Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.417

PARTE ACTORA:

K.B.G. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.269.812 y 6.973.719, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.H.F.R. y E.F.d.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.209 y 14.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

REFRIGERACIONES VERA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de agosto de 1986, bajo el N° 63, Tomo 53-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

VILCHEZ ZAMBRANO, L.C.R.R. y O.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.246, 61.917 y 64.670, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 18 DE MAYO DE 2006 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2006 por el abogado O.S.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dispuso lo siguiente: Primero.- Declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos K.B.G. y A.B. contra la sociedad mercantil REFRIGERACIONES VERA C.A. Segundo.- Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 15 de julio de 2002. Tercero.- ordenó la devolución de la cosa arrendada. Cuarto.- Negó la petición de pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 221.800.000.oo). Quinto.- Se abstuvo de condenar en costas, por no haber vencimiento total.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 27 de septiembre de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de octubre de 2006 se recibió el expediente y por auto del 9 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El día 18 de octubre de 2006 compareció el ciudadano K.B. G., asistido por el abogado T.K.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.886, y consignó, constante de tres folios útiles, escrito de conclusiones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa con motivo de la demanda introducida en fecha 18 de octubre de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado en ejercicio J.H.F.R. en su calidad de apoderado judicial de los ciudadanos K.B.G. Y A.B.G., contra la sociedad mercantil REFRIGERACIONES VERA C.A.

Los hechos relevantes expuestos por dicho apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 15 de julio de 2002 sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con la nombrada compañía, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) de superficie aproximadamente así como las bienhechurías sobre él construidas.

  2. - Que el período de duración de dicho contrato era de dos años fijos contados a partir del 1° de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2004, quedando fijado el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo) mensuales.

  3. - Que fue establecido en el contrato que toda controversia que pudiera surgir entre las partes debería ser resuelta a través de la vía del arbitraje, pero que la cláusula fue declarada nula por decisión del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, quedando las partes obligadas a dirimir sus conflictos acudiendo a la jurisdicción ordinaria.

  4. - Que la sociedad mercantil REFRIGERACIONES VERA C.A no ha cumplido con la obligación de pagar en forma oportuna el canon de arrendamiento a sus representados, desde el mes de octubre de 2002, y se ha negado a hacer entrega del inmueble tal como lo estipula el contrato de arrendamiento, habiéndose pactado además que en caso de retardo en la entrega del bien arrendado, la arrendataria pagaría a título de daños y perjuicios el equivalente al 10% del canon de arrendamiento mensual vigente, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble.

    En cuanto a las razones de derecho, el apoderado libelista invoca lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, cuyos textos trascribe.

    Con base en lo expresado, demandó a dicha empresa para que conviniera en los siguientes particulares: PRIMERO: en la Resolución de contrato de arrendamiento suscrito con sus representados el 15 de julio de 2002 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 48, tomo 67 de los libros de autenticación llevado por esa Notaría y en consecuencia en la entrega material del inmueble. SEGUNDO: en pagar a sus representados la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 221.800.000.oo), como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados.

    En fecha 26 de octubre de 2005 el ciudadano K.B.G., asistido de abogado, consignó: a) poder conferido por los demandantes a los abogados J.H.F.R. y E.F.d.B., para que los representaran en relación con el contrato de alquiler en referencia; b) copia fotostática simple de dicho contrato; c) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2005, que declaró nula la cláusula décima tercera del indicado contrato de arrendamiento; d) comunicación fechada en C.L.M. el 27 de mayo de 2002, remitida por J.A.V.L. a KARMATY C.A y e) comunicación fechada el 29 de mayo de 2002, dirigida a KARMATY C.A por varios inquilinos, expresando su apoyo al ciudadano J.A.V.L..

    Admitida la demanda, en fecha 2 de diciembre de 2005 compareció el abogado M.Á.C.F. y consignó copia del poder conferídole por REFRIGERACIONES VERA C.A. para que la representara en todo cuanto pudiera concernirle en materia jurídica, con facultad para darse por citado.

