Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000564

ASUNTO : EP01-P-2006-000564

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS: J. delC.B.R. y C.P. de Rodríguez.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. I.G.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

ACUSADO: R.E. RIVERA ALVARADO

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Bleydis Araque.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y REINCIDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 99 Y 100 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas K.D.U. y M.I.C..

VICTIMAS: K.D.U. y M.I.C..

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-000564, seguida al acusado R.E. RIVERA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.185.201, de 39 años de edad, nacido en fecha 21/07/1966, natural de Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de L.A. (V) y S.R. no lo conoce, residenciado en La Urbanización Los Próceres I, Calle I, Casa N° 37, Barinas; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 03 de octubre de 2006 y estando presentes en la sala de Juicio N° 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto N° 03, conformado por la Juez Abg. Fanisabel G.M., la secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y el alguacil C.L. y B.B.. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria de la Sala, verificar la presencia de las partes necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, constatándose la Defensa Pública Abg. Bleydis Araque, las victimas K.D.U. y M.I.C., dejándose constancia que se hicieron comparecer con la fuerza pública, por cuanto nunca comparecían a los actos del tribunal, ni se daban por notificadas, reflejando renuencia y contumacia y por cuanto estaban obligadas en virtud de haber sido ofrecidas como testigos, se procedió de esta forma; así mismo se encuentra presente el acusado ciudadano R.E. RIVERA ALVARADO, la Fiscal del Ministerio Público Abg. I.G.. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos: J. delC.B.R., titular de la cédula de identidad N° 7.361.983 y C.P. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.433.408, en su condición de titulares y la ciudadana J.M.P. deH., titular de la cédula de identidad N° 8.139.263, como Juez escabino suplente, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: J. delC.B.R., titular de la cédula de identidad N° 7.361.983 y C.P. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.433.408, en su condición de titulares y la ciudadana J.M.P. deH., titular de la cédula de identidad N° 8.139.263, como Juez escabino suplente, la Juez Presidente seguidamente se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no; procede a la juramentación de los Jueces Escabinos, quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante acta que se lleva por separado, y a través de la inmediación del juez, pudiendo aportar las partes cintas magnetofonías, ofreciéndoseles un grabador marca sony, propiedad de la juez, para la continuación del juicio. Aperturado el Juicio Oral Y Público.

Se procede a concederle el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público Abg. I.G., para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos iniciales, imputando al acusado R.E. RIVERA ALVARADO, la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas K.D.U. y M.I.C. y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02-03-06, funcionarios de la Comandancia Estadal de la Policía motorizada patrullaban por el centro, específicamente por la Av. Páez, cuando un grupo de personas los llamó y les manifestaron que habían capturado a una persona que minutos antes había sometido a una de las empleadas de uno de los comercios adyacentes, simulando portar un arma de fuego, logrando llevarse del local un bolso contentivo de mercancía seca, las cual fue recuperado por la dueña con la intervención de vecinos, ahí se acercó la ciudadana K.D.U., quien manifestó ser la víctima del hecho y que la persona detenida era la autora del hecho. Igualmente se presentó la ciudadana M.I.C. de García, quien manifestó que la persona detenida momentos antes le había robado de su tienda ubicada en la Av. Libertad bajo amenaza de muerte, señalan ambas ciudadanas reconocer al acusado una vez que es aprehendido, como haber sido victimas quien se introdujo a la tienda Locura Juvenil y Stylo Shop, ubicados en el centro de Barinas y bajo amenaza de muerte a las encargadas de las tiendas les sustrajo dinero, celulares, mercancía (pantalones, ropa de niño, entre otras cosas), para luego huir en una buseta, posteriormente la ciudadana K.U. sale de la tienda y lo observa y comienza a gritar y el vecino de un negocio cercano se percata de la situación se monta en la buseta donde se monto el imputado y lo aprehenden, luego llego una comisión policial y lo colocan a la orden del Ministerio Público. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: TESTIFICALES:

  1. - Testimonio de la victima K.D.U.

  2. - Testimonio de la victima M.I.C. de García

  3. - Testimonio de Funcionario actuante C.A.

  4. - Testimonio de Funcionario actuante J.O.

  5. - Testimonio de la ciudadana A.J.T.F.

Por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Bleydis Araque, quien expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que de las pruebas que serán debatidas se demostrara que su defendido no tiene responsabilidad en el hecho expuesto por la Fiscal. Solicitando una sentencia absolutoria.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado R.E. RIVERA ALVARADO, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por cuanto los Funcionarios del CICPC, no han comparecido:

