujeto le ofreció un teléfono celular, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 bs) y este le dijo que no poseía esa cantidad de dinero, en ese instante viene saliendo el señor J.M. y le pregunta que estaba pasando, y su persona le manifiesta que este sujeto le estaba vendiendo un teléfono, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 bs), pero que el no tenia para comprarlo, y fue a trabajar, no aportado mas detalles al respecto, y el día de ayer miércoles 15-01-14, cuando los funcionarios de PTJ, llegan a su vivienda, es que se entera que el seño J.M. había comprado el teléfono celular, y que la persona que debía conocer a este sujeto era el hijo del señor J.M., de nombre ARMANYER, debido a que esta persona llego preguntando por el; por tal motivo le indicamos a este ciudadano que nos tenían que acompañar, hasta este despacho a rendir entrevista en torno al presente hecho, abordando a dicho sujeto en nuestra unidad policial. Terminada tal diligencia nos trasladamos hasta la de de nuestro despacho, una vez en el mismo se procedió a realizar entrevista a todas estas personas, y se le hizo entrega de boleta de citación al ciudadano de nombre J.M.R., a nombre de su hijo de ARMANYER, para que el mismo comparezca por ante este despacho, a rendir entrevista en torno al presente hecho. (…). Se anexan a la presente, el flujograma del trafico de llamadas, antes, durante y posterior del hecho…”. 24.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana MACARENA, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: “..el dia de ayer 15-01-14, como a las 05:00 horas de la tarde (…) se encontraban unos funcionarios del CICPC, hablando con él, por lo que le pedi una explicación de lo sucedido manifestándome uno de los funcionarios que estaban verificando unas llamadas que se había realizado al teléfono de mi padre de igual manera me pidieron mi teléfono celular el cual le di para que lo revisaran para después de revisado me preguntaron la procedencia y el número 0426-866.4396 registrado en mi teléfono, pregunta a la cual respondí que ese número le correspondía a mi sobrino E.S.B., luego que le respondo su pregunta comenzaron a interrogarme pidiéndome la dirección de residencia de mi sobrino, por lo que trasladé a los funcionarios hasta la casa de mi hermano F.J.B., residencia la cual se encuentra fijada en el Poblado de Guarapiche del Municipio A.E.B., una vez que llevé a la comisión del CICPC hasta la casa de mi hermano, este lo recibió y hablaron con él y mi sobrino E.S.B., y fue allí donde me enteré que el teléfono que tenía mi sobrino Ernesto, era propiedad de una de las cuatro personas que habían matado dentro de una casa de playa, ubicada en la Población de Espín, luego mi sobrino le hizo entrega del teléfono a los funcionarios del CICPC…” . 25.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano ERNESTO, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: “…el día 26 de diciembre yo llegue a Cariaco a casa de mi abuelo de nombre MARTIN, yo le dije que no tenía teléfono que necesitaba un teléfono, y él me dijo que por ahí estaba una muchacha vendiendo un teléfono, el día 28-12-13, yo llegué como a las 03:30 de la tarde a la casa de mi abuelo que queda en el mercado de Cariaco y le dije nuevamente que si me podía vender el teléfono, y él me dijo que si y fuimos a su cuarto y sacó de una gaveta el teléfono y me lo vendió en la cantidad de dos mil quinientos bolívares, sin el cargador y desde ese día me quedé con el teléfono, a la semana empecé a recibir unos mensajes de un contacto que registraba en el nombre como A.P., ESPERANZA y BOD BANCO, los mensajes decían, te tenemos localizado perro te vamos a matar, asi como mataste, te vamos a matar a ti (…) hasta el día de ayer, que se presentó una comisión de la PTJ a casa de mi abuelo y luego fueron a mi casa en Guarapiche de Casanay y ellos me dijeron que el teléfono que yo había comprado era de una de las víctimas del caso que hubo en ESPIN, donde asesinaron a cuatro personas…”. 26.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano J.R., (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: “…antes del 25 de diciembre yo me encontraba trabajando en la panadería Primero de Mayo de la cual soy dueño ubicada en Cariaco, (…) luego salí de la panadería y me dirigí hacia la sala de la vivienda y observo al panadero de nombre TOMAS, me dice señor Martín me están vendiendo un teléfono, y le pregunté que en cuanto y él me respondió “en dos mil bolívares” en eso le digo a TOMAS, que le dijera al ciudadano apodado EL NIÑO, que se lo dejara más barato, y EL NIÑO, me dijo “dame mil quinientos”, y yo se los di y el me dio el teléfono, le pregunté “por los papeles, y me dijo que me quedara tranquilo que el teléfono era legal”, posteriormente le vendí a SANDINO, en dos mil quinientos bolívares y el me lo compró…” . 27.