Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000183

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002067

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogadas L.B. y M.K..

Fiscalia: Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Coautores en los delitos de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Captación Indebida previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 ejusdem y Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Todos bajos los supuestos del Concurso Real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2011 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordeno la Apertura de Investigación en contra de las Abg. M.K. y L.B. por cuanto las mismas asistieron a las victimas en la Audiencia Preliminar y ordena retirar a las mismas de la Sala.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas L.B. y M.K., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2011 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordeno la Apertura de Investigación en contra de las Abg. M.K. y L.B. por cuanto las mismas asistieron a las victimas en la Audiencia Preliminar y ordena retirar a las mismas de la Sala.

En fecha 18 de Mayo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 12-04-2011, día hábil siguiente a la decisión dictada por este Tribunal, en sesión de Juicio Oral y Público, de fecha 11-04-2011, hasta el 18-04-2011, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 18-04-2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por las abogados L.B. y M.K., fue presentado en fecha 15-04-2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que a partir del día 28-04-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, hasta el día 02-05-2011, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02-05-2011. Se deja constancia que la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó contestación del Recurso de Apelación en fecha 28-04-2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO II

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los recurrentes, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

De los Hechos

Es el caso ciudadana Juez que una vez iniciada la apertura de Juicio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, antes de comenzar su exposición como punto previo manifiesta una incidencia ante la juez de juicio.

La ciudadana fiscal ya identificada up supra manifiesta al tribunal y ordena se le apertura una investigación a la Abg. L.B., por estar incursa en el delito de Prevaricación como lo establece el Artículo 250 del Código Penal y el 102 del Código Orgánico Procesal Penal dando lectura de los mismos e igualmente se libren sendos oficios para la averiguación con copias certificadas de los escritos que la abogada haya realizado, a la Fiscalía Superior y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, ya que ella represento en la audiencia preliminar pasada en el mes de septiembre del 2010 a las victimas J.N. y A.R.. Donde ya le había hecho la advertencia la advertencia en la suspensión de la apertura de juicio en el mes de febrero del día 01/02/2011, a L.B. que de seguir en la defensa de los imputados la acusaría de prevaricación. (En esa oportunidad la ciudadana fiscal manifestó a la abogada que no lo hacia por consideración a mi persona y por conocerme de mucho tiempo), en esa oportunidad la juez, a cargo del Tribunal Abg. A.O. advierte a la Abg. L.B. que había estado en la audiencia preliminar, representando a J.N. y A.R., expresando la ciudadana juez que ella para la próxima audiencia no le correspondería presenciar el juicio por efectuarse la rotación de jueces, que se realizaría en el mes de Marzo, pero que la abogada L.B. debía retirarse de la defensa, y que iba a enviar oficio al Ministerio Publico y al tribunal disciplinario del colegio de abogados para que se diera apertura de un investigación. Cuestión esta que por no haberla efectuado consideramos que había desistido de ello por NO encontrar elementos suficientes para efectuar una investigación.

Para culminar la ciudadana fiscal manifiesta que no tiene Conocimiento de lo que riela en el expediente si la Abg. L.B. tiene algo que decir a su defensa.

A continuación la Ciudadana Juez C.B. Ordena al Alguacil le ubique la pieza donde esta la audiencia preliminar del asunto y pregunta quien es L.B..

PRIMERO

Yo, L.B. me identifico expongo y hago del conocimiento a el tribunal que la ciudadana fiscal en la lectura que acaba de hacer del Artículo 250 del Código Penal en su segundo aparte se enuncia el procedimiento a seguir para que la Prevaricación No exista, cómo es el Consentimiento Expreso de la parte que se ha dejado de representar para luego asumir la Defensa a la nueva contraria del mismo asunto, Anexo que marco con la letra “A” en original recibida y sellada por la taquilla de recepción de documentos de la URDD PENAL. Y que yo, he cumplido con ese requisito haciendo igualmente la aclaratoria de que NO son Dos (2) PRESUNTAS Y NEGADAS victimas, que es Una (1) sola persona ya que mi antiguo cliente se llama J.N.A.R., quien ES SOLO y NO DOS cono la ciudadana fiscal ha mencionado.

