Decisión nº 162-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000508

ASUNTO : VP02-R-2013-000508

Decisión No. 162-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad No. 19.121.940.

Acción recursiva intentada contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, calificó como flagrante la aprehensión del imputado de marras, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y el 238 ídem.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de mayo de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 27 de mayo de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.V., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Citó la apelante la motivación de la decisión impugnada; y en tal sentido, alegó que la jueza de instancia no realizó ningún pronunciamiento en relación a lo peticionado por la defensa en la audiencia de presentación; igualmente apuntó, que el fallo recurrido no cumple con los extremos requeridos al respecto, puesto que en actas no se acreditó la comisión de los delitos que se le imputaron a su defendido, fundándose la decisión en unas actas policiales que refieren la existencia de un video como prueba, que no acompañan, resultando imposible por ello considerársele, pese a las disposiciones de raigambre Constitucional que lo impiden, resultando por ello evidente la ausencia de motivación de la decisión trascrita, toda vez que no fueron resueltas las pretensiones realizadas por la defensa, siendo obviadas por el órgano jurisdiccional, incumpliendo la jueza de instancia con la motivación, la cual constituye una garantía del debido proceso, resultando de impretermitible cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló la apelante, que a su defendido se le vulneraron y quebrantaron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual tiene derecho a la asistencia técnica desde el inicio del proceso.

También apuntó, que: “…es imposible obviar el último aparte del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque además de ser norma expresa de obligatorio acatamiento por estar vigente, el juez conoce el derecho y al fundarse la decisión en un hecho que no consta en las actuaciones se expone a que se decrete la nulidad de su decisión, atendiendo al hecho cierto de que el Juez de Control, al conocer de las actuaciones es el primero llamado(a) a velar por el cumplimiento de las garantías procesales y del debido proceso…”.

En este mismo orden citó, la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, referida a la motivación de las decisiones, que constituye un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determina decisión; igualmente invocó la resolución de fecha 21 de junio de 2005, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente No 05-211, relacionada al principio de presunción de inocencia y en caso que en actas existe alguna insuficiencia probatorio contra el imputado o acusado, el juzgador se encuentra obligado a decidir a favor del procesado, cuando no exista certeza suficiente de culpabilidad.

Asimismo señaló, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, refiriendo a la excepcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como una provisión cautelar más extrema haciendo especial referencia, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, la cual encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En el punto denominado “petitorio”, la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.V., solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal No. VP11-P-2013-001409, y en consecuencia, se decrete el cede de la medida de coerción personal impuesta a su defendido y se cumpla la investigación en libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las profesionales del derecho I.F.M. y S.J., en su carácter de Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Argumentaron, que la recurrente alegó que en actas no existen suficientes elementos para decretar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando resultó un imputado herido de gravedad a consecuencia del hecho narrado, por la víctima de autos, en el tribunal a quo al momento de la realización del acto de reconocimiento post Morten.

Manifestaron las representantes fiscales, que al occiso DUYONEY D.P., falleció a consecuencia del enfrentamiento que resultare producto del hecho punible imputado, fue reconocido por la víctima de autos, según consta en el acta de fecha 19 de marzo de 2013, siendo este la persona que presuntamente se encontraba en compañía del imputado de autos, cuando resultó herido de gravedad, en el mismo lugar y hora exacta.

Señalaron quienes contestan, que el tribunal a quo dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos investigados, de la mano de la declaración aportada por la víctima, elementos adminiculados con lo aportado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos.

Agregaron las representantes de la Vindicta Pública, que en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma resulta justada a derecho, toda vez que la ley adjetiva penal, establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso de marras el tribunal a quo consideró que se encontraban llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, es preciso recordar, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, se deben encontrar cubiertos los requisitos del artículo in comento; estimó que a criterio del Ministerio Público que los argumentos esbozados por la recurrente son contradictorios, pues de actas se desprende que se cometió un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita.

Prosiguieron afirmando las representantes fiscales; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado E.V., es autor de los delitos supra señalados, enfatizando que conforme al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en tal sentido, en el caso de marras, se presume evasión a la persecución penal, dada la pena a imponer; la cual según los delitos imputados la pena es mayor a la que se refiere el artículo 237 eiusdem.

Destacaron, que en el caso de marras se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 231 de la N.P.A., al superar los tres años en su límite máximo la pena de los delitos imputados, considerando que el juzgado de instancia decidió conforme a derecho, declarando la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad.

