Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-004403

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales que incoaran las ciudadanas BLENDDY GARBOZA, ONESTINA ORTIZ, M.F., M.D.C.D., M.A., R.A., ROSA MATERANO Y H.G., plenamente identificadas en autos, contra EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha trece (13) de octubre de 2006, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día diecisiete (17) de octubre de 2006, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante omitió señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o Judiciales de la accionada, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .

Asimismo, se observa que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil practico la notificación a la parte actora, y el ocho (08) consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan

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