Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002386

ASUNTO : EP01-P-2005-002386

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

V.J.Q.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.267.714, de 40 años de edad, nacido el 06/03/1965, S.C.O., agricultor, hijo de E.P. (V) y de G.Q. (V), residenciado en S.C., vía principal, a 60 metros de la Bodega Don Trino, Municipio Obispos, Estado Barinas.

A.J.B., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 10.561.428, de 41 años de edad, nacido el 10/10/1963, en Bocono Estado Trujillo, agricultor, hijo de M.E.B. (V) y de R.A.T. (F), residenciado en S.C., callejón el caico, vía principal, como a 100 metros de la bodega del señor Gerardo, Municipio Obispo, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano H.A.J. BRICEÑO Y V.J.Q.P., los hechos acaecidos en fecha 18 de Marzo de 2005, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, instalados en un punto de control (alcabala móvil) en la entrada al paso de la Balza, Sector Veguita, Municipio Obispos del Estado Barinas, en esos momentos visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban en dos bicicletas hacia la población de Borburata, a quienes les fueron requeridos sus documentos personales, alterándose y manifestando que ellos no eran ningunos delincuentes, motivo por el cual solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que pasaban por la vía para que presenciaran el procedimiento los cuales se identificaron como M.O.C. y J.H.A., procediendo en presencia de éstos a efectuarle una inspección personal a dichos ciudadanos, incautándole al ciudadano V.J.Q.P., en el bolsillo del lado derecho de la camisa, tres (3) envoltorios confeccionados en papel aluminizado, dos de ellos contentivos de una sustancia sólida y compacta de color ocre y uno (1) contentivo de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de presuntas sustancias ilícitas, y al otro ciudadano el cual quedó identificado como A.J.B., se le incautó en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un (1) envoltorio pequeño de material sintético de color azul con rayas negras el cual contenía cuatro (4) envoltorios confeccionados en papel aluminizado, dos (2) contentivos de restos vegetales y semillas, y dos (2) de ellos contentivos de una sustancia sólida y compacta de color ocre y de presuntas sustancias ilícitas, por lo que procedieron a su detención. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados A.J.B. y V.J.Q.P. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de dos personas que poseían para el momento en que fueron requisadas por los órganos policiales la cantidad señala de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados V.J.Q.P. y A.J.B., éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados V.J.Q.P. y A.J.B. fueron aprehendidos mientras llevaban consigo escondidas presuntas sustancias ilícitas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados V.J.Q.P. y A.J.B. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos V.J.Q.P. y A.J.B. fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 506, de fecha 18 de Marzo de 2005, la cual consta en el folio 07 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego observar la actitud sospechosa de los imputados así como de realizárseles una inspección personal hallando la sustancia ilícita.

B.) Acta de Retención de presunta sustancia ilícita, de fecha 18-03-2005, la cual consta en el folio 11, y en la que se describen las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas.

C.) Acta de Pesaje de presunta droga, la cual obra al folio 12 de la causa, y en donde se deja constancia que se trató de 3,1 gramos de la presunta droga denominada Marihuana y 2,7 gramos de la presunta droga denominada Crack.

D.)Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Albarran J.H., de fecha 18-03-05, la cual consta en el folio 14, y en la que éste ciudadano manifiesta haber sido testigo presencial del hallazgo de la sustancia ilícita en poder de los imputados.

E.) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Carrero O.M.O., de fecha 18-03-05, la cual consta en el folio 15, y en la que éste ciudadano manifiesta haber sido testigo presencial del hallazgo de la sustancia ilícita en poder de los imputados.

F.) Declaración rendida en sala por los imputados V.J.Q.P. y A.J.B., quienes sin juramento apremio o coacción, teniendo conocimiento de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararon ser propietarios de las sustancias incautadas las cuales había comprado previamente para su consumo, autorizando la práctica de los exámenes pertinentes para verificar tal circunstancia.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos V.J.Q.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.267.714, de 40 años de edad, nacido el 06/03/1965, S.C.O., agricultor, hijo de E.P. (V) y de G.Q. (V), residenciado en S.C., vía principal, a 60 metros de la Bodega Don Trino, Municipio Obispos, Estado Barinas, y, A.J.B., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 10.561.428, de 41 años de edad, nacido el 10/10/1963, en Bocono Estado Trujillo, agricultor, hijo de M.E.B. (V) y de R.A.T. (F), residenciado en S.C., callejón el caico, vía principal, como a 100 metros de la bodega del señor Gerardo, Municipio Obispo, Estado Barinas, por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados V.J.Q.P. y A.J.B., ya identificados, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias para el día jueves 31 de marzo de 2005 a las 2:00 pm. Quinto: Se acuerda la realización de los exámenes psicológico, toxicológico, y psiquiátrico y médico forense solicitados por la defensa previo consentimiento dado por los imputados, los cuales se canalizaran a través del Ministerio Público como diligencias de investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL

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