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano TOMAS, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: “…me encontraba trabajando en la panadería PRIMERO DE MAYO, (…) se apersonó una persona de quien desconozco su nombre, preguntando por el hijo del dueño de la panadería de nombre ARMANYER, y como le dije que el no estaba para el momento ya que había salido, esta persona me ofreció en venta un teléfono celular por la cantidad de dos mil bolívares y como no tenía el dinero para comprarlo le dije que no, pero en ese momento se apersonó mi jefe de nombre M.R. y preguntó que pasaba y le manifesté que estaban vendiendo un teléfono en dos mil bolívares y mi jefe dice que si se lo dejaban mas barato él lo compraba y como esta persona no lo quiso vender más económico yo me fui a seguir trabajando, dejando a mi jefe M.R., y a éste sujeto hablando desconociendo si se había hecho la compra del celular…” . 28.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe R.H., W.C., INSPECTOR JEFE ELYS QUINTERO, DETECTIVE JEFE N.F., A.M. y el Detective agregado J.G., adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: “… me trasladé (…) hacia la población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los autores del hecho que se investiga, o del paradero del sujeto apodado el “EL NIÑO”, quien guarda relación con la presente causa, una vez en dicho lugar después de varios recorridos y pesquisa, logramos ubicar, una persona del sexo masculino, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones: se logro identificar de la siguiente manera: ANDRES ( DEMAS DATOS FILIATORIOS, A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL), quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, por tal motivo le manifestamos al precitado ciudadano que nos tenia que acompañar a esta despacho policial, a rendir entrevista en torno al presente hecho, manifestando que no tenia inconveniente …”. 29.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano ANDRES, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó que efectivamente había escuchado sobre la muerte de cuatro personas en el sector de Espin, de igual forma que el rumor que se corría en Cariaco, es que las personas que estaban involucradas en ese hecho eran unos ciudadanos residentes de Campoma conocidos como J.G., YOBA, y ROSME, y además manifiesta conocer al ciudadano L.A., quien es hermano del ciudadano mencionado como YOBA. 30.- Acta de investigación penal, de fecha 17 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe L.N., Comisario W.C., Comisarios W.C., J.R., Detectives Jefes R.H., N.F., Admar ROJAS, W.R., J.V., S.G., Detectives Agregados J.V. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: “… procedí a ver y leer entrevista tomada en fecha 16-01-14, al ciudadano ANDRES (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINSITERIO PUBLICO), relacionada con la causa K-13-0174-04142, por unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), quien manifestó que los presuntos autores del hecho que se investiga, son los ciudadano conocidos como “J.G., YOBA Y ROSME”, quienes residen en la población de Campoma, Municipio Ribero, estado Sucre, acto seguido le informe a la superioridad de la información leída, ordenando la misma realizar todas la diligencias conducente al caso, con el objetivo de pesquisar y llegar al total esclarecimiento del presente hecho, que conmocionó a la población sucrense en fecha decembrina, seguidamente me trasladé (…) hacia la población antes mencionada, una vez en el mencionado lugar, luego de varias pesquisas, ubicamos la residencia del ciudadano mencionado como “J.G.”, procediendo a realizar varios llamados a su morada, siendo atendido por la ciudadana G.G.C.M., venezolana, natural de Campoma, Municipio Ribero, estado Sucre, de 49 años de edad, nacida en fecha 12-09-64, soltera, del hogar, residenciada en la referida población, calle el Bajo, barrio Monte Piedad, estado Sucre, cédula de identidad V-6.335.391, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones de homicidios, nos refirió ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, y el mismo no se encontraba presente para ese momento, aportándonos su datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: A.J.J.G., cédula de identidad V-23.924.750, de igual forma le indicamos a esta persona que nos acompañara a nuestra instalaciones, a fin de rendir entrevista relacionado con el hecho que se investiga, aceptando sin ningún tipo de inconveniente, continuamente la ciudadana en mención, nos señaló la residencia del ciudadano mencionado como “ROMER”, ubicada en la precitada localidad, calle principal, observado una vivienda rural, elaborada en bloques, revestido de pintura de color verde, con ventanas y puertas de metal de color blanca, donde decidimos acercarnos al inmueble, realizando varias llamados, no teniendo respuesta de ninguna persona, percatándonos que la misma se encontraba deshabitada, asimismo nos indicó la residencia del otro ciudadano requerido por la comisión, conocido como “YOBA”, trasladándonos hacia la calle la Loma, del referido lugar, una vez en la morada de nuestro interés, realizamos llamados a la puerta de la misma, siendo atendido por la ciudadana C.J.A.L., cédula de identidad V-12.887.983, a quien luego de identificarnos como sabuesos de este cuerpo de investigaciones de homicidio, nos relató ser la hermana del ciudadano requerido, y que el mismo no reside con ella, pero