    De acuerdo con el escrito sin fecha ni nota de recepción que hace los folios 40 al 47, el abogado M.Á.C.F., en representación de la demandada, según instrumento poder que acompañó marcado “A”, contestó la demanda, lo cual hizo de la siguiente manera:

  5. - Tachó de írrito el contrato de arrendamiento “que accionan los arrendadores” y al propio tiempo afirmó que dicho contrato es subsiguiente a un contrato de transacción celebrado entre “la expropiada” KARMATY C.A. con REFRIGERACIÓN VERA C.A. en la misma fecha 15 de julio de 2000, añadiendo a renglón seguido: “consigno copia del Contrato de Transacción y del subsiguiente contrato de arrendamiento marcados con las letras “B” y “C”, así como también anexo marcado con la letra “D” copia de la Sentencia Firme de expropiación por causa de utilidad publica (sic) sobre el terreno arrendado (lote YIA), marcado “E” copia de la Gaceta Oficial N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976 y marcado “F” copia de la Certificación de Gravamen.

    Como observara (sic) el ciudadano Juez de esta causa el Contrato de Transacción de fecha 15 de julio de 2002, lo firma la expropiada empresa KARMATY C.A., con REFRIGERACION VERA C.A., previendo “…incluir las bienhechurías sobre él construidas..” ignorando la existencia de justificativo de testigos de fecha 22 de Mayo de 2000, que identifica como dueño de esas bienhechurías en terrenos de la nación venezolana a J.A.V.L. –acompaño marcado “1”, copia de Justificativo de testigos conforme al Art. 936 Cód. Civil, anotado bajo el N° 231 presentado original “ad efectum videndi” marcado “2”, Certificación mecanografiada del asiento cursante en el libro diario N° 62, de fecha 23 /05/00, al folio 237, correspondiente a la solicitud N° 231 y marcados Contrato N° 1, Contrato N° 2, Contrato N° 3, Contrato N° 4, Contrato N° 5 y Contrato N° 6 de Arrendamientos de bienhechurías pertenecientes a J.A.V.L., arrendados por éste a terceros, lo que evidencia a quien pertenecen las bienhechurías…”. (Sic).

  6. - Afirmó igualmente que estaban al alcance del abogado F.R. y del tribunal, los contratos autenticados de arrendamiento de bienhechurías, construidas en terrenos de la Nación Venezolana, suscritos por J.A.V.L. con varias personas, las cuales indica, de manera que su representada se encuentra en posesión del inmueble en referencia a partir de las construcciones de bienhechurías hechas por su representante legal J.A.V.L., hace más de 17 años, razón por la que la inclusión del término “…las bienhechurías sobre él construidas..” carece de toda veracidad, por ser inventado por la demandante en su afán de apropiarse indebidamente de las bienhechurías propiedad de J.A.V.L..

  7. - Observó la nulidad de contrato de transacción de fecha 15 de julio de 2002, por la falta de cualidad de K.B.G. para firmar la aludida transacción con un poder extinto por la muerte de la señora M.C.G.A., viuda de GIOVANAZZI, también fallecida el día 24 de agosto de 2001, “lo que reviste a este juicio de una absoluta nulidad por violar normas jurídicas preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico” que afectan la integridad patrimonial de REFRIGERACIONES VERA C.A. y que conculca la n.C. del artículo 49 de la Constitución de 1999, referente al debido proceso y a la legítima defensa, lo que conlleva -dice- la nulidad del contrato de arrendamiento de 15 de julio de 2002, ajustándonos al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no obstante la “albarabucia” (sic) jurídica de suscribir K.B. y A.B.G. el contrato de arrendamiento de 15 de julio de 2002, a nombre propio, sin ninguna representación judicial para ello en virtud de no existir autorización fehaciente de la expropiada KARMATY C.A., sin perjuicio por lo demás de haber incluido bienhechurías ajenas, lo que conlleva que no tenían capacidad para disponer de la cosa, independientemente de que fue firmado después de haber quedado firme la sentencia de expropiación.