1) Testigo Victima K.D.U.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.550.511, de 23 años de edad, bachiller, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en ésta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; manifestando entre otras cosas que: yo estaba en el negocio, como a las 9 de la mañana llegue, llego el señor buscando pantalones para sus hijas, me pregunta mi talla, yo le dije que talla 8 y no tenia mas pantalones, se fue y lo vi pasar varias veces y como a las 11 de la mañana, fue cuando entre y me dice que es un atraco, me encuentra en el baño y metió la mercancía en un bolso y se fue, cuando salgo empecé a gritar lo vimos que se monto en una buseta y de ahí se bajo y se monto en otra, pero dejo la mercancía en la primera buseta y yo me monte y la baje. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; dejándose constancia que a las preguntas respondió: eran como las 9 a 9 y 15 de la mañana, cuando entro la primera vez, lo vi pasar varias veces y entra la segunda vez me dice que es un atraco me amenaza me encierra en el baño; que la buseta donde él se monta y se baja, allí deja la mercancía, me subí y baje mi mercancía ; realizo la testigo el señalamiento en sala que es la misma persona; que él me toco mis partes intimas y me decía palabras groseras, no le vi el arma, me dijo que tenia el miembro grande; yo agarre mi mercancía la recupere yo y no se la di a nadie y tenia que responder por ella, ya que soy la encargada. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública y al efecto el deponente respondió las mismas: me encierra en el baño que son puertas corrededisas por debajo yo lo veía y le decía que se apurara, cuando se va se monta en la buseta al frente del negocio con la mercancía, se baja de la buseta y deja la mercancía me monto y la bajo, el alboroto fue tan grande que se paro el trafico, los dos motorizados lo bajan de la buseta. El Tribunal hizo preguntas y las mismas respondió la testigo: eso fue el 02-03-06, vecinos personas que transitaban estaban por allí y me ayudaron, yo solo puse la denuncia por cuanto estaba presente en el negocio, no lo conocía, no soy enemiga ni amiga, solo lo recuerda cuando entro al negocio; el negocio se llama Locura Juvenil, en la avenida Páez entre calles Camejo y Carvajal, frente a Hidroandes, entra el ciudadano y simulando que cargaba un arma de fuego en la pretina del pantalón, y me dijo que me quedara quieta para que no me pasara nada, me dijo que le buscar una bolsa grande como le dije que no tenia, me sometió y me llevo al final de la tienda al baño, y empezó a meter mercancía en un bolso grande que había en la tienda, luego se fue y se monto en una buseta, comencé a gritar percatándose varias personas que me ayudaron a aprehenderlo y luego llamaron a la policía motorizada , que pasaba, yo baje la mercancía de la buseta ya que soy la responsable y no se las quise dar a los funcionarios por que ellos no lo recuperaron, fui yo, y me dijeron que tardaban mucho para que la entregara, y las facturas las tenia la dueña y si se perdía la mercancía me tocaba pagarla a mi. Entro como a la 9:15 de la mañana para ver la tienda y regresa a la 11:15 de la mañana es cuando me atraca y ahí cuando sale es que lo aprehenden y luego llego una muchacha diciendo que también la acababa de atracar en su tienda, entre 10 a 10:30 de la mañana, robo en la tienda Stylo Shop.

2) La víctima ciudadana M.I.C. de García, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.739, de 38 años de edad, bachiller, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en ésta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, manifestando entre otras cosas que: Era 2 de marzo de 2006, eran como las 10 y media se presenta el ciudadano en la tiende, me dice que necesita un regalito para una niña de 6 años les mostré y me tiro la ropa en la cara, le dijo a la contadora que se levantara que era un atraco, pedía bolsas le dije que tobitas, me amenazaba que me iba a dar un tiro se llevo el celular de las dos , nos encerró en el baño, que nos iba a dar un tiro en la cabeza, salí y empecé a dar gritos el llevaba muchas bolsas, las dejo y las personas que pasaban se las llevaron, después me entero que acababan de atracar cerca de hidroandes, y fui allí y era el mismo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: es el mismo señor que señala en sala quien me robo, eran como las 10 a 10:30 de la mañana, yo era encargada de la tienda, buscaba regalo para la niña agarra un pantalón y me lo tira en la cara, nos amenazaba con un tiro, se llevo Bs. 190.000, dos celulares el mío y el de la contadora, se los llevo y se fue con las bolsas, yo empujaba la puerta le decía que no nos encerrara que la puerta no abría por dentro, por la vitrina por el vidrio se ve la puerta y cuando salio y salí pidiendo auxilio, cuando me ve pegando grito y corriendo detrás de él, tira las bolsas que eran muy pesadas, recupere algo de bolsas, cuando voy a poner a denuncia allí lo tenían los policías, pregunte y después de robarme se metió en otra tienda e íbamos en el taxi, mi contadora A.T. y yo, era el mismo que tenían detenido y nos bajamos. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública y al efecto el deponente respondió las mismas: Trabajo en la tienda Stylo Shop, ubicada en la Av. Libertad entre calles Aramendi y Carvajal, frente a Pescaza, hay como 5 cuadras de allí a donde estaban cuando lo agarran, eran dos funcionarios motorizados, los que vi; estaba una buseta allí donde lo tenían preso, mucha gente, era un señor mayor como de 40 años, cargaba una gorra, una franela azul, canas una cicatriz en la mejilla, alto, moreno, una franelilla blanca enrollada en la mano. El Tribunal hizo preguntas y las mismas respondió la testigo: no se recupero el dinero, ni los celulares, alguna ropa otra se la llevo la gente que pasaba, cuando lo agarran se había puesto la franelilla.

