Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001075/6.759

PARTE DEMANDANTE:

BLECVEN MIYELIN SARMIENTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.432.126, representada judicialmente por los abogados J.G.C. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.941 y 49.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

I.D.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.022.157, representada judicialmente por las abogadas G.M.N. y B.Z.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.861 y 7.974, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 20 DE MAYO DEL 2014, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre del 2014 por la abogada G.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro:

…PRIMERO: Respecto de los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

1.1 Se admiten las documentales discriminadas en los particulares 1ro., 5to., 7mo., 11mo., 12mo., 13ro. y 14to., salvo su apreciación en la definitiva;

1.2 Se declara sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada a las documentales discriminadas en los numerales 2do., 4to., 16to., 18vo., 19no., 20mo. y 21ro., y se admiten salvo su apreciación en la definitiva;

1.3 Se desechan las documentales discriminadas en los particulares 6to., 8vo, 9no. y 10mo., por ilegales e impertinentes;

1.4 Se declara sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada a las documentales discriminadas en los particulares 3ro. y 17mo., sin embargo dichas probanzas se desechan por ilegales; y,

1.5 Se declara con lugar la oposición formulada por la demandada a la documental discriminada en el particular 15to., por consiguiente, se desecha.

SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

2.2 Se declara sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada a las pruebas de informes discriminadas en los numerales 1ro. y 2do., y se admiten salvo su apreciación en la definitiva; y,

2.3 Se admiten las pruebas de informes discriminadas en los particulares 3ro. y 4to., por ilegales e impertinentes.

En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Crédito Hipotecario Empleados de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A.; a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A.; al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador; y, a la Superintendencia del Servicios de Certificados Electrónicos (SUSCERTE); a los fines de que informen lo conducente.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que emana de los autos, promovido como medio de prueba por la parte demandada y discriminado en este fallo en el particular “PRIMERO” del Capítulo Tercero de esta decisión.

SEGUNDO: Respecto de los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

2.1 Se admiten las documentales discriminadas en los particulares 1ro., 2do. y 4to., salvo su apreciación en la definitiva;

2.2 Se declara sin lugar las oposiciones formuladas por la parte actora a las documentales discriminadas en los numerales 5to., 6to. y 7mo., y se admiten salvo su apreciación en la definitiva; y,

2.3 Se desecha la documental discriminada en el particular 3ro., por ilegal.

TERCERO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal declara con lugar las oposiciones formuladas por la parte actora y por consiguiente, se desechan dichos medios de prueba por inconducentes.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…

(Copia textual).

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 26 de septiembre del 2014, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 29 de octubre del 2014, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 28 del mismo mes y año, dándosele entrada el 04 de noviembre del 2014, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de la existencia de errores de foliatura en el presente expediente, se remitió el mismo al tribunal de la causa mediante oficio N° 2014-381, de esa misma fecha, para que corrigiera dichos errores, una vez subsanado el mismo se recibió el expediente en fecha 04 de diciembre del 2014, mediante oficio N° 0822; asimismo el 10 de diciembre del 2014, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 16 de enero del 2015, por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Blecven Miyelin Sarmiento Aguaje, constante de un (01) folio útil; asimismo por la abogada G.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.d.J.M.R., constante de tres (03) folios útiles.

Por auto del 19 de enero del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 26 de enero del 2015, por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Blecven Miyelin Sarmiento Aguaje, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos; asimismo, por la abogada G.M.N., en fecha 28 de enero del 2015, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.d.J.M.R., constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 29 de enero del 2015, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.

En fecha 02 de marzo del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenará su notificación.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la ciudadana BLECVEN MIYELIN SARMIENTO AZUAJE, demandó a la ciudadana I.D.J.M.R., para que cumpliera con su obligación del contrato suscrito por opción de compra-venta.

Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Poder presentado por la ciudadana I.D.J.M.R., otorgándole facultad a las abogadas G.M.N. y B.Z.G., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto del 2013, quedando inserto bajo el N° 46, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 02 y 03.

  2. - Escrito de pruebas promovido por los abogados J.G.C. y A.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana BLECVEN MIYELIN SARMIENTO, cursante a los folios 04 al 09.

  3. - Escrito de pruebas promovido por la abogada G.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.J.M.R., cursante a los folios 11 al 13.

  4. - Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.M.R., cursante al folio 14.

  5. - Providencia de fecha 20 de mayo del 2014, relatada en los términos antes dichos.