  8. - Expresó que las bienhechurías incluidas eran de la única y exclusiva propiedad de J.A.V.L. y que para probarlo consignaba: a) justificativo de testigos de 22 de mayo de 2000; b) copia certificada mecanografiada S-010/03 de 20 de enero de 2003; c) inspección judicial; d) justificativo de testigo de J.R.G.; e) justificativo de testigo de T.A.L.; f) declaraciones ante el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas de los testigos D.A.P.P., C.M.T., Y.Y.T.L. y C.A.F. y g) copia certificada de la diligencia de 6 de junio de 2005 en la cual el apoderado J.H.F.R. admite que las bienhechurías son propiedad de J.A.V.L., todo lo cual conduce a la convicción -asevera- de que nos encontramos dentro de una flagrante violación a los artículos 1.157, 1.714 y 6 del Código Civil, en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en razón de las reflexiones que seguidamente hizo, por lo que pidió que se declarara sin lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar el pago de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios.

  9. - En virtud de que en su concepto el terreno arrendado es un inmueble afectado de expropiación por causa de utilidad pública por decreto publicado en Gaceta Oficial N° 1.622, de 16 de julio de 1976, pidió que de acuerdo con los artículos 247 Constitucional y 9, 93, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, “que este, si a bien tuviere hacerlo se haga parte en el presente juicio en aras de defender los intereses patrimoniales de la Nación” (sic).

    Con el escrito de contestación, el nombrado abogado CORDOLIANI FIGARELLA consignó:

  10. - Marcado “A”, original del poder en razón del cual actuaba (folios 48 al 52), en el que aparece una constancia expedida por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fechada el 7 de mayo de 2003, haciendo constar que dicho poder corrió inserto en el expediente N° 03-6256, contentivo del juicio de nulidad de contrato de transacción incoado por REFRIGERACIÓN VERA C.A. contra sociedad mercantil KARMATY C.A.

  11. - Marcada “B”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los señores K.B. y A.B.G. como arrendadores y REFRIGERACIONES VERA C.A. como arrendataria (folios 53 al 59).

  12. - Marcadas “C”, copia fotostática simple del contrato de transacción celebrado entre KARMATY C.A., representada por K.B.G., y REFRIGERACIONES VERA S.R.L. (folios 60 al 67) y copias fotostáticas simples de las decisiones proferidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 4 de noviembre de 1986 (folios 68 al 76), 10 de junio de 1988 (folios 78 al 84), 26 de noviembre de 1998 (folios 92 al 86) y 3 de agosto de 2000 (folios 97 al 108).

  13. - Marcada “D”, copia fotostática simple de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2002 (folios 11 al 15).

  14. - Marcada “E”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976 (folios 116 y 117).

  15. - Marcadas “F”, certificación de gravámenes (folios 118 al 121) y copia fotostática simple de la partida de defunción de la ciudadana M.C.G.A. (folio 122).

  16. - Marcada “G”, copia fotostática simple del poder conferido por dicha ciudadana, en su carácter de presidenta de KARMATY C.A., a los señores G.M.G.G. y/o K.S.B. G. (folios 123 al 126).

  17. - Original de título supletorio (folios 127 y 128).

  18. - Copia certificada mecanografiada del asiento cursante en el Libro Diario N° 62, en fecha 23/5/2000, folio 237, correspondiente a la solicitud N° 231 (folios 129 al 133).

  19. - Original de título supletorio (folios 134 al 139).

  20. - Inspección judicial y contratos de arrendamiento (folios 140 al 242).

  21. - Declaraciones autenticadas de los señores J.R.G. y T.A.L.R. (folios 246 al 252).

  22. - Copia simple de la transcripción de las declaraciones de los testigos C.A.F. (folios 254 al 264), Y.Y.T.L. (folios 265 al 275), D.A.P.P. (folios 276 al 289) y C.M.T. (folios 290 al 296).

  23. - Copia certificada de las diligencias suscritas el día 6 de junio de 2005 por el abogado J.H.F. (folios 301 al 305).

  24. - Copia del oficio N° 02884 de fecha 23 de julio de 2002 emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 306 y 307 ).

  25. - Informe de avalúo rendido por el arquitecto A.M., dirigido al ciudadano J.A.V. (folios 309 al 319).