3) La Testigo A.J.T.F., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.443, de 33 años de edad, licenciada en Contaduría, de profesión u oficio libre ejercicio, domiciliada en ésta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, manifestando entre otras cosas que: yo me encontraba en la tienda Stylo Shop, soy contadora, estaba con la señora Maria, entra el señor lo atiende les dice que se queden quietas, me dijo que me levantara, pide bolsas a mi me encierra en el baño, salimos gritando a la calle. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; dejándose constancia que a las preguntas respondió: yo acababa de llegar eran como las 10 y 20 am y él entra a las 10:30 de la mañana, yo estaba de frente a la puerta de entrada, no le vi arma, simulaba tener arma se tocaba como un bulto en la pretina del pantalón, me metió en el baño, párate y te metes allí, él se queda afuera con Maria metiendo la ropa en bolsas, cuando se va, sale gritando primero Maria y atrás yo, el tiro las bolsas cuando lo perseguíamos, se recupero parte de la ropa, la gente que pasaba se llevo lo que quedo regada, nos decidimos ir a poner la denuncia, cuando vieron una trifulca de carros, como a la media hora, estaba en una patrulla, íbamos en un taxi, y nos bajamos y nos dimos cuenta que era él, estaba robando otro negocio, los de la policía nos informaron, luego nos fuimos a poner la denuncia había mucha gente. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública y al efecto el deponente respondió las mismas: mas de cuatro cuadras de donde estaba el detenido y la tienda, cargaba un blue jeans, y una franela azul, y en la patrulla cargaba una franelilla blanca, eso fue diagonal a pesca casa en la avenida libertad. El Tribunal hizo preguntas y las mismas respondió la testigo: 02 de marzo de 2006, 10;30 de la mañana y lo observan aprehendido como a 11:30 a.m., que eso ocurrió en la tienda Stylo Shop, avenida Libertad, entre calles Aramendi y Carvajal, frente a Pescaza.

4) Funcionario C.R.A.T., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.823, de 33 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, tercer año de bachillerato, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 13 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, manifestando entre otras cosas que: el 2 de marzo de este año 2006, estaba de patrullaje motorizado con J.O. iba por la calle Camejo, estaba una aglomeración de personas y un transporte publico donde estaba montado un sujeto, que lo señalaban como haber robado a la encargada de una tienda; la señora decía que ese era el bulto y no podía entregarnos la ropa ya que era la encargada y ella fue quien la recupero y no la iba a entregar.

Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: eso fue el 02 de marzo en horas de medio día entre11:30 a 12 de la mañana, andaba en moto, cada uno en una moto, cuando llegan las personas nos señalan al sujeto que estaba en una buseta parada y lo bajamos y el bolso lo tenia la victima quien lo recupero en una buseta de donde se bajo el imputado, señalo al sujeto como la persona que la robo: llegaron dos señoras que lo señalan como quien las había robado como una hora antes, lo trasladamos al comando, las señoras ultimas cuando llegan ya estaba el sujeto en la patrulla, y las mande a denunciar. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública y al efecto el deponente respondió las mismas: nosotros subimos a la buseta, la victima estaba abajo y lo señala desde la parte afuera de la buseta, la buseta iba full, el bolso ya lo había recuperado la victima El Tribunal hizo preguntas y las mismas respondió el funcionario: eso fue el 02-03-06, bueno si el iba en otra buseta y la señora ya había recuperado su mercancía en la primera buseta que se monto cuando huía y dejo ahí la mercancía.

5) Funcionario J.R.O.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.555.877, de 30 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, licenciado en Contaduría, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 08 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, manifestando entre otras cosas que: eso ocurrió en la avenida Páez entre Camejo y Carvajal, lo tenia acorralado en una buseta una multitud de gente, lo agarramos y le hicimos el cacheo personal y no cargaba nada de interés criminalístico, la dueña de la tienda decía que la tienda era de una tía que la mercancía no la podía dar, y ella fue quien la recupero de una buseta antes de que llegáramos nosotros. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: eran como las 11:30 de la mañana, había mucha gente y una señora que decía que la había robado, le dijo que bajo amenaza de arma pero no le encontraron arma alguna, ella misma recupera su mercancía ella misma la baja de la buseta, entre los dos bajan de la buseta al preso, la victima ya tenia la mercancía dentro de la tienda, quisimos que pusiera la mercancía a nuestra dispocisión pero la entendimos, ya que no era la dueña y si se perdía la tenia que pagar, le indicamos que en el juicio tenia que exhibirla; luego se acercan dos señoras a la patrulla y dijeron que ese fue el sujeto y lo señalaron, como la persona que una hora antes las había robado en otra tienda Stylo Shop. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública y al efecto el deponente respondió las mismas: no vimos el bolso, bajamos el sujeto la señorita fue quien bajo un bolso y lo vimos fue dentro de la tienda. El Tribunal hizo preguntas y las mismas respondió el testigo: ninguna de las personas presentes quería servir de testigos y como fue flagrancia, no insistimos en la búsqueda de testigos, eso fue el 02-03-06, que estaba de patrullaje motorizado con el Funcionario C.R.A.T.,