Es justamente de esta decisión del 20 de mayo del 2014, que recurre la co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de septiembre del 2014.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Según lo narrado supra, mediante auto de fecha 20 de mayo del 2014, (folios 15 al 24), el juzgado a quo declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, admitió la prueba promovida por la parte actora, así como declaró sin lugar la oposición formulada en cuanto a la admisión de la copia fotostática de la copia de cancelación de la hipoteca promovida por la parte accionante y declaró sin lugar la oposición formulada a las pruebas de informes promovidas por la demandante, por considerar que las pruebas aportadas por la actora no son ilegales ni impertinentes por cuanto guardan relación con el asunto debatido.

Asimismo, desechó las pruebas promovidas por la demandada en el capitulo V del escrito de pruebas y negó la admisión de las pruebas de informes promovidas en el capitulo X del escrito de pruebas, pues, consideró que eran inconducentes por cuanto a su criterio, no aportan nada al litigio, e impertinentes por cuanto no guardan relación con la defensa opuesta.

Para emitir pronunciamiento al respecto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 398, 399, 400, 402 del Código de Procedimiento Civil;

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación….

Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Para decidir con respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad e impertinencia de una prueba, se hace imperativo citar un extracto de la decisión Nº 01-393, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2003;

“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

Igualmente en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. Nro. 02-564 la Sala de Casación Civil, se pronunció así;

…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

Resaltado de la Sala.

De acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada hace suyo, en primer lugar se infiere que la prueba es ilegal, cuando la misma no está consagrada en la ley, o cuando la ley prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos, igualmente no puede considerarse una promoción como manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta. En segundo lugar, se precisa que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia.

De las sentencias in comento se evidencia con suma claridad que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Igualmente se considera ilegal si atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.

Indudablemente que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio, so pena de perderla, y corresponde al juez emitir pronunciamiento acerca de su legalidad y pertinencia o impertinencia.

Así las cosas, la parte apelante pretende que se admita la prueba de informes promovida por ella en el capitulo X de su escrito de promoción de pruebas, a la Superintendencia de Servicios de Certificados Electrónicos (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Invasión, a la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A.(MOVILNET), a la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A. (DIGITEL), y a la Sociedad Mercantil Telefónica de Venezuela, C.A. (Movistar), pruebas éstas que a decir del a-quo son inconducentes.

Ahora bien, tratándose el presente juicio del cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, esta alzada es del criterio que dichas pruebas de informes son impertinentes al caso que nos ocupa, aunado a que la promovente no señala de manera especifica que pretende probar con las mismas, no siendo posible que de ellas se desprenda su objeto, en consecuencia, es forzoso negar su admisión. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la demandada solicita que se inadmitan las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en los puntos, segundo, cuarto, décimo sexto, décimo octavo, y décimo noveno, y a la prueba de informes promovida a Banesco, Banco Universal. Sin embargo, observa esta Superioridad que dichos particulares se refieren a pruebas documentales, a saber; solicitud de crédito hipotecario, copia fotostática de documento de cancelación de hipoteca, misiva de fecha 22 de enero de 2013, dirigida por la parte demandada a la parte actora, donde manifiesta su intención de hacer valer la cláusula penal a su favor y de no vender el inmueble de autos, copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrada entre la parte actora y los ciudadanos; M.d.V.M.G. y Geampiero M.T., copia certificada del contrato de compra-venta celebrado entre la parte actora y los ciudadanos; M.d.V.M.G. y Geampiero M.T., y por último la prueba de informes dirigida al Departamento de Crédito Hipotecario empleados de la sociedad mercantil, Banesco, Banco Universal, pruebas éstas que, a criterio de esta alzada resultan manifiestamente pertinentes al presente caso, como lo es el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, y en consecuencia actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa, al admitir las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que de los escritos presentados en fechas 16 de enero del 2015 y 28 de enero del 2015, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.d.J.M.R., estima esta superioridad que los alegatos formulados en los mismo no son suficientes para desestimar la recurrida dictada por el a-quo, lo que impide realizar la correspondiente confrontación a los fines de precisar si el hecho que se pretende acreditar está comprendido o no en el debate judicial; por consiguiente, no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga de traer a los autos los suficientes elementos de convicción procesal demostrativos de sus afirmaciones de hecho, es por lo que esta alzada considera que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al dictar inadmisibles dichas oposiciones, criterio que comparte este a-quem. Y así se establece.-

En virtud de lo expresado, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación contra el auto que proveyó las pruebas de la parte accionante, así como desestimó la oposición a la admisión de las mismas, en consecuencia se declara sin lugar la apelación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, realizada por la co-apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.M.N. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.J.M.R., contra el auto proferido en este juicio el 20 de mayo del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en las costas del recurso, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 06 de abril del 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.., constante de nueve (09) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. N° AP71-R-2014-001075/6.759.

MFTT/EMLR/Victor.-

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