    En la etapa probatoria, la representación querellada promovió las siguientes pruebas: a) posiciones juradas; b) declaración de los ciudadanos C.A.F., D.A.P.P., Y.Y.T.L., C.M.T., J.A.R.K., E.M.P., C.C.V.G., B.M.R., J.A.G.F. y J.B.; c) declaración de los ciudadanos A.M., S.L.D., T.A.L. y J.R.G.; d) inspección judicial; e) ratificación del mérito probatorio de los instrumentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda, y f) copia fotostática del contrato de alquiler suscrito entre KARMATY C.A. y REFRIGERACIÓN VERA S.R.L. (folios 328 al 331) y contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre KARMATY C.A. y el señor I.V.D. (folios 332 al 335).

    En la misma fase procesal el abogado J.H.F.R., en representación de la parte actora, ofreció pruebas, en los siguientes términos: a) alegó la confesión de REFRIGERACIONES VERA C.A. al momento de la práctica de la medida de secuestro. Promovió y reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento, del contrato de transacción entre KARMATY C.A. y REFRIGERACIONES VERA C.A., de la comunicación emanada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 9 de marzo de 2004, de los contratos de arrendamiento suscritos entre KARMATY C.A. y REFRIGERACIONES VERA C.A. e I.V., de fechas 7 de noviembre de 1995 y 5 de mayo de 1999, aportados al juicio por la parte demandada, y del contrato suscrito entre los actores y KARMATY C.A. En la misma ocasión consignó copia certificada de los oficios números 004744 y 005721, emanados de la Procuraduría General de la República, del oficio N° 1395-078 dirigido al Coordinador de Expropiación de la Procuraduría General de la República por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas y de los contratos de alquiler suscritos por la firma mercantil KARMATY C.A. con las siguientes personas: G.M. GIOVANAZZI, REFRIGERACIÓN VERA S.R.L. e I.V..

    En los anteriores términos quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Los demandantes solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 221.800.000.oo). El tribunal a quo acogió la pretensión resolutoria y en consecuencia declaró resuelta la relación arrendaticia, pero desestimó la segunda pretensión; por consiguiente, no habiendo apelado la parte actora, el thema decidendum de la alzada debe concretarse a examinar sólo lo relativo a la resolución del contrato, conforme al principio procesal quantum appellatum, tantum devolutum. Así se decide.

SEGUNDO

Las partes acordaron que toda controversia que pudiera surgir entre ellas con motivo del arrendamiento debía ser resuelta a través de la vía del arbitraje; no obstante, esta cláusula fue declarada nula por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, cuya copia certificada cursa a los folios 14 al 27, por tanto, producida dicha nulidad, obviamente que los tribunales ordinarios son los competentes para conocer de la acción incoada. Así se decide.

TERCERO

Como hemos visto, los hechos relevantes alegados por los actores para fundar su demanda consisten básicamente en que el día 15 de julio de 2002 suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil REFRIGERACIONES VERA C.A., sobre un lote de terreno de 5.000 metros cuadrados de superficie “así como las bienhechurías en él construidas”, con una duración de dos años fijos contados a partir del 1° de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2004, estipulándose el canon de arrendamiento mensual en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo), pero que REFRIGERACIONES VERA C.A. no cumplió con su obligación de pagar oportunamente el canon arrendaticio desde el mes de octubre de 2002.

Para demostrar la existencia del contrato en cuestión la representación actora acompañó a la demanda copia fotostática simple de la escritura redactada como prueba de la convención, autenticada en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 15 de julio de 2002, bajo el N° 48, Tomo 67 de los libros de autenticaciones correspondientes (folios 10 al 13).

La demandada, si bien ha cuestionado la validez del contrato de arrendamiento en referencia, no ha negado que lo hubiese suscrito como arrendataria en los términos señalados por los demandantes, al punto de consignar ella, al contestar la demanda, una copia fotostática simple de dicho instrumento; en consecuencia, tomando en cuenta que se trata de una reproducción simple de un documento autenticado, el tribunal lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este documento acredita de manera fehaciente, que los señores K.B. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.269.812 y 6.973.719, respectivamente, cedieron en arrendamiento a la sociedad mercantil REFRIGERACIONES VERA C.A., representada en ese acto por el señor J.A.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 5.574.021, en su carácter de administrador, un lote de terreno de 5.000 metros cuadrados aproximadamente, “incluyendo las bienhechurías sobre él construidas, los cuales (sic) forman parte de un Lote de terreno de mayor extensión de ciento ocho mil trescientos metros cuadrados (108.300 M2) de superficie, ubicado en el Sector Montemar, Urbanización Playa Grande, marcado como Lote YI-A, Catia”. Las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, OCTAVA y DÉCIMA del especificado contrato, rezan lo siguiente:

SEGUNDA: La duración de este contrato es de dos (2) años fijos contados a partir del 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de Junio del 2004. No obstante las partes podrán discutir con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato, la celebración o no de un nuevo contrato y los términos y condiciones del mismo. En caso de que EL ARRENDATARIO esté obligado a entregar el inmueble a su vencimiento, deberá hacerlo libre de bienes y solvente en el pago de los servicios públicos. Es expresamente convenido por las partes que si EL ARRENDATARIO no entregara el inmueble a la fecha de vencimiento del contrato, éste deberá pagar a titulo (sic) de indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega, un diez por ciento (10%) diarios del canon de arrendamiento que este (sic) vigente. TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido por las partes para el primer año, contado a partir del 01 de Julio del 2.002 hasta el 30 de Junio del 2.003, en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES sin cts. (Bs. 2.000.000,oo) mensuales y para el segundo año a partir del 01 de Julio del 2.003 hasta el 30 de Junio del 2.004, dicho canon sufrirá un incremento conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela para el año precedente. Dicho canon deberá ser pagado por mensualidades adelantadas. Si EL ARRENDATARIO dejara de pagar el canon de arrendamiento y se atrasare en dos (2) meses en su pago LOS ARRENDADORES tendrán derecho a rescindir el presente contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún aviso previo…omissis… OCTAVA: EL ARRENDATARIO podrá realizar bienhechurías que estime conveniente; en el entendido de que al término del contrato dichas mejoras quedaran (sic) a favor del inmueble sin que LOS ARRENDADORES nada tenga (sic) que pagar por concepto de indemnización, no obstante, LOS ARRENDADORES podrá (sic) exigir que el inmueble sea devuelto a su estado original y en caso de negativa de EL ARRENDATARIO, podrá ordenar la demolición o desmontaje que seas menester y los gastos que ello ocasione serán por cuenta de EL ARRENDATARIO…DÉCIMA: EL ARRENDATARIO deja expresa constancia de que esta (sic) debidamente informado de que el terreno arrendado esta (sic) sujeto al Decreto de Expropiación por parte del Estado Venezolano o de alguno de los Institutos Autónomos con facultad para ello. En consecuencia, LOS ARRENDADORES estará (sic) obligada (sic) a notificar de la materialización de la expropiación, pero no tendrá responsabilidad por las molestias, restricciones, privaciones parciales o totales, prohibiciones, etc., ocasionadas por cualquier ente publico (sic), que impida la continuación de este Contrato. Si el terreno, objeto de este contrato, fuera privado parcialmente por ocupación previa por el Estado, la renta se ajustara (sic) a la parte restante. Una vez el inmueble pase a propiedad del ente Publico (sic) expropiante, cesaran (sic) las obligaciones de EL ARRENDATARIO para con LOS ARRENDADORES. Una vez el inmueble pase a propiedad del ente público expropiante, cesarán las obligaciones de EL ARRENDATARIO para con LOS ARRENDADORES

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Indudablemente que comprobada la relación jurídica alegada por los demandantes, la inquilina, para poder salir airosa, debió demostrar que pagó puntualmente a los arrendadores la pensión de arrendamiento, la cual, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula TERCERA, debía ser satisfecha “por mensualidades adelantadas”, o cualquier otra circunstancia liberatoria, pues, así lo prescriben las reglas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ningún elemento de convicción procesal trajo a los autos la demandada capaz de evidenciar que ella cumplió con el compromiso asumido de pagar las pensiones de arrendamiento de la manera acordada con los demandantes.

El artículo 1.167 del Código Civil estatuye que “En el contrato bilateral, -de cuya naturaleza participa el de arrendamiento- si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por otro lado, según los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. En armonía con ambos dispositivos, el artículo 1.264 eiusdem pauta que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Comoquiera que los demandantes han pedido la resolución del contrato de arrendamiento alegando justamente el incumplimiento de una obligación esencial de la arrendataria (falta de pago de las pensiones desde el mes de octubre de 2002), a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo) mensuales, y ésta no demostró el pago ni ningún otro hecho liberatorio, estima el sentenciador que es a todas luces procedente la petición resolutoria deducida por los actores. Así se deja establecido.