SEGUNDO

acto seguido la ciudadana juez, hace lectura de la audiencia preliminar e infiere que no es solo mi persona sino también la Abg. M.K.. E inmediatamente expone que las abogadas deben abandonar la sala porque han cometido un acto de aberración se lee el escrito del folio 205 de la pieza 10 y pasa a considerar que somos dos abogadas las que ahí representamos al ciudadano ya antes mencionado, que el escrito de exoneración y consentimiento se había introducido 3 meses después de la audiencia preliminar que el ciudadano J.N.Á.R. es una víctima por cuanto ya la fiscalía y el tribunal 8vo de control le habían dado la cualidad de víctima y que por esta razón las abogadas deben abandonar la sala. La ciudadana juez hace el manuscrito del acta pregunta que tenemos que decir en nuestra defensa yo manifiesto que si no es suficiente al articulo 250 del Código penal en 2do aparte no tengo más nada que decir seguidamente le pregunta a M.K. que tiene que decir y esta le contesta que nada por ahora, en su momento lo haré. Se firma el acta y desalojamos la sala.

TERCERO

Ahora bien, ciudadanos jueces, retomando la denuncia de la Fiscal hacia mi persona, la misma la he considerado una actitud intencional y un ataque personal y directo al pretender alejarme de realizar la defensa efectiva de los imputados, ya que si fuimos dos abogadas las que estuvimos en la audiencia preliminar ella hace omisión intencional de una, pero acusa y señala solo a mi persona.

Reitere y le dije a la ciudadana fiscal y a la ciudadana juez que no estoy cometiendo ningún delito y que no se encuentran dadas las condiciones para estar incursa en tal acto, que no estoy ocasionando ninguna colusión o perjuicio a ninguna persona, que no asumí defensa de una de las partes para después defender a otra, solo estuve en representación del ciudadano J.N.A.R. para resolver la situación de su bien inmueble. Dicho ciudadano manifestó su aprobación y consentimiento, primeramente oral y luego formalmente mediante escrito dirigido al tribunal de la causa en fecha posterior debido a sus múltiples ocupaciones. Para que ejerciéramos la defensa de los ciudadanos N.P., Y.A. y C.S.. De igual manera establecimos la fecha de nuestra renuncia o desistimiento a continuar con la representación del ciudadano J.N.A.R. e hice la aclaratoria que el mismo NO ES NI HA SIDO VICTIMA en ningún momento de la comisión de algún delito, que presunta y negadamente hayan cometido los imputados, ahora nuestros defendidos, que dicho ciudadano solo ha tenido interés en recuperar un bien mueble de su propiedad que es objeto de una medida judicial de retención por parte de la Fiscalia, es decir, que ha sido INCLUIDO injustificadamente e injustamente como presunta víctima pero por parte de los organismos del Estado, entiéndase Fiscalia del Ministerio Publico y Juzgado de Control Nro. 8, ya que es ley quien define y establece que para ser considerado como víctima se debe y tiene que adecuarse a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa quien debe ser considerado como víctima, que no corresponde ni a la Fiscalia o a Juzgado Penal alguno categorizar a nadie como victima, mucho menos si no está dentro de los parámetros de ley; él nunca se ha considerado victima de delito alguno, ni ha querido estar en el presente proceso como tal, sin embargo la Fiscalía Decima Segunda lo tomo como victima.

CUARTO

ciudadanos jueces es imprescindible resaltar el hecho de que la ciudadana juez de juicio Nro. 2, contraviene la ley al dar comienzo al juicio, pero cabe resaltar que sin que la ciudadana Jueza exigiera la utilización de la toga, es decir, contravino el requisito consagrado en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de estar provistos de ella por todos los sujetos allí pautados para poder intervenir en la audiencia, teniendo la ciudadana Juez, que dar el ejemplo al colocársela, pedir su uso a la Secretaria del tribunal, a la ciudadana fiscal y a los abogados de las demás partes, tal u como está establecido en el antes mencionado artículo, no requiriéndola durante toda la duración de la audiencia.

En virtud de lo anterior es que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones hacer un pronunciamiento al respecto, dejando sin efecto la mencionada apertura por el incumplimiento de lo establecido en la ley adjetiva penal, donde en otros caso de juicios se ha suspendido la audiencia por no utilizar la defensa privada o la fiscal del Ministerio Publico la toga respectiva, es decir, sin cumplir con tal requerimiento legal, ahora bien, nos preguntamos: ¿si ninguna de las partes establecidas en dicho artículo lo cumplió y mucho menos fue exigido por la ciudadana Juez que es quien debe y tiene la obligación de exigir el cumplimiento de lo pautado en la ley cual deber ser la consecuencia de ello? La respuesta debe ser que la instancia superior ordene la nulidad de la apertura del juicio y oficie fijar nueva fecha para la misma en donde se cumplan con todos los requisitos de le.

