Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000938

ASUNTO : BP01-P-2006-000938

Visto el escrito presentado por el Dr. A.C.M., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto Penal de los imputados R.J.A.V., F.M.N. y L.D.G.M., mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, solicita conforme a los artículo 256 y 264 Ejusdem, se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de sus representados; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

Señala la Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de Nulidad Absoluta, que la Dra. F.R., Jueza a cargo de éste Tribunal para el día 26-02-06, mediante resolución motiva Negó la Nulidad Absoluta de las actuaciones por improcedente al considerar que no consta en las actas conformadoras de la presente causa, que la comisión policial haya ingresado en la residencia de los imputados de autos, quienes según el dicho de los testigos residen en la misma zona; desprendiéndose del Acta Policial que los funcionarios actuantes se trasladaron a un rancho de zinc donde se procedió a la detención de tres ciudadanos… y al revisar el interior del mismo se incautó dos pantalones de uniformes militares… Ahora bien, considera ésta Instancia Penal que si bien es cierto que se evidencia del Acta Policial en comento que los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron a un rancho de zinc sin orden judicial, lo que constituye inicialmente una violación a la inviolabilidad del domicilio, no es menos cierto que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepción el allanamiento de la morada sin orden judicial cuando sea necesario impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; en el caso que nos ocupa, se observa que en el rancho de zinc se practicó la detención de los imputados de autos y de la misma manera se incautó como evidencia dos pantalones de uniformes militares, objetos del cuerpo del delito de Hurto denunciado por la victima NAIRO VIS GIL; razones por las cuales éste Juzgador considera que no se ha vulnerado la garantía constitucional relativa a la inviolabilidad del domicilio y por ende se Niega la Nulidad Absoluta de las actuaciones y así se decide.

Asimismo, fundamenta la Defensa Pública Penal la sustitución de la Medida de Coerción Personal en que el delito atribuido a sus representados no excede la pena en su límite máximo de diez años, asimismo, tienen buena conducta predelictual y tienen la disposición de someterse a la persecución penal; al respecto cabe destacar que en ésta misma fecha se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual fue diferida entre otras razones por la información que fuere suministrada por el Sargento Primero R.Á., adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien señalo que los imputados R.J.A.V. y L.D.G.M., se fugaron el fin de semana pasado de los calabozos de la Zona Policial Nro. 02 en la ciudad de Puerto La Cruz; en consecuencia, visto el comportamiento de los mencionados imputados durante el proceso, no existe de la misma manera garantía que el ciudadano F.M.N., se someta a la persecución penal, considerando así acreditada la Presunción razonable de Peligro de Fuga, conforme al artículo 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, ratificándose la Medida de Coerción Penal decretada por éste Juzgado en fecha 26-02-06, en los términos expuestos en la respectiva resolución; asimismo, en cuanto a los ciudadanos R.J.A.V. y L.D.G.M., se acuerda librar las respectivas órdenes de captura y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. A.C.M., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto Penal de los imputados R.J.A.V., F.M.N. y L.D.G.M.; en consecuencia, se Niega la procedencia de la Nulidad Absoluta de las actuaciones, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se ha vulnerado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del domicilio. SEGUNDO: Conforme al artículo 264 Ejusdem, se Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de los mencionados acusados, al considerar que se encuentra acreditada la Presunción razonable de Peligro de Fuga, conforme a lo estipulado en el artículo 251, numeral 4 Ibidem; ratificándose la Medida de Coerción Penal decretada por éste Juzgado en fecha 26-02-06, en los términos expuestos en la respectiva resolución. TERCERO: En cuanto a los ciudadanos R.J.A.V. y L.D.G.M., se acuerda librar las respectivas órdenes de captura y remitirlas mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Caracas, Distrito Capital; así como a las Sub-Delegaciones de la ciudad de Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado, quienes una vez aprehendidos los mencionados ciudadanos, procederán a participarlo de inmediato a éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.

Dr. J.F. MOLINA

LA SECRETARIA.

Abg. J.G.

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