Se concluye con la incorporación de las pruebas testimoniales y por cuanto no existen pruebas documentales y en éste orden para ser incorporados; en consecuencia se declara, cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal; advierte a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos. Nueva calificación jurídica. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa..”.; Es por lo cual el Tribunal se reserva y no se entienda adelanto de opinión en relación al cambio de calificación, ya que según criterio de la Jurisprudencial de realizarse un cambio de calificación en relación al acusado de la presente causa, este si se realizara in bonus del acusado, es decir en beneficio, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y de inmediato procede la ciudadana Juez profesional a concederle el derecho de palabra a la defensa pública, para que exponga sus consideraciones en relación a la advertencia del cambio de calificación y el derecho que tiene a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; e igualmente se le explico al acusado, en virtud de ello, la defensa manifestó que renunciaba al derecho de suspensión, prevista en el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez informa al acusado R.E. RIVERA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.185.201, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/07/1966, natural de Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de L.A. (V) y S.R. no lo conoce, residenciado en La Urbanización F. deM., primera calle, casa N° 21-31, Barinas; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó: “El día que sucedieron los hechos yo venía en una buseta, iba para el centro a comprar una cuestión que necesitaba para la nevera un breque y en ese momento algún problema hubo en el centro que había un poco de gente amontonada y unos patrulleros y se encontraba un cabo que no se porque no vino a declarar aquí con el cual yo he tenido problemas rose; el paro la buseta y a lo que se montó me dijo mire donde viene está maldita rata, debe ser uno de los que acaba de robar en una tienda horita y me llevo hasta el sitio donde habían robado y le preguntó a la muchacha y ella le dijo que yo no era; el le dijo que dijera si era o no era y que dijera que yo era, porque yo era un malandro que porque yo había estado en la Policía y luego fue y le dijo lo mismo a otra muchacha y prácticamente las obligaron para que dijeran que yo había sido, luego me llevaron para el comando; yo quiero que tome en cuenta las declaraciones de las muchachas porque es iluso que hayan declarado lo mismo y seguro el que las robó iba por la calle y yo iba en la buseta. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la fiscal y a las mismas respondió: venía de los Próceres; como dos oportunidades he estado detenido por tráfico de droga y por un robo; en la causa de droga salí con pena completa cumplida y en los dos casos de robo tengo medida cautelar; venía mucha gente en la buseta y se monta un cabo de apellido Chacón y como tengo bronca con él dijo que yo era un maldito malandro y que dijera que yo era quien la había robado, que tenía una cicatriz en la cara y que la otra persona cuando me llevaron dijo que yo no era porque no tenía esa cicatriz en la cara, aquí alegua se ve que es un complot; lo de la franelilla es mentira yo estaba vestido con ropa normal y no recuerdo bien como estaba vestido. Seguido la defensa pregunta y a las mismas responde: vivía en los próceres y tengo una hija con mi concubina; me dirigía al centro para comprar un breque para la nevera, un protector para los bajones de luz. El tribunal pregunta y respondió: no conocía a las victimas y no he tenido problemas personales con las víctimas.

Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige al Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los funcionarios y experto, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado como R.E. RIVERA ALVARADO, por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Bleydis Araque en su carácter de defensor quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios y expertos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, en base al principio de in dubio pro reo, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal a los fines de ejercer el derecho a réplica, quien no hizo uso de este derecho.