QUINTO

una vez firmada el acta manuscrita de la ciudadana juez donde ordena aperturar una averiguación por los hechos arriba explanados y que fue firmado tanto por nosotras como por el resto de los presentes en la audiencia.

Es por ello que nos consideramos como NOTIFICADAS de la decisión de la ciudadana juez de juicio Nro. 2 Abg. C.B. y en consecuencia estar dentro del lapso para interponer el presente Recurso de Apelación como en efecto lo interponemos con el presente escrito, a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitamos que se oficie al tribunal de juicio Nro. 2 para que remita copias certificadas tanto del acta mencionada como de las últimas actuaciones.

Ahora bien, los hechos antes explanados contravienen lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Regulación Judicial que establece: “Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. NO PODRAN BAJO PRETEXTO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS, RESTRINGIR EL DERECHO A LA DEFENSA O LIMITAR LAS FACULTADES DE LAS PARTES”(Negrillas y Mayúsculas nuestras).

Como puede evidenciarse el hecho de habernos sacado del recinto donde se desarrolló la apertura del juicio restringe o limita el derecho a la defensa de los imputados, en este proceso de nuestros defendidos ya que en este caso especifico la defensa está integrada por Tres (3) abogados, dado el complejo del asunto, de los intereses creados por el mismo, donde están en calidad de presuntas víctimas tanto efectivos de alta, media y baja graduación de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado Lara y de funcionarios de esta circunscripción judicial, específicamente alguaciles y defensores públicos, ello hace imprescindible la presencia y actuación de todos y cada uno de los abogados de la defensa, mucho menos sin existir sanción de ningún tipo solo por la posible apertura de una averiguación donde las probabilidades de que se declare la Inocencia son extremadamente altas, donde según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1. La Defensa y Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, donde la PRESUNCION DE INOCENCIA está plenamente consagrada en el numeral 2, ejusdem; donde se puede estar causando un Daño o Gravamen Irreparable a nuestros defendidos de establecerse, como en efecto se establecerá, nuestra inocencia por cumplir con lo establecido en la norma del segundo aparte del Artículo 250 del Código Penal y haberse dictado para el momento una decisión definitiva.

Por lo anteriormente expuesto pedimos que el presente Recurso de Apelación Sea Admitido y Declarado Con Lugar revocando la decisión de la Jueza Segundo de Juicio de esta circunscripción judicial haciéndonos presentes e intervinientes durante todo el debate hasta que exista en autos decisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara…”

CAPITULO III

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebro juicio oral y publico ordenando la apertura de investigación en contra de las Abogadas L.B. y M.K., tomando para ello las siguientes consideraciones:

…JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 8-4 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. C.T.B.P. quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero y el Alguacil de Sala: C.M., a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes. Se encuentran presentes las victimas, J.C. C.I: 14.607.884, O.M. C.I: 2.906.333, L.S. C.I: 10.764.400, F.B. C.I: 9.571.036, T.E. C.I: 12.592.690, A.R. C.I: 15.094.694, C.G. C.I: 2.594.267, C.G. C.I: 7.983.411, L.M. C.I: 11.471.363, Y.S. C.I: 12.661.979, A.S. C.I: 8.218.447, M.J. C.I: 5.242.193, R.V. C.I: 10.842.190, G.P. C.I: 3.787.738, Dayret Palencia C.I: 13.084.804, G.R. C.I: 6.114.964, T.E. C.I: 3.757.319, J.C. C.I: 7.392.325 y D.M. C.I: 16.748.434. Se deja constancia que comparece la representante de la victima la Abg. L.P. IPSA: 51.309. Se deja constancia que se le dará a las partes 15 minuntos para sus respectivas exposiciones. Antes de aperturar el presente Juicio Oral y público solicita la palabra la fiscal del MP y expone:“Como incidencia en el presente juicio Oral Y Público Corre inserta en el asunto que la defensa privada L.B. donde ella fue representante de las victimas y es ahora defensa privada de los acusados de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 287 de la norma , por lo que se encuentra incursa en un delito de Prevaricación, a ella se le hizo la vez anterior la advertencia respectiva por cuanto de no ser así requiero indique la pieza del asunto donde exista la autorización por parte de la victima para poder ser hoy defensa de los acusados tal y como lo prevé la norma penal, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Privada y esta al respecto expone: “En el artículo 250 segundo parte se enuncia que una de las victimas dio la autorización consta en la pieza 10 dicha autorización los nombramientos de nuestros clientes y están la renuncia como representantes de las victimas se dejo claro que el padre no era victima el nos da el permiso para poder representar a nuestros clientes a los 3 abogados presentes, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del COPP constan en autos que al folio 161 de la pieza Nº 4 donde J.N.Á.R. esta condición de victima es consecuencia de la admisión el 06-08- y si se le da condición de victima, cuando se realiza la audiencia preliminar la norma expresada por el MP sin embargo considera el Tribunal y muy mal visto que la abogada esta en condición de representante de la victima y luego como defensa de los acusados, si es victima el ciudadano antes mencionado, por lo que se ordena la apertura de la investigación en contra de M.K. y L.B. y por cuanto por el 102 se presume una mala conducta de parte de estas abogadas se ordena que se realice la investigación correspondiente y se ordena retirar a las mismas de esta sala firmando estas una hoja anexa. Se ordena Remitir Copa Certificada de audiencia del día de hoy del escrito acusatorio, de al audiencia preliminar del folios 205 y 206 de la pieza Nº 10 a la Fiscalía Superior y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal ejerciendo este despacho la facultad controladora contenida en el artículo 102 del COPP. Se le cede la palabra a la defensa privada L.B.: “Consideramos que si cumplimos los requisitos para defender a nuestros clientes, y si se aperturará la investigación bienvenida sea, y que se encargue el Tribunal Disciplinario, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. M.K. y expone: Cuando llegue el momento declararé”. POR LO QUE EL JUICIO CONTINUARÁ EN LO SUCESIVO CON LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELSON LEDEZMA IPSA: 55.976.Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación. Seguidamente procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusados de autos, por la comisión de los Delitos COAUTORES EN LOS DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en Concordancia con el artículo 99 ejusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4º de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Todos bajo los supuestos del CONCURSO REAL de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson Ledezma y expone: “Hay que empezar a establecer la inocencia de mis defendidos por que no se trata de delitos penales sino incumplimiento de carácter civil, lo que es la legitimación de capitales y lee el capitulo 4 de la Ley Especial, hace mención que el origen de los capitales es el dinero de las presuntas victimas que invertían dejarían de ser victimas y convertirse en cómplices de tal delito porque habría que ver si el dinero de los que invertían eran obtenido ilícitamente o no, esto es de carácter civil, ellos invertían para cierto plazo, por supuesto de pendiendo de la suscripción del contrato con posterioridad se iban venciendo, un delito que se cometió en las oficinas se perdió mucha información para rehacer el caso, se dio las correspondientes ganancias, y muchas personas se angustiaron por supuestas estafa pero esto era civil no penal, mal podría haber una presunta legitimación de capitales, en cuanto a la asociación para delinquir habrá que ver si todas las personas que reúnen para formar una empresa en el país entonces serian todos una delincuencia organizada, en cuanto a la captación ellas las presuntas victimas acudían a llevar su dinero y con pleno conocimiento de base y no se le hizo engaño por ningún ardid, se les explicaba a los personas como era y ellas los suscribían no se le engañó eso con respecto a la captación indebida, no existen delitos o presunciones de delitos a por cuanto no existe tipicidad entre las actuaciones que ellos estaban relacionados sino que esto es algo civil así de fácil, la fiscalía hace presunciones subjetivas, sino hay tipicidad no hay delito penal, es todo”. Asimismo El Tribunal Le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos cada uno de manera separa: “No vamos a admitir los hechos, y no vamos declarar. Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió si. De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del COPP se APERTURA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la Juez hace pasar a la sala al Victima- Testigo D.Y.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 16.748.434, la cual fue impuesta de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “ Mi esposo D.J.B. a el le hablo un sargento de la guardia el esta de guardia en ente momento el primero introdujo 5mil Bsf por 6 meses luego le tocaba cobrar 8 mil y no los cobró los dejo ahí e introdujo 60 con esto era 68 y era por el transcurso de 5 meses y que le iban a dar capitales e intereses que se tenían que ganar cuando se estaba acercando las fechas se le veía muy nervioso y le dije a mi esposo que sacara porque estábamos construyendo la casa y el le decía que no que no me escuchara que como iba a sacra ese dinero si ya iban a terminar nos empezamos a dar cuenta que ya se estaban llevando todo mi esposo hablo con el sargento y este le dijo no brothers no pasa nada este señor se van a mudar a otro lugar pero mi esposo se animó a hacerlo y mi esposo dijo que hoy si en esa oportunidad la puertas cuando llegamos estaban reventadas y dijo un vecino que a ellos se los habían llevado y que fueran para allá donde vendían los útiles que se iban a estar tomado los nombre que no se preocuparan que se les iba a quitar esa plata porque por Internet lo habían hecho y una chica que estaba allí dijo que debía dejar el documento original y le dije a mi esposa que no me parecía y luego se supo todo por periódico y nos dimos cuenta que lamentablemente nos habían estafado, a el lo habían retenido y le decían al sargento que el iba a salir de eso que era un error una equivocación y que ellos iban a salir de eso. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “ Mi esposo es Guardia Nacional y tuvo conocimiento por el Sargento Guevara, mi esposo me contó que había un señor que daba mas dinero de lo que se había invertido que no había perdida sino ganancia, por lo menos de 5mil era 3 mil bs mas iba a cobrar 8mil y entregamos los 5 mil entre febrero y marzo eso fue directamente con el sargento en el destacamento y luego se vinieron más acá bajo hasta la oficina de ellos y ,e puso como heredera, el documento cuando lo firmó lo llevo a la casa decía el tiempo y el porcentaje y lo que se iba a ganar que sino quería sacar el dinero lo podría dejar ahí, el documento tenia el membrete de cómo se llamaba la empresa firmada por el gerente y creo que eran 2 o 3 firmas y sellos, 6 meses después de febrero y marzo era que se iba a cobrar ese dinero, no recuerdo como fue entregado el dinero si efectivo o con deposito bancario, era un señor medio gordito alto y estaba metido en una oficina dejaron entrar a mi esposo y me quedé dentro del carro esa persona se llama Nelson y no lo veo aquí el supo de muchos casos y le dieron la idea de seguir eso fue a los 6 meses como un mes antes le dijeron esto de que no retirara la plata, no se si era plazo fijo, la secretaria el día que mi esposo llego le dijeron que había habido un problema que le habían sacado algo por Internet pero que eso era mentira, a los que daban el dinero le pedía fotocopia de la cedula, esas oficinas eran con escritorio con secretaria con documentos pero era una oficina pequeña no me daba la impresión que estaba organizados yo siempre le dije a mi esposo que no me cuadraba allí, mi esposo no cobro nada ni el dinero que dio ni los intereses, de haber ido bien yo no hubiese vuelto a dejar el dinero, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Yo soy la heredera de mi esposo, el señor Nelson exigía eso, no suscribí el contrato, objeta el MP porque la defensa no debe inferir, si soy victima porque mi esposo fue el que hizo el contrato, yo supe por mi esposo lo de esta situación, yo estoy del lado de acá y uno ve y observé sus actitudes, yo vi cuando el señor sale a pedirle el contrato a la secretaria y lo vi nervioso en las manos lo demás cuando mi esposo sale me lo cuenta, a mi esposo se le abre las agallas porque mi esposo se emocionó de que otras personas habían ganado mucho dinero, cual quiera se emociona como el proponía las cosas de hecho muchos se emocionaron, objeta el MP en cuanto a que la persona no esta calificada para dar respuesta a lo que es al estafa, en realidad el me dijo que iba a meter el dinero entre Febrero y Marzo del 2009 no me había dicha nada antes, cuando todo el mundo comenzó le dijeron que se dirigiera a dejar el documento y eso aun cuando el sargento decía que no había problema, hicimos un documento que una abogada lo hace y lo introdujo aquí abajo, en ese escrito se redactó el cuento que ya le eché a ud. De fecha cuando llegamos a la oficina y estaba el allanamiento eso fue como en el 2010, no llegue a conocer a alguno de los representantes de la empresa, si supe de los beneficios que daban por que mi esposo me contó más que leí el contrato suscribió ese contrato entre Febrero y Marzo. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “ Se le iba a decir al señor que íbamos a retirar el dinero un mes antes la verdad no se si hablo con el señor Nelson porque ese día fue mi esposo solo pero allí había otra persona que trabajaba con el señor Nelson y la señora Secretaria los 60 mil Bs los llevo mi esposo como en Agosto de ese mismo año, lo del Robo de la Empresa creo que fue en el 2010 que supimos le dijeron que había salido por la prensa e hicieron un llamado a las personas que había sido victimas, no se si mi esposo tuvo contacto con algún representante de la empresa con posterioridad a esto, fue antes de llevar el dinero que mi esposo se le abrieron las agallas, el sargento decía que esto se iba a solucionar. Es todo”.Seguidamente la Juez hace pasar a la sala al Victima- Testigo J.R. CASA D’ADDONA , titular de la cedula de identidad Nº 7.392.325, la cual fue impuesta de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “ Yo trabajo en el destacamento 47 a mi metió C.G. funcionario de la Guardia Nacional yo retiro mis ahorros de la caja de ahorro 5 millones los metí a plazo fijo C.M. dijo que con 5 iba a ganar 11 me entusiasmo me fui de vacaciones y cuando regreso al comando oí los rumores de la supuesta estafa y muy triste de lo que sucedió hasta el sol de hoy . Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Tuve conocimiento de esto por Guevara que trabaja con nosotros en el destacamento el es amigo y me entusiasma a mi y que le lleve copia de la cedula y que hiciéramos el contrato se lo di en efectivo mi contrato era anual que iba a cobrar los intereses el dinero se lo di a Guevara allá en el Comando no recuerdo a cuantos días me dieron los intereses, ese contrato decía Multi no recuerdo, si suscribí ese contrato era la beneficiaria de ese contrato eso queda en al 24 con 18 esta en un segundo piso cuando llegue estaban todos los vidrios destrozados eso fue a los días después de incorporarme a mi trabajo que hice una carta de renuncia de renuncia a eso, me dijeron que debía pedir la devolución del dinero lo hice en agosto de año antepasado, decían que todo lo computarizado de esa oficina se lo había dañado que la destrozaron la rompieron y yo no vi nada de eso porque pa dentro de la oficina no lo dejaban entrar el nombre del muchacho no lo recuerdo que era el que me atendía yo entregué 5 y me dijeron que me darían 11 millones no recibí ni intereses ni efectivo, yo de haberlo sabido no hubiese depositado ese dinero con ellos, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Supe por un compañero de trabajo lo de este negocio y fui para que Guevara, el tenia una oficina en el destacamento y el captaba clientes con eso nosotros mismos nos decíamos ahí fue que yo caí, allí llega todos los chismes en la barbería, Carlos se le identificó como trabajado r de la empresa me dijo búscate el recibo de luz y todo aquello y los comentarios de pasillos que el trabajaba con N.P. no es necesario ninguna credencial para saber que el trabajaba allí, a el se lo dejaron tener oficina para captar clientes, hay gente grande metida allí, si le Reclame a C.G. cuando supe que habían problemas con la empresa, N.P. hizo una reunión fuera del Comando porque el nuevo comandante no lo quiso recibir se reunieron entre la farmacia y la panadería, cuando firme el contrato si lo lei pero muy confiada nunca conocí a N.P. yo lo hice con el asesor con Guevara el le trabajaba al Multinacional, el MP objeta en cuanto a que debe preguntarle al testigo con respecto a los hechos de lo que tiene conocimiento y no terceras personas, no se si había contactos entre ellos, eso es una sin verguezuera de que siendo una institución militar se haya hecho eso allí y que todos hayan caído en esto, no se que es una pirámide por eso fue que caí. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “A la reunión que convoco N.P. no asistí porque estaba trabajando y no me comentaron de lo que se dijo no si perdón ahora que recuerdo el se fue a excusar de que siguiéramos tranquilos porque ya había reventado una pirámide anterior nosotros estábamos alarmados por la primera pirámide el fue a decir que dará la cara que eso estaba seguro, la fecha de la reunión no la recuerdo. Es todo”.Se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día LUNES 18/04/11 A LAS 2:00 p.M. Los presentes quedan debidamente notificados. Líbrese Boleta de Traslado en relación a la Detención Domiciliaria de la ciudadana Y.A. a las 11:00AM. Líbrese Boleta de Traslado de los acusados autos desde el Cuerpo Policía del Estado Lara a las 11:00AM. Es todo se leyó y conformes firman siendo las 01:46 p.m…”