CUARTO

Para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, no podemos dejar de considerar algunos alegatos con los cuales la demandada pretendió combatir los planteamientos y exigencias libelados, pese a la manera desarticulada como fueron explayados.

No obstante lo disperso de las incriminaciones formuladas en ese sentido, los vicios delatados por la representación demandada pueden sintetizarse así: a) Que se trata de un contrato írrito; b) Que las bienhechurías pertenecen al ciudadano J.A.V.L., por lo que los arrendadores no tenían capacidad para disponer de ellas; c) Que al ser nulo el contrato de transacción de fecha 15 de julio de 2002, por la falta de cualidad de K.B.G. “para firmar la aludida Transacción con un poder extinto por la muerte de la señora M.C.G.A.”, ello conlleva la nulidad del contrato de arrendamiento, “ajustándonos al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; y d) Que el terreno arrendado había sido objeto de expropiación.

Pues bien, en relación con tales señalamientos, el tribunal puntualiza lo siguiente:

Efectivamente, de los documentos acompañados por la representación demandada marcados “C”, “D” y “E” con el escrito de contestación (decisiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.004 de 16 de julio de 1976), así como de los oficios emanados de la Procuraduría General de la República números 02884 de fecha 23 de julio de 2002 dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 306 y 307 ) y 004744 de fecha 9 de marzo de 2004 (folios 341 al 343), recaudos éstos que el tribunal valora como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de la certificación de gravámenes cursante al folio 121, se desprende que el lote cedido en arrendamiento está comprendido en uno de mayor extensión señalado como de la propiedad de la empresa KARMATY C.A., sometido a expropiación por parte de un organismo público administrativo, de lo cual fue advertida la arrendataria al momento de contratar (cláusula DÉCIMA), pero el hecho de que el inmueble estuviese afectado por una expropiación por razones de utilidad pública o social, nada tiene que ver con el contrato celebrado entre las partes y por ende no afecta su validez, particularmente si el ente expropiante no había pagado la justa indemnización prevista constitucionalmente y en consecuencia no se había materializado, para el día del arrendamiento, el desplazamiento de esa propiedad del patrimonio de su dueño al patrimonio del ente expropiante.

En lo que tiene que ver con la supuesta nulidad de la transacción, lo que en opinión de la representación accionada conllevaría la nulidad del arrendamiento, no hay constancia en autos de la nulidad del negocio transaccional, por lo que ni siquiera cabe considerar las consecuencias jurídicas que en la situación debatida arrojaría la nulidad de la transacción sobre el contrato de arrendamiento.

En cuanto a que cuando dicha transacción se celebró estaba extinguido el poder con que actuó el representante de KARMATY C.A., ya que para ese entonces había fallecido la representante de la poderdante, debemos decir que aun cuando la copia de la partida de defunción cursante al folio 122 demuestra que la señora M.C.G.A. falleció el 24 de agosto de 2001, no hay que olvidar que se trataba de la representante de una persona jurídica, pero es obvio que el giro comercial u operacional de ésta no se extingue por el hecho de que haya fallecido uno de sus personeros, aparte de que la cuestión tiene que ver con la nulidad de una relación jurídica que no es propiamente la de arrendamiento, cuya validez en modo alguna estaba condicionada a la validez de la transacción, por aparecer que se trata de relaciones jurídicas diferentes, no necesariamente dependiente la última de la primera.