En éste orden se deja constancia que para el momento de concederles el derecho de palabra a las víctimas, ya se habían retirado de la sala.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó que solo pide a Dios que la ilumine para que encuentre la verdad. Es todo”.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha 02-03-06, los funcionarios C.R.A.T. y J.O.G., de la Comandancia Estadal de la Policía motorizada patrullaban por el centro, específicamente por la Av. Páez, cuando un grupo de personas los llamó y les manifestaron que habían capturado a una persona que se encontraba en una buseta, que minutos antes había sometido a una de las empleadas de la tienda Locura Juvenil, simulando portar un arma de fuego, logrando llevarse del local un bolso contentivo de mercancía seca, las cual fue recuperado por la dueña con la intervención de vecinos, la ciudadana K.D.U., quien manifestó ser la víctima del hecho y que la persona detenida era la autora del hecho, quien para el momento del robo, intento abusar de ella tocándole sus parte intimas y amenazándola, que este sujeto entro a la tienda a eso de las 9:15 de la mañana, preguntando por ropa y luego se fue, ella observo que paso por el frente varias veces y a eso de las 11 a 11:15 de la mañana regreso y fue cuando la atraco simulando que tenia un arma en la pretina del pantalón la cual nunca vio, para luego huir en una buseta, posteriormente la ciudadana K.U. sale de la tienda y lo observa montándose en una buseta frente al negocio y comienza a gritar y se baja de la buseta dejando la mercancía ella se monta y la recupera y el vecino de un negocio cercano se percata de la situación se monta en la buseta donde se monto el imputado y lo somete en ese momento va pasando una comisión policial motorizada patrullando y lo colocan a la orden del Ministerio Público. Igualmente se presentó la ciudadana M.I.C. de García y la Ciudadana A.T., contadora de la tienda, quienes manifiestan que la persona detenida momentos antes les había robado en la tienda donde ella labora Stylo Shop, ubicada en la Av. Libertad, bajo amenaza de muerte, simulando cargar una arma en la cintura, señalan las ciudadanas reconocer al acusado una vez que es aprehendido, como haber sido victimas quien se introdujo a la tienda Stylo Shop, ubicados en el centro de Barinas y bajo amenaza de muerte les sustrajo dinero, los dos celulares, y la mercancía en unas bolsas las cuales les lanzo encima cuando se percato que lo venían persiguiendo, recuperando parte de la ropa y la otra se la llevo la gente que pasaba por la calle en ese momento.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Con la Declaración de los Funcionarios Actuantes C.R.A.T. y J.O.G., al ser valorados debe estimarse sus declaraciones como ciertas, por cuanto por ser funcionarios públicos sus actuaciones merecen fe, en el caso del Funcionario C.R.A.T., al manifestar que en fecha 02-03-06, siendo aproximadamente las 11:30 a 12 de la mañana, estando de patrullaje motorizado con el funcionario J.O.G., en el centro de Barinas específicamente por la Avenida Páez, son llamados de una multitud que tenia sometido a un sujeto dentro de una buseta, señalado de haber robado en la tienda Locura Juvenil, en la avenida Páez, acercándose la victima K.U., quien manifestó que este sujeto a eso de las 11 a 11:15 a.m., simulando que poseía un arma de fuego en la pretina del pantalón y bajo amenaza la atraco, ella recupero la mercancía que había dejado el ciudadano en otra buseta, de ahí lo bajan y lo montan en la patrulla, llegando dos ciudadanas M.C. y A.T., quienes lo señalan como quien había robado una hora antes en la tienda Stylo Shop, ubicada en la avenida Libertad, a eso de las 10 a 10:30 de la mañana, despojándolas de dos celulares y Bs. 190.000,oo y una mercancía que dejo el sujeto abandonada en la calle, cuando lo perseguían; una vez analizada individualmente y confrontada con la declaración del Funcionario J.O.G., quien no demostró interés en contra del acusado por enemistad u otro particular y fue contestes en las circunstancias de modo, lugar y tiempo son coincidentes, que al analizarse en conjunto con la declaración de la victima K.U., se observa que no existe contradicción sustancial que cambie la esencia de lo que se suscito como hecho durante la aprehensión, ya que estos funcionarios son testigos referenciales de los hechos, por parte de lo que les manifestaron las victimas y solo presénciales en la aprehensión del sujeto, al ser contestes en la circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurre la aprehensión, entre si, así como con la Victima K.U., M.C. y con la testigo A.T., igualmente contestes en la referencia de lo ocurrido durante el robo, manifestado así por las victimas, no demostrándose de la declaración de los Funcionarios .interés o simulación de hecho punible alguno, por lo que se le da credibilidad analizada individualmente y en conjunto con las demás pruebas.

  2. - Con la Declaración de la victima K.U.M., al entrar a valorarse su testimonio, se observa que la misma se presenta intranquila y nerviosa motivado a que ha sido amedrentada y traída al juicio con la fuerza pública, de lo manifestado a pesar de ser victima, se observa objetividad y congruencia en su declaración, dándosele credibilidad tomando en cuenta que es conteste en sus dichos con los demás órganos de prueba como los son los Funcionarios aprehensores en la fecha y lugar en que se sucedió el hecho y lo referido por la victima la momento de informarles a la autoridad lo ocurrido, afirmando las circunstancias, siendo la presente victima testigo presencial del hecho consumativo del robo, como del momento de la aprehensión del sujeto, expresando que eran como las 9 a 9 y 15 de la mañana, cuando entro la primera vez el sujeto, y luego lo vio pasar varias veces frente a la tienda Locura Juvenil y entra la segunda vez como a las 11 a 11:15 de la mañana, y le dice que es un atraco, la amenaza y la encierra en el baño, también abusando al tocarle sus partes intimas y decirle palabras obscenas; se aprecia por quienes decidimos, perturbada cuando lo manifiesta; que la buseta donde se monta el sujeto y se baja, allí deja la mercancía, ella se subió y bajo la mercancía ; realizo la testigo el señalamiento en sala que es la misma persona; que nunca le vio el arma que simulaba tener en la cintura; que ella agarró la mercancía por que fue quien la recupero y no se la dio a nadie, ya que debía responder por ella, ya que soy la encargada. Así mismo a pesar que ha transcurrido casi un año desde que ocurrieron los hechos, se mantiene en la esencia lo acontecido y se le da veracidad, así mismo, en ningún momento observamos que se haya demostrado mala fe o simulación de hecho punible por parte de la victima.