En el punto denominado “petitorio”, las Representantes Fiscales solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la defensora pública del ciudadano imputado E.V., y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida, por cuando dicho recurso se encuentra infundado e improcedente en derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad No. 19.121.940, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado denunciando primeramente que la jueza de instancia incurrió en el vicio de falta de motivación, igualmente denunció que no existen en actas los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conculcando con ello el artículo 125 eiusdem, transgrediendo así el principio de presunción de inocencia, puesto que la instancia refiere un video como prueba, el cual no fue acompañado resultando imposible considerarse como tal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal., (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENNES A.G. (sic), YADO CAIRTO ABUKALIL BRICEÑO Y H.H.G. (sic) CHIRINOS convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de fecha 18-03-2013, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio de Cabimas 2).- Acta de notificación de derechos debidamente firmada por el imputado. 3) Acta de Traslado del tribunal de fecha 19 de marzo del año 2013 y 4) Acta de Reconocimiento Post Morten de fecha 19 de marzo del año 2013.

Así pues, considera este Tribunal que por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso y en tención (sic) a la naturaleza del delito este Tribunal decreta aprehensión flagrante y procedimiento ordinario, así como la medida privativa de libertad declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en virtud que el imputado de autos fue debidamente valorado por la Galeno del hospital general (sic) del Sur quien le dio alta médica pudiendo continuar su tratamiento fuera de dicho centro hospitalario, y el mismo fue examinado por el cuerpo de bomberos de Cabimas el día de hoy en este Tribunal, proveyendo al mismo de antipirético, y encontrándose en condiciones estables (sic) no obstante a los fines de garantizar su derecho a la salud este Tribunal acuerda valoración Medico (sic) Forense y que sea médico quien pondere lo planteado por la defensa pública.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.V., por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENNES A.G. (sic), YADO CAIRTO ABUKALIL BRICEÑO Y H.H.G. (sic) CHIRINOS (OCCISA) al considerar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o participe (sic) de los hechos que se le imputan, aunado al peligro de fuga existente por la posible pena a imponer; (sic)

De igual manera SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a la solicitud de práctica de Examen de Reconocimiento Médico Legal, por lo que se orden el traslado a la Medicatura Forense Cabimas, a fin de que practiquen los referidos exámenes para el día 27-03 (sic) 2013 a las ocho (08:00) de la mañana…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y el 238 ídem. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado E.V., dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal. A la par, se colige que la instancia acogió la precalificación atribuida por la vindicta pública, pues la misma se ajustan momentáneamente al tipo penal imputado, pudiendo el ente acusador modificar la calificación en el devenir de la investigación, estableciendo que en el caso de marras, el peligro de fuga y de obstaculización, se encuentra acreditado en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

Igualmente refirió la instancia, que la g.d.H.G.d.S., la cual atendió al ciudadano E.V., manifestó que el ciudadano en mención permanece en condiciones clínicas estables dándolo de alta, en aras de garantizar el derecho a la salud del mismo la a quo, acordó oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que fuera examinado el estado de salud del imputado de marras, otorgando respuesta oportuna al planteamiento de la defensa esgrimido en el acto de presentación de imputado.

Con respecto al argumento de la defensa pública, cuando afirma que: “…se funda la decisión en unas actas policiales que refieren la existencia de un video como prueba, que no acompañan, resultando imposible considerársele, pese a las disposiciones de raigambre Constitucional…”; observando quienes aquí deciden que dicho alegato no fue planteado por ante la jueza de control en la audiencia de presentación de imputado, no obstante, para quienes conforman este Tribunal ad quem, resulta propicio señalar que en la fase incipiente de la investigación que se instaura, sólo existen elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de un ciudadano o una ciudadana; es decir, son sólo indicios que mediante la obtención de estos el Ministerio Público, pretende indagar y esclarecer los hechos acaecidos, y una vez que el titular de la acción penal dicte el respectivo acto conclusivo, se pasará a la otra fase del proceso que es la etapa intermedia, y es allí la vindicta pública promueva las pruebas las cuales funda acusación, pruebas estas las cuales pueden inculpar o exculpar a un ciudadano o ciudadana, y será en el contradictorio, que se ventilen las mismas, y sean sometidas por ante el juez o jueza de juicio; por lo que, en la fase incipiente del proceso no se pueden establecer o señalar pruebas presuntamente ilícitas, por cuanto las mismas no han sido constituidas. Adminiculado al hecho, que el control del dicho video fílmico corresponderá a la fase preparatorio el cual una vez obtenido deberá ser incorporado al proceso y ser sometido a las reglas establecidas en la n.p.a..

De lo anterior se concluye, que al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la jurisdicente, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, otorgando la a quo respuesta veraz y oportuna a todos los planteamientos realizados por las partes intervinientes, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad No. 19.121.940, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad No. 19.121.940.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 162-13 de la causa No. VP02-R-2013-000508.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S)

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