En relación con el alegato de que las bienhechurías son de la propiedad del representante legal de la demandada, importa considerar que el ciudadano J.A.V., a título personal, y no propiamente como representante calificado de la demandada, es quien se dice propietario de las mejoras levantadas sobre el lote de 5.000 M2, arrendado por los señores K.B. y A.B.G. a la empresa REFRIGERACIONES VERA C.A., por lo tanto, en principio, no tienen por qué confundirse sus intereses personales con los de la demandada, de manera que si dicho ciudadano pretende algún derecho sobre esas bienhechurías, la forma de hacerlo valer sería a través de la interposición de una demanda de tercería; en consecuencia, las alegaciones hechas a título personal en esta causa no tienen ninguna trascendencia jurídica. Así se declara. En todo caso, debe señalarse adicionalmente, que las distintas probanzas consignadas por el ciudadano J.A.V.L. para demostrar la titularidad sobre las bienhechurías edificadas en el lote de terreno objeto del arrendamiento, como son los títulos supletorios cursantes a los folios 127 y 128, 134 y 139, y 297 al 300, inspección judicial realizada en el procedimiento arbitral (folios 140 al 244), incluidos los contratos de arrendamiento reproducidos en ese acto; las declaraciones de los testigos J.R.G. (folios 246 al 248), T.A. (folios 250 al 252), C.A.F. (folios 254 al 264), Y.Y. TERÁN LÓPEZ (folios 265 al 275), D.A.P. (folios 276 al 289), C.M.T. (folios 290 al 296) y las supuestas confesiones del apoderado actor a que se refieren las actuaciones cursantes a los folios 301 y 302, resultan absolutamente inapreciables, pues, es manifiesto su impertinencia con los hechos debatidos, además de que se trata de pruebas irregularmente hechas valer, porque aluden a hechos personales del ciudadano J.A.V.L., quien no es parte en este juicio, por más que represente a la sociedad mercantil querellada, sobre todo cuando él, como representante de ésta expresamente convino en la oportunidad de celebrar el contrato de arrendamiento, que el arrendamiento del lote de terreno incluía “las bienhechurías sobre él construidas”, y de paso no se precisó en qué consistían éstas, por lo que tampoco habría la indispensable identidad entre las bienhechurías referidas en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento con las señaladas como de su propiedad por el señor J.A.V.. Así se decide.

Observa el tribunal, finalmente, en torno a las restantes documentales no analizadas ni valoradas hasta ahora, como son la carta dirigida por el señor J.A.V.L. a KARMATY C.A. (folio 31), la carta de apoyo a J.A.V.L. (folio 32), avalúo privado de los galpones (folios 308 al 320) y contratos de arrendamiento celebrados entre KARMATY C.A. y REFRIGERACIONES VERA S.R.L. (folios 328 al 331), y entre KARMATY C.A. e I.V.D. (folios 332 al 335), que dichos instrumentos nada tienen que ver con los hechos fundamentales controvertidos por las partes en esta relación procesal, por lo que de los mismos nada favorable se deriva para la posición asumida por la parte demandada, ya que no enervan el anterior parecer de que REFRIGERACIONES VERA C.A. incurrió en incumplimiento al no demostrar que satisfizo la obligación de pagar oportunamente la pensión de arrendamiento estipulada en el contrato, a lo que hay que añadir que la carta nombrada en primer lugar emana del propio señor V.L., a título personal, quien, repetimos, no es parte en esta contienda; que nadie está autorizado para elaborarse su propia prueba, por lo que esa comunicación aun proviniendo de la propia demandada no hace mérito contra sus adversarios, y que las declaraciones extra procesales no ratificadas en juicio -ratificación que es de rigor según lo prescrito en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil- carecen de toda virtud probatoria. Así se decide.

En resumen, habiendo quedado evidenciado el vínculo contractual alegado en la demanda y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en los términos ya precisados, debe declararse con lugar la pretensión de resolución del contrato, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento, la demanda debe apreciarse cuando hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a los cuales correspondan las consecuencias de derecho deducidas por el demandante, y así se resolverá en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos K.B.G. y A.B. contra la sociedad mercantil REFRIGERACIONES VERA C.A., ambas partes identificadas con anterioridad; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de julio de 2002 entre los ciudadanos K.B.G. y A.B. y la sociedad mercantil REFRIGERACIONES VERA C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la parte demandada a entregarle sin plazo alguno a los demandantes, el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por un (1) lote de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2) aproximadamente de superficie incluyendo las bienhechurías sobre él construidas, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de ciento ocho mil trescientos metros cuadrados (108.300 M2) de superficie, ubicado en el Sector Montemar, Urbanización Playa Grande, marcado como Lote YI-A, C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2006 por el abogado O.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este pronunciamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 24/10/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de dieciséis (16) folios útiles, siendo las 11:38 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.417

JDPM/ERG/cs.-

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