Decisión nº PJ0042013000277 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes once (11) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001265

ASUNTO : IP11-P-2012-001265

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PLAN CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE S.A.D.C., ESTADO FALCON.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano F.J.G. a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

F.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.928.708, Nacido en fecha 09-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión estudiante, Hijo G.B. y L.G., natural de coro, residenciado Urb. C.V., sector 4, calle Nº 9, casa Nº 11, al lado de Helados Ninja, Coro, Estado Falcón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día (20) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la madrugada, los funcionarios policiales SUBINSPECTOR LISANGEL ROSENDO, SARGENTO SEGUNDO SALVADOR CARRASQUERO, SARGENTO SEGUNDO J.P.M., DISTINGUIDO W.S. Y DISNTINGUIDO C.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 7, “Heroína Josefa Camejo” de la Policía del Estado Falcón, con sede en P.N.d.P., Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje a pie de seguridad ciudadana, el Subinspector Lisangel Rosendo, jefe de la comisión, recibe instrucciones vía equipo de radio comunicación, de la Estación Policial Adicora, de dirigirse al deposito de agua ubicado e un lado del boulevard donde se divisan varias matas de cocoteros, a fin de verificar una presunta venta de sustancias ilícitas por dos ciudadanos, que vestían uno: sweaters con mangas de color amarillo y pantalón jeans de color azul, calzaba botas deportivas, de color blanco y la otra persona vestía: bermudas tipo jeans de color azul y chemise de color verde, quienes tenían un kiosco de alquiler de teléfono y venta de golosinas, por lo que procedieron a dirigirse al sitio indicado por el operador de la Central Radio, donde al llegar al lugar, se distribuyeron a los fines de cubrir amplio perímetro de seguridad y patrullaje, en búsqueda del kiosco y los ciudadanos que coincidieran con las características aportadas, divisando que se encontraban al lado de dos mesas de material de plástico de color blanco y azul, cerca de una carpa con colores azul, negro, blanco y gris, reteniendo a unos de los ciudadanos que vestía: sweaters con mangas de color amarillo y pantalón jeans de color azul, calzaba botas deportivas de color blanco, por lo que el Dtgdo C.G. solicitó a un ciudadano su asistencia con el propósito fungiera como testigo presencial del procedimiento, regresando minutos después en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse J.D.B.A., y en presencia del referido ciudadano, se practico la inspección corporal a R.L.G. (ADOLESCENTE) a quien el Dtgdo Seco, le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, seguidamente el adolescente les señaló la carpa donde se encontraba bajo la responsabilidad de un ciudadano quien vestía para el momento bermudas tipo jeans de color azul y blanco, dedicándose al alquiler de teléfonos y ventas de golosinas, acercándose los funcionarios hacia el kiosco señalado por el adolescente y en presencia del testigo, señalándoles a quien le pertenecía la sustancia incautada y donde se encontraba el resto, procediendo a identificar al ciudadano de nombre F.J.G., titular de la cedula de identidad 19.928.708, quien mostró una boleta de libertad Nº 66-2010, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fecha 09/04/2010, encontrándose el mismo al lado de de dos mesas de color blanca y otra azul, se procedió a realizarle una inspección no incautándole en su poder ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico, seguidamente mostró la carpa donde se encontraban alojados. Luego en compañía del referido ciudadano y haciéndole compañía el testigo y el Dtgdo. W.S. ingresaron a la carpa de material plástico con los colores antes mencionados, extrayendo de interior dos bolsos de material sintético especificados con los siguientes colores: el primero: gris con anaranjado, y al ser revisado en presencia del testigo el mismo contenía varias prendas de vestir, y el siguiente bolso de color beige, al ser revisado se localizo en uno de los bolsillos laterales DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO DE COLOR NEGRO, Y AL REVISAR EN SU INTERIOR EL MIISMO CONTENIA; EN EL PRIMERO VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR NEGRO ANUDADOS POR SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EL SEGUNDO CONTENIA VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y UNO (51) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA y recolectada la evidencia se procedió a imponerles sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que el mismo quedaba detenido en la Reten policial, puestos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano F.J.G. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 7 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 21.04.2011 mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano F.J.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado E.F.A.S., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado E.F.A.S., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa Publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado E.F.A.S., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado F.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.928.708, Nacido en fecha 09-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión estudiante, Hijo G.B. y L.G., natural de coro, residenciado Urb. C.V., sector 4, calle Nº 9, casa Nº 11, al lado de Helados Ninja, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Así pues, al realizar esta Juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena, siendo la correspondiente a tres (03) años, cuatro (04) meses; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION.

Asi pues, al ser aplicada la atenuante genérica, conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, encontrándose en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.d.E.F., y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En el mismo orden de ideas es importante destacar que la Ley Orgánica de Droga establece las cantidades de sustancias ilícitas que comportan y definen cada modalidad del Tráfico en cuanto a la aplicación de las penas y la prohibición reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aún poscondena a las personas incursas en su comisión, siendo importante destacar que, ciertamente, se han efectuado operativos de descongestionamiento de centros penitenciarios por políticas de Estado llevadas a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, la Fiscalía General de la república y el Poder Judicial, mejor conocido como “Plan Cayapa”, que comporta el estudio exhaustivo de cada caso particular, el retardo procesal ocurrido, sus causas, que permiten ponderar la posibilidad de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como se puede extraer incluso de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en las notas de prensa de fecha 28 de junio de 2013, http://.www.tsj.gob.ve, en el que se establece:

“… Viernes, 23 de Junio de 2013 En el Centro Penitenciario de Occidente Juezas y Jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira

A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad.

Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvar en la celeridad procesal del estado andino… Resaltado nuestro.-

En esta oportunidad, la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., estado Falcón, es el recinto penitenciado donde se desarrolla este plan que responde de manera efectiva los procesos judiciales que siguen los Tribunales del país, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan.

La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales…

Se observa entonces como las Instituciones antes señaladas se coordinan para adelantar la revisión de cada caso en particular de los privados de libertad y que se encuentran en esas circunstancias con marcado retardo procesal; es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede en total acuerdo con las partes intervinientes en el presente asunto a realizar la rebaja de los OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando el quantum de la penal final de la pena a imponer la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Es importante recalcar y hacer la salvedad que no se efectúa la rebaja de la pena partiendo de su limite inferior en virtud de verificarse que la acusada cuenta en la actualidad con otro asunto penal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta extensión Punto Fijo, signado bajo el Nº IP11-P-2005-002537 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tomando en consideración que el acusado E.F.A.S. ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos E.F.A.S. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano E.F.A.S. el día 20 de Abril de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano E.F.A.S.. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.928.708, Nacido en fecha 09-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión estudiante, Hijo G.B. y L.G., natural de coro, residenciado Urb. C.V., sector 4, calle Nº 9, casa Nº 11, al lado de Helados Ninja, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIES (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos E.F.A.S. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano E.F.A.S. el día 20 de Abril de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano E.F.A.S.. QUINTO: Se ordena la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento descrito en la Experticia de Reconocimiento legal Nº 0342, de fecha 21.04.2011 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Punto Fijo estado Falcón, colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se rodena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

ASUNTO : IP11-P-2012-001265

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