  3. - Con la Declaración de la victima M.I.C. de García, al entrar a valorarse, se aprecia que ciertamente comparece algo contrariada ante la sala, por cuando se hizo traer con la fuerza pública, sin embargo se mantiene objetiva en su declaración, existiendo consistencia y congruencia en sus dichos, cuando manifiesta que en fecha 2 de marzo de 2006, eran como de 10 a 10:30 de la mañana, y se presenta el ciudadano en la tiende, señalando en sala y le dice que necesita un regalito para una niña de 6 años le mostró la ropa y se la tiro en la cara, y le dijo a la contadora que se levantara que era un atraco, pedía bolsas la amenazaba que le iba a dar un tiro se llevo el celular de las dos de la contadora y el de ella, las encerró en el baño, les decía que les iba a dar un tiro en la cabeza y simulaba tener un arma en la pretina, cuando se fue, ella salió y empezó a dar gritos él llevaba muchas bolsas, las dejo y las personas que pasaban se llevaron algunas, después se entero que acababan de atracar cerca de hidroandes, y fue allí y era el mismo, pregunto a los policías y era que después de robarla se metió en otra tienda, iban en taxi, su contadora A.T. y ella a denunciar cuando ven que lo tenían en la patrulla, que ella trabaja en la tienda Stylo Shop, ubicada en la Av. Libertad entre calles Aramendi y Carvajal, frente a Pescaza, hay como 5 cuadras de allí a donde estaban cuando lo agarran, que eran dos funcionarios motorizados, los que vi; estaba una buseta allí donde lo tenían preso, mucha gente, era un señor mayor como de 40 años, cargaba una gorra, una franela azul, con canas, alto, moreno, una franelilla blanca enrollada en la mano; que no se recupero el dinero, ni los celulares, alguna ropa otra se la llevo la gente que pasaba, cuando lo agarran se había puesto la franelilla; confrontada su declaración con la de los Funcionarios aprehensores, así como la de la testigo la contadora de la tienda A.T., y de la victima de la tienda Locura Juvenil, son contestes al afirmar que ciertamente la fecha del día de los dos hechos punibles, fue el 02-03-06, en horas de la mañana, en el centro de la Ciudad de Barinas entre las avenidas Libertad y Páez, y Calles Carvajal y Aramendi, que la aprehensión fue entre 11:30 y 12 del medio día, que actuaron dos funcionarios motorizados de la policía del Estado, las victimas manifiestan que el ciudadano era alto como de 40 años y medio canoso, y lo señalaron en sala como el mismo que vieron el día de los hechos; de allí que al hacer un razonamiento de lo expuesto por la presente victima, merece credibilidad y convence a los que decidimos, que cierta mente el hecho ocurrió y la responsabilidad del aquí señalado como acusado.

  4. - Con la Declaración de la testigo A.T., al ser valorado su testimonio, se evidencia persona que comparece decidida e informando de manera contundente, que ciertamente ella estaba presente en la Boutique Stylo Shop, ubicada en la Av. Libertad entre calles Aramendi y Carvajal, frente a Pescaza, en fecha 02-03-06, siendo ella contadora de la tienda, se encontraba en esos momentos con la encargada M.C., y a eso de las 10.15 A 10:30 de la mañana, recién llegada ella, entro el acusado preguntando para un regalo de una niña de 6 años, y cunado la encargada le buscaba la ropa y se la muestra se la tiro en la cara y a ella le dijo que se parara que era un atraco y las encerró en el baño, amenazándolas que las iba a matar y parecía que tenia un arma en la pretina del pantalón pero nunca la saco, luego cuando se percatan que se fue, inmediatamente salieron corriendo y gritando a la calle, detrás de él, cunado observa el sujeto que lo persiguen tiro las bolsas en la calle y se desaparece, alguna ropa fue recuperada y otra se la llevo la gente que estaba pasando por la calle, además se llevo dos celulares el de ella y el de la encargada y el dinero de Bs. 190.000,oo que nunca se recupero; deciden poner la denuncia y cuando van en el Taxi observan una multitud en la calle Páez, y una patrulla donde tenían una persona detenida y se bajan y lo ven y se dan cuenta que el mismo que las robo, les comentaron que acababa de robar la tienda Locura Juvenil y de ahí nos mandaron a poner la denuncia; se observa a parte de la apreciación personal que no miente, declarando con mucho énfasis, ya cierto a pesar de haber transcurrido casi un año y aunado con la confrontación de los testimonios de los demás órganos de pruebas, se evidencia que son contestes en la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho en la tienda Stylo Shop y del momento en que tienen aprehendido el Acusado en la patrulla, por haber robado en otra tienda después de robarlas a ellas, siendo lógico y razonable, se merece credibilidad y se estima su declaración.