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo

437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Corte, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2011 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordeno la Apertura de Investigación en contra de las Abg. M.K. y L.B. por cuanto las mismas asistieron a las victimas en la Audiencia Preliminar y ordena retirar a las mismas de la Sala.

Señalan las recurrentes en su escrito de apelación lo que se refiere a que solo estuvieron en representación del ciudadano J.N.A.R. para resolver la situación de su bien de su propiedad. Dicho ciudadano manifestó su aprobación y consentimiento, primeramente oral y luego formalmente mediante escrito dirigido al tribunal de la causa en fecha posterior debido a sus múltiples ocupaciones para que ejercieran la defensa de los ciudadanos N.P., Y.A. y C.S., de igual manera establecieron la fecha de su renuncia o desistimiento a continuar con la representación del ciudadano J.N.A.R. e hicieron la aclaratoria que el mismo NO ES NI HA SIDO VICTIMA en ningún momento de la comisión de algún delito, que presunta y negadamente hayan cometido los imputados, ahora sus defendidos, que dicho ciudadano solo ha tenido interés en recuperar un bien mueble de su propiedad que es objeto de una medida judicial de retención por parte de la Fiscalia, es decir, que ha sido INCLUIDO injustificadamente e injustamente como presunta víctima pero por parte de los organismos del Estado, entiéndase Fiscalia del Ministerio Publico y Juzgado de Control Nro. 8, ya que es la ley quien define y establece que para ser considerado como víctima se debe y tiene que adecuarse a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa quien debe ser considerado como víctima, que no corresponde ni a la Fiscalia o a Juzgado Penal alguno categorizar a nadie como victima, mucho menos si no está dentro de los parámetros de ley; él nunca se ha considerado victima de delito alguno, ni ha querido estar en el presente proceso como tal, sin embargo la Fiscalía Décima Segunda lo tomó como victima.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas por las recurrentes en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis con respecto a las actas que conforman el presente asunto:

Consta al folio 161 de la Pieza Nº 4 acusación fiscal, en la cual se presenta entre otras, pruebas testimoniales, y entre las cuales figura el ofrecimiento de la declaración del ciudadano J.N.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.534.229,y tal como lo expone la fiscalia “…cuya pertinencia y necesidad radica en que a través del mismo este ciudadano ilustrará al Tribunal acerca de la forma en la cual obtuvo conocimiento de la existencia de la oferta que promocionada la empresa MULTISOLUCIONES EMPRESARIALES N.P C.A, el lugar en el cual consumo el contrato la cantidad de dinero aportada al capital de la empresa y la forma en la cual entregó la misma, el porcentaje ofrecido en interés y el plazo para la entrega del mismo, así como la entrega o no de dicho intereses, la devolución o no del capital aportado y en fin la afectación patrimonial padecida al haber sido captado indebidamente como inversionista por parte de los hoy imputados, elemento a través del cual al adminicularlo con la existencia de los contratos y letras de cambio entregados como forma de constancia de transacción demostrarán la existencia de los tipos penales invocados…”

Consta al folio 70 de la pieza Nº 8 escrito presentado por las Abogadas L.B. y M.K., mediante el cual consignan Poder Penal otorgado por el ciudadano J.N.A.R. para su representación.

Consta al folio 74 de la pieza Nº 8, poder penal especial otorgado por el ciudadano A.R.J.N. a las Abogadas L.B. y M.K. donde quedan ampliamente facultadas para formular querella respectiva o constituirse acusador en su nombre y representación dentro de los lapsos legales pertinentes, para desistir, convenir, transigir, diligenciar, solicitar medidas; para explanar la querella, formular cargos, invocar las circunstancias agravantes que concurran en el hecho y pedir la pena o penas aplicables a el o los encausados; revisar o solicitar asuntos, expedientes y experticias, representar a dicho ciudadano en las Audiencias Preliminares o pública, oponer y contestar excepciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, presentar informes y conclusiones escritas, apelar y seguir la causa en todas sus instancias, grados e incidencias y ejercer recurso ordinarios o extraordinarios.

Consta al folio 189 de la pieza 8 Acta de Audiencia Preliminar Diferida, en la cual se observa que comparecen las Abg. L.B. y M.K. en condición de defensoras de la victima A.R.J.N..

Consta al folio 30 de la pieza 9 Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Septiembre en donde comparecen las Abg. L.B. y M.K. en su condición de defensoras de la victima A.R.J.N..