vive con su pareja de nombre ANDREINA y su hermano LORENZO, en la casa de su mamá de nombre CECILIA, señalándonos la vivienda de los ciudadanos solicitados, no sin antes de indicarles que nos acompaña a nuestro despacho y rendir entrevista en relación al presente hecho, continuamente nos dirigimos a la referida morada, una vez en dicha viviendas fuimos recibidos, por la ciudadana H.S.C.A., cédula de identidad V-17.775.807, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la pareja del ciudadano requerido, aportándonos sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: YOHANDRY J.A.L., cédula de identidad V-23.924.187, asimismo se le interrogo, a quien le pertenecía el número telefónico 0426-906.85.32, el cual se encuentra vinculado en el flujo grama de trafico de llamada del teléfono que fue despojada a una de las víctimas del presente hecho, signado con el numero 0416-861.02.97, a nombre de H.J.G.O., exteriorizando que le pertenece a su cuñada de nombre ESCARLIN, de igual forma relató sin ningún tipo de coacción, que tenía conocimiento del hecho que se investiga y que los ciudadano en mención son los autores y participes del presente hecho, por tal motivo le indicamos que nos tenía que acompañar a nuestra sede a rendir entrevista, aceptando sin ningún inconveniente, continuamente nos señalo a la ciudadana mencionada como ESCARLIN, entrevistándonos con la misma quien se identifico como: ESCARLIN A.S.G., cédula de identidad V-22.921.293, quien en conocimiento de nuestra comparecencia nos expuso, que su numero teléfono está a nombre de su pareja LORENZO, acto seguido le preguntamos a quien le pertenece el número telefónico 0416-861-02-97, manifestando que es de su concubino, de igual forma nos indico que su pareja se encontraba presente, entrevistándonos con el ciudadano L.J.A.Q., venezolano, natural de Campoma, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-08-93, soltero, sin oficio, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-28.401.161, quien en conocimiento de nuestra presencia, previa identificación, manifestó poseer el teléfono celular requerido por la comisión, haciéndome entrega de un teléfono celular, marca LG, modelo MD3600, color negro y gris, serial numero 905CYPY0279080, provisto de su batería, marca LG, modelo LG1P-531A, realizándole planilla de cadena y custodia de evidencia físicas y posteriormente experticia de rigor, (…) los datos de los ciudadanos incriminados en el feroz hecho que se investiga, arrojando dicho sistema que sus datos son correctos, que el ciudadano: A.J.J.G., presenta el siguiente registros policial: De fecha 14-10-10, por el delito de Droga, según expediente I-554.525, por la Sub Delegación de Ciudad Guayana, el ciudadano: YOHANDRY J.A.L., presenta registro policial de la siguiente manera: De fecha 17-07-11, por el delito de Droga, según expediente K-11-0174-01810 y de fecha 29-01-11, por el delito de Droga, según expediente I-602.355, ambas por esta Sud Delegación y el ciudadano: L.J.A.Q., no presenta registros policiales…”. 31.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana Andreina, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó lo siguiente: “… el día 22-12-13, en horas de la mañana me encontraba en mi rancho cuando se presentaron al mismo mi pareja JHOANDRY J.A. apodado JHOBA, junto a su hermano L.J.A. y unos amigos de nombre JOSE, L.C., ROMER y otro apodado EL MOROCHO, quienes empezaron conversar de un atraco que se iban a tirar en la población de Espin y estaban cuadrando todo ya que ese atraco lo iban a realizar en la noche, como también que tenían el bote de Carlos, listo y que estaba en Chiguana después de las 09:00 horas de la noche, se reunieron todos ellos y se fueron en unas motos me imagino que fueron a lo del atraco que ya habían cuadrado y siendo las 08:00 horas de la mañana del día 23-12-13, llegaron todos ellos nuevamente en sus motos y cuando entraron a mi rancho, empezaron a sacar grandes cantidades de dinero, el comenzaron a repartirse y unos teléfonos celulares, en medio de todo estos le pedí explicación a mi pareja JHONADRY J.A., y este me dijo que se habían tirado una chamba por la Población de Espin y tuvieron que matar a unos viejos que se encontraban dentro de la casa ya que estos no se querían dejar robar, (…) hasta el día de hoy 17-01-14, que llegó una comisión de la PTJ y se metieron en las casas de José y Jhoandry, agarraron al hermano de Jhoandry de nombre L.J.A. ya que tenía uno de los teléfonos que le habían robado a una de las personas que mataron en la población de Espin…”. 32.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana G.G.C.M., (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otros, manifestó ser progenitora del ciudadano A.J.J.G., (mencionado como J.G. y EL NIÑO), titular de la cédula de identidad V-23.924.750, que efectivamente frecuenta al ciudadano JHONADRY AGUILERA, y ambos son mala conducta, agregando que su hijo había estado detenido por haberle dado un tiro a un Guardia Nacional. 33.