  5. - Con la Declaración del Acusado R.E. RIVERA ALVARADO, debiéndose valorar la declaración del acusado, aunque declare sin juramento, por hacerse necesario, para confrontarla con las demás declaraciones, en la búsqueda del a certeza objetiva, como finalidad del proceso, así tenemos: “El día que sucedieron los hechos yo venía en una buseta, iba para el centro a comprar una cuestión que necesitaba para la nevera un breque y en ese momento algún problema hubo en el centro que había un poco de gente amontonada y unos patrulleros y se encontraba un cabo que no se porque no vino a declarar aquí con el cual yo he tenido problemas rose; el paro la buseta y a lo que se montó me dijo mire donde viene está maldita rata, debe ser uno de los que acaba de robar en una tienda horita y me llevo hasta el sitio donde habían robado y le preguntó a la muchacha y ella le dijo que yo no era; el le dijo que dijera si era o no era y que dijera que yo era, porque yo era un malandro que porque yo había estado en la Policía y luego fue y le dijo lo mismo a otra muchacha y prácticamente las obligaron para que dijeran que yo había sido, luego me llevaron para el comando; yo quiero que tome en cuenta las declaraciones de las muchachas porque es iluso que hayan declarado lo mismo y seguro el que las robó iba por la calle y yo iba en la buseta; al responder a las preguntas manifestó: que como en dos oportunidades ha estado detenido por tráfico de droga y por un robo; en la causa de droga salí con pena completa cumplida y en los dos casos de robo tengo medida cautelar; que no conocía a las victimas y no he tenido problemas personales con las víctimas; de su declaración se concluye que el acusado, es conteste con los demás órganos de prueba, en el lugar de los hechos Centro de Barinas, hora medio día y fecha 02-03-06, manifestando que ciertamente lo aprehenden dentro de una buseta en el centro, en cuanto a todo lo demás es irracional pensar que este ciudadano a dejado transcurrir un año para declarar y aclarar que fue un militar que le tiene animadversión, quien lo involucro, quien pudo haber sido investigado para saber si realmente fue involucrado de maneras ilegitima y en cuanto a lo mencionado que fue este Funcionario, quien les dijo a las victimas que lo señalaran, que de paso no se observa como actuante en el presente caso, e igualmente absurdo que las victimas se involucren en este hechos culpando a un inocente, ganándose enemigos, cuando en uno de los casos no se recupero la totalidad de lo robado, no existiendo interés actual, sino temor, ya que debemos recordar que de haber interés estas victimas hubiesen insistido, desde que se inicio el proceso en que se hiciera justicia y presentándose a todos los actos del proceso, y es para el juicio que comparece y por la fuerza pública con un Funcionario de la Policía del Estado; de su misma declaración se determina que las victimas no lo conocían y no habían tenido problemas con él, también se aprecia su reincidencia al tener antecedentes penales. Es por lo se desestima en cuanto a la coartada incongruente y sin lógica, se evidencia un Indicio de mala justificación del acusado e Indicio de Oportunidad física y los necesarios y de participación, al encontrarse en el sitio de los hechos aunado que fue señalado por las victimas del autor del delito, coincidente con la declarado por las victimas y funcionarios actuantes; En cuanto a los antecedentes penales e investigaciones por Robo, se observa un indicio de Capacidad para delinquir e igualmente se demuestra el indicio de conducta sospechosa y manifestaciones anteriores que se evidencia al existir otra victima anterior, el mismo día con igual movió en la comisión de los dos hechos punible.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SE TRAE REFERENCIA DOCTRINAL SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado. “No obstante a las múltiples dificultades que impiden obtener esa prueba directa, llamada también en doctrina prueba histórica, testimonios o confesiones, no se debe renunciar al conocimiento de los hechos cometidos y permanecer en la oscuridad, ya que entre una cosa y otra siempre existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, siendo el medio que nos sirve para llegar a la conquista de los desconocido, con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente , llega a lo que no puede percibir de forma directa”, como lo dice el doctrinario Colombiano Framarino Dei Malatesta, en su texto Lógica de las pruebas en materia criminal.

Sigue el doctrinario, que la lamentable realidad de los procesos penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener la prueba directa de los hechos y particularmente sobre quien fue su ejecutor o participe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor de un hecho delictivo y quienes sus cooperadores o colaboradores, pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.

. Ahora bien en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudir se para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia, se ha dicho que la palabra Indicio tiene como significado en hacia , mostrar, indicar, señalar, hacer conocer algo, indica algo; termino que se corresponde con la relación lógica existente entre lo que se conoce como el hecho indicador y el hecho indicado, por lo que se ha dicho que se trata de una prueba indirecta que permite establecer los hechos desconocidos, partiendo de los que directamente están comprobados. En Venezuela , así tenemos autores como S.C. quien expresa como concepto de indicio lo siguiente “La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.” P.S. lo define así :” Se denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito.”

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, ni por las victimas, lo que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

Con el dicho de los funcionarios actuantes, así como de los testimonios de las victimas, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , lo que colabora en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no tenemos solo testigos referenciales, sino victimas de estos hechos ciudadanos que debido a lo atemorizados que se encuentran, se mantenían inertes procesalmamente. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado, aun cuando no hay sido recuperado la mercancía en uno de los casos y muchos menos por falta de orientación a una de las victimas no se haya experticiado la mercancía, que ella logro recuperar por sus medios, tomando en cuenta que puede operar estos, aun en los casos donde el cuerpo del delito sea imposible ubicar, por caso fortuito o fuerza mayor, pero existe credibilidad y lógica en lo incorporado por los testimonios de las propias victimas cuando no se determina simulación o interés anterior en contra del acusado, como lo en el presente caso.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba, por ser la victima la única directa, quien dejo un testimonio en un reconocimiento en rueda de imputados lícito, con todas las garantías y que al comparecer lo ratificó.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas K.D.U. y M.I.C., no compartiéndose la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, al acusarle al imputado el hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, al acusado R.E. RIVERA ALVARADO, supra identificado.

Si observamos en el presente caso del delito que se advirtió oportunamente el cambio de calificación a ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, por cuanto no se demostró el ROBO AGRAVADO a mano armada, ya que de la misma declaración de las victimas se determino que el acusado simulo cargar una arma en la pretina del pantalón, la que nunca le vieron y mucho menos le fue incautada de su revisión personal tal como lo manifestaron los Funcionarios policiales, aprehensores; solo hubo amenazas, maltrato verbal o violencia moral, en otro de los casos manoseos impúdicos y físicamente sacudidas, siendo encerradas las victimas en los dos casos.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas K.D.U. y M.I.C..