Consta Acta de Juicio Oral y Publico de fecha 11 de Abril del 2011, en donde se verifica que las Abogadas L.B. y M.K. actúan en representación de los imputados N.P., Y.A. y C.S., y en la cual la Juez de Juicio ordenó la apertura de una investigación en contra de dichas Abogadas por haber representado a una de las víctimas en la Audiencia Preliminar y representar ahora a los imputados en el Juicio Oral y Publico.

Ahora bien, éste Tribunal Colegiado luego de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-002067, pudo evidenciar que en primer lugar que el ciudadano J.N.A.R. figura como víctima en la presente causa siendo señalado como testigo tanto en la Acusación Fiscal como en las Audiencias celebradas por el Tribunal, del mismo modo se evidencia de las actas que constituyen el presente asunto que las Abogadas L.B. y M.K. estuvieron presente en cada una de las audiencias celebradas, como representante de la víctima A.R.J.N., por lo que mal puede señalar la defensa que el ciudadano J.N.A.R. no es ni ha sido victima en la presente causa y mas aún cuando en el poder otorgado por dicho ciudadano les confiere las siguientes atribuciones: “…quedan ampliamente facultadas para formular querella respectiva o constituirse acusador en su nombre y representación dentro de los lapsos legales pertinentes, para desistir, convenir, transigir, diligenciar, solicitar medidas; para explanar la querella, formular cargos, invocar las circunstancias agravantes que concurran en el hecho y pedir la pena o penas aplicables a el o los encausados; revisar o solicitar asuntos, expedientes y experticias, representar a dicho ciudadano en las Audiencias Preliminares o pública, oponer y contestar excepciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, presentar informes y conclusiones escritas, apelar y seguir la causa en todas sus instancias, grados e incidencias y ejercer recurso ordinarios o extraordinarios…”, por lo que del poder conferido por dicho ciudadano se observa que este solo se refiere a atribuciones conferidas a las Abogadas para representación de la victima, como por ejemplo constituirse en Querellantes.

Del mismo modo el Recurso de Apelación fue ejercido por las Abogadas L.B. y M.K., quienes no se encuentran debidamente legitimadas para actuar en la presente causa, en virtud de que si bien es cierto las mismas fueron juramentadas por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 17 de Noviembre de 2010, no es menos cierto que dichas Abogadas pueden estar incursas en el delito de Prevaricación para lo cual el Tribunal ordeno la apertura de investigación en contra de las mismas ordenando su salida de la sala, a tal efecto, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En este mismo orden de ideas, ha sostenido el maestro a.E.V., en su obra Teoría General del Proceso, lo siguiente: “…La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso…”.

De lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que las recurrentes carecen de cualidad para ejercer el Recurso de Apelación, en virtud de que las mismas en la Apertura del Juicio Oral y Público fueron retiradas de la Sala por la Ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, observándose al revisar el curso del debate oral que el mismo continua con toda normalidad, no paralizándose como consecuencia de la decisión tomada en Sala por la Juez A quo y que de igual manera no se vio vulnerado el Derecho a la Defensa de los Acusados, pues se evidencia que dicho derecho se encuentra garantizado tal cual como se desprende del Acta de la Apertura del Juicio Oral y Publico en donde asumió la defensa privada el Abg. Nelson Ledezma. Por lo que se declara Sin Lugar la presente Denuncia. Así se Decide.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al comentario realizado por las Abg. L.B. y M.K. en relación a la falta de utilización de la toga, se observa que las mismas al momento de la celebración de la Apertura del Juicio en ningún momento plantearon esta incidencia, siendo el juicio oral y publico el acto procesal oportuno para hacerlo, pues no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que las partes hayan dejado de cumplir con el requisito establecido en el art. 168 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que solo se puede apelar de lo alegado y probado en autos pues el escrito de apelación debe tener estrecha relación de causalidad con el acto impugnado, y esto no ocurrió en el caso que nos ocupa. Por lo demás considera necesario esta Alzada señalar lo establecido el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas L.B. y M.K., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2011 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordeno la Apertura de Investigación en contra de las Abg. M.K. y L.B. por cuanto las mismas asistieron a las victimas en la Audiencia Preliminar, y ordena retirar a las mismas de la Sala, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de las partes la decisión recurrida. Así se Decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.B. y M.K., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2011 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordeno la Apertura de Investigación en contra de las Abg. M.K. y L.B. por cuanto las mismas asistieron a las victimas en la Audiencia Preliminar y ordena retirar a las mismas de la Sala.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 11-04-2011.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2010-002067.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000183

JRGC/Angie

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