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana AGUILERA L.C.J., (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otros, manifestó que varios funcionarios del CICPC llegaron a su casa preguntando por su hermano JHONADRY J.A.L., titular de la cédula de identidad V-23.924.187, manifestando que este no se encontraba y tenía tres meses que no iba a la casa, ya que es una persona muy problemática y peligrosa, de igual forma que frecuenta al ciudadano A.J.. 34.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana BAUTISTA, (Se reservan sus datos personales amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otros, manifestó ser el padre del ciudadano C.E.A.M., titular de la cédula de identidad V-21.539.539, pero que el mismo no se encontraba en la residencia, y que había salido en horas de la mañana cuando recibió una llamada telefónica, desconociendo el paradero del mismo. 35.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe A.M., Inspector Jefe ELYS QUINTERO, Detectives Jefes A.A., J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: “…vista y leída la entrevista de la ciudadana ANDREINA, (…) me trasladé (…) hacia la poblaciones de Queremene, Campoma y Chiguana del Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar, identificar a los ciudadanos de nombre “L.C.” , “CARLOS” y un sujeto apodado “EL MOROCHO” , una vez presentes en la Población de Queremene Carretera Nacional de Cariaco Chacopata, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, sostuvimos entrevistas con residentes del sector a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicaron la residencia del ciudadano de nombre L.C., por lo que procedimos a dirigirnos hacia la misma, a la cual realizamos varios llamados desde la puerta, siendo atendidos por la ciudadana de nombre ROSA (…) indicó ser la madre del ciudadano requerido por la comisión acotando que tiene varios días que no sabe de su paradero (…) quedando identificado de la siguiente manera L.C.C.G., titular de la cédula de identidad V-23.924.522, residenciado en dicha dirección, (…) luego nos trasladamos hacia la Población de Campoma, Calle El Placer, Municipio Ribero, Estado Sucre,, lugar donde procedimos a realizar un recorrido y entrevistarnos con los lugareños quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, que el sujeto apodado “El Morocho”, responde al nombre de C.C., y que el mismo es un azote del sector, indicándonos la residencia de dicho ciudadano, (…) siendo atendida por el ciudadano de nombre Manuel, (…) quien indicó que el ciudadano en cuestión (…) es su hijo, no se encuentra en el sector, por lo que aportó sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera C.A.C.C., de 22 años de edad,de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 05-03-1991, titular de la cédula de identidad V-23.924.123, (…) continuando con nuestro cometido nos dirigimos hacia la población de Chiguana, con el propósito de ubicar al ciudadano de nombre Carlos, quien conduce una embarcación tipo bote, (…) sostuvimos coloquio con residentes del sector quienes manifestaron que si existe una única persona de nombre Carlos, quien es pescador y que reside en el Barrio Las Casitas, indicándonos la residencia de dicho ciudadano, motivo por el cual nos dirgimos hacia dicha residencia donde fuimos atendidos por el ciudadano Santos (…) padre del ciudadano en mención manifestando que su hijo no se encuentra en su residencia, aportando de igual manera los datos de su hijo, quedando identificado de la siguiente manera C.E.A.M., titular de la cédula de identidad V-21.539.539, asimismo, refirió ser propietario de una embarcación tipo bote, elaborado en fibra de vidrio denominado “El Don Félix Manuel”, con un motor marca Yamaha, modelo E40GMHL, serial 1068153, solicitándole la colaboración al ciudadano Santos, que trasladara vía marítima la referida embarcación hacia la Población de San A.d.G., Estado Sucre, específicamente en la sede de la Red de de Atención Inmediata al Ciudadano (RAIC), lugar donde quedara en resguardo…”. 36.- Acta de inspección técnica, N°HS-016, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por el funcionarios A.M. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a una embarcación tipo bote, modelo Peñero 28”, año 2011, revestido de pintura de color blanco en su parte externa y color naranja en su parte interna, identificado como EL DON F.M., matrícula ADSS-7396. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.J.A.Q., de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de A.A. y C.Q., natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y C.E.A.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de S.A., fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta

comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos B.D.V.G.; A.J.G.O.; H.J.G.O. Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quienes quedarán recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar, ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadanos L.J.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161 y C.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión de los referidos ciudadanos. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda la separación de la causa respecto a los ciudadanos A.J.J.G., YOHANDRY J.A.L., C.A.C.C. y L.C.C.G., por cuanto se encuentra pendiente orden de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar, que no se encuentra llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos L.J.A.Q. y C.E.A.M..