ROBO AGRAVADO

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De aquí observamos que el hecho no encuadra al tipo penal establecido ya que nadie, ni testigos, ni victimas, ni Funcionarios observaron arma alguna, ya que de haber existido y no haberse encontrado el arma de fuego, bastaba la declaración de testigos que manifestaran haberla visto, para condenar por ROBO AGRAVADO a mano armada, solamente y condenar por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; pero en el presente caso, quedo demostrado que nunca existió arma alguna, así mismo lo expresaban los testigos victimas al manifestar simulaba cargar arma de fuego.

Por lo que el hecho demostrado se adapta y encuadra al Tipo penal de ROBO GENERICO.

Así tenemos:

ROBO GENERICO

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

CONTINUIDAD

“Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

De esta manera argumentamos el criterio de quien decide, con los siguientes criterios jurisprudenciales, compartidos:

… El Robo Agravado a mano armada, supone el empleo de un arma real o falsa (juguete), por cuanto influye en el animo y respuesta de la victima…

Sala Penal, fecha 11-08-05, exp. 05-0266, Sent. 532.

…Robo momento consumativo con la entrega de la cosa o su apoderamiento, no importa que el sujeto activo haya logrado el apoderamiento de la cosa robada…

Sala Penal, fecha 13-12-05, exp. 05-400, Sent. 717.

…con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por un momento…

Sala Penal, fecha 13-12-05, exp. 05-400, Sent. 717.

…bien jurídico protegido del robo, la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma…

Sala Penal, fecha 13-12-05, exp. 05-400, Sent. 717.

… El robo agravado supone el empleo de amenazas en grado superior al robo genérico…

Sala Penal, fecha 24-11-04, exp. 040120, Sent. 460.

… En el robo agravado existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la victima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado…

Sala Penal, fecha 24-11-04, exp. 040120, Sent. 460.

…El Robo puede consumarse sin la obtención del provecho…

Sala Penal, fecha 24-10-00 , exp.000607 , Sent.1322 .

…Cuando se empleé un arma de juguete, no se puede aplicar el robo a mano armada…

Sala Penal, fecha 24-11-04, exp. 040120, Sent.460 .

DE LA REINCIDENCIA

“Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

En el caso se demuestra la reincidencia por haber sido condenado y cumplido pena por los delitos Robo Genérico, según causas números EP01-P-2004-589 Y EP01-P-2003-353. En publicadas las sentencias condenatorias en fechas 15-09-2003 y año 18-08-05-2005, de lo que se aprecia no han transcurrido diez años.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado R.E. RIVERA ALVARADO, participo materialmente en la comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 y por ser Reincidente artículo 100 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas K.D.U. y M.I.C., llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado R.E. RIVERA ALVARADO, por la comisión del Delito ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD y Reincidencia, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 99 y artículo 100, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas K.D.U. y M.I.C., con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano R.E. RIVERA ALVARADO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD y REINCIDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 99, articulo 100, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas K.D.U. y M.I.C.. Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicaron los artículos 99 y 100 del Código Penal, se observa que la pena establecida para el Delito de ROBO GENERICO, es de prisión de seis años a doce años; que la pena normalmente imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, es la comprendida del termino medio, es decir la de nueve (9) años de Prisión, la cual debe ser aumentada por ser un delito continuado de una sexta parte a la mitad, que por ser discrecional del juez se aumenta una sexta parte, mas será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum, por ser Reincidente, aumentándose al maximun es decir a los 12 años y esta a su vez la sexta parte, siendo la definitiva a cumplir en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano R.E. RIVERA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.185.201, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/07/1966, natural de Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de L.A. (V) y S.R. no lo conoce, residenciado en La Urbanización F. deM., primera calle, casa N° 21-31, Barinas; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y REINCIDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 99, articulo 100 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas K.D.U. y M.I.C.. Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicaron los artículos 99 y 100 del Código Penal, por cuanto el acusado cometió el delito de robo en grado de continuidad y además es reincidente en la comisión de hechos punibles, existiendo para este momento sentencia condenatoria cumplida en las causas EP01-P-2004-589 Y EP01-P-2003-353. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado, por carecer de recursos económicos, evidente al ser asistido por defensor público; TERCERO: Se mantiene la privación Judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. Dejándose constancia que se acuerda el traslado del penado al centro Penitenciario de los Llanos, por cuanto el mismo corre peligro su integridad física en el INJUBA, así mismo el Comandante de la Policía del estado Barinas realizará el traslado a dicho centro penitenciario; aunado a ello se toma en consideración la solicitud planteada por escrito, en fecha 4 de agosto de 2006, por la ciudadana Z.R. esposa del penado, en la cual solicita el Traslado de su esposo R.R. al centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa. Líbrese lo conducente.--

Juez de Profesional Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

J. delC.B.R.C.P. de Rodríguez

La Secretaria:

Abg. Yusbey S.G.M.

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