Esgrime la recurrente, en el sentido que el A Quo dictó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, sin existir los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que ellos sean los responsables del hecho imputado, arguye la recurrente que la representación Fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación de libertad, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera explana en su escrito recursivo que la recurrida obvia los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad. Al respecto reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar las medidas cautelares que considere pertinentes en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, ejusdem, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte de los imputados; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3 ediusdem. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, en atención a los argumentos esgrimidos, y las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/12/2013.

Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados L.J.A.Q. y C.E.A.M., como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, fundamentándose en: 1.- Trascripción De Novedad, de fecha 22 de Diciembre de 2013,. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de Diciembre de 2013, 3. Acta de inspección técnica, N° HS-567, de fecha 23 de Diciembre de 2013, 4.- Acta De Inspección Técnica, Nº HS-568 de fecha 23 de Diciembre de 2013, 5.- Acta de entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano J.G., 6.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano J.R., 7.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Nilena Salazar, 8.- Acta De Entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana J.S., 9.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción del ciudadano H.J.G.O.,.10.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción del ciudadano A.J.G.O.,. 11.- Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumaná, en la cual se certifica, la defunción de la ciudadana Anelcy Gregorina Bracho Gómez, 12. Acta de defunción, de fecha 23 de Diciembre de 2013, emanada del Hospital Central de Cumana, en la cual se certifica, la defunción de la ciudadana B.D.V.G., 14.- Acta de investigación penal, de fecha 24 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionario L.N.,.15.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, Nº 2341-0574-13, 16.- protocolo de autopsia, Nº663-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Á.P., 17.- Protocolo de autopsia, Nº664-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Á.P., 18.- Protocolo de autopsia, Nº661-2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Á.P.,.19.- Protocolo de autopsia, Nº662-2013, 20.- COMUNICACIÓN DDC-DAT-86-2014, emanada de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, suscrito por el Licenciado Argenis Ali García Contreras, 21.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, Nº 2341-0001-14, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Rosmarys Carvajal y Deglis Marcano, 22.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, 24.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana Macarena, 25.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano Ernesto, 26.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano J.R., 27.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, 28.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, 29.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, 30.- Acta de investigación penal, de fecha 17 de Enero de 2014, 31.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana Andreina, 32.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana G.G.C.M., 33.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana Aguilera L.C.J., 34. Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana BAUTISTA, 35.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2013, 36.- Acta de inspección técnica, N° HS-016, de fecha 17 de enero de 2014, Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto,, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

De igual modo, consideró el Juez de Instancia la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en le caso de marras, ya que es superior a 10 años y por la magnitud del daño causado, aunado a ello porque “existen dos personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad pudieran interferir en la finalidad del proceso penal”; por lo que igualmente consideró el peligro de obstaculización, ya que también pudieren realizar “comportamientos que pongan en peligro la realización de la justicia”.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantias del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora de los ciudadanos L.J.A.Q. y C.E. ASTUDILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos B.D.V.G., A.J.G.O., H.J.G.O. y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

CYF/lem/ef.-

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